2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

 

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

 

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-01

                              CT-2021-02

Fecha:  12 de enero de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor   MARTÍNEZ TORRES

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

 

Debimos proveer no ha lugar a las certificaciones intrajurisdiccionales de ambas controversias, sin más.

Como entramos a ver estos casos en esta etapa, disiento de la Opinión del Tribunal. Lo que en realidad se hace en estos recursos es impugnar la elección para Alcalde de Guánica. Por lo tanto, el peticionario debía cumplir con el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, que dispone que la acción de impugnación de la elección de un aspirante nace una vez concluido el escrutinio y una vez la Comisión Estatal de Elecciones emita la certificación de elección del candidato que prevaleció en la contienda, según lo dispuesto en el Art. 10.11 del Código Electoral de 2020, infra. Por lo tanto, cualquier expresión nuestra sobre esta controversia sin que se haya seguido ese procedimiento es a destiempo.

I

 

Las controversias en estos casos tratan de cómo se adjudicarán los votos de la elección para Alcalde de Guánica. El peticionario en este caso impugnó la adjudicación de ciertos votos que cree son contrarios a la ley. Para impugnarlos, el peticionario debía cumplir con el Art. 10.15 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4765 (Código Electoral de 2020). Este dispone que la acción de impugnación de la elección de un candidato nace una vez concluido el escrutinio y una vez la Comisión emita la certificación de elección del candidato que prevalece en la contienda, según se dispone en el Art. 10.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4761. Es conforme con esto que el aspirante afectado tendrá la oportunidad de exponer bajo juramento las razones de su impugnación, “que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección”. Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra. Los recursos presentados eluden todo esto.

En específico, el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra, dispone:

Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. (Énfasis suplido).

 

 

Por su parte, el Art. 10.11 del Código Electoral de 2020, supra, regula lo concerniente a la certificación final del candidato ganador de la elección. El citado artículo dispone lo siguiente:

          La Comisión declarará y certificará electo para cada cargo al Candidato que reciba la mayor cantidad de votos válidos y directos. Como constancia de ello, expedirá un certificado de elección que será entregado al candidato electo una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al legislador municipal del último requisito. (Énfasis suplido).

 

            Como vemos, la ley provee un mecanismo específico para este tipo de controversias: impugnar la elección una vez se certifique un ganador. Estos casos no son una impugnación de esa elección. Por lo tanto, cualquier revisión judicial en la que un candidato pretenda impugnar los resultados de la elección, está a destiempo. Esa intervención solo se la hemos permitido en el pasado a electores, no candidatos, que recurren de una decisión de la CEE sobre la corrección de ciertos votos. Suárez v. CEE I, 163 DPR 347 (2004). Estos electores no tenían otro recurso disponible; los candidatos sí: el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra.

En este caso, el peticionario no especificó la cantidad de votos que está impugnando. Además, se desconoce el efecto de esto si algunoen el escrutinio de Guánica y nada en el expediente arroja luz sobre esto. Se abre entonces una puerta, de par en par, para impugnaciones múltiples –de manera preventiva- de adjudicaciones de votos, una vez la CEE emita una instrucción –por Resolución- de cómo adjudicar votos. Eso va en contra del mecanismo que dispuso el legislador y solo logrará inundar los tribunales de controversias abstractas sobre cómo adjudicar votos, “por si acaso”. Se buscó la manera de emitir opiniones consultivas. Prepárense ahora para la avalancha de casos como este en el próximo ciclo electoral.

            La certificación intrajurisdiccional es un recurso de carácter extraordinario y discrecional. UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010). De hecho, la certificación intrajurisdiccional solo se expide luego de auscultar la etapa procesal en que se encuentra el caso. Véase, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). Por consiguiente, al ejercer nuestra discreción para autorizar una certificación intrajurisdiccional, debemos considerar: (1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia. Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., 2020 TSPR 82, 204 DPR ____ (2020).

            En este caso no existía una urgencia que ameritara nuestra intervención inmediata. En ausencia de un recurso de impugnación de la elección no es posible hablar de esa urgencia. Tampoco se trata de un asunto complejo, donde haya confusión que amerite nuestra intervención para pautar. Eso se desprende de la Opinión de este Tribunal, que reitera precedentes de cuya aplicación nadie dudaba. No hacía falta la intervención de este Tribunal en este momento.

Además, por sí solo, el alto interés público de una controversia no es justificación suficiente para prescindir del mecanismo específico que establece el Código Electoral de 2020 para estas situaciones. En vista de ello, lo correcto era permitir que el trámite continuara en los foros inferiores.

            Hoy estamos adjudicando planteamientos relacionados con la adjudicación de votos en una elección que nadie ha impugnado. Como resultado de esto, mediante una opinión consultiva, hemos adelantado el criterio de este Tribunal antes de que algún aspirante impugnara la elección. Según el Código Electoral de 2020, el peticionario debía demostrar que los votos en disputa alterarían el resultado de la elección. Precisamente lo que se buscaba mediante estos recursos era eludir ese requisito y lo lograron. Nada justificaba certificar estas controversias que, al parecer, de lo que realmente tratan es de un candidato que –“por si acaso”- impugnó la elección en la que eventualmente resultó ganador. Esto solamente pasa en Puerto Rico.

II

 

Por estas razones, disiento respetuosamente de la decisión del Tribunal.                 

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                       Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

  

 

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