2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 021 PAGAN BERRIOS V. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, 2021TSPR021
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión Celia Pagán
Berríos y otros
Peticionarios
v.
Universidad de Puerto Rico,
Recinto de Ciencias Médicas y otros
Recurridos
v.
Administración de Servicios
Médicos de Puerto Rico y otros
Tercero Demandados
Certiorari
2021 TSPR 21
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 21, (2021)
Número del Caso: CC-2019-518
Fecha: 25 de febrero de 2021
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2021.
Este Tribunal impone responsabilidad civil a la Clínica de Ginecología-Oncológica de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, “Clínica UPR”), porque alegadamente incumplió con su obligación de proveer atención médica a la Sra. Sheila De Jesús Pagán. La supuesta negligencia estriba en que la Clínica de la UPR no le realizó a la señora De Jesús Pagán una cirugía de estadio antes de la fecha establecida por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), entidad encargada de proveer el acceso a las salas de operaciones del Centro Médico, para que las usen las clínicas de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR.
Lamentablemente, este Tribunal le imputa responsabilidad a la Clínica de la UPR por algo que está fuera de su control. No lo está por la sencilla razón de que es ASEM y no la Clínica de la UPR la proveedora y responsable de las salas de operaciones en las cuales los doctores de la Clínica de la UPR realizan cirugías.
Por lo tanto, no se cumple el criterio de nexo causal entre el acto médico y el daño sufrido. Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688, 722 (2014); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Véanse, además: López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006); Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298, 309 (1995). Por eso disiento respetuosamente.
I.
El 28 de junio de 2012, se removió el ovario derecho a la señora De Jesús Pagán. Como parte de esta intervención, se realizó una prueba patológica del tejido removido, que arrojó que la señora De Jesús Pagán padecía de cáncer de ovario.
Con este resultado, la señora De Jesús Pagan acudió el 6 de agosto de 2012 a la oficina del Dr. Luis Santos Reyes, quien tiene una práctica privada de ginecología-oncológica. El doctor Santos Reyes refirió a la señora De Jesús Pagán a la Clínica de la UPR, porque él no aceptaba el plan médico del gobierno.
Así, el 8 de agosto de 2012, la señora De Jesús Pagán visitó la Clínica de la UPR. Inmediatamente la atendió la Dra. Sharee Umpierre Catinchi. Como parte de la evaluación inicial, la doctora Umpierre Catinchi le realizó a la señora De Jesús Pagán un examen pélvico, una biopsia de endometrio y un Papanicolau. La Clínica de la UPR calendarizó una cita de seguimiento para el 29 de agosto de 2012.
Ese día, la doctora Umpierre Catinchi informó a la señora De Jesús Pagán que los resultados de los exámenes arrojaron que padecía de cáncer en el endometrio. Así, la Clínica de la UPR pautó la cirugía de estadio para el 4 de diciembre de 2012, la cual era la próxima fecha disponible que tenía ASEM para que operaran en sus facilidades.
Con el fin de estudiar las opciones de fertilidad de la señora De Jesús Pagán, el 6 de septiembre de 2012 la doctora Umpierre Catinchi la refirió al Programa de Fertilidad de la Clínica de la UPR. Tras asistir a la consulta, la señora De Jesús Pagan desistió de la idea de preservar óvulos y decidió continuar con el tratamiento de cáncer de ovario.
Una semana después de la visita al Programa de Fertilidad de la Clínica de la UPR, el 12 de septiembre de 2012, la señora De Jesús Pagán y sus familiares acudieron a una cita de seguimiento a la Clínica de la UPR. En esa ocasión, según consta en el récord médico, fueron orientados sobre la deseabilidad de adelantar la fecha de la cirugía, pero que ello era bien difícil ante la indisponibilidad de las salas de operaciones en el Centro Médico. Así, se ofreció a la paciente la opción de referirla a un ginecólogo-oncólogo privado para una intervención quirúrgica más temprana.
El 17 de octubre de 2012, la señora De Jesús Pagán visitó por última vez la Clínica de la UPR. Surge del expediente que en esa ocasión se quejó de dolor intermitente en el lado izquierdo. Luego de una primera gestión por parte de la Clínica de la UPR, ASEM le remitió los resultados de la patología de las laminillas que recogían el tejido de la biopsia del ovario extirpado el 28 de junio de 2012. Ese resultado confirmaba la patología hecha el 5 de julio de 2012. De igual manera, se le informó a la Sra. De Jesús Pagán que si sentía dolor o si su condición de salud empeoraba, acudiera a la Clínica de la UPR y que si la condición empeoraba en horas no laborables, acudiera a cualquier sala de emergencia.
Al transcurrir el tiempo, la condición de salud de la señora De Jesús Pagán empeoró. Esto requirió que esta acudiera en al menos siete (7) ocasiones a salas de emergencias. En ninguna de esas vistas se le realizó a la señora De Jesús Pagán estudio alguno para auscultar el origen del dolor abdominal pélvico. Tampoco se desprende del récord médico que la señora De Jesús Pagan o el hospital donde fue atendida le notificara a la Clínica de la UPR las complicaciones médicas que atravesaba.
El 4 de diciembre de 2012, la doctora Umpierre Catinchi atendió a la señora De Jesús Pagan como parte del proceso de exámenes previos al inicio de la cirugía de estadio ese día. Estos exámenes demostraron, lamentablemente, que la señora De Jesús Pagán ya no era candidata para la cirugía de estadio, porque su cáncer de ovario había metastizado.
Tras varios estudios, la señora De Jesús Pagán fue dada de alta el 6 de diciembre de 2012. Una semana después, el 13 de diciembre de 2012, la señora De Jesús Pagan tuvo que ser llevada de emergencia al Hospital Cristo Redentor y posteriormente trasladada al Hospital Universitario de Adultos. El diagnóstico médico era sepsis severa, hipocalemia y fallo renal. Lamentablemente, la señora de Jesús Pagán falleció el 2 de enero de 2012.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2014, la parte peticionaria presentó demanda sobre daños y perjuicios contra la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, la Escuela de Medicina y varios demandados desconocidos. Ap. Sol. Cert., págs. 77-80. Oportunamente, la Universidad de Puerto Rico contestó la demanda y negó la negligencia imputada.
Luego de varios trámites, el 19 de febrero de 2016, la Universidad de Puerto Rico, presentó una demanda de tercero contra el Estado Libre Asociado (ELA) y ASEM. La causa de acción contra el ELA quedó paralizada en virtud de la Ley Promesa, 48 U.S.C. secc. 2101, et seq. Ap. Sol. Cert., pág. 166. En el caso de ASEM, el foro primario desestimó la demanda de tercero, porque la estimó prescrita. Ap. Sol. Cert., págs. 169-176.
II.
Como primer paso, es menester distinguir la personalidad legal de la Clínica de la UPR de la de ASEM.
ASEM se creó mediante la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, 24 LPRA sec. 342 et seq., según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico”. Allí, el legislador estableció las funciones y personalidad legal de ASEM. En específico, en el Art. 3, 24 LPRA sec.342b, se dispuso lo siguiente:
"Artículo 3. - Creación; exención de contribuciones y derechos.
Se crea la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, como instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Departamento de Salud y la cual estará bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud. Dicha Administración tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. (Énfasis suplido.)
Como se advierte, el legislador confirió a ASEM personalidad jurídica independiente de todas las instrumentalidades o dependencias del Gobierno. Entre esas está la Universidad de Puerto Rico, una corporación pública. Véase, Art. 3.1 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, 18 LPRA sec. 602a.
Por otro lado, las clínicas del Recinto de Ciencia Médicas fueron creadas por la Ley de la Universidad de Puerto Rico. Esta pieza legislativa autorizó a la Universidad de Puerto Rico a crear planes de practica universitaria intramural en sus unidades. Íd., Art. 12(g). 18 LPRA sec. 612(g). Véase, Rodriguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 850, 868 (2007).
En virtud de dicha encomienda, se crearon los “Planes de Práctica Universitaria Intramural” (en adelante “Planes”). Certificación Numero 123, 1996-97, Reglamento para la creación y administración de Planes de Practica Universitaria Intramural en la Universidad de Puerto Rico. Estos Planes tenían la encomienda de “ofrecer servicios mediante contratos, a personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y el personal participante”. Art. 15(a)(10) de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 614(a)(10). Además, los contratos hechos al amparo de los Planes, como el de la Clínica de Ginecología-Oncológica, se otorgan a nombre de la Universidad de Puerto Rico y son suscritos, en representación suya, por el Rector de la unidad correspondiente. Art. XII, Certificación Núm. 123 1996–97. De igual forma, la Universidad de Puerto Rico y por consiguiente todas sus dependencias, “tendrá autoridad para demandar y ser demandada”. Art. 3.1 de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, supra.
En resumen, queda claro que la UPR y ASEM ostentan personalidad legal separada e independiente una de la otra. Por lo tanto, están sujetas a responder de manera individual por los daños que causen.
Delimitada la personalidad jurídica de ambas entidades, veamos si la Clínica de la UPR es responsable por los daños a los recurridos.
III.
Para la correcta disposición del caso, bastaba aplicar los tres criterios básicos para probar cualquier acción en daños por impericia médica, a saber: (1) la ocurrencia de un acto médico culposo y negligente; (2) la producción de un daño real y (3) la relación causal entre el acto médico y el daño sufrido. Arrieta v. De la Vega, 165 DPR 538, 548-549 (2005).
Como los primeros dos criterios se cumplieron, paso a discutir el tercero. Hemos expresado que, en materia de relación causal, rige la doctrina de la causalidad adecuada, lo cual quiere decir que no será causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Nieves Díaz v. González Massas, supra; López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135, 151–152 (2006).
Ese principio establece que en todo caso en que se reclame compensación por daños y perjuicios, el demandante tiene que establecer en forma preponderante que la negligencia del demandado fue la que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Este concepto de la causa próxima postula, además, que la ocurrencia del daño que da base a la reclamación era previsible dentro del curso normal de los acontecimientos. En otras palabras, causa es la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general, y este nexo causal puede romperse ante la ocurrencia de un acto extraño. Nieves Díaz v. González Massas, supra; López v. Porrata Doria, supra. Ese nexo causal será imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que es el elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 D.P.R. 408, 422 (2005)
Evidentemente, la mayoría concluye que la Clínica de la UPR se apartó de la norma mínima de cuidado médico, al no realizarle a la señora De Jesús Pagan la cirugía de estadio dentro de las seis semanas, como indicaron los peritos. Es cierto que la espera que experimentó la señora De Jesús Pagán para realizarse la cirugía de estadio no fue adecuada, según los estándares médicos. No obstante, difiero en imputarle la demora a la Clínica de la UPR, porque esa institución académica no tiene el control de la disponibilidad de las salas de operaciones.
Del expediente queda claro que la Clínica de la UPR -al momento de los hechos- no contaba con salas de operaciones para llevar a cabo sus procedimientos y dependía de la disposición de las salas de operaciones del Centro Médico de Puerto Rico, que administraba ASEM. Ap. Sol. Cert., págs. 11 y 14. Además, esas salas de operaciones de ASEM no son exclusivas para los pacientes de la Clínica de la UPR. Se comparten con pacientes de Ortopedia, Cirugía General, Neurocirugía, Oftalmología, Otorrinolaringología, entre otros. Ap. Sol. Cert., pág. 11. Esas son facilidades independientes de la UPR.
La Opinión de Conformidad establece erróneamente que “aun cuando las salas de operaciones son administradas por un tercero, es la Clínica quien tiene el poder decisional de programar las cirugías”. Opinión de Conformidad, pág. 35. A la Clínica de la UPR se le asignan los días de las salas de operaciones a base de un libro que provee ASEM, del que surgen las fechas disponibles. Ap. Sol. Cert., pág. 6. No es correcto que la Clínica era la responsable de asignar las fechas de operación. Según se desprende de los hechos incontrovertidos, la Clínica de la UPR asignaba las fechas de operaciones según el orden de llegada de los pacientes y de la disponibilidad que ASEM le proveía en el libro de fechas elegibles para operaciones.
También hay que considerar que a un número considerable de los casos que llegan a la Clínica de la UPR se les tiene que hacer una cirugía de estadio. Tanto los testigos como los peritos de las partes y hasta la misma Opinión de Conformidad reconocen que esa intervención quirúrgica es necesaria y acorde al estándar médico para identificar la extensión de la enfermedad y el tratamiento adecuado para los pacientes. Opinión de Conformidad, pág. 27.
Ninguna de las partes estableció que, de los estudios preliminares realizados a la señora De Jesús Pagán, se desprendiera que su condición ameritaba una atención preferencial sobre los demás pacientes que atendía la Clínica de la UPR. Después de todo, esta es una clínica que atiende pacientes en etapas críticas. Tampoco argumentaron que se trataba de un caso clínico que ameritara que la Clínica de la UPR abogara a ASEM por una fecha antes de la que esta última proveyó.
Por otro lado, la Opinión de Conformidad aduce que “la UPR tiene la obligación de contar con las facilidades, equipos y sistemas de administración necesarios para suplir su capacidad de asistencia. De lo contrario, incurre en negligencia.” Opinión de Conformidad, págs. 35-36. Si lo que se le está requiriendo a la Clínica de la UPR, para que no haya impericia médica, es que no dependa de las salas que le asigna ASEM, lamento que, tratando de remediar un daño, se esté causando uno mayor. Como la única manera de cumplir con eso es que la Clínica tenga facilidades para operar bajo su control exclusivo y estas no existen, la única solución para cumplir con este criterio legal es cesar de operar pacientes.
La pérdida de una vida por falta de recursos médico-hospitalarios nos indigna a todos. Sin embargo, eso no nos puede llevar a imponer requisitos legales imposibles de cumplir ni a imponer responsabilidad a una entidad por razones que están fuera de su control. La Clínica de la UPR tiene como propósito brindarle tratamiento médico al pueblo puertorriqueño, en particular a los desventajados económicamente. Imponerle responsabilidad civil por impericia médica a la Clínica de la UPR, por un daño del que no es responsable y que no puede remediar, probablemente provoque el cese de sus funciones quirúrgicas. Esto perjudicará directamente a los miles de puertorriqueños de escasos recursos que dependen de los servicios médicos que allí se ofrecen.
Conviene recordar lo que expresamos en Lozada v. E.L.A., 116 DPR 202, 213 (1985), citando a Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973):
Aunque aspiramos al ideal de excelencia en la práctica de la medicina, la determinación de lo que constituye negligencia, por la posesión o carencia de equipo, necesariamente se nutre de diversos factores. Esta fórmula se explica porque al “fijar la norma debemos y queremos ser justos y razonables. No vamos a exigir requisito y condiciones que hagan imposible la práctica de la medicina en Puerto Rico o que hagan económicamente prohibitivos los servicios médicos” (Énfasis suplido).
Véase, además, Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 324 (1998).
Por otro lado, el Tribunal erróneamente le imputa responsabilidad a la Clínica de la UPR porque esta no cuenta con el equipo necesario para realizar las cirugías. La Opinión de Conformidad expone en lo pertinente:
En el caso de la UPR la limitación en el equipo es uno de los factores que impide el aprovechamiento óptimo de las salas de operaciones. Ello, toda vez que se utiliza el mismo equipo en todos los procedimientos; permitiendo que el proceso de limpieza de estos retrase las operaciones. Bajo tales circunstancias, la Clínica solo logra realizar hasta dos (2) operaciones por día; mientras que en la práctica privada el perito de la UPR realiza hasta ocho (8) operaciones al día. Ciertamente, la limitada disponibilidad de equipos contribuye a la determinación de incumplimiento de la UPR con su deber de contar y proveer los recursos necesarios para los servicios que ofrece. Recordemos que la responsabilidad de los hospitales no se mide por el hecho de que sea una institución hospitalaria pública o privada. Su sentido de responsabilidad y compromiso para con sus pacientes y visitantes debe cumplir siempre con las normas de cuidado vigentes en la profesión. Opinión de Conformidad, pág. 36. Énfasis nuestro.
En primer lugar, la Opinión de Conformidad cataloga a la Clínica de la UPR como una facilidad hospitalaria. Eso no es correcto. La Clínica de la UPR solo brinda servicios de diagnóstico a los pacientes y sus médicos realizan intervenciones quirúrgicas en las facilidades hospitalarias que al momento de los hechos administraba ASEM. Es Centro Médico (administrado por ASEM) y no la Clínica de la UPR, la institución que ofrece servicios hospitalarios.
En segundo lugar, la Opinión de Conformidad deja entrever que la Clínica de la UPR es la entidad que suministra los equipos para realizar las intervenciones quirúrgicas que se llevan a cabo en las facilidades hospitalarias que administra ASEM. Eso también es erróneo. La misma ASEM, en el “Informe sobre conferencia preliminar entre abogados”, reconoce que es ella la que suministra los equipos requeridos para las salas de operaciones. Expresó:
[L]os médicos de x especialidad pueden usar además de la Sala asignada a sus Servicios o Departamento, cualquier otra sala de operaciones que no se esté utilizando en ese momento. Ello en particular cuando los equipos que se requieren para la cirugía no están fijos en la pared o piso de la sala de operaciones. Los equipos necesarios en el caso que nos ocupa y que han sido mencionados por la UPR se pueden mover de una sala a otra al igual que se reúsan luego de sr limpiados y esterilizados. Ap. Sol. Cert., pág. 131.
Como se nos advierte con claridad, la Clínica de la UPR no es la entidad responsable de proveer los equipos necesarios para llevar a cabo las correspondientes operaciones. Esa responsabilidad es de ASEM, como ente administrador del Centro Médico.
En definitiva, el récord médico y el tracto de los hechos demuestran que la Clínica de la UPR actuó conforme a los estándares aceptados por la medicina, al brindarle a la señora De Jesús Pagán un diagnóstico acertado y con la premura que los recursos a su disposición permitían. Es ante la falta de acceso a las salas de operaciones, provistas por ASEM, que la Clínica de la UPR no pudo candelarizar una fecha para operar antes de la pautada para la cirugía de estadio. Es por eso que no se cumple el requisito de nexo causal entre el daño que sufrió la señora De Jesús Pagán y la Clínica de la UPR.
IV.
La determinación de una mayoría de este Tribunal provocará que la Clínica de la UPR y sus médicos se replanteen si les es factible continuar brindando los servicios que ofrecen hoy a la comunidad. ¿Esa es la justicia que este Tribunal busca? Estoy seguro de que no. Sin embargo, esa es la consecuencia indirecta que tendrá la determinación de este Tribunal. En el afán de que alguien responda, no podemos imponer responsabilidad a quien no la tiene. En otras palabras, para hacer justicia no podemos cometer una injusticia. Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuosamente.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
----------------------------------------
1. Presione Aquí para regresar al Índice y seleccionar otro caso.
2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.
3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)
4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.