2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 032 PUEBLO V. GUADALUPE RIVERA, 2021TSPR032

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Nelson Eric Guadalupe Rivera

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 32

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 32, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-593

Fecha: 12 de marzo de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.

 

             Hoy, una mayoría de este Tribunal actúa contrario a nuestros pronunciamientos sobre los mecanismos procesales que tiene disponible el Ministerio Público en esta etapa de los procedimientos y a los derechos de los acusados y las acusadas. A través de este reconocimiento jurídico, se permite de facto lo que habíamos prohibido de jure, a saber: que el Estado logre una causa probable para acusar después de una desestimación por ausencia total de prueba, mediante una celebración de una “tercera vista preliminar en alzada apelativa”. En consecuencia, se altera el estado de derecho para brindar una tercera oportunidad al Ministerio Público -esta vez reforzado con el Procurador General- para probar su caso, lo que no pudo lograr en el foro primario, a pesar de las ventajas que el andamiaje procesal penal le provee en esta etapa de los procedimientos. 

            Paradójicamente, hoy una Mayoría pauta que un ciudadano que obtiene dos (2) desestimaciones por ausencia total de prueba se encuentra en peor posición que uno que obtuvo dos (2) determinaciones de no causa en las vistas preliminares. Por no compartir este proceder jurídico y sostener que una desestimación por ausencia total de prueba no es revisable mediante certiorari, por haber tenido el Ministerio Público dos (2) oportunidades fallidas y no estar presentes las limitadas excepciones jurisprudenciales, disiento. 

I

            En el caso de autos, hubo una primera determinación de no causa para acusar tras la celebración de la vista preliminar original. A raíz de ello, el Ministerio Público acudió válidamente a una vista preliminar en alzada. Tras la celebración de esta segunda vista a la que tiene derecho el Estado, se determinó causa probable para acusar, aunque por un delito inferior.[1] Una vez se presentaron las acusaciones, el imputado instó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual planteó la ausencia total de prueba para los delitos imputados. Esta vez, un tercer magistrado evaluó la prueba presentada en la vista preliminar en alzada y determinó que, efectivamente, procedía la desestimación por ausencia total de prueba. En particular, señaló que, aunque la prueba ubicaba al acusado en la escena de la trifulca, hubo ausencia total de la misma para demostrar la probabilidad de que éste fuese el perpetrador de la muerte objeto de las acusaciones. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia dictó dos (2) sentencias de desestimación. Como consecuencia de tal dictamen, el Estado acudió mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones con el propósito de que un cuarto juzgador, en este caso un panel de tres (3) jueces, evaluara la prueba y determinara si era suficiente para hallar causa probable para acusar. Ante la denegatoria del Tribunal de Apelaciones de expedir el recurso de certiorari, la controversia llega ante nuestra consideración.

II

             Ante ese cuadro, la controversia estriba en si se le debe reconocer al Estado la facultad de revisar mediante certiorari la desestimación de una acusación por ausencia total de prueba. Particularmente, cuando de manera reiterada se ha pautado que una determinación de no causa probable para acusar es final y no es revisable ante el Tribunal de Apelaciones. 

A.

            La Regla 23(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que “[s]e celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave”. El objetivo de la vista preliminar es determinar si existe causa probable para procesar a una persona imputada por un delito grave, para así evitar que sea sometida injustificadamente al rigor de un proceso criminal. Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788 (2000). Con ello, se pretende que el Estado demuestre que tiene la evidencia requerida para procesar criminalmente al imputado y así evitar procesamientos arbitrarios contra los ciudadanos. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 766 (1999).

            En esta etapa, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar al juzgador que preside la vista preliminar aquella prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y su conexión con la persona denunciada. Íd., pág. 767. Se puede decir que esta carga probatoria es modesta, pues el Estado sólo tiene que presentar alguna prueba de cada uno de los elementos del delito y de la conexión con el imputado, a diferencia del juicio en el que se exige prueba más allá de duda razonable. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, Cap. 22, pág. 89. Así, pues hablamos de que se trata de una scintilla de evidencia. Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 707 (2011). “Esta escasa carga probatoria permite al fiscal no tener que presentar toda la prueba de cargo disponible al momento, sino tan sólo aquella necesaria para establecer la causa probable.” Chiesa Aponte, op. cit., pág. 91.

            Si el resultado de la vista preliminar es una determinación de no causa probable, el Ministerio Público no puede presentar acusación alguna. 34 LPRA Ap. II, R. 24(c). En tal escenario, o si se determinara causa probable por un delito inferior, el Ministerio Público cuenta con la alternativa de la vista preliminar en alzada. Es decir, que “podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia”. Íd.  

            De esta forma, el sistema judicial criminal le provee al Ministerio Público dos (2) oportunidades para lograr una determinación de causa probable para acusar, a saber: la vista preliminar y la vista preliminar en alzada. Precisamente, esta última es el recurso ordinario que proveen las Reglas de Procedimiento Criminal para que el Ministerio Público pueda remediar la determinación adversa que tuvo en la vista preliminar original. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 922-923 (2009).

            La vista preliminar en alzada es una de novo, separada e independiente de la primera vista preliminar. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769. Por ello, el Ministerio Público tiene la libertad de presentar en esta etapa la prueba que entienda suficiente, ya sea la misma presentada en la vista original o prueba totalmente distinta. Pueblo v. García Saldaña, supra, pág. 790. A través de esta segunda vista, el Ministerio Público obtiene una nueva oportunidad para procurar una determinación de causa probable por el delito grave que entiende ha cometido la persona imputada. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877 (2010). Así pues, la vista preliminar de novo es un procedimiento especialmente diseñado para aventajar al Ministerio Público en la consecución de una autorización para acusar. Pueblo v. Figueroa et al., 200 DPR 14, 23 (2018). A no ser por el mecanismo de la vista en alzada, el Ministerio Público carecería de recursos para impugnar una determinación adversa en la vista preliminar o una determinación que, a pesar de no resultarle adversa, no le satisface. Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 22; Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 769.

            Distinto a las oportunidades que el andamiaje procesal penal le reconoce al Ministerio Público, el acusado o la acusada sólo cuenta, en esta etapa, con el mecanismo de la solicitud de desestimación ante una determinación de causa probable. Es decir, que es su remedio exclusivo. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, pág. 707. 

            La Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece los fundamentos en los cuales se puede basar una moción de desestimación. Entre estos, el inciso (p) reconoce como un posible fundamento para desestimar: “[q]ue se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho”. 34 LPRA Ap. II, R. 64(p). Así, el acusado puede invocar dos premisas, a saber: (1) que hubo ausencia total de prueba en la determinación de causa probable para acusar o (2) que se violó alguno de los requisitos o derechos procesales. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, págs. 707-708.        Ahora bien, en esta etapa procesal existe una presunción de corrección a favor de la determinación de causa probable. Al acusado o la acusada le corresponde convencer al tribunal de que, en la vista preliminar, ya sea la original o en la alzada, hubo ausencia total de prueba sobre algún elemento de responsabilidad criminal. E.L., Chiesa Aponte, op cit., pág. 95. En comparación con la carga probatoria del Estado antes mencionada, la carga probatoria del imputado o la imputada es considerablemente mayor. 

B.

            Una vez el Ministerio Público utiliza el mecanismo de la vista preliminar en alzada, agota todas sus posibilidades para obtener una determinación de causa probable. Ello es así, pues una determinación en los méritos de una vista preliminar en alzada sobre la inexistencia de causa probable es final y no revisable por un tribunal de superior jerarquía. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 24; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 919; Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 500 (2007); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984). Por excepción, sólo sería revisable si se fundamenta en cuestiones estrictamente de derecho y desvinculadas de la apreciación de la prueba. Pueblo v. Figueroa et al., supra, pág. 24; Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra, pág. 500; Pueblo v. Rivera Alicea, 150 DPR 495, 499–500 (2000). Si se trata de un asunto que entremezcla hechos y derecho tampoco sería revisable. Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra, pág. 502. Entiéndase, el certiorari está limitado exclusivamente a revisar si el foro inferior cometió un error de derecho al determinar causa o la ausencia de ella. Pueblo v. Figueroa et al., supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 919; Pueblo en interés menor K.J.S.R., supra, pág. 500. En resumen, “al iniciar cada encausamiento criminal contra un ciudadano, el Estado cuenta con solo dos oportunidades para convencer al Tribunal de Primera Instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos.” Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214, 225 (2017).[2]

            Una vez aclarado que una determinación de no causa probable es final y no revisable si está de por medio la apreciación de la prueba, ¿qué sucede cuando se desestima una determinación de causa probable por ausencia total de prueba? Cuando la desestimación se da en la etapa de vista preliminar original, el Ministerio Público aún tiene disponible la vista preliminar en alzada. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. Ahora bien, si la desestimación se produce contra una vista preliminar en alzada, el Ministerio Público habría agotado todos sus mecanismos disponibles. Como muy bien se explicó en Pueblo v. Rivera Vázquez, supra: 

[C]uando un juez desestima una acusación por una ausencia total de prueba en la vista preliminar, en efecto está resolviendo que en esta audiencia se debió emitir una determinación de “no causa” probable para acusar. Por eso, finalmente, si la desestimación se produce contra una vista preliminar en alzada, el Ministerio Público no tiene remedio alguno. (Énfasis suplido).

 

            Por consiguiente, hemos reconocido expresamente que, además de la adjudicación en los méritos de la causa penal, otros eventos procesales pueden dar por terminada la acción contra el imputado, como lo sería la determinación de ‘no causa’ para presentar una acusación en la etapa de vista preliminar en alzada, puesto que ésta, por su naturaleza y finalidad, impide el comienzo de otro proceso por ese delito. Pueblo v. Cátala Morales, supra, pág. 225; Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229-230 (2009).

III

            Contrario a lo antes expuesto, la Opinión que hoy provoca mi disenso reconoce erróneamente que el Ministerio Público puede ir en revisión de una desestimación por ausencia total de prueba luego de celebrada una vista preliminar en alzada. Tal interpretación le extiende al Estado más oportunidades de lograr una determinación de causa probable, lo que resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

            Según vimos, el andamiaje procesal penal favorece al Estado para lograr una determinación de causa probable para acusar. De entrada, el quantum de prueba del Ministerio Público, tanto en la vista preliminar original como en la alzada, es mínimo. Sólo se le requiere presentar alguna prueba de los elementos del delito y la conexión del imputado o la imputada. No tan sólo eso, sino que, además, el sistema penal le concede dos (2) amplias oportunidades para lograr tal determinación. Si el resultado de la primera vista preliminar no le resulta favorable, el Ministerio Público cuenta con la vista en alzada, con el gran beneficio estratégico de que esta segunda vista es de novo, lo que le permite presentar prueba nueva. Así, nuestro ordenamiento penal le permite al Ministerio Público aprender de las fallas de la primera vista preliminar y corregirlas a nivel de vista preliminar en alzada para lograr una determinación de causa probable para acusar.

            Lo anterior contrasta con la posición de desventaja en la que se encuentra el acusado o la acusada durante esta etapa del procedimiento. Una vez se determina causa probable para acusar, el imputado o la imputada sólo cuenta con una herramienta para evitar ser sometido o sometida al rigor de un juicio plenario: la moción de desestimación. A esto le sumamos que la carga probatoria es sustancialmente mayor a la requerida al Estado. Ello, pues, al mediar una presunción de corrección a favor de la determinación judicial, el o la acusada tiene que probar que hubo ausencia total de prueba para que proceda la desestimación a su favor.

            Ante este escenario, permitirle al Ministerio Público el uso del recurso extraordinario del certiorari, tras la desestimación por ausencia total de prueba, es darle aún más oportunidades de posicionarse en ventaja estratégica frente al acusado o a la acusada. Esto, particularmente, dada la desproporción en recursos con los que cuenta el primero en contraposición al segundo. Si el Ministerio Público desaprovechó las ventajas con las que contaba en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada y no presentó alguna prueba de las requeridas, resulta contraproducente que lo beneficiemos con el reconocimiento de una revisión apelativa en la cual, precisamente, se evaluará la prueba presentada por éste.

            Según recalcado, una desestimación por ausencia de prueba tiene como premisa que el Estado no demostró tener la prueba suficiente para someter a un ciudadano a la rigurosidad de un proceso judicial penal. Ello, luego de tener la oportunidad de presentar su caso en dos (2) oportunidades distintas con la libertad y ventaja de presentar la prueba que entendiera prudente y necesaria para lograr una determinación de causa probable. El Estado es quien tiene la carga y la responsabilidad de demostrar al tribunal que tiene un caso lo suficientemente sólido para ser llevado a la etapa judicial. Si no cumple con lo anterior, no podemos penalizar al acusado o a la acusada reconociendo una nueva oportunidad para ello a favor del Estado. Por el contrario, nos corresponde resguardar al ciudadano que ha sido sometido a un proceso penal que el Estado no puede justificar y a quien le cobijan las protecciones constitucionales.            

            Asimismo, no podemos perder de perspectiva que una desestimación por ausencia total de prueba significa que otro juzgador, independiente al proceso de vista preliminar original y de la vista preliminar en alzada, concluye que procedía una determinación de no causa probable. Por tanto, una desestimación por ausencia total de prueba equivale al mismo desenlace de una determinación de no causa probable. Si la desestimación es referente a una determinación de causa probable en la vista preliminar, el Ministerio Público tiene aún disponible la vista preliminar en alzada, pero si es en contra de una determinación de causa probable dictada en una vista preliminar en alzada, el Ministerio Público no tiene remedio alguno, incluidos los remedios apelativos. 

            En acorde con nuestro ordenamiento procesal penal, las determinaciones de no causa probable para acusar realizadas en las vistas en alzada no son revisables a nivel apelativo. Ello, particularmente, cuando tal determinación va de la mano con la apreciación de la prueba presentada. Aún más, el Ministerio Público está impedido de iniciar un nuevo proceso.[3] Una vez finaliza el trámite a nivel del Tribunal de Primera Instancia con una determinación de no causa por ausencia de prueba, la misma es final. Igual suerte debe aplicar a las desestimaciones por ausencia de prueba. Tal interpretación es la más cónsona con el esquema procesal aquí detallado y la más favorable a los derechos de los acusados y las acusadas.

             La interpretación de la Mayoría conlleva someter al acusado a otro proceso judicial de evaluación de la prueba, en esta ocasión a nivel apelativo. Asimismo, la Opinión Mayoritaria convierte a este Tribunal en un quinto evaluador de la prueba del Ministerio Público. De este modo, le brinda al Ministerio Público otra oportunidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para conseguir una determinación de causa probable. En última instancia, a través de esta Opinión, este Tribunal revoca un dictamen absolutorio y pauta que así también lo puede hacer el Tribunal de Apelaciones.

            Como cuestión de derecho, la improcedencia de este curso de acción no es disimilar a la prohibición constitucional a la doble exposición. Esto, pues, el objetivo general de la doble exposición es evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, abuse de su autoridad y hostigue a un ciudadano con múltiples procedimientos al intentar conseguir su convicción por la comisión de una misma conducta delictiva. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 843 (2018). De hecho, en el ámbito apelativo, la protección constitucional contra la doble exposición se activa en los casos en que la revocación del fallo o veredicto de culpabilidad es producto de la insuficiencia de la prueba admitida en el juicio.[4] Íd. a la pág. 845. De lo contrario, se concedería al Estado una segunda oportunidad para desfilar la prueba que en el primer juicio no presentó y, por lo tanto, permitir el riesgo de que someta nuevamente un caso con prueba suficiente cuando en el primer juicio no lo hizo. Íd., pág. 846. En este caso, de forma similar, el Estado pretende que se realice, a nivel apelativo, un ejercicio de evaluación de la prueba que el tribunal inferior halló insuficiente.[5] 

            Por otro lado, la Opinión mayoritaria resalta que hemos establecido que un acusado o acusada no puede cuestionar las etapas subsiguientes a la revisión que él o ella comenzó. Tal referencia se hace con el fin de hacer una analogía con la situación de autos. Sin embargo, tal analogía, además de improcedente, es errónea. En tal escenario, el acusado es quien inicia el proceso de revisión a nivel apelativo tras un veredicto de culpabilidad. Aquí, por el contrario, es el Estado quien pretende iniciar un trámite apelativo luego de una desestimación por ausencia de prueba y someter al acusado o acusada a otro proceso de evaluación de prueba. Por consiguiente, lo pautado hoy por una mayoría de este Tribunal es contrario a derecho y en claro menosprecio a los derechos de los acusados y las acusadas.

            En esa misma línea, el recurso de certiorari está limitado exclusivamente a revisar si el foro primario cometió un error de derecho. Por ende, ante una determinación de ausencia total de prueba, no podemos pretender en convertir a los jueces de los foros apelativos en nuevos juzgadores de la suficiencia de la prueba a favor del Estado. Tan es así, que, como se puede apreciar de los propios recursos de certiorari presentados por el Estado, éste reconoce implícitamente que su reclamo no era revisable a nivel apelativo. Ello, pues reiteradamente intentó enmarcar la controversia de la determinación de ausencia de prueba como un asunto estrictamente de derecho. De ello se puede concluir razonablemente que el propio Estado está consciente de que no procede una tercera evaluación de la prueba tras una determinación de ausencia total, pues enfrascó la apreciación y adjudicación de la prueba presentada en la vista preliminar en alzada como subterfugio para su revisión.

            Por último, como base para su determinación, la Opinión mayoritaria echa mano al uso y costumbre como parte del arsenal de fundamentos para intentar justificar lo pautado. Sin embargo, tengo que resaltar que en ninguna de la jurisprudencia citada en torno a desestimaciones de acusaciones se planteó directamente la controversia que hoy nos ocupa, sino que versaron sobre otras controversias de derecho. Así, no me parece adecuado y suficiente que hoy se reconozca erróneamente una facultad al Ministerio Público de solicitar una revisión apelativa por el simple y solo hecho de que ello constituyó una práctica en el pasado que no se reconoció explícitamente. El uso y costumbre no puede ir por encima de lo que corresponde conforme a derecho y, más aún, por encima de los derechos de los acusados y las acusadas. Sin embargo, hoy este Tribunal desecha una clara línea jurisprudencial que, aun concediéndole ventajas al Ministerio Público, era mucho más garante de los derechos de las personas expuestas a la celebración de dos (2) vistas preliminares. En contraste, la sustituye por la hoy legislada judicialmente “tercera vista preliminar apelativa de evaluación de prueba”.  Un tercer turno al bate para el Ministerio Público de evaluación de prueba, totalmente contrario a nuestro ordenamiento jurídico penal.  

IV

            A tenor con todos los fundamentos antes discutidos, no me queda más que distanciarme de la postura acogida por la Mayoría y disentir. 

Luis F. Estrella Martínez

                                                                             Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] Las denuncias fueron por los delitos de asesinato en primer grado y utilización de arma blanca sin motivo justificado. Luego, en la vista preliminar en alzada, se determinó causa probable para acusar por los delitos de asesinato atenuado y la utilización de arma blanca sin motivo justificado.

 

[2] En Pueblo v. Cátala Morales, 197 DPR 214 (2017), se reafirmó lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984), en cuanto a que la decisión de una vista preliminar en alzada es final e inapelable.  

 

[3] Véase, Pueblo v. Cátala Morales, supra.

 

[4] El Prof. Chiesa Aponte explica lo siguiente:

 

Hay pues, absolución en los méritos cuando el fallo o veredicto es de no culpable. La protección es de tal naturaleza que excluye quedar sujeto a procedimientos apelativos; de ahí la norma constitucional de que el gobierno-el Estado-no puede apelar un fallo absolutorio no importa cuán erróneo pueda ser, pues el acusado absuelto no puede quedar sujeto a ulteriores procedimientos que envuelvan evaluación de la prueba. Una vez el juzgador evalúa la prueba y la estima insuficiente para una convicción, el ministerio fiscal no puede revisar el fallo absolutorio. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, Puerto Rico, Ed. Situm, 2018, Cap. XIII, pág. 583.  

[5] Sabido es que la Constitución de Puerto Rico procura promover el goce cabal de los derechos humanos, y por tal motivo reconoce expresamente en su Sección 19 de la Carta de Derechos que los derechos reconocidos no son restrictivos. Art. II, Sec. 19, Const. PR, Tomo 1.  En ese sentido, estos postulados, las normas de hermenéutica y los principios de interpretación judicial que deben regir en el ámbito penal, apuntan también a la improcedencia de lo pautado hoy por este Tribunal. 

 

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