2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 124 GAUTIER VEGA V. COMISIONADO DEL PNP, 2020TSPR124
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y otros
Recurridos
v.
Héctor Joaquín Sánchez, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Peticionario
Certiorari
2020 TSPR 124
205 DPR ___, (2002)
205 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 124, (2020)
Número del Caso: CC-2020-376
Fecha: 13 de octubre de 2020
Tribunal de Apelaciones: Panel IV
Abogado de la parte peticionaria,
Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista: Lcdo. Carlos F. Vera Muñoz
Abogados del Comisionado Electoral
del Partido Popular Democrático: Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Lcdo. Gerardo Cruz Maldonado
Abogados del Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Jason Caraballo Oquendo
Lcdo. Felix R. Passalaqua Rivera
Abogado del Comisionado Electoral
Del Proyecto Dignidad: Lcdo. Edwardo García Rexach
Abogado del Comisionado Electoral
Del Movimiento Victoria Ciudadana: Lcdo. Olvin Ángel Valentín Rivera
Materia: Derecho Electoral- Acuerdo de trámite de las recusaciones.
Resumen: Es válido el Acuerdo suscrito por los Comisionados Electorales de los partidos políticos fundamentado en el mandato expreso de la Resolución Conjunta 37-2020 con el fin recalendarizar las solicitudes de recusaciones de los electores.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2020.
En el presente caso, un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales de los partidos políticos, adoptado en cumplimiento de una normativa especial ordenada por la Asamblea Legislativa por motivo de la actual pandemia, fue dejado sin efecto por los foros a quo. Tal determinación de los foros a quo, fundamentada en una legislación aprobada con posterioridad a ese acuerdo, afectó los derechos del elector, de los propios partidos políticos y del interés público. Ante tal escenario, existen consideraciones de debido proceso de ley que no se pueden obviar, y que demandan el mejor esfuerzo posible para intentar armonizar los textos en controversia.
Como es de conocimiento general, la pandemia ocasionada por la enfermedad del coronavirus (COVID-19) afectó el calendario de los eventos electorales. El trámite de las recusaciones no fue la excepción. Ante un asunto electoral novel, estamos obligados a intervenir para determinar la validez de un Acuerdo mediante el cual los Comisionados Electorales de los partidos políticos inscritos en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) acordaron, específicamente y de manera unánime, que el período para solicitar recusaciones de electores sería desde el 11 de junio de 2020 hasta el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020 como dispone el Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020). Ante el claro principio general de que una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general, concluimos que la Resolución Conjunta 37, infra, es una ley especial, que facultó a los comisionados electorales a aprobar el referido acuerdo. Por lo tanto, el término para la presentación de las recusaciones culminó el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020, como establece el Código Electoral de 2020. Veamos.
I
El 11 de junio de 2020 los Comisionados Electorales de todos los partidos políticos suscribieron el Calendario electoral revisado-período de recusación de electores, CEE-AC-20-150 (Acuerdo).[1] Como mencionáramos, éste tuvo el propósito de extender el período para la presentación de las recusaciones hasta el 11 de julio de 2020. Como parte del trámite, el Secretario de la CEE, emitió una certificación en la que transcribió el Acuerdo y, en lo pertinente, la misma dispone lo siguiente:
Discutido el asunto, se acuerda que el Secretario estará circulando el Calendario revisado para ser aprobado vía Referéndum. Se acuerda, además, que el período de recusaciones de electores será desde hoy, 11 de junio al 11 de julio de 2020.
Así las cosas, el 8 de julio de 2020 el Sr. Isaías Medina Morales, Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista (PNP) del Precinto 8 del Municipio de Cataño (Precinto 8) presentó 21 solicitudes de recusación. El Presidente de la Comisión Local denegó la expedición de las citaciones por edicto porque, según expuso, el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, supra, dispone que el período para presentar las solicitudes de recusaciones culminaba el 30 de junio de 2020. Inconforme, el Comisionado Electoral Alterno del PNP del Precinto 8 apeló la decisión ante la CEE, sin embargo, los Comisionados Electorales no llegaron a un consenso. Por tal motivo, el entonces Presidente de la CEE, Hon. Juan E. Dávila Rivera (Presidente de la CEE), atendió el asunto y resolvió que el Comisionado Electoral Alterno del PNP del Precinto 8 presentó oportunamente las solicitudes de recusación. La Resolución de la CEE se fundamentó en que, conforme a una interpretación integral del Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, supra, y la Sec. 2 de la Resolución Conjunta 37-2020, la R. C. del S. 556 de 4 de junio de 2020, 7ma Ses. Ord. 18va Asam. Leg. (Resolución Conjunta 37), el Acuerdo es válido y, por ende, el término para presentar recusaciones vencía el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020. Según esgrimió, las comisiones locales descansaron en la determinación de la CEE para llevar a cabo el proceso de recusaciones en este año electoral.[2]
Inconforme con la decisión, el entonces Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) el Lcdo. Lind O. Merle Feliciano, presentó una Petición de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia, señaló que el Presidente de la CEE erró al concluir que se pueden presentar solicitudes de recusaciones fuera de la fecha dispuesta en el Art. 5.17 del ordenamiento jurídico electoral. Esto es, luego de 30 de junio de 2020.
Por otro lado, el Presidente de la CEE presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitando desestimación. En la misma abundó que la Resolución Conjunta 37 se aprobó para atender las complicaciones que afectaron el calendario electoral a raíz del cierre del Gobierno el 16 de marzo de 2020 y mediante ésta se delegó a la CEE el poder para posponer las distintas fechas de trámites electorales. Cónsono con esa autoridad, los Comisionados Electorales aprobaron por unanimidad el Acuerdo para extender las peticiones de recusaciones hasta el 11 de julio de 2020.
Además, argumentó que acorde con el entonces Art. 6.018 de la Ley Núm. 78-2011 conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral para el Siglo XXI) el plazo para culminar la presentación de recusaciones, de todos modos, hubiese vencido el 30 de abril del año electoral. A pesar de que la Resolución Conjunta 37 se aprobó durante la vigencia del Código Electoral para el Siglo XXI, planteó que la Sec. 11 de aquélla establece que “[p]ara fines de esta Resolución Conjunta, cualquier referencia al Código Electoral significará el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, Ley 78-2011, según emendada, o cualquier ley que lo sustituya”. A su juicio, cuando se aprobó el Código Electoral de 2020 el 20 de junio de 2020 no se derogó expresamente la Resolución Conjunta 37 y, para el nuevo ordenamiento jurídico electoral, las solicitudes de recusaciones se supone que se hubiesen presentado al 30 de abril del año de las Elecciones Generales, al igual que el Código Electoral para el Siglo XXI.
Así las cosas, el tribunal de primera instancia emitió una Sentencia[3] en la que revocó la Resolución de la CEE fundamentado en que el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, supra, establece que la fecha en que termina el período de recusación es el 30 de junio de 2020. En desacuerdo, el Presidente de la CEE acudió ante el Tribunal de Apelaciones y expuso que el foro de instancia erró al interpretar de forma literal la interacción entre el Código Electoral de 2020 y la Resolución Conjunta 37, provocando que su determinación resultase en una injusticia que perjudica la pureza de los procesos electorales. El 11 de septiembre de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó al foro de instancia. En lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones expresó lo siguiente:
Vemos, en la Resolución Conjunta, no se fijó un nuevo término para las recusaciones, sino que, de forma generalizada, se delegó a la Comisión recalendarizar los asuntos que vencieran en el período específicamente mencionado dada la emergencia. En tal escenario, se justificaba el recalendarizar la fecha de las recusaciones, pues no existía otra disponible. Así pues, el 11 de junio de 2020 todos los comisionados acordaron por unanimidad ampliar el término hasta el 11 de julio de 2020. En ese entonces, esa era la fecha que regía dicho procedimiento al carecer de otra directriz al efecto. Esa parte del Acuerdo se mantuvo vigente hasta que entró en vigor, días después, la Ley Núm. 58-2020, que en su Artículo 5.1[7] dispuso que “para propósitos de las Elecciones Generales de 2020, el período de recusaciones culminará el 30 de junio de 2020.”[…]
Esta determinación es la última voluntad del Legislador, que prevalece sobre una Ley anterior o cualquier determinación administrativa de la Comisión. Al existir una nueva fecha para las recusaciones, el Acuerdo entre las partes perdió eficacia sobre este particular.
En fin, la interpretación dada por el TPI valida la letra clara [del Código Electoral de 2020], que entró en vigor luego de emitida la Resolución Conjunta. Con ello, se estableció una fecha específica para las recusaciones, tornando inoperante los acuerdos que a esos fines arribó la Comisión. La nueva ley estableció un término respecto a recusaciones en este ciclo electoral de 2020, al establecerlo el 30 de junio de 2020. Ante el lenguaje claro e inequívoco [del Código Electoral de 2020], respecto a las fechas de las recusaciones, nada nos queda por armonizar. Todo lo que era contrario a ello, quedó sin efecto y derogado.[4]
Infructuosamente, el Sr. Héctor Joaquín Sánchez, Comisionado Electoral del PNP, solicitó la reconsideración del dictamen del foro apelativo intermedio, por ello recurrió ante nos mediante una Petición de certiorari. En esencia, y como cuestión de umbral, plantea la necesidad de que este Tribunal interprete el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, supra y la Resolución Conjunta 37, porque los foros a quo no consideraron las circunstancias extraordinarias que requirieron la aprobación de ésta ni analizaron la intención legislativa al aprobar ambas legislaciones. Ello pues, según entiende, la interpretación realizada por los foros a quo tuvo un resultado absurdo que afectó la pureza y la transparencia del sufragio.
En síntesis, el Comisionado Electoral del PNP recalcó los argumentos que el Presidente de la CEE expuso respecto a la delegación de poderes a la CEE que emanan de la Resolución Conjunta 37 para ajustar el calendario electoral, cuya validez no se derogó con la aprobación posterior del Código Electoral de 2020. Por lo tanto, debido a que la fecha de 30 de abril de 2020 para la presentación de las recusaciones no varió con la aprobación del Código Electoral de 2020, este procedimiento estaba dentro de los trámites vencederos que dispuso la Sec. 2 de la Resolución Conjunta 37, supra, para poder ampliar el término de las solicitudes de recusaciones que se afectaron como consecuencia del cierre del Gobierno el 16 de marzo de 2020. Luego de que las partes expusieran sus posiciones, estamos listos para resolver.
II
A. El mecanismo legislativo de la resolución conjunta
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[s]e determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley”.[5] La Convención Constituyente discutió ampliamente las diferencias prácticas entre una resolución conjunta y un proyecto de ley.[6] La posición imperante tras el debate habido fue que la resolución conjunta se podría utilizar como un mecanismo para legislar asuntos de naturaleza especial, particular, específica y transitoria o sin consecuencias ulteriores.[7] Por lo tanto, la resolución conjunta es para un fin determinado en el tiempo y una vez éste se ha cumplido la ley deja de existir.[8]
Conforme al mandato constitucional antes citado, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para Determinar los Asuntos que Deban Ser Objeto de Consideración por la Asamblea Legislativa Mediante Resolución Conjunta.[9] De esta disposición surge que la resolución conjunta sería “[t]oda legislación que haya de perder su fuerza al realizarse la obra, o cumplirse la finalidad que persigue,[…] y [que] no formará parte de los estatutos permanentes de Puerto Rico”.[10] No obstante, esta disposición excluyó de este mecanismo “aquellos casos en que la materia que deba considerarse como resolución conjunta sea parte necesaria, aunque incidental, de una materia principal que deba considerarse mediante proyecto de ley”. Es decir, no puede ser objeto de resolución conjunta materia para regular un asunto general que deba ser establecido permanentemente en una ley.
Esta sección es cónsona con la discusión que hubo en la Convención Constituyente respecto a las diferencias prácticas entre una resolución conjunta y un proyecto de ley. La posición que imperó es que la resolución conjunta sería utilizada como un mecanismo para legislar asuntos de naturaleza especial, particular, específica y transitoria. Así, la única diferencia entre una ley y una resolución conjunta estriba en que la última pierde su fuerza al realizarse la obra o cumplirse la finalidad que persigue y una ley tendrá fuerza permanente hasta tanto sea enmendada o derogada. Por lo tanto, es incuestionable que, una vez aprobadas, ambas tienen fuerza de ley y, en consecuencia, obligan tanto a la ciudadanía como al Estado en su cumplimiento. Esto es de tal relevancia que la Sec. 3 de la Ley 2, supra, provee para que ninguna medida sea declarada inválida por haberse aprobado mediante una resolución conjunta en vez de una ley o a la inversa. Además, este precepto responde al requisito constitucional de que la resolución conjunta, contrario a una resolución concurrente, cumpla con el mismo trámite de un proyecto de ley. En otras palabras, una resolución conjunta es una ley aprobada con un propósito especial o particular y con una vigencia limitada o definida.
En resumen, y para recapitular, lo anterior refleja que, tanto una ley como una resolución conjunta, atraviesan por el mismo procedimiento de aprobación; una vez vigente, y debido a que recogen el mandato legislativo por el cual se crearon, contienen la misma fuerza; solamente la Asamblea Legislativa puede enmendar o derogar lo dispuesto mediante éstas; e implica que a través del mecanismo de la resolución conjunta se pueda tramitar un asunto especial dentro del carácter general de una ley que trate de una materia específica.[11]
B. Resolución Conjunta 37 y Código Electoral de 2020
A raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, se cerraron las operaciones del Gobierno, incluyendo la CEE, a partir del 15 de marzo de 2020. Debido a la continuación de la situación de emergencia de salud pública, surgió entonces la necesidad de aplazar la apertura de las operaciones gubernamentales. En atención al cierre y al calendario electoral, según le permitía el entonces vigente Art. 8.009 del Código Electoral para el Siglo XXI, la Legislatura precisó aprobar la Resolución Conjunta 37, con el fin de dilatar por 2 meses la celebración de las primarias.
Así, el propósito especial o particular de la Asamblea Legislativa al aprobar la Resolución Conjunta 37 surge claramente de su Exposición de Motivos:
La Asamblea Legislativa entiende que, debido al estado de emergencia de salud pública que enfrenta Puerto Rico en estos momentos, es imperativo tomar la decisión de posponer la celebración de las primarias de los partidos políticos, señalada para el domingo 7 de junio de 2020. Anticipando que la preparación para el evento primarista se ha atrasado por cerca de dos (2) meses, entendemos prudente posponer las primarias hasta el domingo, 9 de agosto de 2020. Además, mediante esta Resolución Conjunta, se proveen los mecanismos necesarios para poder llevar a cabo de manera segura, en cumplimiento con las nuevas normas de distanciamiento social requeridas a raíz de la pandemia y garantizando el derecho de cada ciudadano a ejercer el voto libre y voluntariamente.
Consecuentemente, en la Sec. 2 de la Resolución Conjunta 37, supra, la Asamblea Legislativa le delegó a la CEE el poder para revisar y ajustar el calendario electoral. Como parte de ese ajuste, la referida sección estableció lo siguiente:
Cualquier otro trámite cuya fecha establecida en el calendario electoral que haya vencido durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de la aprobación de esta Resolución Conjunta, será extendido por la Comisión en el calendario electoral revisado según las disposiciones de esta Sección.[12]
Por otro lado, la Sec. 11 de la Resolución Conjunta 37 dispone que “[p]ara fines de esta Resolución Conjunta, cualquier referencia al Código Electoral significará el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, Ley 78-2011, según emendada, o cualquier ley que lo sustituya”. La ley sustituta del “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” vino a ser el Código Electoral de 2020 que entró en vigor inmediatamente después de su aprobación el 20 de junio de 2020, y que derogó varias disposiciones legales, incluyendo el propio Código Electoral para el Siglo XXI. No obstante, el Código Electoral de 2020 no derogó la Resolución Conjunta 37, supra, por lo que en virtud de la Sección 11 de esta última, ambas coexisten para fines de la administración del calendario electoral.
C. Procedimiento de recusación y el derecho a un debido proceso de ley
En el ámbito electoral, la recusación se define como el procedimiento para impugnar el estatus de un elector en el Registro General de Electores (Registro).[13] Una recusación tiene dos propósitos: por un lado, procura anular una petición de inscripción, excluir o inactivar a un elector del Registro; y por el otro, la recusación es el acto de objetar el voto de un elector durante la celebración de una votación.[14] Toda recusación deberá cumplir con los requisitos en ley.[15] El Art. 5.16 del Código Electoral 2020 establece los fundamentos por los cuales un elector puede ser recusado, entre los cuales se encuentra el domicilio del elector.[16] Asimismo, el postulado enumera la información que debe contener la solicitud y la motivación para promover la causa de acción.[17] Ahora bien, de salida es menester establecer que la Comisión Estatal de Elecciones, como guardián del interés público en los procesos electorales y principal albacea del valor del voto de cada ciudadano, debe observar, además de los requisitos contenidos en el Art. 5.16, las garantías que emanan del debido proceso de ley, tanto en la modalidad sustantiva como en la procesal.[18]
En Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1, 35 (1990), indicamos que la recusación “goza de una naturaleza cuasijudicial que reconoce al elector recusado todas las garantías del debido proceso de ley”. De hecho, la manera en que este trámite preeleccionario está delineado es “para garantizar que un elector no pueda ser arbitrariamente recusado por razón de cambio de domicilio”.[19] Por ello, la determinación que haga el ente electoral está revestida de una presunción de regularidad y corrección al excluir a los electores conforme a las garantías establecidas en el procedimiento de recusación dispuesto en las normas de derecho electoral.[20]
Acorde con el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra, la recusación se inicia con la presentación de la solicitud juramentada en la Comisión Local del precinto que le corresponda al elector. Una vez recibida, el Presidente de la Comisión Local señalará una vista dentro de los 10 días siguientes. Tanto el elector recusado como el recusador deberán ser citados, también cualquier otra persona que las partes soliciten que sea citada y, el día de la vista, el Presidente de la Comisión Local oirá la prueba desfilada.
Según el diseño del proceso, serán notificados los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. Conforme a este postulado, la validez de una solicitud de recusación está sujeta a un acuerdo unánime de los miembros de la Comisión Local, o en su ausencia, del Presidente de la Comisión Local, quien determinará finalmente si ésta procede. Ello, por supuesto, mediante prueba clara, robusta y convincente.[21] De hecho, ésta constituye la única ocasión en que el Presidente de la Comisión Local intervendría en una recusación. De proceder la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del elector en el Registro.
Las garantías del derecho a un debido proceso de ley en su vertiente procesal están plasmadas en el trámite en la medida en que un ente imparcial preside la vista, el recusado y el recusador tienen el derecho a ser oídos, a confrontar a los testigos y a examinar la prueba presentada.[22] Ante el efecto de que una petición de inscripción de un elector quede anulada o que éste sea excluido o inactivado del Registro, el debido proceso de ley obliga a que la CEE lleve a cabo un proceso que sea justo. Ciertamente, la consecuencia que acarrea esta causa de acción no puede ser tomada livianamente, pues constituye un ataque directo al derecho al voto, patrimonio para quien cumpla con los requisitos en ley.[23] Esto recae sobre la garantía constitucional que consagra la Sec. II del Art. 2 de la Constitución sobre el derecho al voto, igual, libre, directo y secreto.[24]
Ahora bien, y más directamente relacionado con la controversia que nos ocupa, la pregunta sería la siguiente: ¿cómo específicamente se pudieron haber afectado negativamente los derechos de los electores, de los partidos políticos y del interés público, al dejarse sin efecto el Acuerdo alcanzado legítimamente por los Comisionados? Veamos.
Es común que los comisionados electorales locales de los partidos políticos presenten solicitudes de recusación y que cada Comisionado Local de la colectividad o la franquicia afectada defienda a los electores que pretenden recusar, ello con el fin de procurar que éstos permanezcan en el Registro.[25] La función de los integrantes de la Comisión Local de señalar y corregir errores y omisiones en el Registro está intrínsecamente relacionada al trámite indispensable de la recusación, pues, en primer lugar, mediante este mecanismo se protege la pureza del trámite electoral ya que salvaguarda el proceso contra inscripciones fraudulentas.[26]
En ese sentido, y por ser representantes de los partidos políticos, la referida obligación de los comisionados locales permite canalizar el ejercicio de la voluntad electoral.[27] Ahora bien, la importancia de asegurar que las personas que consten inscritas en efecto residan en el lugar que identificaron como su domicilio, también afecta -ya sea positiva o negativamente- a cada candidato y, por ende, a los partidos políticos que éstos representan. La omisión de la recusación provoca que se diluya el voto de las personas con derecho a votar en determinado precinto, distrito o pueblo, pues su voto como elector bona fide se ve obligado a competir con el voto de aquel elector que no tiene derecho a votar en ese precinto, distrito o pueblo. Así, por ejemplo, cuando en una contienda por la alcaldía de un pueblo, veinte personas que no tenían derecho a votar en ese pueblo votan por un candidato en específico, diluyen o hacen inoficioso el voto de veinte electores bona fide que votaron por el candidato contrario y que, de haberse recusado a los primeros, le hubieran dado veinte votos de ventaja a su candidato, y hasta decidir la elección.
Por ello, cuando -como en este caso- no se le da paso a una solicitud de recusación presentada oportunamente, se quebranta el derecho del elector bona fide, de los candidatos y del partido político que presentó tal solicitud, a ser oídos por un ente imparcial y a presentar prueba contra la persona a ser recusada. Violentándose el derecho del candidato al puesto electivo y del partido político a presentar prueba robusta de recusación que le permita limpiar el registro electoral y, de esa forma, a ser elegido o rechazado mediante el voto directo del elector que verdaderamente esté domiciliado en el precinto correspondiente. Como secuela, se afecta además el valor o la efectividad del voto del elector bona fide. Todo esto, en clara violación al debido proceso de ley.
En fin, no poder promover la recusación, repercute en la pureza de la finalidad de los comicios y, por ende, en el resultado final de la votación.[28] Además, es claro que todo lo anterior enmarca “un asunto de alto interés público pues concierne la corrección de las listas electorales y de este modo evitar un posible fraude”.[29] Es decir, “[e]l interés del estado en [la exigencia del domicilio electoral] se basa en que debe prevenir el fraude y la votación múltiple; preservar la integridad de la comunidad donde se celebra la elección y excluir a los transeúntes; y que debe participar el electorado directamente concernido y afectado por la elección”.[30]
D. El principio de especialidad de la ley
Este Foro ha reiterado que, en la interpretación de estatutos, es principio general el que una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Es decir, la ley especial debe prevalecer sobre cualquier otro precepto que sea de carácter general. Dicho principio proviene del Art. 12 del Código Civil, 31 LPRA sec. 12, el cual establece que “[e]n las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este título”.
A tenor con este principio básico está claramente establecido que “[u]na ley general no deroga una especial, a menos que tal derogación se consigne expresamente”. A su vez, “[c]uando hay dos leyes o disposiciones, de las cuales una es especial y particular e incluye ciertamente la materia en controversia, y la otra tan general que de subsistir sola incluiría la misma materia, y vendría en conflicto con la ley o disposición especial, debe entenderse que la especial constituye una excepción a la ley o disposición general, especialmente cuando la ley general y la especial son contemporáneas, pues no se presume que la Asamblea Legislativa intentó crear un conflicto”.[31]
En el caso de PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248 (1980), tuvimos la oportunidad de resolver sobre la procedencia de un procedimiento especial de votación estatuido en la Ley Núm. 3 de septiembre de 1980 (Ley Núm. 3). En particular y distinto a la Ley Electoral, la Ley Núm. 3 permitía el ejercicio al voto sin requerir la presentación de la tarjeta de identificación electoral. Nótese que la Ley Núm. 3 fue aprobada con el propósito de atender y remediar la situación particular de que un gran número de electores inscritos no tenían disponible la tarjeta electoral y, consecuentemente, ello provocaría que éstos -a pesar de estar inscritos- no pudieran ejercer su derecho al voto.
En lo pertinente, allí validamos la Ley Núm. 3 y expresamos que “[l]a Ley Electoral, aunque de evidente naturaleza especial constituye la legislación básica, de carácter y aplicación general en todo lo concerniente a los procesos electorales”. [32] (Énfasis suplido). Así, añadimos que “no se trata sino de un irreconciliable conflicto entre las disposiciones de una ley especial -la Ley Núm. 3- y una de carácter general -la Ley Electoral-. En tal situación, las disposiciones de la ley especial deben prevalecer.[33] (Énfasis suplido).
III
Como establecimos, es un principio básico de hermenéutica que la ley especial sobre determinada materia prevalecerá sobre un estatuto general, y en los asuntos electorales no es la excepción.[34] Aunque de ordinario las resoluciones conjuntas se utilizan para asuntos presupuestarios y fiscales,[35] este mecanismo ha sido utilizado para complementar los trámites electorales en determinados comicios.[36] Cónsono con lo anterior, es sabido que las resoluciones conjuntas deben ser interpretadas conforme a los mismos principios que rigen en materia de interpretación de las leyes ordinarias porque, advertimos que, su única diferencia es en cuanto a la temporalidad o efecto limitado.[37] Así pues, el principio general de especialidad permea la controversia ante nuestra consideración. Ciertamente, como ley especial, la fuerza estatutaria que una Resolución Conjunta le imprima a una legislación de carácter y aplicación general no está sujeta al orden cronológico de su aprobación, sino a la intención legislativa por la cual se creó.
En ese sentido, el Código Electoral de 2020 es realmente una legislación básica, de carácter y aplicación general en todo lo concerniente a los procesos electorales.[38] Como ya hemos establecido, aunque un código electoral atiende los trámites y asuntos electorales nada impide la aprobación de legislación que, a pesar de que no enmiende el ordenamiento jurídico electoral, atienda asuntos particulares o especiales concernientes a la referida materia.[39] En conclusión, al evaluar el Código Electoral de 2020 y la Resolución Conjunta 37, ésta última constituye la ley especial y el Código Electoral de 2020 opera como una ley de carácter más general que la primera. Por lo tanto, no puede predominar el principio de orden cronológico, sino el principio hermenéutico de ley especial sobre la general. La Resolución Conjunta 37 como legislación especial facultó a los Comisionados Electorales para aprobar el Acuerdo al que llegaron, y éste está vigente para todos los asuntos que aplique y con todo vigor, en estas elecciones de 2020.
Habiendo resuelto lo anterior, y ante los derechos electorales envueltos en este caso, solo nos resta añadir lo siguiente. Las determinaciones de los foros a quo fallaron en discernir que este no era el típico caso en que un acuerdo aparentemente chocaba con el texto previo de una ley, sino todo lo contrario; una ley que aparentemente chocaba con el texto previo de un acuerdo, adoptado en virtud de la normativa especial que regula la controversia ante nos. Ese acuerdo, para colmo, respondía al mandato expreso de la Asamblea Legislativa. Como intimamos al inicio, tal circunstancia debió llamar la atención de los foros a quo ante la posible violación de derechos electorales envueltos, y que indefectiblemente fueron soslayados con su determinación. Como bien señaló el Presidente de la CEE, los comisionados locales de los partidos ajustaron sus calendarios de trabajo descansando en un Acuerdo legítimamente aprobado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari presentado y se revocan las Sentencias emitidas por los foros a quo y resolvemos que el Acuerdo de los Comisionados Electorales es válido, por lo que la fecha límite para presentar las recusaciones era el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020. En consecuencia, concluimos que el Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista (PNP) del Precinto 8 del Municipio de Cataño promovió oportunamente la causa de acción de recusación.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2020.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari presentado y se revocan las Sentencias emitidas por los foros a quo y resolvemos que el Acuerdo de los Comisionados Electorales es válido, por lo que la fecha límite para presentar las recusaciones era el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020. En consecuencia, concluimos que el Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista (PNP) del Precinto 8 del Municipio de Cataño promovió oportunamente la causa de acción de recusación.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] La Certificación del Calendario electoral revisado-período de recusación de electores, CEE-AC-20-150, suscrita por el secretario de la Comisión Estatal de Elecciones, Sr. Ángel L. Rosa Barios, puede ser consultada en el portal de la entidad: https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es- pr/Secretaria/Acuerdos/Calendario%20electoral%20revisado%20-%20Recusaciones.pdf (última visita, 2 de octubre de 2020).
[2] Resolución RS-20-142, Pág. 8.
[3] Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 89-102.
[4] Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 122-123.
[5] Sec. 18 del Art. III, Const. ELA, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 413.
[6] Véase, 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 856-863 (1952).
[7] Íd., pág. 862.
[8] C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 229 (2008).
[9] Ley Núm. 2 de 4 de marzo de 1953, 2 LPRA secs. 200-201.
[10] Sección 1, Ley Núm. 2 de 4 de marzo de 1953, 2 LPRA sec. 200.
[11] Santini Guadier v. CEE, 185 DPR 522, 536 (2012) (Sentencia).
[12] Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 139-140.
[13] Art. 2.3(94) de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).
[14] Art. 2.3(94) del Código Electoral de 2020, supra. Es menester señalar que la controversia ante nuestra consideración no se relaciona con la recusación de un voto que surge durante un evento comicial. Sin embargo, es preciso destacar que hemos considerado que ese tipo de recusación es un entredicho contra la validez de un voto y que al momento en que se suscita una recusación en un colegio de votación, tiene consecuencias de entronque constitucional pues se pierde la secretividad del voto que garantiza la Sec. II del Art. 2 de la Constitución de Puerto Rico. Sec. 4 del Art. VI Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283. Véase PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 227–28 (1981).
[15] Art. 2.3(94) del Código Electoral de 2020, supra.
[16] Art. 5.16(1)(b) del Código Electoral de 2020, supra. Debemos aclarar que, a pesar de que la última oración del Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020 establece una excepción para la revisión judicial del trámite dirigido a la recusación por domicilio del elector, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. Así, en el presente caso y ante el vacío en la ley, los foros a quo correctamente determinaron que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones poseía autoridad apelativa para atender la apelación del Comisionado Alterno del Partido Nuevo Progresista del Precinto 8 del Municipio de Cataño. Tal determinación es cónsona con que “[n]o podemos coartar el derecho de apelar de un ciudadano por razones que están totalmente fuera de su control”. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 306 (2016).
[17] Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020, supra. En vista de que la petición de recusación que atendemos se dirige a la que procura anular una petición de inscripción, excluir o inactivar a un elector del Registro, es decir la preeleccionaria, no abundaremos en otras implicaciones constitucionales que se afectan durante el proceso de recusación del voto que surge durante la celebración de un evento electoral.
[18] PPD v. Admor. Gen. De Elecciones, 11 DPR 199, 210 (1981).
[19] Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1, 34 (1990).
[20] Íd.
[21] Art. 5.4 y 5.7 del Código Electoral de 2020, supra.
[22] Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra.
[23] PPD v. Admor. Gen. De Elecciones, supra. Destacamos que el Art. 5.3 del Código Electoral de 2020, supra, establece los requisitos para ser elector en Puerto Rico de la manera siguiente:
Será Elector de Puerto Rico todo ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado en Puerto Rico; que a la fecha de la votación haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado como activo con antelación a la misma conforme a esta Ley y sus reglamentos; y no se encuentre incapacitado mentalmente por sentencia de un Tribunal de justicia.
[24] Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283.
[25] Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra y Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513 (2005).
[26] Art. 4.4(2)(h) del Código Electoral de 2020, supra, P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 437 (1980).
[27] McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007).
[28] PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 236 esc. 28.
[29] Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra, pág. 306.
[30] PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 258.
[31] Ex parte Ramos, 53 DPR 374 (1938). (Énfasis suplido).
[32] PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág.263, citando a Rivera de Vicenti v. Colón, 103 DPR 560, 561 (1975).
[33] Íd.
[34] PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 262 (1980).
[35] Véanse, por ejemplo Aponte Hernández v. Riera, 175 DPR 256 (2009) (Sentencia) (Opinión de conformidad de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez); Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1 (2010).
[36] Véanse, PPSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 420 (1980), Santini Guadier v. CEE, 185 DPR 522, 531 (2012) (Sentencia).
[37] Véase, Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1988.
[38] PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 262. Véase, además, Santini Guadier v. CEE, 185 DPR 522, 531 (2012) (Sentencia).
[39] PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra.
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