2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica
Peticionario
v.
Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa
Recurridos
_____________________________
Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa
Recurrido
v.
Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático
Peticionario
Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP
Recurridos
Certificación Intrajurisdiccional
2021 TSPR 03
205 DPR ___, (2021)
205 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 03, (2021)
Número del Caso: CT-2021-01
CT-2021-02
Fecha: 12 de enero de 2021
Véase Opinión del Tribunal y Sentencia
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2021.
En esta ocasión, le corresponde a este Tribunal determinar si, en el contexto de la contienda electoral por la Alcaldía del Municipio de Guánica, se deben adjudicar a favor de cierto candidato por nominación directa, -- en específico, al señor Edgardo Cruz Vélez --, aquellas papeletas depositadas en las urnas que contengan dicha modalidad de voto, cuando las mismas enuncien alguna de las (64) variedades de nombres que no sea exactamente “Edgardo Cruz Vélez”, aunque sí de alguna forma se relacionan con dicho candidato. Así, también, debemos precisar si procede adjudicar las papeletas con votos por nominación directa, cuando el elector o electora ha interactuado con la máquina de escrutinio, pero no ha hecho una marca en el correspondiente encasillado de nominación directa o write-in.
Adelantamos que, tal como correctamente determinó esta Curia en el día de hoy, en ambos escenarios, estos votos deben ser considerados válidos y, por consiguiente, adjudicados. Con ello, se le otorga primacía a la intención de los electores y electoras guaniqueños y guaniqueñas que participaron en el evento electoral celebrado el pasado 3 de noviembre de 2020. No podía ser de otra forma.
Y es que debe quedar meridianamente claro que, en nuestra jurisdicción, el valor del voto por nominación directa trasciende aquellos escenarios donde las personas que lo emiten, por alguna razón, -- como se alega sucedió en el caso ante nos --, no pueden darle vida con palabras completas, acentos, puntos, comas y/o marcas a su deseo de que determinada persona dirija los destinos de su pueblo; aunque, de un análisis de lo escrito por éstos y éstas, sí se desprenda que los referidos ciudadanos o ciudadanas están muy claros en lo que aspiran. De otorgarle valor a esa máxima, el foro primario se encargó en los dos casos que tuvo ante su consideración y que hoy se consolidan. No vemos razón alguna en derecho para variar dichos dictámenes; mucho menos cuando, –- similar a como ocurrió en el Tribunal de Primera Instancia --, lo que tenemos ante nos como fundamento para la solicitud de anular los votos de determinados puertorriqueños y puertorriqueñas son consideraciones patentemente elitistas e irritantes.[1]
Veamos.
I.
Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se resumen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptarlos por referencia. En esencia, nos corresponde dirimir la validez de la Resoluciones CEE-AC-20-546 y CEE-AC-20-547, ambas emitidas por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco J. Rosado Colomer (en adelante, “Presidente de la C.E.E.”).
En específico, la Resolución CEE-AC-20-546 versa sobre la adjudicación de determinadas papeletas que contienen votos por nominación directa a favor del señor Edgardo Cruz Vélez (en adelante, “señor Cruz Vélez”), candidato para la Alcaldía de Guánica, cuando los mismos no incluyen el nombre de éste de forma idéntica. Ante dicha controversia, y habiendo evaluado los argumentos de los distintos Comisionados Electorales, el Presidente de la C.E.E. determinó que se entenderían válidos y con la intención de ser adjudicados al señor Cruz Vélez, sesenta y cuatro (64) variaciones de nombres.[2] Ello, en aras de proteger la intención del elector o electora a la hora de emitir su voto.
Por otro lado, por vía de la Resolución CEE-AC-20-547, se dirimió una controversia sobre la validez de ciertos votos por nominación directa -- también emitidos en la contienda electoral por la Alcaldía del Municipio de Guánica -- que no tuvieran alguna marca en el recuadro correspondiente, junto al nombre del candidato. Así pues, tras haber surgido dicho desacuerdo entre los Comisionados Electorales, el Presidente de la C.E.E. concluyó que en aquellos casos donde hubo interacción del elector o electora con la máquina de escrutinio, los votos sin marca no se adjudicarían. Éste fundamentó su conclusión en que el elector o electora, aun cuando la máquina presuntamente les alertó sobre el hecho de que estaba votando en blanco o había mal votado, oprimió el botón de “votar”, consintiendo así a que su voto no se adjudicara. Por otro lado, el Presidente de la C.E.E. expresó que los votos por nominación directa de la Unidad 77 de la Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto Adelantado (JAVAA) sí podían contabilizarse, ya que no hubo interacción del elector o electora con la máquina de escrutinio.
Ante este escenario, y debido a que ambas Resoluciones fueron impugnadas por medio de recursos de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, el foro primario emitió las sentencias que nos ocupan. Dichas Sentencias fueron oportunamente notificadas a todas las partes en ambos litigios.
Así las cosas, en lo relacionado a la Resolución CEE-AC-20-546, el Tribunal de Primera Instancia avaló la interpretación hecha por el Presidente de la C.E.E., por entender que se estaba salvaguardando la intención del elector y electora al adjudicar a favor del señor Cruz Vélez las papeletas que contuvieran votos de nominación directa con alguna de la multiplicidad de formulaciones de su nombre. Ahora bien, en cuanto a la Resolución CEE-AC-20-547, el foro primario determinó que procedía revocar la misma parcialmente, toda vez que “[a]l elector escribir el nombre del nominado [,] manifiesta clara e inequívocamente su intención de votar por esa persona, requerirle al elector que suscriba una marca adicional raya en lo absurdo”. Apéndice, CT-2021-2, pág. 37.
Inconforme con los dictámenes del Tribunal de Primera Instancia, el señor Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, acudió ante nos mediante los presentes recursos de certificación intrajurisdiccional. En esencia, solicita que esta Curia revoque las determinaciones del foro primario.
Evaluados minuciosa y detenidamente los alegatos de todas las partes con interés en este pleito, este Tribunal ha determinado confirmar las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Ello, por entender que se debe aplicar la doctrina de la intención del elector y electora a los casos de votos por nominación directa, como los aquí en controversia. Asimismo, y conforme a lo anterior, se señala que el Presidente de la C.E.E. actuó de acuerdo con sus poderes al interpretar el Código Electoral de 2020, infra, y demás textos pertinentes, y permitir la adjudicación de votos que contienen la variedad de formulaciones del nombre del señor Cruz Vélez. Por último, esta Curia determina que -- concorde con la doctrina de la intención del elector y electora -- se actuó correctamente al permitir la adjudicación de los votos donde no se hizo la marca correspondiente en cierto encasillado de nominación directa, aun cuando el elector o electora haya interactuado con la máquina de escrutinio. Con ese proceder, concurrimos. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, el derecho al voto de todo puertorriqueño y puertorriqueña, consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la columna vertebral de los principios democráticos que rigen nuestra vida como Pueblo. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En específico, el texto de la precitada cláusula constitucional sostiene que las leyes adoptadas por la Asamblea Legislativa del País “[g]arantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano [o ciudadana] contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Íd.
En esa dirección, el Art. VI, Sec. 4, de nuestra Carta Magna, señala que se dispondrá por ley todo lo relativo a los procesos electorales y de inscripción de electores, al igual que lo concerniente a los partidos políticos y las candidaturas. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Conforme a lo anterior, “la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro”. P.A.C. v. ELA, 150 DPR 359, 373 (2000). Véase, también, P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980); P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248 (1980); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976).
A la luz de la facultad que tienen los miembros de la Asamblea Legislativa para regular el proceso electoral en nuestra isla, recientemente se aprobó la Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq., conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (en adelante, “Código Electoral de 2020”). En su Artículo 5.1 (8), 16 LPRA sec. 4561 (8), el mencionado cuerpo de ley reconoce que los electores y electoras del País podrán ejercer su derecho al voto de distintas maneras, a saber: el voto íntegro, el voto mixto, el voto por candidatura o el voto por nominación directa de personas a cargos públicos electivos.
En ese sentido, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, sobre el voto por nominación directa en la papeleta municipal, el referido Código dispone que se incluirán las siguientes instrucciones para el elector o electora:
En esta columna puede votar por otra(s) persona(s) distinta(s) a las que aparecen como candidatos(as) en las columnas anteriores de esta papeleta. Para votar por la(s) persona(s) de su preferencia, escriba su nombre completo en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. (Énfasis suplido) Art. 9.10 (3), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4710 (3).
De forma análoga, el Art. 2.3 (55) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503(55), hace alusión a que “[e]n los casos de nominación directa, se reconocerá como voto aquella nominación directa hecha por el Elector que contenga el nombre completo del Candidato o alternativa, según corresponda al tipo de Votación, y una marca válida en el área de reconocimiento de marca...”.
Empero, y distinto a lo antes esbozado, al definir el voto por nominación directa, el Art. 2.3 (112) del precitado cuerpo de ley se distancia de los requisitos enumerados en otras secciones. Véase, Art. 2.3 (112), Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503 (112). En particular, la mencionada disposición legal establece que el voto por nominación directa ocurre en las instancias en que el “[e]lector [o electora] escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la Papeleta que corresponda al cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado”. (Énfasis suplido) Íd.
Asimismo, es menester señalar que en la Sec. 5.7.2 de las Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas, cuerpo reglamentario aprobado el 30 de octubre de 2020, se dispone -- en lo relevante a las controversias de marras -- que “[t]odo nombre, aunque esté mal escrito, en la columna de Nominación Directa o ‘Write-In’ se adjudicará a favor de la persona indicada para el cargo correspondiente del cuadrante donde se escribió”. En dicho inciso, también se atiende el asunto de la marca en el recuadro aledaño al nombre, y se expresa que “para adjudicar el voto al nombre escrito, no será necesario que el elector haga una marca en el rectángulo en blanco al lado del nombre”.[3] (Énfasis suplido) Íd.
Lo anterior, a todas luces, es cónsono con lo recogido en el Art. 10.10 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4760, donde se reitera que -- durante el proceso de adjudicación de una papeleta -- el criterio rector “que debe prevalecer es respetar la intención del Elector al emitir su voto con marcas válidas que se evaluarán conforme a reglas de adjudicación objetivas y uniformes utilizadas por los sistemas electrónicos de votación o escrutinio utilizados por la Comisión”.
Sobre el particular, conviene recordar aquí lo sentenciado por este Tribunal, hace varias décadas, en Santos v. C.E.E., 111 DPR 351 (1981), caso con controversias en extremo similares a las que hoy nos ocupan. En esa instancia, y en ocasión de la contienda electoral por la Alcaldía del Municipio de Aibonito, nos adentramos a evaluar si la entonces Junta Revisora Electoral actuó correctamente al ordenar a la Comisión Estatal de Elecciones adjudicar ciertas papeletas a favor del Alcalde incumbente, el señor Francisco “Paco” Santos Vázquez, quien participó en dichos comicios como candidato de nominación directa. Íd.
Específicamente, la Junta Revisora Electoral había dispuesto que se debían adjudicar a favor del Alcalde incumbente las papeletas donde apareciera su nombre -- aunque mal escrito -- e independientemente donde estuviese localizado el mismo. Santos v. C.E.E., supra. Tal conclusión fue avalada por esta Curia.
Así pues, en el precitado caso, sostuvimos que “ante la preeminencia del derecho al sufragio, es menester apartar[se] de una interpretación literal y rigurosa [de la ley] que plantearía inevitablemente un choque constitucional”.[4] Santos v. C.E.E., supra, pág. 356. De igual forma, invocamos lo dicho en jurisprudencia anterior, a fin de señalar que, en este tipo de circunstancia, “[l]a medida determinante es si la marca refleja claramente la intención del elector y no el evento fortuito de que la marca fue incorrectamente ubicada”. (Cita omitida) Íd.
Tal doctrina, entiéndase, esa que busca darle primacía a la intención del elector al momento de contar los votos, fue reiterada por esta Curia, años más tarde, en Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004). En dicho caso, este Tribunal validó aquellos votos emitidos en la papeleta estatal durante los comicios celebrados en el año 2004. Íd. En particular, aquellos votos que contenían una cruz en la insignia de determinado partido político y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de gobernador y de comisionado residente pertenecientes a otros partidos políticos. Suárez v. C.E.E. I, supra.
Allí -- por voz del entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton -- esta Curia sentenció que:
[D]ebe ser norma irreducible la de evaluar [sic] [el voto] con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en el ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del votante. (Énfasis suplido) (cita omitida) Íd. en la pág. 356.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que -- desde la concurrencia -- procedemos a disponer de las controversias ante nuestra consideración.
III.
Como mencionamos anteriormente, el señor Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, ha acudido ante esta Curia -- mediante los correspondientes recursos de certificación intrajurisdiccional -- solicitando que revoquemos las determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los casos de epígrafe. En esencia, éste sostiene que no se deben adjudicar a favor del señor Cruz Vélez las papeletas que contengan votos por nominación directa, cuando las mismas expongan alguna de las variaciones de nombres avaladas por el Presidente de la C.E.E., ni cuando carezcan de una marca válida en el encasillado correspondiente. Esto, en virtud de lo establecido en el Código Electoral del 2020, supra, y otros fundamentos. Sus argumentos no nos persuaden.
Y es que, tal como correctamente ha sentenciado este Tribunal en el día de hoy, estos son uno de esos casos donde, a todas luces, procede confirmar los dictámenes del foro primario. Ello, no sólo por éstos ser correctos en derecho, sino además por éstos ser justos. Nos explicamos.
Los
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, de los cuales hoy el
candidato a Alcalde de Guánica por el Partido Popular Democrático solicita
revisión, fueron decisiones en las que el foro primario, - - en casos donde se
pasaba juicio sobre la forma en que se adjudicarían ciertos votos de nominación
directa --, acertadamente le dio primacía a la intención del elector por encima
de cualquier otra consideración. Máxime cuando, como ya señalamos, lo que el
Tribunal de Primera Instancia tenía ante si como fundamento para anular los
votos de determinados puertorriqueños y puertorriqueñas -- argumentos que, de
igual forma, se esgrimieron ante nos -- eran consideraciones que no
justificaban la concesión de un remedio en derecho.[5]
Sobre el particular, basta con señalar que las urnas electorales en nuestro País no están abiertas y accesibles sólo para las personas privilegiadas, sino que, por el contrario -- como mandato constitucional y moral -- el sufragio constituye un recurso para todo el Pueblo y un pilar imprescindible de nuestra democracia. Los errores gramaticales en la redacción de un nombre, la falta de acentos, puntos, comas y/o la ausencia de marcas en las papeletas de determinados guaniqueños y guaniqueñas -- en ocasiones, atribuibles a su nivel de escolaridad, problemática social que, como sabemos, todavía está presente en algunas regiones del País -- no son razón suficiente para anularle su voto por nominación directa. Sobre todo, cuando, de un análisis sosegado de lo que éstos y éstas han escrito, se desprende con meridiana claridad que los mencionados ciudadanos y ciudadanas están muy claros en lo que aspiran. Eso se llama intención.[6]
Como cuestión de hecho, tales principios son los que se siguieron en el conteo manual y recuento de ciertos votos del evento electoral que se celebró en el País el pasado 3 de noviembre de 2020, según se deriva de las Reglas y criterios para la adjudicación manual de papeletas, supra, y el Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, supra. No puede, por tanto, haber un tratamiento distinto para este tipo de voto en el escenario ante nuestra consideración.
De otra parte, y más en específico, sobre los votos por nominación directa que no cuenten con una marca dentro del recuadro correspondiente, y la interacción de los ciudadanos y ciudadanas con la máquina de escrutinio, conviene repasar aquí las palabras del Prof. Héctor Luis Acevedo, en su obra Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos y dinámicas. En particular, éste ha advertido sobre la importancia de tener presente que los sistemas de votación y su correspondiente tecnología deben asistir y facilitar el derecho al voto, no impedirlo. Véase, Acevedo, op. cit. Siendo ello así, no se cometieron, pues, los errores señalados.
Recordemos que, -- en nuestra jurisdicción --, al determinar la validez de un voto, “debe ser norma irreducible la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en el ejercicio de entendimiento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verdadera intención del votante”. Suárez v. C.E.E. I, supra, pág. 356 (citando a P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 460). Ese es el ejercicio que el juez que suscribe ha hecho en el día de hoy.
Procede, pues, como lo ha determinado este Tribunal que, en el conteo de votos relacionado con la contienda electoral a la posición de Alcalde en el Municipio se Guánica, se sigan los lineamientos contemplamos en la Resolución CEE-AC-20-546 emitida por el Presidente de la C.E.E., la cual fue avalada por el foro primario y hoy se impugna. En ella, se valida firmemente la intención del elector o electora al reconocer las variantes de nombres asociadas al candidato por nominación directa, el señor Edgardo Cruz Vélez.
Ahora bien, en lo relativo a la Resolución CEE-AC-20-547 -- la cual limita injustificablemente la intención del elector o electora al considerar no adjudicables los votos por nominación directa que no cuenten con una marca dentro del recuadro correspondiente -- entendemos que el Tribunal de Primera Instancia actuó apropiadamente, y, como consecuencia, procede contar los votos de nominación directa sin marcas en el cuadrante de referencia, pero que incluyan el nombre de la persona nominada. Ello, aún si interactuaron con la máquina de escrutinio.
IV.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que concurrimos con lo resuelto por una mayoría de este Tribunal en los casos de marras.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
Véase Opinión del Tribunal y Sentencia
[1] En específico, el Tribunal de Primera Instancia atendió este particular en el caso SJ2020CV06817, ahora CT-2021-1. Allí, expresó la importancia de tener en consideración la diversidad de ciudadanos que acuden a ejercer su derecho al voto en Puerto Rico.
[2] Siendo ello así, se adjudicarían al señor Cruz Vélez los siguientes votos por nominación directa: E Cruz, E. Cruz, Ecgla Cruz, Eclga Cruz, Ed. Cruz, Edardo Cruz, Edargo Cruz, Edcerdo Cruz, Edg Cruz, Edgad Cruz, Edgado Ciuz, Edgado Cruz, Edgaldo, Edgaldo Cruz, Edgando, Edgando Cruz, Edgar Cruz, Edgard Cruz, Edgarda Cruz, Edgardo, Edgardo C., Edgardo Cos, Edgardo Cru, Edgardo Cruz, Edgardo Cruz Velez, Edgardo Cuiz, Edgardo Cur, Edgardo Cuz, Edgardo CZ, Edgardo Guz, Edgarlo Cruz, Edgaro, Edgaro Cruz, Edgerdo Cruz, Edgordo Cruz, Edgrado Cruz, Edgraydo Cruz, Edgrdo Cruz, Edguardo Cruz, Edgudo Cruz, Edjardo Cruz, Edjundo Cruz, Eduardo Cruz, Eduardo Cruz Velez, Edugado, Eg. Cruz, Egad Cruz, Egado Cruz, Egando Cuz, Egardo Cruz, Egdando Cruz, Eggardo Cruz, Egerdo Cruz, Egurdo Cruz, Egzido Cruz, Ejgardo Cruz, Elgardo Cruz, Elgnd Cruz, Engodo Cruz, Esgado Cruz, Esgardo, Esgardo Cruz, Gdgardo Cuiz, Wgardo Cruz. Véase, Apéndice, CT-2021-1, págs. 5-7.
[3] En la sección 18.6(b) del Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, aprobado el 10 de noviembre de 2020, se incluyó un texto análogo al anteriormente expuesto.
[4] Recordemos que “[e]l Derecho Electoral concierne los derechos básicos de una democracia y la legitimidad de sus elecciones, lo cual requiere un especial celo en actuar con el mayor cuidado y estudio”. H.L. Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema electoral, Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016, pág. 297.
[5] No podemos olvidar que la Constitución del Estado Libre Asociado es patentemente clara al disponer que “[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A esos fines, esta Curia ha expresado que:
El evento comicial envuelve a una población que excede el millón y medio de todo tipo de personas, de las más diversas posiciones sociales y condiciones intelectuales y académicas. Bajo esa óptica, hemos de recordar la admonición constitucional de que ‘[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir....’, Art. VI, Sec. 4. (Énfasis suplido) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 433.
[6] Es menester recalcar que, al escribir el nombre del señor Cruz Vélez, los guaniqueños y las guaniqueñas evidenciaron su intención. Dicho ejercicio es más diáfano y directo que cualquier marca en determinado encasillado.
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