2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 142 VALENTIN RIVERA V. ROSADO COLOMER, CEE, 2020TSPR142

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Peticionario

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Promovidos

_______________________________________

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Peticionarios

 

2020 TSPR 142

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 142, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-24

                              CT-2020-25

Fecha:  23 de noviembre de 2020

 

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcdo. Luis José Torres Asencio

 

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera

Abogados de las partes con interés:

 

Comisionado Electoral del Partido

Proyecto Dignidad

Lcdo. Germán R. Ufret Pérez

 

Comisionado Electoral del Partido

Popular Democrático

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni

 

Comisionado Electoral del Partido

Nuevo Progresista

Lcdo. Carlos E. Rivera Justiniano

Lcdo. Francisco J. González Magaz

 

Abogados del Interventor:

Lcdo. Javier A. Vega Villalba

Lcda. Myriam C. Ocasio Arana

                       

Materia:  Derecho electoral –Escrutinio y listas de los electores-

Resumen: El Escrutinio General no puede ser paralizado,  excepto lo dispuesto por el Código Electoral. No se tienen que dar las listas. Solo pueden usarse las listas en las mesas, según el Manual y Reglamento. El Supremo validó las normas electorales y señaló que una discrepancia no puede detener el proceso del escrutinio electoral. Modificó la sentencia de Tribunal de Instancia para aclararla. El Tribunal establece unos requisitos que por el Código Electoral y los Manuales del proceso deben cumplirse.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.

 

 

    A tres (3) semanas de concluido el ejercicio del derecho al voto por el Pueblo de Puerto Rico, es un hecho irrefutable que no se ha completado el Escrutinio General de los votos de tan siquiera uno (1) de los ciento diez (110) precintos. Ello, a pesar del claro mandato legislativo de que tal escrutinio no puede ser paralizado. Ante ese cuadro, resulta imperativo que este Tribunal intervenga oportunamente para precisar el alcance y los efectos jurídicos de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso ante nos, y para descontinuar las acciones y omisiones administrativas de algunos funcionarios electorales, que han desvirtuado y dilatado irrazonablemente la naturaleza del Escrutinio General que ordinariamente se realiza en toda elección general. 

         Veamos los hechos que originan nuestra urgente intervención.

I.

         Como es de conocimiento público, el pasado 3 de noviembre se celebraron las elecciones generales en Puerto Rico, junto con el plebiscito. En consecuencia, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) notificó unos resultados preliminares del proceso electoral. Conforme dicta el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, (http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/58-2020.pdf) (Código Electoral), procedía el inicio del Escrutinio General a los fines de lograr un resultado final y oficial de nuestro evento electoral.

Ahora bien, al inicio del Escrutinio General, el Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), Lcdo. Olvin A. Valentín Rivera, presentó una acción de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia dirigida al Presidente de la CEE, Hon. Francisco Rosado Colomer.[1] Específicamente, solicitó la entrega de las listas oficiales digitales de los solicitantes del voto ausente y del voto adelantado. A su vez, solicitó, como medida provisional, la paralización del Escrutinio General y del conteo manual de los votos adelantados. En la alternativa, solicitó la segregación de todos los votos contados manualmente y que se mantuvieran íntegros los sobres hasta el momento en que se produjera la información solicitada.

En respuesta, el Presidente de la CEE y los distintos comisionados electorales, presentaron sus respectivos escritos. Tanto el Presidente de la CEE, como los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Proyecto Dignidad (PD) se opusieron a la solicitud de mandamus. En síntesis, plantearon que el Presidente de la CEE no se había negado a la petición del Comisionado Electoral del MVC, sino que no se le brindó un tiempo razonable para ello, lo que se discutió en varias de las reuniones de la CEE. Además, destacaron que cada partido político tiene un representante en la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA), lo que implicaba que el Comisionado Electoral del MVC tenía conocimiento de la información solicitada. A su vez, señalaron que las listas de los votantes que habían solicitado voto ausente y adelantado ya habían sido entregadas a los representantes de cada partido político desde mediados del mes de octubre y que parte de la información solicitada no estaba disponible porque se iría obteniendo durante el proceso del Escrutinio General.[2] En particular, el Comisionado Electoral del PNP también indicó que no procedía la paralización del Escrutinio General, según solicitada por el Comisionado Electoral del MVC, por ser contraria al mandato expreso del Código Electoral. Por su parte, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) se unió a la solicitud de mandamus.

         Tras celebrarse una vista mediante videoconferencia el 17 de noviembre de 2020, al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto del presente recurso. El tribunal precisó que, luego de reunirse las partes, la controversia se centraba en la entrega de dos (2) listas: “(1) lista actualizada de los electores que solicitaron el voto ausente y el voto por adelantado; y (2) listas de electores que la CEE ha avalado que han votado bajo esas modalidades”.[3] Así, al evaluar si existía un deber ministerial por parte del Presidente de la CEE en la entrega de tales listas, el foro primario hizo referencia al Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano Elecciones Generales y Plebiscito 2020, de 11 de noviembre de 2020. Acorde con este Manual, en el proceso de investigar estos votos, se cotejan los mismos con las listas de voto por correo, a domicilio, adelantado y ausente. Basado en ello, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, en efecto, existía un deber ministerial por parte de la CEE de entregar las listas a los partidos políticos para que pudieran realizar el Escrutinio General. De este modo, señaló que, según la información provista en la vista, tales listas se encontraban en los maletines de cada precinto. Así, destacó que entregar las listas, una vez finalizado el Escrutinio General, resultaría en un ejercicio de futilidad. A fin de cuentas, la disposición del Tribunal de Primera Instancia es la siguiente: 

Cónsono con lo expresado, se declara HA LUGAR el recurso de mandamus. En consecuencia, se ordena a la CEE por conducto de su Presidente Hon. Francisco Rosado Colomer, que cumpla su deber ministerial de entregar a la parte demandante y a cada Comisionado electoral de los partidos políticos, las listas de los electores que votaron en todas las modalidades de voto ausente y adelantado inmediatamente se abran los maletines para cada uno de los precintos electorales, al iniciar el proceso de escrutinio general. (Énfasis suplido).[4]

 

Al siguiente día, el Comisionado Electoral del MVC presentó una moción urgente en la que alegó que el Presidente de la CEE no cumplió con la orden del tribunal y que la información de que las aludidas listas estaban en los maletines era falsa. Basado en ello, solicitó la celebración de una vista de desacato. A raíz de tales planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de una vista mediante videoconferencia para hoy lunes 23 de noviembre de 2020 a las 2:30 p.m., la cual quedó paralizada con nuestra intervención en este caso.

Posteriormente, el viernes 20 de noviembre de 2020, el Comisionado Electoral del PNP presentó una moción de reconsideración de la sentencia antes resumida. Su petición fue dirigida a aclarar el alcance y manejo de tal dictamen en tres (3) aspectos principales:  el acceso a información confidencial de los electores; el manejo de las listas por parte de los funcionarios y funcionarias electorales y; la intromisión indebida con el proceso per se del escrutinio. En particular, solicitó una orden protectora para que las listas en cuestión se usaran exclusivamente para el proceso de adjudicación de los votos, que no se pudieran sacar ni física ni digitalmente del lugar donde se está procesando dicha adjudicación y que cuando se culminara el proceso fuesen decomisadas. A ello, añadió que el tribunal debía aclarar que la orden de tal divulgación o entrega no podía paralizar, atrasar u obstaculizar el proceso de escrutinio que se estaba llevando a cabo.

Ese mismo día, el Comisionado Electoral del PNP presentó electrónicamente, a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), la Solicitud de certificación intrajurisdiccional, junto con una moción en auxilio de jurisdicción, dirigidos ambos escritos a este Foro.[5] En el auto de certificación, se invoca la intervención de este Tribunal para interpretar el alcance del dictamen del foro primario, toda vez que fue objeto de diversas interpretaciones por parte de los distintos funcionarios o representantes de los cinco (5) partidos políticos al momento presentes. A su vez, eso ha provocado un disloque innecesario sobre el proceso del Escrutinio General, que ha impedido culminar exitosamente y lo más pronto posible este ciclo electoral.

Al tomar conocimiento judicial de tal presentación y en virtud del Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24s(f), y el Art. 13.3 (4) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, el mismo viernes, 20 de noviembre de 2020, procedimos a certificar el caso Valentín Rivera v. Rosado Colomer, SJ2020CV06084. Asimismo, se le concedió a las restantes partes hasta el domingo, 22 de noviembre a las 11:00 a.m., para expresar su posición respecto a este recurso.

Por su parte, el Presidente de la CEE también presentó una petición de certificación, junto con una moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de remedios. En sus escritos, el Presidente de la CEE también sugiere varias medidas protectoras dirigidas a salvaguardar el proceso en sí del Escrutinio General y que el mismo no siga viéndose afectado por las interpretaciones encontradas dadas a la sentencia del foro primario.

Luego de ello, en cumplimiento con lo ordenado, las restantes partes comparecieron ante este Foro.

II

No debe existir duda alguna que la emergencia electoral que tenemos ante nuestra consideración es una de alto interés público y que requiere la pronta, oportuna y efectiva intervención de este Tribunal. Prácticamente, tenemos el proceso de Escrutinio General paralizado y con ello nuestra democracia. Todo surge a raíz de las distintas interpretaciones dadas por los componentes electorales a un dictamen del foro primario relacionado con la entrega de las listas de los electores que votaron en todas las modalidades de voto ausente y adelantado.

Ante el escenario al que hoy nos enfrentamos, resulta imperativo asumir sin dilación alguna nuestra facultad para certificar el caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, Valentín Rivera v. Rosado Colomer, SJ2020CV06084. De igual forma, haremos por este medio lo propio con la solicitud de certificación del Presidente de la CEE.

Por tanto, se declara ha lugar la Petición de Certificación presentada por el Presidente de la CEE, sin trámite ulterior de conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50, y se consolida con el CT-2020-24.

III

         Como es sabido, el derecho al voto es una de las garantías fundamentales de nuestro sistema democrático de gobierno. PPD v. Admor. Gen. De Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981). A tales efectos, nuestra Constitución establece expresamente que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

         Con tal mandato constitucional como norte, el Código Electoral regula todo lo concerniente a los procesos electorales. De este modo, el Código Electoral reconoce como derechos de los electores, entre otros, los siguientes: 

(1)               El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.

 

(2)               La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.

 

(3)               La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.

 

(4)               La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.

 

(5)               El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.

 

(6)               El derecho a un sistema electoral moderno y tecnológicamente avanzado con opciones que faciliten la realización de las transacciones electorales y el ejercicio del voto a distancia y en tiempo real. Art. 5.1 del Código Electoral, supra.

 

Como parte de estas salvaguardas, el Código Electoral dispone que, aunque los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión son documentos públicos y que pueden ser examinados por cualquier Comisionado Electoral o persona interesada, “la Comisión no proveerá a persona alguna copia del Registro General de Electores y sus versiones electrónicas, y tampoco de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una votación.”(Énfasis suplido). Art. 3.6 del Código Electoral, supra.

A su vez, con el elector como eje del sistema electoral, el Código Electoral reconoce e instrumenta lo que sería el voto ausente y el voto adelantado. Así, las personas que se vean impedidas de acudir a los eventos electorales físicamente cuentan con estas modalidades de votar. Véase, Artículos 9.34 al 9.39 del Código Electoral, supra. La Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) es el ente electoral a cargo de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación de los Votos Ausentes y Votos Adelantados. Art. 9.40, supra.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa hoy, algunas de estas modalidades de votar se pueden ejercer mediante el correo postal, lo cual está detalladamente regulado en el Código. El proceso comienza con el envío de la papeleta a los electores mediante el Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS, por sus siglas en inglés). Art. 9.36(2), supra; Art. 9.39 (3), supra. Una vez recibida la papeleta, el elector devolverá la papeleta a la CEE mediante el correo postal, la cual deberá recibirse en o antes del último día del Escrutinio General. Nótese la imposibilidad fáctica de tener listas finales actualizadas previo al Escrutinio General. En ese sentido, la necesidad de suplementación continua durante el escrutinio general resulta evidente. 

Como medida cautelar de evitar la doble votación, el Código Electoral ordena que todo elector que cumpla con el proceso de solicitar el voto adelantado o ausente, aparezca en la lista impresa de electores del colegio de su inscripción con un código representativo de que votó adelantado o ausente, para así evitar que vote en el colegio a la fecha de la elección. Arts. 9.36 y 9.39 del Código Electoral, supra.

Por su parte, el Reglamento de voto ausente y voto adelantado de primarias 2020 y elecciones generales y plebiscito 2020, 13 de marzo de 2020, dispone que las solicitudes de voto adelantado y ausente se ingresarán a modo digital para la impresión de las listas de los solicitantes al cierre del registro, las cuales se entregarán al representante de cada partido político veinte (20) días antes de la Elección General. Sec. 2.3(D)(6), supra.

Por su parte, y concerniente a los recursos ante nuestra consideración, el Artículo 10.7 del Código Electoral, supra, regula y establece unos parámetros para la adecuada administración del Escrutinio General al disponer como sigue:

(1)               Inmediatamente después que la Comisión reciba todas las papeletas y materiales de una votación, procederá a realizar un Escrutinio General. La persona que estará a cargo del Escrutinio General será seleccionada por el Presidente, pero requerirá la ratificación unánime de los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos, Partidos por Petición y los Candidatos Independientes que fueron certificados por la Comisión para participar en el evento electoral.

 

(2)               El Escrutinio General se realizará utilizando solamente las Actas de Escrutinio de cada Colegio de Votación. La Comisión corregirá todo error aritmético que encontrare en un Acta de Escrutinio y la contabilizará en su forma corregida.

 

(3) Si la Comisión no pudiera corregir los errores encontrados en un Acta de Escrutinio emitida por el sistema de votación electrónica o la máquina de escrutinio electrónico, o si hubiere una discrepancia entre la cantidad de votantes reflejada en la lista de votación, sea impresa o electrónica, y las papeletas escrutadas en el colegio de votación o en JAVAA por uno de los sistemas electrónicos, se deberá, por vía de excepción, recontar todas las papeletas del colegio de votación cuya acta refleje discrepancia.

 

(4) Durante el Escrutinio General solo se intervendrá con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados recibidos por correo. Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación. Una vez comenzado, el Escrutinio General continuará ininterrumpidamente hasta su terminación, excepto por los días de descanso que autorice la Comisión.

 

(5) El resultado final y oficial surgirá solo del Escrutinio General o el Recuento, cuando este último aplique, y deberá ser certificado por la Comisión, el Presidente y anunciado y publicado por este. Ese resultado será definitivo, mientras no haya sentencia final y firme de un Tribunal en contrario. (Énfasis suplido). 

 

Como se puede apreciar, el Código Electoral es diáfano al establecer que en el proceso del Escrutinio General sólo se utilizarán las Actas de Escrutinio de cada Colegio de Votación.[6] Ello se refiere al proceso general de los votos emitidos físicamente en los respectivos colegios electorales. A lo que añade que sólo se intervendrá con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas, los votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados recibidos por correo. Es decir, que en el proceso del Escrutinio General sólo se contará con las actas mencionadas, a excepción de las instancias establecidas por el Código Electoral, que incluyen los votos añadidos a mano y los votos por correo.

 De igual importancia, el Código Electoral es más enfático aún al precisar de manera categórica que, una vez se comience con el Escrutinio General, éste no podrá ser interrumpido, salvo los días de descanso. Art. 10.7(4), supra. Tal mandato es reafirmado posteriormente en el Artículo 13.4 del Código Electoral el cual precisa que “[e]n ningún caso, una decisión del Tribunal de Primera Instancia o la revisión por el Tribunal de Apelaciones de una orden, decisión o resolución de la Comisión tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir u obstaculizar la votación, el escrutinio o el escrutinio general de cualquier votación”.

         Por último, el Código Electoral también regula el proceso de los electores añadidos a mano. Específicamente, el Artículo 9.15 dispone que:

En cada centro de votación de Unidad Electoral, se establecerá un colegio especial para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen tener derecho al voto. Para votar Añadido a Mano, el Elector deberá demostrar su identidad proveyendo a los funcionarios de este colegio su Tarjeta de Identificación Electoral u otra de las identificaciones personales autorizadas por esta Ley para propósitos electorales. La Comisión reglamentará los demás requisitos y los procedimientos para garantizar el derecho al voto a esos electores con identidad verificada.  

 

         A esos fines se aprobó el Manual de Procedimientos de la Unidad de Añadidos a Mano Elecciones Generales y Plebiscito 2020, de 11 de noviembre de 2020. En este se explica que el procedimiento de añadidos a mano es un mecanismo disponible para los electores que no aparecen en las listas de votación por un alegado error administrativo de la CEE y quieren ejercer su derecho al voto, lo cual se les permite, pero luego de una investigación se determina si se le debe adjudicar el voto.

            Así, el Manual establece en su introducción que:

En la CEE se ha establecido la Unidad de Añadidos a Mano en el Escrutinio General o Recuento con el propósito de investigar los casos de los electores que votaron en el colegio especial de añadidos a mano de cada una de las unidades electorales en cada institución penal y juvenil en aquellos Hospitales designados por la Comisión y las diferentes modalidades de voto adelantado, además, los sobres recusados.

 

         Como parte de tal proceso se detalla que corresponde agrupar los casos a ser investigados en casos activos e inactivos. En cuanto a los activos dispone: 

a) Cotejarán los activos contra las Certificaciones de "exclusiones", listas de voto por correo, voto a domicilio, voto adelantado en el precinto y voto ausente. De esta forma se podrá determinar si votaron adelantado, ausente, en colegio fácil acceso, domicilio o excluido por cualquier otra causal. Todo caso activo que aparezca en dichos listados de exclusión será rechazado siempre y cuando no haya un documento que demuestre lo contrario (Certificación de Inclusión de Secretaria). Art. IV(3)(c)(1)(a).

 

IV.

         Las controversias ante nuestra consideración reflejan que el lenguaje contenido en la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto a su alcance y sus efectos en el Escrutinio General. A fin de cuentas, esta divergencia de interpretaciones ha ocasionado una impermisible paralización de facto de todo el proceso de Escrutinio General, lo cual no podemos permitir por ser una consecuencia jurídica prohibida en ley. Este Tribunal no va a permitir que ninguno de los participantes del Escrutinio General tenga un poder de veto para atrasar la implantación del mandato de todos los electores. 

Por consiguiente, este Tribunal tiene como norte que este ciclo electoral culmine de la manera más ágil y transparente ante los ojos de nuestro Pueblo. Ese ha sido el rol de este Tribunal en la historia de este ciclo electoral y así continuaremos descargando nuestra responsabilidad de trazar la ruta de garantizar que no se atrase irrazonablemente la certificación final de los candidatos electos, a fin de que cumplan con el mandato del Pueblo.

Ante este escenario, resulta mandatorio precisar el alcance de la aludida Sentencia a los fines de que sea cónsona con los procedimientos ordinarios del Escrutinio General instrumentado por el Código Electoral. A su vez, debemos aclarar y particularizar varias medidas cautelares necesarias, a nuestro juicio, sobre este asunto. No menos importante, no debe existir margen de discreción alguno que permita que alguno de los actores del proceso electoral intente descarrilar la voluntad del Pueblo o atentar contra los postulados constitucionales que protegen el derecho al voto.  Reiteramos que este Tribunal no tolerará que intereses partidistas o particulares pretendan desnaturalizar el proceso ordinario del Escrutinio General con la introducción de mini juicios y otras prácticas dilatorias.

Según reseñamos, el Código Electoral recoge detalladamente en su Artículo 10.7, supra, el propósito, la naturaleza y el método del Escrutinio General. En lo que más nos atañe, allí se especifica que el proceso de Escrutinio General no puede ser paralizado. En ese sentido, la administración del proceso tiene que enmarcarse en los parámetros de ese articulado, el cual delinea que en el Escrutinio General lo que se utilizan son las Actas de Escrutinio de cada Colegio de Votación y que sólo se intervendrá, entre otros asuntos, con los votos añadidos a mano y los votos ausentes y adelantados recibidos por correo.

Aunque no tenemos duda de que la intención del foro de instancia no fue paralizar los trabajos del Escrutinio General, el tracto procesal acontecido con posterioridad ha tenido el efecto de mantenerlo paralizado. A modo de ejemplo, la reproducción de seis (6) copias de cada lista sin que se comience el Escrutinio General es una acción que dilata irrazonablemente el inicio del mismo.  Como también señalamos, el Código Electoral expresamente rechaza la paralización del Escrutinio General, por lo que tales trabajos tienen que continuar su marcha. Así, apercibimos que ningún funcionario, en ninguna de sus categorías, puede interferir o dilatar injustificadamente el Escrutinio General que se lleva a cabo.

 

V.

Por tanto, en esta etapa de certificación, al atender la moción de reconsideración presentada por el Comisionado Electoral del PNP, así como las solicitudes de certificación presentadas por este último y el Presidente de la CEE, junto con las sugerencias de medidas protectoras, y los escritos de todas las partes comparecientes, se precisa el alcance y los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.  De este modo, ordenamos y disponemos lo siguiente:

(1) El Escrutinio General, según mandata el Código Electoral, no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario. Así, el escrutinio operará de forma continua y ágil; garantizando que se cuente todo voto emitido por elector autorizado en Ley para ejercer dicho voto y que el escrutinio se culmine en un término razonable. Los Comisionados Electorales de todos los partidos políticos en propiedad que componen el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de escrutinio, deberán actuar proactivamente para que el Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus funcionarios en las correspondientes mesas de escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los mismos procedan con el escrutinio. Se entenderá que el partido que no tenga sus funcionarios presentes está renunciando a su representación en balance en la mesa correspondiente.

(2) Este Tribunal no va a permitir la paralización o el poder de veto de ningún partido por encima del mandato del Pueblo y de los procesos instrumentados en Ley.  En ese sentido, se instruye a la CEE que no podrá paralizar la totalidad de las mesas donde se realiza el Escrutinio General y que cualquier divergencia en una mesa particular se atenderá a base de los niveles jerárquicos que establecen las normas reglamentarias de la CEE.

 (3) En la medida en que se detecte que un votante ha emitido voto adelantado y voto añadido a mano, se deberá referir dicho asunto al pleno de la CEE para que pueda atender el asunto. La CEE referirá a las agencias de investigación, tales como el Departamento de Justicia estatal y federal y cualquier otra agencia con capacidad similar, para que realicen la pesquisa que corresponda y, de ser necesario, se procese dicha situación.

 (4) El hallazgo de un intento de doble votación, no evitará que continúe el Escrutinio General, procediendo con la exclusión del voto emitido en el colegio de añadido a mano del elector en controversia. Una vez remitida la situación al pleno de la CEE, se continuará el proceso de escrutinio en la mesa.

(5) Las listas de cada precinto serán divulgadas a los funcionarios electorales concernidos cuando se abra el maletín correspondiente a ese precinto.  

         (6) En atención a las órdenes protectoras solicitadas, se dispone que solamente los funcionarios de las mesas correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y que sea objeto de trabajo del precinto en particular.

(7) A fin de salvaguardar la secretividad del derecho al voto y con ello las garantías de confidencialidad sobre la información sensitiva protegida por el ordenamiento estatal y federal, se prohíbe el traslado de las aludidas listas fuera del área de la sede del Escrutinio General.[7] Esto se hace para salvaguardar los derechos de todos los electores.

 (8) Una vez culminado el Escrutinio General, las listas objeto de controversia en este recurso serán custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que ser sustentado en derecho.

(9) A fin de no desvirtuar la naturaleza del Escrutinio General, se precisa que los representantes de los cinco (5) partidos tendrán acceso a las listas sin necesidad de reproducir cinco (5) copias adicionales a cada uno de los partidos. De ese modo, se permitirá una sola copia, adicional a la lista original. Una vez utilizada, la copia será decomisada y la lista original custodiada conforme a lo ordenado en el inciso anterior.

(10) Reiteramos que la discrepancia en una mesa no será óbice para paralizar la totalidad del Escrutinio General; tampoco el retiro voluntario o por falta de recursos humanos de cualquier partido político.   En caso de que uno o varios partidos políticos retiren a su personal o no se presenten por falta de recursos humanos, será deber del Director de Escrutinio  y de los miembros de la Comisión, garantizar que los representantes del partido político o los partidos políticos restantes continúen el proceso de escrutinio junto a un representante del interés público, cuya designación recae en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

(11) Apercibimos a todos los funcionarios electorales que laboran o son voluntarios en el Escrutinio General que el incumplimiento con lo aquí ordenado por este Tribunal conllevará el referido para el inicio de un procedimiento de desacato y el referido a las autoridades estatales y federales pertinentes.

Así modificada, se confirma la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se instruye a la CEE y a todos sus componentes el fiel cumplimento con lo ordenado en esta Opinión y Sentencia.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia a todas las partes.

Se dictará Sentencia de conformidad.  


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2020.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, en esta etapa de certificación, al atender la moción de reconsideración presentada por el Comisionado Electoral del PNP, así como las solicitudes de certificación presentadas por este último y el Presidente de la CEE, junto con las sugerencias de medidas protectoras, y los escritos de todas las partes comparecientes, se precisa el alcance y los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.  De este modo, ordenamos y disponemos lo siguiente:

 

(1) El Escrutinio General, según mandata el Código Electoral, no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario. Así, el escrutinio operará de forma continua y ágil; garantizando que se cuente todo voto emitido por elector autorizado en Ley para ejercer dicho voto y que el escrutinio se culmine en un término razonable. Los Comisionados Electorales de todos los partidos políticos en propiedad que componen el pleno de la CEE y sus representantes en el proceso de escrutinio, deberán actuar proactivamente para que el Escrutinio General continúe ininterrumpidamente. Esta actuación deberá incluir el proveer la presencia de sus funcionarios en las correspondientes mesas de escrutinio, al momento de comenzar los trabajos cada día y hasta el cierre de operaciones de dicho día, y que los mismos procedan con el escrutinio. Se entenderá que el partido que no tenga sus funcionarios presentes está renunciando a su representación en balance en la mesa correspondiente.

 

(2) Este Tribunal no va a permitir la paralización o el poder de veto de ningún partido por encima del mandato del Pueblo y de los procesos instrumentados en Ley.  En ese sentido, se instruye a la CEE que no podrá paralizar la totalidad de las mesas donde se realiza el Escrutinio General y que cualquier divergencia en una mesa particular se atenderá a base de los niveles jerárquicos que establecen las normas reglamentarias de la CEE.

 

(3) En la medida en que se detecte que un votante ha emitido voto adelantado y voto añadido a mano, se deberá referir dicho asunto al pleno de la CEE para que pueda atender el asunto. La CEE referirá a las agencias de investigación, tales como el Departamento de Justicia estatal y federal y cualquier otra agencia con capacidad similar, para que realicen la pesquisa que corresponda y, de ser necesario, se procese dicha situación.

 

(4) El hallazgo de un intento de doble votación, no evitará que continúe el Escrutinio General, procediendo con la exclusión del voto emitido en el colegio de añadido a mano del elector en controversia. Una vez remitida la situación al pleno de la CEE, se continuará el proceso de escrutinio en la mesa.

 

(5) Las listas de cada precinto serán divulgadas a los funcionarios electorales concernidos cuando se abra el maletín correspondiente a ese precinto. 

 

(6) En atención a las órdenes protectoras solicitadas, se dispone que solamente los funcionarios de las mesas correspondientes tendrán acceso a la lista concernida y que sea objeto de trabajo del precinto en particular.

 

(7) A fin de salvaguardar la secretividad del derecho al voto y con ello las garantías de confidencialidad sobre la información sensitiva protegida por el ordenamiento estatal y federal, se prohíbe el traslado de las aludidas listas fuera del área de la sede del Escrutinio General.  Esto se hace para salvaguardar los derechos de todos los electores.[8]

 

(8) Una vez culminado el Escrutinio General, las listas objeto de controversia en este recurso serán custodiadas por la Comisión y su uso ulterior tendrá que ser sustentado en derecho.

 

(9) A fin de no desvirtuar la naturaleza del Escrutinio General, se precisa que los representantes de los cinco (5) partidos tendrán acceso a las listas sin necesidad de reproducir cinco (5) copias adicionales a cada uno de los partidos. De ese modo, se permitirá una sola copia, adicional a la lista original. Una vez utilizada, la copia será decomisada y la lista original custodiada conforme a lo ordenado en el inciso anterior.

 

(10) Reiteramos que la discrepancia en una mesa no será óbice para paralizar la totalidad del Escrutinio General; tampoco el retiro voluntario o por falta de recursos humanos de cualquier partido político.   En caso de que uno o varios partidos políticos retiren a su personal o no se presenten por falta de recursos humanos, será deber del Director de Escrutinio  y de los miembros de la Comisión, garantizar que los representantes del partido político o los partidos políticos restantes continúen el proceso de escrutinio junto a un representante del interés público, cuya designación recae en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

(11) Se apercibe a todos los funcionarios electorales que laboran o son voluntarios en el Escrutinio General que el incumplimiento con lo aquí ordenado por este Tribunal conllevará el referido para el inicio de un procedimiento de desacato y el referido a las autoridades estatales y federales pertinentes.

 

Así modificada, se confirma la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se instruye a la CEE y a todos sus componentes el fiel cumplimento con lo ordenado en esta Opinión y Sentencia.

 

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico y por la vía telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia a todas las partes.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite la siguiente expresión:

 

El fundamento de las opiniones disidentes de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y del Juez Asociado señor Colón Pérez no es jurídico, lamentablemente. Es, en realidad, esto que aparece en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=-HuGpc3I_pw “.

 

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón:

 

La protección del disfrute pleno de los derechos constitucionales no tiene descanso. Estos pueden ser vulnerados de noche, fuera de horas laborables o días festivos. Por ello, no cabe hablar de un Tribunal General de Justicia que cesa operaciones en estricto sentido. Más bien, se trata de una Rama de Gobierno que opera continuamente para salvaguardar los derechos que requieren de urgente atención. Como imperativo de nuestras funciones constitucionales no podemos pausar la consecución de la justicia. En otras palabras, no hay cabida para un “fin de semana largo” en nuestros calendarios. Asimismo, como Jueces y Juezas del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y con pleno conocimiento de las responsabilidades que nuestro cargo conlleva, tenemos la obligación, dentro de nuestra capacidad humana, de estar disponibles por distintos medios para resolver las controversias que se nos presentan.  

 

Mediante la Orden OAJP-2019-056, se decretó un cierre total de los tribunales el 20 de noviembre de 2020 por razones administrativas. Sin embargo, esto no impidió que la parte peticionaria presentara electrónicamente a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) un recurso de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción sobre un asunto de alto interés público. Tampoco impidió la comunicación directa y constante entre todos los Jueces y las Juezas que componen este cuerpo colegiado a través de diversos medios y plataformas electrónicas, conforme ha sido nuestra costumbre durante la pandemia por coronavirus. Ciertamente la consideración de este asunto conllevó que algunos de nosotros detuviéramos actividades personales y familiares para examinar la controversia presentada, pero es que el cierre total decretado de ninguna forma debe dilatar nuestro deber de atender controversias, principalmente aquellas de índole electoral que pueden afectar derechos constitucionales o la estabilidad política del país.

 

Por otra parte, aprovecho para puntualizar que lo acordado por voto mayoritario durante el cierre administrativo fue expedir la Certificación Intrajurisdiccional y para nada se entró a resolver en los méritos la controversia. A fin de considerar la controversia en su fondo, todos los miembros de este Tribunal tuvimos el tiempo justo que ameritan estas controversias de alto interés público para estudiar detenidamente los planteamientos de las partes y, tras circularse la ponencia, determinar si estábamos o no de acuerdo con la postura promovida. De ahí que son ilusorias las expresiones de los compañeros que aluden a un atropellado curso de acción. Este Tribunal tiene la misma responsabilidad de actuar con el sentido de urgencia que le imparten nuestros jueces de instancia a controversias de esta naturaleza. 

 

No podemos perder de perspectiva que las elecciones generales ocurrieron hace más de dos (2) semanas, y estando a casi un (1) mes de culminar el año, en este caso se justificaba un trámite judicial expedito. Las emergencias electorales no pueden esperar a ser evaluadas el próximo “día laborable”; deben atenderse con la celeridad que ameritan las circunstancias.

 

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió la siguiente expresión de conformidad:

 

Mejor que la sentencia de un tribunal es el acuerdo armonioso entre las partes. Ahora bien, un acuerdo requiere que la permanencia del conflicto no sea en realidad el propósito que se persigue, y que la buena fe realmente lo sea. Con relación a este asunto, esperamos no tener que volver a dictar sentencia.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora  Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez emitieron Opiniones Disidentes.

 

        José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

Opiniones Disidentes 

-Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

-Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

-Véase Anejos del caso.

 


Notas al calce

[1] Los comisionados electorales de los restantes partidos políticos fueron incluidos como parte indispensable.

[2] Durante el proceso, el Presidente de la CEE refirió a las partes y al tribunal una Certificación final de la lista de los solicitantes de voto por adelantado provista por la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE).

[3] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 4. 

[4] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 10. 

[5] Como cuestión de hecho, por motivo del plan de reducción de gastos de la Rama Judicial, se había decretado previamente un cierre total, para el 20 de noviembre de 2020, del Tribunal Supremo de Puerto Rico, lo que implicaba la imposibilidad de presentar físicamente tal petición.  No obstante, sabido es el carácter de urgencia y celeridad que le imprime el Derecho Electoral a controversias de alto interés público de esta naturaleza.  Cónsono con ello, tomamos conocimiento del contenido de las solicitudes y conforme a nuestra facultad legal de motu proprio certificar recursos pendientes ante foros inferiores, así procedimos.

[6] El término “Acta de Escrutinio de Colegio” es definido en el Código Electoral como el “[d]ocumento en el que se consigna el resultado oficial del escrutinio de votos en un colegio de votación”. Art. 2.3(1), supra.

[7] Precisamente, ese es el reclamo de varios electores que alegan emitieron su voto por adelantado y solicitan intervención en este pleito judicial para salvaguardar sus derechos constitucionales. Así, se declara con lugar, en ese extremo la Moción de intervención bajo la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, presentada por la Sra. Julia Eva Pesquera Morales y otros.

[8] Precisamente, ese es el reclamo de varios electores que alegan emitieron su voto por adelantado y solicitan intervención en este pleito judicial para salvaguardar sus derechos constitucionales. Así, se declara con lugar, en ese extremo la Moción de intervención bajo la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, presentada por la Sra. Julia Eva Pesquera Morales y otros. 

 

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