2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-27

                     Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unió el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.

 

En San Juan, Puerto Rico a 3 de marzo de 2021.

 

 

Estoy conforme con proveer no ha lugar al recurso que se presentó. Entiendo que el foro primario adquirió jurisdicción personal sobre el candidato impugnado, mediante una notificación que se diligenció conforme con el Art. 10.15 del Código Electoral, infra, y la Regla 4 de Procedimiento Civil, infra.

I

El 31 de diciembre de 2020, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) certificó al Hon. Miguel A. Romero Lugo como el alcalde electo del Municipio de San Juan. Véase, Certificación Comisión Estatal de Elecciones, Ap. Apelación,  pág. 66. La certificación se notificó el 4 de 

enero de 2021. Véase, Notificación de certificación Comisión Estatal de Elecciones, Ap. Apelación, pág. 67.

Inconforme con la certificación emitida, el 14 de enero de 2021 el Lcdo. Manuel Antonio Natal Albelo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una Impugnación de elección al amparo del Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4765 (Código Electoral). Al día siguiente, el 15 de enero de 2021, el tribunal emitió una Orden de mostrar causa. Asimismo, el tribunal le ordenó al recurrido “diligenciar, y además notificar esta orden con copia del recurso y sus anejos a todos los peticionados, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil [32 LPRA, Ap. V]”. Orden de mostrar causa, Ap. Apelación, págs. 86-87. Conforme con lo anterior, el 17 de enero de 2021 se entregó personalmente la orden con su diligenciamiento y copia fiel y exacta del escrito de Impugnación de elección al Hon. Romero Lugo.

La orden contenía el nombre de las partes, tribunal, sala, número del salón, número del caso y materia de la acción. Además, indicaba:

Don Manuel Natal Albelo … ha presentado ante este Tribunal el escrito titulado Impugnación de elección. Expone múltiples irregularidades acontecidas en la Unidad 77… El peticionario nos solicita que dejemos sin efecto la certificación emitida el pasado 31 de diciembre de 2020, en la que se proclamó al Sr. Miguel Romero Lugo como candidato electo a la Alcaldía de San Juan. Además peticiona que ordenemos a la [CEE] que proceda a celebrar una elección especial en la Unidad 77.

Examinado el escrito presentado este Tribunal dicta la siguiente Orden de Mostrar Causa:

 

·      Tenga[n] los peticionados, hasta el próximo 21 de enero de 2021 a las 4:00p.m. para que muestre causa por la cual no se deba conceder los remedios solicitados.

 

·      Los peticionados quedan advertidos que, transcurrido dicho termino sin haber actuado, compareciendo por escrito a mostrar causa, este Tribunal procederá a conceder los remedios solicitados sin más citarle, oírle ni leerle.

 

·      Advertimos a la parte peticionada que el caso deberá tramitarse a través del sistema electrónico SUMAC. (subrayado en el original; negrillas nuestras). Orden de mostrar causa, Ap. Apelación, págs. 93-94.

 

            Por su parte, el diligenciamiento se entregó a la Secretaría del tribunal con la correspondiente declaración bajo juramento. El diligenciante certificó que diligenció la orden y escrito de impugnación el 17 de enero de 2021. Hizo constar que se llevó a cabo mediante entrega personal a la parte impugnada y la dirección física adonde ello se realizó. En especifico, certificó: "recibí la Orden e impugnación de elección al dorso el 16 de enero de 2021 notificándola personalmente a Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado el 17 de enero del 2021 a las 10:00 a.m. en … San Juan, Puerto Rico”. Íd., pág. 95. La parte donde se indica “e Impugnación de Elección” se añadió a manuscrito.

            Entonces, el 20 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que sostuvo que incluyó los emplazamientos de todos los peticionados diligenciados, según ordenado por el foro de instancia. Sin embargo, ese mismo día el tribunal le notificó que solo incluyó evidencia del diligenciamiento de la orden, mas no así evidencia de los emplazamientos diligenciados. Esa tarde, el licenciado Natal Albelo pidió al foro primario que le proporcionara los correspondientes emplazamientos. Para esa fecha, la Secretaría del Tribunal todavía no había expedido los emplazamientos a pesar de que el tribunal requirió su entrega antes de la fecha señalada para la vista.

            Al día siguiente, el 21 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo presentó en el tribunal los emplazamientos diligenciados. Manifestó que sirvió copia del emplazamiento al Hon. Romero Lugo a través del Lcdo. Israel O. Alicea Luciano, Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan. En esa misma fecha, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el Hon. Romero Lugo presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona. Arguyó que no se le emplazó conforme con el término específico de cinco días dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra. Además, indicó que el licenciado Alicea Luciano es un funcionario municipal que no lo representa en su carácter personal sino en su carácter oficial. En respuesta, el licenciado Natal Albelo sostuvo que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre el peticionario cuando se diligenció personalmente copia de la orden de mostrar causa junto con el escrito de impugnación o, en la alternativa, con el emplazamiento dentro del término de cinco días, según lo establece la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

            Luego de varios trámites procesales, incluyendo la presentación de un recurso de certificación intrajurisdiccional ante este Tribunal, al que proveímos no ha lugar, el foro de primera instancia desestimó la impugnación de la elección porque no adquirió jurisdicción sobre el candidato impugnado. Concluyó que el emplazamiento fue inoficioso ya que el candidato impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco días que establece el Código Electoral de 2020. También, determinó que el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, requiere la aplicación de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra. Además, resolvió que según el Art. 2.4 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4504, el término de cinco días para notificar una impugnación de una elección es específico y de carácter jurisdiccional, al que no le aplica la extensión de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.

            Inconforme, el licenciado Natal Albelo acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó. En esencia, concluyó que el foro primario adquirió jurisdicción sobre el candidato impugnado. En particular, señaló que la entrega personal de la demanda, junto con la orden, brindó una notificación adecuada al peticionario, conforme con las exigencias del Art. 10.15 del Código Electoral, supra, y las Reglas de Procedimiento Civil. En desacuerdo con la decisión, el Hon. Romero Lugo acudió ante este Tribunal el 19 de febrero de 2021, mediante recurso titulado Apelación. En la alternativa, nos solicitó que se expida un auto de certiorari. Acogemos el recurso como una solicitud de certiorari, porque el conflicto de sentencias que se invoca no es uno de sentencias en casos apelados al tribunal de Apelaciones. Art. 3.002(c) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, según enmendada. Uno de los dictámenes invocados se emitió en un certiorari discrecional a ese foro.

II

El emplazamiento es un mecanismo procesal a través del cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Este “representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). Es indispensable que el emplazamiento se haga conforme a derecho para que una persona sea considerada como parte de la acción instada. Rivera Marrero v. Santiago Martinez, 203 DPR 462, 490 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015). Esto se basa en que la política pública de nuestro ordenamiento jurídico es evitar el fraude y los procedimientos judiciales que priven a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 644. Así, hemos reconocido que esa política pública pesa más que el principio de economía procesal. Íd., págs. 644-45. Por ello, se permite al demandado impugnar el emplazamiento con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de las reglas que garantizan que se adquirió jurisdicción personal sobre un demandado. Íd., pág. 645.

La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula el proceso de emplazamiento de una acción civil. La regla dispone que la demanda y el emplazamiento deben diligenciarse conjuntamente en las acciones civiles. Para esto es necesario que en la Secretaría del tribunal se presente la demanda junto con un formulario de emplazamiento. Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Al expedirse, el emplazamiento debe estar firmado por el Secretario, llevar el nombre y sello del tribunal, contener el nombre de las partes y dirigirse a la parte demandada. Regla 4.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. También, deben incluirse los datos de la parte demandante, es decir: su nombre, dirección postal, número de teléfono, dirección electrónica y el número de RUA de su abogado. Íd. Además, el emplazamiento debe indicar el plazo en que la parte demandada debe comparecer al tribunal, apercibiéndole de las consecuencias de no hacerlo. Íd.

El diligenciamiento personal se hará mediante la entrega formal de la demanda y el formulario de emplazamiento. El diligenciante hará constar al dorso de la copia del emplazamiento, sobre su firma: la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Una vez realizado el diligenciamiento, se dará constancia al tribunal de que se llevó a cabo dentro del plazo que la persona emplazada tiene para comparecer. Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En aquellos casos en que una persona particular realizó el diligenciamiento personal, el diligenciante presentará una declaración jurada para hacerlo constar. Íd. En ella certificará la fecha y manera en que lo hizo. Véase, además, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. V, pág. 369.

            Hemos reconocido que el propósito fundamental del emplazamiento es “notificar a la parte demandada, a grandes rasgos, que existe una acción judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor”. (énfasis suplido). Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Así, hemos dicho que el método de notificación que se utilice debe ofrecer una probabilidad razonable —a la luz de los hechos del caso— de informarle al demandado de la acción en su contra”. (énfasis suplido). Íd. Asimismo, en Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002) dijimos que “[e]s el emplazamiento o una notificación el mecanismo procesal mediante el cual el tribunal hace efectiva su jurisdicción y le informa al demandado que existe una reclamación en su contra”. (énfasis suplido). En esta misma línea, el tratadista Cuevas Segarra sostiene:

Se cumple con el debido proceso de ley cuando el método adoptado de notificación es uno razonablemente utilizado a la luz de los hechos del caso, para dar notificación al demandado de la acción presentada en su contra, para que pueda tomar una decisión informada sobre si desea o no comparecer a defenderse. (énfasis suplido). Cuevas Segarra, Op. cit, pág. 299.

 

III

            El Art. 10.15 del Código Electoral, supra, regula el proceso de impugnación de una elección. Este dispone:

            Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.

 

            Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

 

            El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.

 

            La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político. (énfasis suplido). Íd.

 

Como vemos, el artículo no menciona la palabra “emplazamiento” ni hace referencia específica a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, podemos notar que cuando el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, se refiere a las Reglas de Procedimiento Civil se limita a la forma en las que se pueden diligenciar la notificación, escrito y contestación. El último párrafo del Art. 10.15, supra, indica: "[l]a notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas." (énfasis suplido). Íd. Como vemos, ese párrafo no se limita a mencionar la notificación y escrito, sino que incluye también la contestación. Aunque la contestación al escrito de impugnación no requiere, obviamente, un emplazamiento, el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, requiere que esta contestación —al igual que la notificación y el escrito— sea diligenciada personalmente.

            Resulta revelador que la Asamblea Legislativa hizo referencia a las Reglas de Procedimiento Civil para el asunto del diligenciamiento de la notificación, pero no así para requerir el emplazamiento propiamente. Aquí, la legislatura determinó el modo en que se diligenciarán la entrega de la notificación, el escrito y la contestación. En ese sentido, esta disposición legal sujeta el diligenciamiento de estos tres documentos a los requisitos constitucionales mínimos que se recogen en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es necesario que esa entrega sea debidamente diligenciada. Vemos, pues, que el legislador quiso preservar las garantías que proveen las Reglas de Procedimiento Civil, para garantizar un debido procedimiento de ley y una notificación expedita.

            La referencia a las Reglas de Procedimiento Civil incorpora la manera para diligenciar la notificación del pleito de impugnación de una elección. No se refiere a los métodos para notificar. Por eso no está disponible el emplazamiento por edictos. Este es claramente inaplicable a pleitos como este, por la rapidez del procedimiento diseñado para impugnar una elección.

            De todos modos, aunque aceptáramos lo que propone el Hon. Romero Lugo —que la notificación a la que se refiere el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es el emplazamiento— vendríamos obligados a concluir que la Orden de mostrar causa que se diligenció personalmente al Hon. Romero Lugo, tiene el mismo efecto. Al final de cuentas, la notificación de la orden tuvo el mismo efecto que un emplazamiento.

IV

            El Hon. Romero Lugo trae a nuestra atención la interpretación que realizó el foro apelativo intermedio en Ramos Hernández v. Comisión Estatal De Elecciones, KLCE20101679 (TA 2010). En ese caso, el Tribunal de Apelaciones resolvió:

[L]a persona que interesa impugnar la elección de un candidato y por consiguiente, su certificación, tiene que presentar su recurso en el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a los términos y el trámite que establece la ley y las Reglas de Procedimiento Civil, las cuales regulan los procesos civiles en nuestros Tribunales. Esto incluye el emplazamiento a las personas o entidades contra las que se reclama, conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, a fin de que el TPI pueda ejercer su jurisdicción sobre esas partes. Íd., pág. 3.

 

            En ese caso, el señor Ramos Hernández entregó personalmente a una secretaria el escrito de impugnación, sin más. No hizo constar el diligenciamiento y no advirtió a la otra parte los términos aplicables, a quién y en qué foro comparecer ni las consecuencias de no hacerlo.

            Por el contrario, en el presente caso se diligenció una Orden de mostrar causa mediante entrega personal al candidato impugnado Hon. Romero Lugo junto al escrito de impugnación, con todos sus anejos, tres días después de que se presentó el escrito de impugnación. La orden diligenciada contenía la información que faltó en el caso que cita el Hon. Romero Lugo.

            El Hon. Romero Lugo sostiene que el formulario “OAT 1721 Emplazamiento (SUMAC), Revisado Mayo 2019” (Formulario OAT 1721) contiene el lenguaje necesario, según las normas del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), para advertir a las partes que toda presentación de escritos se hace por la vía electrónica, a través de este portal. Véase, Apelación págs. 14-15.

            En específico, en el Formulario OAT 1721 se debe incluir el nombre de las partes, tribunal, sala, número de salón, número de caso y materia o asunto de la acción. Además, en este se debe indicar el plazo en que debe comparecer al tribunal la parte demandada, apercibiéndole de las consecuencias de no hacerlo. Al final, se debe incluir la información del abogado de la parte demandante. Por su parte, en la hoja del diligenciamiento, el diligenciante debe especificar la forma en la que entregó el emplazamiento y la demanda del caso.

En Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011), establecimos que la notificación de los dictámenes judiciales guarda relación con el uso del formulario administrativo correcto, según diseñado por la OAT. Allí, el formulario con el que se notificó inicialmente el dictamen a la parte contraria no contenía ninguna advertencia sobre el término que esta tenía para acudir ante el Tribunal de Apelaciones a revisar el dictamen emitido. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia corrigió posteriormente la notificación para usar el formulario que sí contenía esa advertencia, y la parte perjudicada por el dictamen apeló. Por lo tanto, en esa ocasión explicamos que el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para atender la apelación, debido a la notificación enmendada.

            Basándose en esto, el Hon. Romero Lugo alega que el Formulario OAT 1721 es el único mecanismo procesal con la función de notificar a un demandado que hay una reclamación judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Así, sostiene que como la Orden de mostrar causa no es el Formulario OAT 1721, no se debe entender que fue emplazado. Según él, el contenido del diligenciamiento de la referida orden es distinto al del Formulario OAT 1721. Aduce que “[e]l primero es más simple” y “[e]l segundo contiene datos adicionales que tienen que ser completados por el diligenciante”. Apelación, pág. 20.

            Sobre esto último, señala que el diligenciante tiene que señalar: (1) si se hizo accesible en la inmediata presencia de la parte demandada; (2) si se dejó copia de los documentos a un agente autorizado por la parte demandada; o, (3) si no se pudo diligenciar el emplazamiento personalmente, con las razones para ello. Íd. Además, sostiene que “[n]ada de esto se indica ni se requiere en el diligenciamiento de la Orden de Mostrar Causa.” Íd. Concluye que “[e]l diligenciamiento de la Orden de Mostrar Causa, por sí solo, no tiene ni puede tener el efecto de conceder jurisdicción sobre un demandado si éste no es debidamente emplazado con copia de la demanda en su contra, conforme lo exige la Regla 4.4 de Procedimiento Civil”. Íd., pág. 21. Básicamente plantea que el defecto fatal fue que no se le entregó el formulario de emplazamientos de la OAT.

            Visto esto, debemos aclarar que no existen formularios oficiales de emplazamiento para acciones de impugnación de elección. El Formulario OAT 1721, al que el Hon. Romero Lugo hace referencia, es el que se utiliza en las acciones civiles ordinarias. Además, no es correcto afirmar que el Formulario OAT 1721 o el emplazamiento es el único mecanismo procesal con la función de notificar a un demandado que hay una reclamación judicial en su contra.

            El legislador ha contemplado otros mecanismos para notificar y adquirir jurisdicción sobre la persona en una acción judicial. A modo de ejemplo, la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, establece que “la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria”. Asimismo, el inciso (b) del Art. 3 de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 LPRA sec. 2873, establece que para que el tribunal y magistrado adquieran jurisdicción sobre una controversia, “el magistrado dispondrá la citación de las partes envueltas, bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia ante el dentro de un término que no excederá de cinco (5) días”.

Tampoco es correcto afirmar que la Orden de mostrar causa que se emitió es más simple que el Formulario OAT 1721. Todo lo contrario. De una lectura de la referida orden vemos que esta es mucho más detallada y completa. La referida Orden: (1) contenía el sello del tribunal, nombre de las partes, tribunal, sala, número del salón, número del caso y materia de la acción, (2) se entregó personalmente al Hon. Romero Lugo junto al escrito de impugnación y sus anejos, (2) contenía un resumen de la causa de acción (cosa que no se encuentra en el formulario del emplazamiento) (3) advertía al Hon. Romero Lugo el plazo para comparecer, (4) le apercibía que de no comparecer se podría dictar sentencia concediendo los remedios solicitados, y (5) al dorso de la copia de la Orden, el diligenciante especificó, sobre su firma y bajo juramento: la fecha, el lugar, la entrega personal y el nombre de la persona a quien la entregó.

Lo único que no aparece en la orden es la información de los abogados del licenciado Natal Albelo. Sin embargo, en Sociedad de Gananciales v. Tribunal Superior, 85 DPR 892 (1962) (Sentencia), nos enfrentamos a una situación en la que en el emplazamiento expedido no se hizo constar el nombre y dirección del abogado de la parte demandante. En ese caso, al diligenciarse el emplazamiento se le entregó simultáneamente una copia fiel de la demanda a la parte demandada. Allí explicamos que el único propósito que informa la expresión en el emplazamiento del nombre y la dirección del abogado de la parte demandante es permitirle a la parte demandada notificar cualquier alegación o moción que intente radicar. Íd., pág. 894.

Por eso, concluimos entonces que se cumplió sustancialmente con el propósito indicado ya que en la copia de la demanda que se entregó personalmente aparecía claramente esa información. Íd. “No puede anularse un emplazamiento expedido donde no consta el nombre y dirección del abogado de la parte demandante cuando éste acompaña al mismo copia de la demanda en que constan dichos datos”. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 261, esc. 10.

En el caso que tenemos ante nuestra consideración, se entregó copia del escrito de impugnación junto a la Orden de mostrar causa. El escrito de impugnación contenía la información de los abogados del licenciado Natal Albelo. Además, la Orden de Mostrar Causa instruía al Hon. Romero Lugo que el caso debía tramitarse a través del sistema electrónico SUMAC. Para ello le hizo accesible el número del caso de impugnación. Como es de conocimiento, al someter un escrito por SUMAC, este notifica automáticamente a las partes que están registradas en el pleito. Por consiguiente, el Hon. Romero Lugo tenía acceso a la información necesaria sobre la representación legal del señor Natal Albelo.

En fin, hemos reconocido que aunque las formalidades son importantes, lo fundamental es que se notifique al demandado que se instó una acción judicial en su contra para que pueda defenderse.[1]

            El estudio de las Reglas de Procedimiento Civil que conciernen al emplazamiento y su jurisprudencia interpretativa nos obliga a concluir que si bien en materia del emplazamiento se requiere, como norma general, un cumplimiento estricto con los requisitos exigidos, el objetivo principal es que se notifique al demandado que se instó una acción judicial en su contra, de manera que se le dé una oportunidad de ser oído y defenderse.

En la controversia de autos no cabe hablar de que se menoscabó el derecho al debido proceso de ley del Hon. Romero Lugo. La entrega personal del escrito, junto a la Orden de mostrar causa, le brindó al Hon. Romero Lugo una notificación adecuada de la existencia de una acción en su contra, de modo que pudiera comparecer y defenderse. Esta notificación garantizó a los peticionados su debido proceso de ley, toda vez que les dio notificación precisa sobre lo alegado y solicitado en el escrito de impugnación y de los requerimientos del tribunal primario dispuestos en la Orden de mostrar causa. Con ello, se cumplieron las disposiciones del Art. 10.15 del Código Electoral, supra, y las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Para efectos prácticos, aquí se emplazó personalmente, pero sin el inaplicable formulario 1721 de OAT.[2]

V

            En conclusión, entiendo que no procedía la desestimación de la acción por falta de jurisdicción in personam, ya que el Hon. Romero Lugo fue debidamente notificado de la acción de impugnación de elección, conforme lo dispone el Código Electoral y las Reglas de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no hay razón para intervenir con el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

Por último, estas expresiones se limitan exclusivamente al aspecto procesal ante nuestra consideración. Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia pasar juicio sobre la procedencia de la acción de impugnación y los méritos, si alguno, de las presuntas irregularidades que dieron margen a la impugnación de la elección del Alcalde de San Juan.

 

      RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                        Juez Asociado 



Notas al calce

 

[1] Véase, Bco. Cent. Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 DPR 760 (1994). Allí nos tocó resolver si un emplazamiento era ineficaz porque no se incluyó junto con la copia de la demanda, copia de sus correspondientes anejos (exhibits). En esa ocasión dijimos:

 

[D]e ordinario, el no entregar copia de los anejos correspondientes a una demanda al momento de diligenciar el emplazamiento no lo hace ineficaz o nulo, ni priva al tribunal de la jurisdicción que de otra forma tendría sobre la persona emplazada. Si de la copia de la demanda sin sus anejos surgen con suficiente claridad los hechos en que se fundamenta la causa de acción, en particular el derecho y el remedio reclamados por el demandante, se cumple con el requisito de entregar copia de la demanda al emplazar, exigido por las Reglas 4.4 y 4.5 de Procedimiento Civil. Íd., pág. 765.

 

[2] Esto hace innecesario discutir la validez del emplazamiento diligenciado al Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan. Sobre la aplicación de la Regla 68 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, me expresé en Díaz Vanga v. CEE II, 195 DPR 390 (2016) (Voto particular disidente, al cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón). Esta regla aplica para computar los términos que no vencen en una fecha específica y cuando la ley electoral no indica expresamente cómo se computarán los términos.

  

 

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