2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-27

                     Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

            Estoy de acuerdo con el curso de acción de este Tribunal al acoger ambos recursos como certiorari y proveer No Ha Lugar. Según adelanté el 19 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente esta controversia por lo que procedía que se declararan No Ha Lugar los recursos presentados y que el trámite continuara ante el Tribunal de Primera Instancia lo antes posible.

            En este caso, el foro primario adquirió jurisdicción sobre el candidato impugnado, Hon. Miguel A. Romero Lugo, mediante una notificación adecuada que se diligenció conforme al Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020. 16 LPRA sec. 4765. Exigir una segunda notificación, mediante la expedición y diligenciamiento posterior de un formulario de emplazamiento conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, según se pretendía con estos recursos, es un acto redundante e irrazonable, y contrario al texto específico de la ley especial, el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra.

I.

            La jurisdicción sobre la persona está inexorablemente atada al debido proceso de ley. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Por eso, la notificación conforme a derecho o el emplazamiento es el paso inaugural del debido proceso de ley que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar derechos de una persona demandada. Íd., pág. 22; Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002). En aras de garantizar el derecho a un debido proceso de ley, hemos resuelto que “el método para emplazar que se utilice debe tener una probabilidad razonable de notificar o informar al demandado sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que éste pueda comparecer a defenderse, si así lo desea”. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997). (Énfasis suplido). Véase Quiñones Román v. CIA ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).

            En los procesos ordinarios y los extraordinarios, la aclaración de lo que es una notificación adecuada como método de emplazamiento, no es de nueva creación. De hecho, existe legislación especial y normativa variada en distintos temas que provee para un mecanismo de notificación en lugar del emplazamiento clásico, con una razón de ser específica: promover procesos más expeditos y ágiles. A modo ilustrativo, en las acciones sobre obligación de prestar alimentos a menores al amparo del Art. 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 20 de diciembre de 1986, según enmendada, se notifica la acción mediante una notificación-citación, junto con la copia de la petición, diligenciada o notificada por la parte promovente. 8 LPRA sec. 514. De igual manera, se utiliza la notificación-citación en los procedimientos de cobro de dinero de cuantías pequeñas al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil siempre que no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Asimismo ocurre con la notificación de los recursos de injunction al amparo de la Regla 57.2 de Procedimiento Civil. Esa Regla exige la entrega de copia de la orden junto con copia de la petición de injunction a la parte adversa con el mismo efecto de la entrega y diligenciamiento del emplazamiento bajo la Regla 4.4 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 57.2. Esas acciones tienen en común que, por su origen, propósitos y naturaleza, se legisló un procedimiento ágil y simple para lograr la facilitación del acceso a los tribunales y la celeridad que esos asuntos ameritan.

            Esa es la celeridad que caracteriza el trámite de asuntos electorales como estos. En particular, la naturaleza sui generis del proceso eleccionario rige la forma mediante la cual se garantizará el debido proceso de ley del candidato impugnado y cómo el foro primario adquiere jurisdicción sobre su persona. A esos efectos, el Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra, es inequívoco al establecer lo siguiente: “[u]na copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”. 16 LPRA sec. 4765. (Énfasis suplido).

II.

 

            En este caso, surge del expediente que el 14 de enero de 2021, el candidato Manuel Natal Alvelo presentó el recurso de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia.[1] El próximo día, el 15 de enero de 2021, el foro primario dictó una Orden de Mostrar Causa (Orden) junto con el formulario intitulado Diligenciamiento.[2] El 17 de enero de 2021, se diligenció, mediante entrega personal al candidato impugnado, Hon. Miguel A. Romero Lugo, la Orden y una copia del escrito de impugnación. Lo anterior, se puede constatar al examinar el documento intitulado Diligenciamiento que suscribió el emplazador Gilbert J. López Delgado, bajo juramento, y cuya presentación en el tribunal se registró el 20 de enero de 2021.[3] De la Orden surge una serie de datos específicamente dirigidos a proteger el derecho a un debido proceso de ley del Hon. Miguel A. Romero Lugo. Primero, la Orden contiene un resumen conciso sobre la naturaleza de la causa de acción y quién la presentó. Segundo, expresamente se le concedió al Hon. Miguel A. Romero Lugo hasta el 21 de enero de 2021 a las 4:00 p.m., para comparecer y mostrar causa por la cual no se debían conceder los remedios solicitados en el recurso de impugnación.[4] Tercero, se le advirtió que, transcurrido ese término sin haber actuado o comparecido por escrito a mostrar causa, se procedería a conceder los remedios solicitados sin más citarle, oírle ni leerle.[5]

            Ante esa realidad fáctica, el foro primario adquirió jurisdicción sobre la persona del Hon. Miguel A. Romero Lugo cuando se le entregó personalmente el diligenciamiento de la notificación y Orden de mostrar causa junto con la copia del escrito de impugnación dentro del término de 5 días que dispone el Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra. Esa notificación, suficiente y adecuada, es el método de emplazamiento que el legislador estableció, mediante una ley especial, para el procedimiento de impugnación. En ese sentido, al Hon. Miguel A. Romero Lugo se le garantizó su debido proceso de ley, pues conoció del recurso de impugnación que se presentó en su contra, la naturaleza de la acción, el plazo para comparecer y la oportunidad de así hacerlo con la consabida consecuencia de su incomparecencia.

III.

            A la luz de todo lo anterior y en la medida en que se cumplió con la notificación adecuada que exige el debido proceso de ley, no cabe exigir una segunda notificación. Por eso, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al revocar la determinación del foro primario. El procedimiento de impugnación debe continuar, sin dilación adicional, ante el Tribunal de Primera Instancia.

                                                                        Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                                                    Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1] Impugnación de Elección, Apéndice, pág. 34.

[2] Orden de Mostrar Causa y Diligenciamiento, Apéndice, págs. 86-88.

[3] Diligenciamiento, Apéndice, pág. 95.

[4] Orden de Mostrar Causa, Apéndice, pág. 86.

[5] Íd., pág. 87. 

 

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