2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


 2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso:  AC-2021-27

                     Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

 

 

Estamos conforme con el curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que -- en lo relacionado a la causa de epígrafe -- ha quedado claramente demostrado lo siguiente: 1) que la demanda de Impugnación de elección objeto del presente litigio, e incoada por el licenciado Manuel A. Natal Albelo, se notificó al aquí peticionario, Hon. Miguel A. Romero Lugo, dentro del término de cinco (5) días dispuesto para ello en el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra; 2) que habiendo recibido copia de la demanda, el Hon. Miguel A. Romero Lugo fue informado oportunamente de la acción judicial presentada en su contra, garantizándole así su derecho a ser oído y a que presentase prueba a su favor; y 3) que, realizado dicho procedimiento, se salvaguardó el debido proceso de ley que le asiste al Hon. Miguel A. Romero Lugo. Siendo ello así, este caso se mantiene vivo y le corresponde al Tribunal de Primera Instancia atenderlo en los méritos. Veamos.

I.

Allá para el 14 de enero de 2021, el licenciado Manuel A. Natal Albelo (en adelante, “licenciado Natal Albelo”) -- como candidato a la Alcaldía de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana -- incoó una demanda de Impugnación de elección, al amparo del Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra, (en adelante, “Código Electoral de 2020”), en la cual cuestionó la elección del Hon. Miguel A. Romero Lugo como Alcalde del referido Municipio. Dicho recurso se fundamentó en la existencia de presuntas irregularidades relacionadas al manejo, custodia y adjudicación de las papeletas municipales correspondientes a la Unidad Electoral 77 del Municipio de San Juan. En consecuencia, el licenciado Natal Albelo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la celebración de una nueva elección limitada a la mencionada Unidad Electoral.

Recibida la referida demandada, al día siguiente, -- entiéndase, el 15 de enero de 2021, -- el foro primario emitió una Orden de mostrar causa en la cual expuso que:

[C]onsiderada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, el peticionario deberá diligenciar, y además notificar esta orden con copia del recurso y sus anejos a todos los peticionados, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil [,] en las próximas 24 horas de su expedición. (Énfasis y citas omitidas).

 

De igual forma, mediante la referida Orden, se le concedió al Hon. Miguel A. Romero Lugo y demás peticionados hasta el 21 de enero de 2021 para exponer las razones por las cuales no se debía conceder el remedio solicitado. Además, se les advirtió a estos últimos que, de no contestar dentro del plazo concedido, el tribunal podría acceder al petitorio del licenciado Natal Albelo, sin más oírles.

        Así las cosas, el 17 de enero de 2021 -- es decir, tres (3) días después de haberse presentado la Impugnación de elección –- el licenciado Natal Albelo diligenció el escrito de Impugnación de elección y sus anejos, así como la Orden de mostrar causa emitida por el foro primario, al Hon. Miguel A. Romero Lugo de forma personal.  En cuanto a los restantes peticionados, ello ocurrió cinco (5) días después, a saber, el 19 de enero de 2021. 

Tal hecho fue acreditado al Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2021, mediante Moción en cumplimiento de orden. En dicho escrito, el licenciado Natal Albelo expresó haber acompañado copia de los emplazamientos que diligenció, según ordenado por el foro primario.[1]

        En respuesta a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a este último a presentar los emplazamientos diligenciados, debido a que -- a su juicio -- solo había incluido evidencia del diligenciamiento de la Orden de mostrar causa. Ante ello, y a solicitud del licenciado Natal Albelo, el 21 de enero de 2021 la Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos los cuales fueron diligenciados en igual fecha.

        Ahora bien, ese mismo día, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco J. Rosado Colomer, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, señor Héctor J. Sánchez Álvarez, y el Hon. Miguel A. Romero Lugo presentaron mociones de desestimación, por separado. En ellas, esbozaron un sinnúmero de razones por las cuales entendían que procedía desestimar el recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, adujeron el incumplimiento con los requisitos para impugnar una elección y la falta de jurisdicción sobre la persona, por no emplazarse dentro del término dispuesto en ley para ello.

        Posteriormente, el Hon. Miguel A. Romero Lugo interpuso una segunda moción de desestimación en la que arguyó que el emplazamiento -- según expedido por la Secretaría del foro primario -- no se le entregó personalmente, sino que se diligenció por conducto del Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan. Ello, a pesar de que éste no había sido autorizado para recibir emplazamientos a nombre del candidato impugnado, en su carácter personal. Asimismo, el Hon. Miguel A. Romero Lugo argumentó que conforme al término de cinco (5) días dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, el licenciado Natal Albelo tenía hasta el 19 de enero de 2021 para notificarle del recurso incoado ante Tribunal de Primera Instancia y, debido a que los emplazamientos no se diligenciaron a dicha fecha, el tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona.

Oportunamente, el licenciado Natal Albelo se opuso a dichas mociones de desestimación y sostuvo haber cumplido con el término de cinco (5) días que contempla la precitada disposición del Código Electoral de 2020, infra, pues, notificó copia fiel y exacta del escrito de impugnación dentro de dicho término, lo cual a su entender le confirió al foro primario jurisdicción sobre la persona del Hon. Miguel A. Romero Lugo. Señaló, además, que con posterioridad a ello, diligenció el emplazamiento de conformidad a las exigencias contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil, infra.

Evaluados los argumentos de las partes en el litigio, el 29 de enero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual concluyó, en síntesis, que el término para diligenciar el emplazamiento era uno jurisdiccional, y no de cumplimiento estricto, el cual venció el 19 de enero de 2021. En consecuencia, desestimó el recurso de Impugnación de elección por entender que el emplazamiento diligenciado el 21 de enero de 2021 se realizó fuera del término dispuesto para ello, privando así al foro primario de jurisdicción.

En otras palabras, del contenido de dicha Sentencia se puede colegir que el Tribunal de Primera Instancia entendió necesario no solo la notificación del escrito de Impugnación de elección con todos sus anejos -- así como la Orden de mostrar causa a la cual hemos hecho referencia --, sino también diligenciar los emplazamientos a través de los respectivos formularios a esos fines y cumpliendo también con las Reglas de Procedimiento Civil, infra, que contemplan lo anterior. Debido a que esto último se realizó a siete (7) días de haberse incoado la demanda de Impugnación de elección, el foro primario concluyó que se incumplió con el término dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, por lo que procedía la desestimación del caso de marras.

Insatisfecho con la anterior determinación, el licenciado Natal Albelo acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación, en donde adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró tras concluir que no adquirió jurisdicción sobre la persona a través del cumplimiento con el procedimiento especial de notificación estatuido en el precitado artículo del Código Electoral de 2020, infra, y al no distinguir el mismo del emplazamiento contemplado bajo las Reglas de Procedimiento Civil, infra. Como segundo señalamiento de error, arguyó que el foro primario erró al aplicar las Reglas de Procedimiento Civil, infra, de forma inconsistente y, consecuentemente, invalidar el posterior emplazamiento del candidato impugnado.

Tras evaluar los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó al foro primario.[2] En síntesis, el foro apelativo intermedio razonó que el concepto “emplazamiento” no formaba parte del texto del Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, y, en cambio, dicho articulado sí hacía referencia a la notificación del escrito de impugnación mediante la entrega personal de éste. Así pues, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que lo anterior, junto a los breves plazos que provee la referida disposición de ley, hacían evidente la intención del legislador de simplificar el proceso de notificación del recurso a los fines de agilizar la tramitación de este tipo de causa de acción. En consecuencia, el foro apelativo intermedio concluyó que el Tribunal de Primera Instancia adquirió jurisdicción sobre la persona del Hon. Miguel A. Romero Lugo y demás peticionados, ya que, no solo se satisficieron las exigencias del Código Electoral de 2020, infra, sino que se les garantizó el debido proceso de ley.

En desacuerdo con lo dictaminado por el Tribunal de Apelaciones, el 19 de febrero de 2021 el Hon. Miguel A. Romero Lugo comparece ante nos mediante “recurso de apelación” en el cual sostiene que el foro apelativo intermedio erró al concluir que en una impugnación de elección bajo el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, no es necesario emplazar conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, tras razonar que la mera notificación del recurso presentado es suficiente para que el tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre el candidato impugnado. Así pues, éste aduce que el escrito de Impugnación de elección no solo debía notificarse, sino que también correspondía diligenciar los emplazamientos expedidos por la Secretaría del Tribunal utilizando el formulario OAT 1721. Documentos que, a su juicio, se debían diligenciar de forma simultánea dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la presentación del recurso de Impugnación de elección. Además, el Hon. Miguel A. Romero Lugo arguye que el diligenciamiento de la Orden de mostrar causa, por sí solo, no puede tener el efecto de conceder jurisdicción sobre un demandado si éste no es debidamente emplazado con copia de la demanda en su contra, conforme lo exige la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, y el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra.

Del mismo modo, comparece ante este Tribunal la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, señora Vanessa Santo Domingo, a través de un “recurso de apelación” y Moción de consolidación, en el cual señala argumentos similares a aquellos esbozados por el Hon. Miguel A. Romero Lugo en su comparecencia. Asimismo, sostiene que el tribunal a quo incidió al no expresarse sobre la forma en que se computan los términos provistos en el Código Electoral de 2020, infra.

Por su parte, el licenciado Natal Albelo presentó el correspondiente alegato en el que, en apretada síntesis, reitera su postura en cuanto a que el Artículo 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, requiere únicamente una notificación del recurso de impugnación de elección como mecanismo para adquirir jurisdicción sobre la persona. En la alternativa, argumenta que incluso si se concluyera que este tipo de procedimiento sui generis tiene como requisito adicional el diligenciamiento del emplazamiento personal al amparo de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, el término aplicable para ello no sería cinco (5) días sino ciento (120) días, cónsono con la Regla 4.3 del referido cuerpo reglamentario.

De igual manera, comparecieron el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco Rosado Colomer; el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, señor Gerardo A. Cruz Maldonado; y el Comisionado Electoral del partido Movimiento Victoria Ciudadana, señor Olvin Valentín Rivera, mediante sus respectivos alegatos.

Trabada así la controversia, esta Curia proveyó no ha lugar a los recursos presentados ante nos. Con ese curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal, estamos conforme. Explicamos porque.

II.

Como es sabido, el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley...”. CONST. ELA art. II, § 7, LPRA, Tomo 1. La garantía constitucional del debido proceso de ley opera en dos dimensiones, a saber: (1) la vertiente sustantiva y (2) la vertiente procesal. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, 203 DPR 947, 953 (2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Aut. de Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). En lo pertinente al caso que nos ocupa, la vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento justo y equitativo. Picorelli López v. Dpto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); U. Ind. Emp. AEP v. AEP, 146 DPR 611, 616 (1998). Véase, además, Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 45-48 (2010).

Cónsono con lo anterior, el debido proceso de ley se define como el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352, 359 (2017); Aut. de Puerto Rico v. HEO, supra, pág. 428. Véase, también, Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215 (1995). Por ello, a los fines de cumplir con este postulado, se han reconocido una serie de garantías mínimas, a saber: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado; y (6) que la decisión se fundamente en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, supra, pág. 954; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, pág. 395; Domínguez Castro v. ELA, supra, pág. 47.

En esa dirección, conviene señalar que, -- como regla general --, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el emplazamiento como el mecanismo procesal para notificar a un demandado que existe una reclamación judicial en su contra. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Quiñones Román v. CIA ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). En cuanto a ello, este Tribunal ha expresado que toda sentencia o dictamen de un tribunal en contra de un demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es nulo y, por tanto, no puede ejecutarse. Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 468-469 (2017); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 866; Medina v. Medina, 161 DPR 806 (2004).

Se trata, pues, del mecanismo que dispone las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción in personam sobre la parte demandada, ya que de esa forma se satisface la mencionada cláusula del debido proceso de ley y el requisito de una notificación adecuada. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142-143 (1997). Ello permite que éste ejerza adecuadamente su derecho a comparecer en el juicio, a ser oído y a presentar prueba a su favor. Global v. Salaam, supra, pág. 480; Dátiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Rivera v. Jaume, supra. Así, para que un tribunal pueda hacer efectiva su autoridad a los fines de considerar y decidir sobre un asunto, “el método de notificación tiene que ofrecer una probabilidad razonable de informarle [al demandado] ... sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que pueda comparecer a defenderse si así lo desea”. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 512-513 (2003); Quiñones Román v. CIA ABC, supra, pág. 374.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la expedición de los emplazamientos, su forma y diligenciamiento, precisa remitirnos a la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra. Particularmente, la Regla 4.1 del referido cuerpo de ley, 32 LPRA Ap. V, R. 4.1, requiere que el demandante presente el formulario de emplazamiento junto con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria del tribunal. Véase, Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 481 (2019); Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. 467-468.  Mientras, la Regla 4.3, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, enumera las personas que pueden diligenciar el emplazamiento y el término que se tiene para ello. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 870 (2019). Sobre este particular, el inciso (c) de la mencionada regla preceptúa que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Véase, Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 989 (2020); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 648 (2018). Término de ciento veinte (120) días que, según los pronunciamientos de este Foro, es uno improrrogable y no puede ser acortado por un tribunal. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 987; Pietri González v. Tribunal Superior, 117 DPR 638, 640 (1986); Ortalaza v. F.S.E., 116 DPR 700, 703-704 (1985).

Asimismo, el precitado cuerpo reglamentario, en su Art. 4.4, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, dispone el procedimiento para el emplazamiento personal. En lo pertinente al presente caso, dicha regla expresa que cuando se trata del emplazamiento de una persona mayor de edad, el mismo se diligenciará entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente, o a un agente autorizado por ella o designado por ley para recibir un emplazamiento. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, pág. 871; Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 470.

III.

Habiendo reconocido que, como regla general, en toda acción judicial -- de naturaleza civil -- es a través del emplazamiento que un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona, es menester señalar aquí que en nuestro ordenamiento jurídico existen ciertas instancias en las que la Asamblea Legislativa ha adoptado mecanismos alternos para lograr tal propósito, sustituyendo la herramienta ordinaria del emplazamiento por otro tipo de procedimiento más flexible donde también se salvaguarden las garantías del debido proceso de ley 

El proceso de Impugnación de elección, según contemplado en el Art. 10.15 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq, es una de esas instancias.[3] En dicho caso, la Asamblea Legislativa  -- dada la naturaleza sui generis de este tipo de procedimiento -- intencionalmente estableció un mecanismo alterno para que un tribunal pudiese adquirir jurisdicción sobre la persona, a saber: la notificación personal del recurso de Impugnación de elección al candidato(a) impugnado(a).

 Al respecto, y en lo pertinente a las controversias que nos ocupan, la mencionada disposición legal establece que cualquier candidato o candidata que desee impugnar la elección de otro, deberá presentar ante el Juez de la Sala de la Región Judicial que se haya designado conforme a la precitada ley -- y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la certificación de elección -- un escrito juramentado exponiendo las razones en virtud de las cuales fundamenta su impugnación. Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4765. Éstas razones deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, serán suficientes para cambiar el resultado de la elección. Íd.

Más adelante, el discutido Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra, reza:

...

 

Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

 

El candidato cuya elección fuese impugnada tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.

 

La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político. Íd.

 

Como se puede apreciar, en la precitada disposición estatutaria no se hace mención alguna al concepto emplazamiento o referencia específica alguna a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, según discutida anteriormente en el Acápite II de este escrito. Tal como se señala en el bien elaborado alegato del licenciado Natal Albelo:

Un análisis del esquema estatutario aplicable a una acción de impugnación al amparo del Artículo 10.15 del Código Electoral revela que esta omisión no fue involuntaria, sino intencional. Como consecuencia, sería totalmente improcedente enmendar, por fiat judicial, el texto estatutario para incorporar un mecanismo que la Asamblea Legislativa descartó. Por el contrario, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por la Legislatura, sin añadir elementos adicionales expresamente descartados por esta.[4]

 

Se trata, pues, de la máxima de hermenéutica expressio unius est exclusio alterius cuyo propósito es determinar la intención del legislador. Cónsono con ello, si la Asamblea Legislativa opta por incluir o mencionar alguna cosa, palabra o concepto específico, se entienden excluidas aquellas que no fueron mencionadas. Véase, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 345. Así pues, tratándose de una omisión intencional, lo que procede es dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en consecuencia, no añadir lo omitido. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña, San Juan, Editorial InterJuris, 2019, pág. 156.

En la pieza legislativa bajo estudio, es indiscutible el hecho de que los miembros de la Asamblea Legislativa, de forma diáfana, excluyó del texto estatutario la palabra “emplazamiento” y omitió hacer referencia a la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra. Más bien, estableció un mecanismo especial -- entiéndase, el mecanismo de la notificación del escrito de Impugnación de elección -- como alternativa al mecanismo ordinario del emplazamiento. Lo anterior, precisamente, en virtud de la naturaleza sui generis del breve término que provee el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra, para notificar el recurso de Impugnación de elección.

Por último, precisa hacer mención que el Artículo 2.4 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4504, expresa que “[el] cómputo de los términos expresados en esta Ley se aplicará según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes, excepto aquellos términos específicos dispuestos en esta Ley”. Por tanto, cuando la referida ley disponga un término específico para alguno de los procedimientos que contempla, se torna inaplicable la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, que provee para excluir los sábados, domingos y días feriados del cómputo del término, si se tratare de un plazo menor de siete (7) días.

Es, pues, a la luz de la normativa antes esbozada que procedemos a disponer de la presente controversia.

                       IV.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el Hon. Miguel A. Romero Lugo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre su persona, pues no solo se le debía notificar el escrito de Impugnación de elección, sino también diligenciar los emplazamientos expedidos por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia utilizando el correspondiente formulario que la OAT ha diseñado para tales fines. A su juicio, ambos documentos debían diligenciarse de forma simultánea dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la presentación del recurso de Impugnación de elección. No le asiste la razón.

Y es que de una simple lectura del Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra, surge con meridiana claridad que -- para casos como el de autos -- lo que se exige en ley es notificar al candidato electo impugnado una copia fiel y exacta del escrito de Impugnación de elección dentro del término de cinco (5) días desde que se presente ante el foro primario. Evidentemente, no se requiere que dentro de igual término se diligencien los emplazamientos, conforme se realiza en procedimientos civiles de otra naturaleza.  Lo verdaderamente indispensable es que el candidato impugnado tenga conocimiento -- dentro del mencionado término -- de la acción incoada en su contra, que éste pueda ser escuchado por el tribunal y que pueda defenderse, de así desearlo. Ello aquí se logró.

Recordemos que, como principio cardinal de hermenéutica, "cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu". Art. 19 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. Véase, Farinacci Fernós, op. cit., págs. 72-78. Por consiguiente, cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, dicho texto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Tal es el caso de autos.[5]

Ahora bien, contrario a lo que algunos pudieran intimar, la referencia a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en el tercer párrafo del Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra, se limita a informar quien podrá notificar el escrito y la forma en que ello se hará, entiéndase a quien se entregará o dónde. Como cuestión de hecho, así lo reconoció el propio Tribunal de Primera Instancia, a la página 13 de su Sentencia, al señalar que “…cuando se expresa la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, se está refiriendo al procedimiento del diligenciamiento de la notificación mediante entrega personal o a un representante electoral”. 

Resolver lo contrario -- es decir, requerir el diligenciamiento del emplazamiento al igual que en otros procedimientos civiles -- tendría el efecto de proveer para ello un término de ciento veinte (120) días conforme la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, que, como bien mencionamos, no puede acortarse por un tribunal. Esto, a todas luces, desvirtuaría la intención del legislador de proveer un término tan breve como cinco (5) días para notificar la Impugnación de elección, cuyo propósito es atender asuntos de tal naturaleza con la celeridad que ameritan.[6]

                        V.

En fin, y a modo de epílogo, no albergamos duda alguna que la notificación de la demanda de Impugnación de elección aquí en controversia hizo las veces de un emplazamiento. A través de la misma, el Alcalde Electo del Municipio de San Juan, Hon. Miguel A. Romero Lugo, fue informado oportunamente -- es decir, dentro del término de cinco (5) días dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra -- de la acción judicial incoada en su contra, garantizándole así su derecho a ser oído y a que pudiese defenderse; principios fundamentales del debido proceso de ley.

En el ámbito del derecho es norma trillada que “el nombre no hace la cosa”.[7] Aquí, a todas luces, estamos ante otro ejemplo de ello. No se cometieron los errores señalados.

VI.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que estamos conformes con el curso de acción seguido por este Tribunal en el día de hoy.

Al así sentenciarlo, disponemos de otra controversia más, de las muchas que hemos atendido, que tiene su génesis en la aprobación a la ligera -- y sin consenso entre las distintas fuerzas políticas del País -- del nuevo código Electoral de 2020, supra. Cuerpo reglamentario que rigió el evento electoral al cual hemos hecho referencia. Urge, pues, que la Asamblea Legislativa pase juicio sobre el contenido de la referida pieza legislativa. 

Angel Colón Pérez

   Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Cabe señalar que, al día siguiente, el licenciado Natal Albelo presentó una Moción informativa para aclarar el récord. En ella, explicó que aunque el día antes había presentado una moción a los efectos de notificar el cumplimiento de orden y acreditar al tribunal el diligenciamiento de la Orden de Mostrar Causa -- junto con la petición de Impugnación de elección y todos sus anejos -- por error e inadvertencia denominó el diligenciamiento de la referida Orden y del recurso de impugnación como emplazamientos.

[2] El Panel del Tribunal de Apelaciones estuvo integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.  La Jueza Birriel Cardona disintió sin opinión escrita.

[3] Entre dichas instancias, podemos resaltar las siguientes: (1) Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, relacionada a reclamaciones de quince mil dólares ($15,000.00) o menos; (2) Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32 LPRA sec. 2871; (3) Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 LPRA sec. 4013; y (4) la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118. Véase, Alegato en Oposición a Recursos de Apelación presentado por el Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana.

[4] Véase, Alegato en oposición a recurso de apelación, pág. 8.

[5] Rosa Molina v. ELA, 195 DPR 581 (2016); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010).

[6] Aun si partiéramos de la premisa que el Código Electoral de 2020, supra, exige el diligenciamiento del emplazamiento tal como en otros procedimientos civiles, -- lo cual no es así --, el licenciado Natal Albelo cumplió con ello, ya que diligenció el mismo el 21 de enero de 2021; es decir, a siete (7) días de haberse incoado el recurso de Impugnación de elección y, por tanto, dentro del término de ciento veinte días (120) días establecido por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra

[7] Véanse, JMG Investment Inc. v. ELA, 203 DPR 718, 719 (2019); Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 199 DPR  989, 1002 (2015); Batista Nobbe v. Junta de Directores, 185 DPR 206, 223 (2012).

 

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