2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 034 CRUZ VELEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR034

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edgardo Cruz Vélez, como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer

Peticionaria

 

Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y Otros

Recurridos

________________________________

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como aspirante a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer y Edgardo Cruz Vélez, como aspirante a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Peticionarios

 

Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y Otros

Recurridos

 

 

Certiorari

2021 TSPR 34

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 34, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-169 Cons. con

                              CC-201-171

Fecha: 16 de marzo de 2021

 

Véase Sentencia del Tribunal y Opinión de Conformidad. 

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTINEZ a la cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2021.

 

            Durante los pasados años, Guánica ha enfrentado un estado de emergencia en múltiples dimensiones de su diario vivir. Al día de hoy, muchas de las interrogantes de los guaniqueños y las guaniqueñas siguen sin contestarse. Con ello en mente, hace más de dos (2) meses, advertí en mi expresión particular del caso Edgardo Cruz Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones y otros, CT-2021-0005, que la situación electoral del Municipio de Guánica constituía una emergencia democrática. Hoy, tristemente, ese cuadro de emergencia se perpetúa sin que alguno de los foros judiciales hubiera auditado y escudriñado eficientemente el material electoral en controversia para constatar la voluntad del electorado de Guánica. Peor aún, hoy se suma en la historia de Guánica otra gran interrogante que nunca se contestará con certeza matemática y democrática: ¿Quién realmente ganó la Alcaldía de Guánica?

Como últimos garantes de la confianza de la ciudadanía en la democracia, este Tribunal tenía el deber de promover la contestación categórica a esa interrogante, lo cual sólo se podía lograr si revocábamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia por disponer livianamente de esta controversia mediante sentencia sumaria. No obstante, al estar igualmente dividido este Tribunal, eso no se pudo alcanzar. Ello, a pesar de la complejidad de la prueba y de las controversias de hechos esenciales que plantearon la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y el Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) al oponerse a la solicitud de sentencia sumaria del Sr. Ismael Rodríguez Ramos (señor Rodríguez Ramos).

En este caso, era imprescindible que ordenáramos al foro primario que evaluara con rigurosidad la totalidad del material electoral vivo en pugna para que así pudiera constatar, inequívocamente, la alegada duplicidad de votos propuesta por el señor Rodríguez Ramos. Al así no hacerlo, los foros recurridos, arbitrariamente, brindaron primacía a una serie de tablas y actas incompletas por sobre la voluntad del electorado, lo cual redunda, de facto, en la potencial invalidación del derecho al sufragio a 38 electores o electoras del Municipio de Guánica.

El efecto ineludible de haberse acogido de plano tal teoría y determinarse que era innecesario el trámite ordinario de una vista evidenciaria, más allá de ser incorrecto como cuestión de derecho, es que regirá la incertidumbre por los próximos cuatro (4) años sobre quién, en realidad, obtuvo una mayoría de los votos y ganó la contienda electoral por la alcaldía de Guánica.

            Expuesta la controversia, veamos los antecedentes fácticos y procesales que la suscitaron.

I

La controversia de autos inició con la presentación de una impugnación de elección por parte del señor Cruz Vélez, aspirante a la Alcaldía de Guánica por nominación directa, en contra del señor Rodríguez Ramos, alcalde impugnado. En síntesis, el señor Cruz Vélez cuestionó la Certificación de Elección que declaró al señor Rodríguez Ramos como alcalde electo, toda vez que, tras el recuento ordenado por este Tribunal en Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 2021 TSPR 03, la CEE, el 15 de enero de 2021, certificó que éste obtuvo un total de 2,411 votos, cantidad mayor a los obtenidos por el señor Rodríguez Ramos. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la CEE a dejar sin vigencia la Certificación de Elección y a certificarle como el alcalde electo del Municipio de Guánica.

Por su parte, el señor Rodríguez Ramos presentó un recurso de revisión judicial, el cual fue consolidado eventualmente con el caso del señor Cruz Vélez. En esencia, el señor Rodríguez Ramos cuestionó la certificación emitida por la CEE el 15 de enero de 2021, la cual acreditó el nuevo total de votos para el señor Cruz Vélez, y la Certificación de Desacuerdo, Resolución CEE-AC-2021-011 (Certificación de Desacuerdo), también emitida por la CEE el 21 de enero de 2021.

Una vez consolidados ambos recursos, el señor Rodríguez Ramos presentó una solicitud de sentencia sumaria. En lo pertinente, manifestó que el recurso de impugnación incoado debía ser desestimado debido a que las certificaciones de la CEE contenían un número de votantes incorrecto. Particularmente, objetó la identificación de ocho (8) actas con un total de 38 votos provenientes de la Unidad 75 que alegadamente no se habían contabilizado. Éste protestó que, luego de que los comisionados electorales no llegaran a un acuerdo sobre el curso de acción a seguir con dichas papeletas, el Presidente de la CEE optara por contabilizarlas y añadirlas al total de votos que obtuvo el señor Cruz Vélez.

En apoyo a su contención, el señor Rodríguez Ramos adujo que dichos votos habían sido adjudicados dentro de la Unidad 79 y sumados en el Informe Preliminar de Consolidación de Nominación Directa de Alcalde de Guánica (Informe Preliminar) de 21 de diciembre de 2020. Ello, puesto que las papeletas o votos provenientes de la Unidad 75 eran referidas a la Unidad 79 para su correspondiente evaluación y adjudicación por parte de los Comisionados Alternos.[1] Así, mediante un cálculo matemático y un análisis comparativo entre las alegadas actas que fueron referidas de la Unidad 75 a la Unidad 79, el señor Rodríguez Ramos pretendió demostrar que los 38 votos identificados habían sido previamente sumados al Informe Preliminar.[2] Esto, a pesar de que es un hecho incontrovertido que las ocho (8) actas con los 38 votos aquí en controversia no se encontraron dentro del maletín de la Unidad 79.

            Oportunamente, tanto el señor Cruz Vélez como la CEE presentaron sus oposiciones a que se dictara sentencia sumaria y rechazaron que estos 38 votos hubieran sido duplicados. A pesar de que reconocieron que los votos impugnados habían sido previamente escrutados, negaron que se duplicara su contabilización, pues, entre otras razones, dichas ocho (8) actas no se encontraron dentro del maletín que contenía las actas en las que se fundamentó la preparación del Informe Preliminar que reflejó la suma de los votos allí contenidos.

En particular, el señor Cruz Vélez destacó que el proceso de escrutinio general y recuento comenzó el 11 de diciembre de 2020 y que no fue hasta el 21 de diciembre de 2020 que, a través del Informe Preliminar, se consolidaron todas las actas adjudicadas previamente y se totalizó la suma de todos los votos a su favor. Con respecto a la alegada duplicidad de votos, el señor Cruz Vélez señaló que el señor Rodríguez Ramos no presentó la totalidad de la prueba y, en vez, prefirió no “presentar otras actas, hojas de trámites y/o documentación crucial que contradice[n]” el hecho de que estos votos habían sido previamente adjudicados y sumados al Informe Preliminar.[3] Asimismo, argumentó que el señor Rodríguez Ramos omitió indicar que, el 17 de diciembre de 2020, se refirieron a la Unidad 79 “61 papeletas compuestas de doce (12) sobres con actas”,[4] esto, además del total de nueve (9) actas con 47 papeletas referidas luego el 18 de diciembre de 2020.[5] Por lo cual, sostuvo que la exclusión de las hojas de trámite que así lo acreditan y demuestran que la Unidad 79 tuvo ante su consideración dos (2) grupos de actas de distintos colegios y unidades que totalizaban 108 papeletas fue intencionada.

En ese sentido, arguyó que el señor Rodríguez Ramos optó por obviar que, según se desprende de la correspondiente acta de incidencia, del total de 61 papeletas referidas el 17 de diciembre, “fueron adjudicadas 50 a favor” del señor Cruz Vélez.[6] A su vez, sostuvo que “el total de votos adjudicados para la fecha del 18 de diciembre de 2020 por la Mesa Especial de Comisionados Alternos, Unidad 79 fue de 43 votos”.[7] En atención a ello, concluyó que “de las 108 papeletas referidas [a la Unidad 79] entre el 17 y 18 de diciembre de 2020, fueron adjudicadas a favor del Sr. Edgardo Cruz Vélez para esas fechas un total de 93 papeletas”.[8] No obstante, adujo que por error humano, en el Informe Preliminar se tabularon únicamente 55 de los 93 votos confirmados, pues sólo se utilizó el Acta del 17 de diciembre de 2020 con un total de 50 votos y, exclusivamente, 5 votos de la Unidad 13, Colegio 02, correspondiente a una (1) de las nueve (9) actas referidas a la Unidad 79 el 18 de diciembre de 2020.[9] Es decir, adujo que, al sumársele tan sólo esa acta con 5 votos, se excluyó del conteo las otro ocho (8) actas referidas el 18 de diciembre, las cuales representan, precisamente, aquellas ocho (8) actas con 38 votos identificadas como sin contabilizar.[10]

Por tanto, concluyó que, toda vez que la Unidad 79 le adjudicó 93 votos a su persona y que del Informe Preliminar se desprende que sólo se le sumaron un total de 55 votos, fue correcta la inclusión de los 38 votos en controversia. Entiéndase, la suma de estos 38 votos con los 55 contenidos en el Informe Preliminar alcanza los 93 votos que éste alega que obtuvo a su favor en la Unidad 79.

            Por su parte, la CEE confirmó que estos 38 votos no habían sido sumados y recogidos en el Informe Preliminar, ya que las ocho (8) actas de las cuales éstos surgieron no estaban dentro del maletín que contenía la totalidad de las actas que fueron utilizadas para la preparación de dicho Informe Preliminar. Dicho de otro modo, la propia CEE reconoció que los 38 votos alegadamente duplicados fueron escrutados el 18 de diciembre de 2020, pero que, por error u omisión, no se incluyeron en la suma total del Informe Preliminar. Por consiguiente, la CEE insistió en que los votos adjudicados al señor Cruz Vélez mediante la Certificación de Desacuerdo se trató de una “rectificación de los resultados en base a votos previamente adjudicados y que no se habían sumado. No es una duplicidad de votos. . .”.[11] Siendo ello así, especificó que “[u]na vez traíd[a] dicha falta de inclusión de esos votos, contenidos en las actas en posesión de los comisionados; en cumplimiento del deber de que los procesos electorales se realicen con pureza, transparencia y libre de fraude”, el Presidente de la CEE tomó la determinación de sumarlos al Informe Preliminar.[12]

En ese sentido, ante la solicitud del señor Rodríguez Ramos de invalidar tales 38 votos por alegadamente estar duplicados, la CEE destacó que:

De la prueba o documentación presentada por Rodríguez Ramos en su solicitud de sentencia sumaria, solamente presenta actas correspondientes a 38 votos, no [hay] un desglose detallado por Unidad y Colegio que lleve a concluir que los votos fueron, efectivamente, duplicados como este alega, ni una comparativa de las actas contenidas en el Informe Preliminar y las contenidas en la Resolución del Presidente CEE-AC-21-011, que demuestren la duplicidad de las mismas.[13] (Énfasis suplido). Íd., pág. 830.

 

Por ese motivo, objetó la contención del señor Rodríguez Ramos y enfatizó que lo solicitado por éste “es que, de facto, se anulen los votos válidamente adjudicados; por un error administrativo de los funcionarios de mesa no se proveyeron ciertas actas para ser sumadas en un resumen preparado manualmente. . .”.[14]

En fin, concluyó que el foro de primera instancia no debía validar la teoría legal presentada por el alcalde impugnado, pues ésta se ampara en una “interpretación acomodaticia, irrazonable y fragmentada de lo realmente sucedido durante el proceso de escrutinio general” pretendiendo así que el “foro primario se extralimite de su función de revisión judicial, para extender su brazo revisor, tanto [a] las interioridades del proceso de escrutinio general [como] al proceso administrativo de adjudicación, escrutinio de papeleta y votos emitidos. . .”. (Énfasis suplido).[15]

Con estos planteamientos ante su consideración, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Rodríguez Ramos y, consecuentemente, desestimó la impugnación de elección instada por el señor Cruz Vélez. En iguales términos resolvió el foro apelativo intermedio. Por consiguiente, ambos foros acogieron en su totalidad la teoría matemática y el análisis comparativo de actas de la Unidad 75 y la Unidad 79, así propuesto por el alcalde impugnado, y determinaron que no existían controversias de hechos materiales que impidieran disponer del presente caso sumariamente.

Inconformes con tal determinación, el señor Cruz Vélez y la CEE comparecen ante este Tribunal mediante sus respectivos recursos de certiorari en los cuales, en esencia, reiteran los argumentos antes expuestos. Ante esto, una Mayoría de este Tribunal no avaló expedir para revocar y, por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma el dictamen recurrido.

            Por los fundamentos que expondré a continuación, opino que una Mayoría de este Tribunal debió revocar a los foros recurridos. Un análisis detenido y sosegado del tracto procesal y de la documentación provista por las partes, obliga a concluir que los foros recurridos erraron al resolver este caso por la vía sumaria. A mi juicio, los hechos medulares en controversia en torno a la cuantía correcta de los votos emitidos para esta candidatura, las controversias levantadas por las partes opositoras y las circunstancias particulares de esta controversia electoral, hacían imprescindible que el foro de primera instancia auditara y escudriñara todo el material electoral vivo en pugna, de modo que estuviera en posición de determinar con certeza si, en efecto, ocurrió la duplicidad de votos alegada. Veamos.

II

Como sabemos, la sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado para resolver casos en los que, al contar con la evidencia necesaria, no es necesaria la celebración de un juicio por sólo restar aplicar el derecho. 32 LPRA Ap. V., R. 36.3(e); Lugo Montalvo v. Sol Melía Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015); Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-556 (2011). Para que proceda una solicitud de sentencia sumaria, la parte promovente deberá demostrar “la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. . .”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. En este contexto, un hecho material esencial y pertinente es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300 (2012) (citas omitidas).

No obstante, si bien es cierto que cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, hemos concluido que “[t]oda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte que se opone a esta” tomando en consideración toda la evidencia admisible que así lo demuestre. Íd., pág. 300 (citas omitidas). Así, ante los efectos que tiene su concesión, hemos resuelto que “en el sano juicio de su discreción, un tribunal no debe resolver sumariamente casos complejos. . .”. (Énfasis suplido). Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008) (citas omitidas). Ello, pues, existen controversias que, en vista de su naturaleza y la complejidad que representan, difícilmente un tribunal podría reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través affidavits, deposiciones o declaraciones juradas. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001)(citas omitidas).

Ahora bien, con anterioridad hemos pautado que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004)). Entiéndase, le corresponde al foro apelativo en consideración realizar una evaluación de novo, teniendo en consideración que se debe “examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116 (citas omitidas). Para ello, en particular, es indispensable “analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los documentos de la oposición para determinar si existe o no controversia de hechos”. (Énfasis suplido). Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 2020 TSPR 136.

En vista de lo anterior, un tribunal debe evaluar todos los documentos que obren en el expediente de modo que, previo a determinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria, realice un “balance adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles”. Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, supra (citas omitidas).

Teniendo en mente el presente marco doctrinal, procedo a exponer las razones de mi disenso.

III

Una lectura detenida y sosegada de las oposiciones del señor Cruz Vélez y de la CEE, como también de sus réplicas, dúplicas y la documentación anejada, levanta interrogantes que, por la naturaleza de la propia moción de sentencia sumaria, debieron ser suficientes para que una Mayoría de este Tribunal ejerciera su prudencia, denegara la utilización de este mecanismo en esta instancia y así revocara los dictámenes aquí recurridos.

Primeramente, ya desde una moción en cumplimiento de orden que precedió la solicitud de sentencia sumaria, la CEE había explicado que, aunque los 38 votos fueron adjudicados el 18 de diciembre de 2020, éstos no se incluyeron en el Informe Preliminar de 21 de diciembre de 2020, por lo que había que sumarlos a su total.[16] Como cuestión de hecho, la prueba documental oficial y las declaraciones juradas que ofreció el señor Rodríguez Ramos para promover la sentencia sumaria, fallan en acreditar que, en efecto, dichos votos fueron contabilizados en el Informe Preliminar.[17] Ello, sumado al hecho incontrovertido de que las ocho (8) actas con 38 votos aquí en controversia no se encontraban dentro del maletín utilizado para la preparación de dicho Informe Preliminar, abonan a la aserción de que estos votos fueron adjudicados, mas no sumados a favor del señor Cruz Vélez. Adviértase que, tal y como expresó el Presidente de la CEE, todas las actas utilizadas como base para la preparación de dicho Informe Preliminar fueron colocadas dentro de un maletín específico en apoyo al mencionado informe.[18]

Por otro lado, es importante denotar que el señor Rodríguez Ramos fundamentó la alegada duplicidad de las ocho (8) actas con 38 votos en que éstas fueron previamente adjudicadas y sumadas en el Informe Preliminar bajo la Unidad 79. Es decir, adujo que estas ocho (8) actas con 38 votos, en conjunto con otras seis (6) actas con 18 votos, totalizaban las 14 actas y 56 votos que tuvieron ante su consideración los Comisionados Alternos,[19] y los 55 votos que dispone el Informe Preliminar a favor del señor Cruz Vélez en la Unidad 79.[20] No obstante, tales datos están reñidos con la información y la evidencia provista por el señor Cruz Vélez. Nótese que la cantidad de 21 actas equivalentes a 108 votos que surgen de estas hojas de trámite, las cuales fueron referidas a los Comisionados Alternos y, podemos presumir, fueron adjudicadas en la Unidad 79 controvierte la documentación provista por el señor Rodríguez Ramos, la cual apunta a que la Unidad 79 sólo tuvo ante su consideración un total de 14 actas equivalentes a 56 votos, de los cuales 55 fueron adjudicados a favor del señor Cruz Vélez.[21]

Surge con claridad, entonces, que la petición del señor Rodríguez Ramos, a saber, que se dieran por duplicados 38 votos, exigía mucha más ponderación, estudio y prueba que la presentada por éste en conjunto con su presentación gráfica y que los foros recurridos y un sector de este Tribunal transcriben y avalan incorrectamente. Esto, pues, como puede verse, existían controversias de hechos esenciales ineludibles en cuanto a: (1) la razón por la que las ocho actas no se encontraban en el interior del maletín que se utilizó para preparar el Informe Preliminar; (2) la cantidad verdadera de actas y votos que fueron referidos de la Unidad 75 a la Unidad 79, y (3) el total de votos que fueron adjudicados y contabilizados en la Unidad 79 a favor del señor Cruz Vélez. Estas controversias se desprenden, no sólo de las explicaciones que provee la CEE, el ente regulador de esta materia, sino también de la propia documentación que se presentó ante los tribunales. Esto, por sí sólo, impedía la resolución de este pleito por la vía sumaria.

A mi juicio, un análisis detallado de los documentos del expediente del caso revela con claridad que, como cuestión de derecho, están presentes dos de los fundamentos que con anterioridad hemos identificado como disuasivos para dictar una sentencia sumaria, a saber: (1) que existe una controversia de hechos materiales y esenciales, y (2) que de los propios documentos que acompañaron la moción y las oposiciones a la sentencia sumaria surge una controversia real sobre hechos materiales en controversia. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 595 (2013); Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 369. Por ello, ante la complejidad de la controversia y dada la presencia de tantas incongruencias, contradicciones y dudas, la deliberación judicial más sensata de este Tribunal debió concluir en la revocación de la disposición sumaria del pleito realizada por los foros recurridos.

Toda vez que la controversia central de autos se ciñe a hechos materiales relacionados directamente con material electoral vivo, la resolución correcta de este caso exigía la tramitación de un descubrimiento de prueba riguroso y una auditoría detenida del material en pugna. Sólo de esta manera se podían salvaguardar los intereses y derechos aquí implicados, los cuales, sin duda, son mayores y superiores a los intereses particulares de las partes.

Recuérdese, este pleito no podía tratarse como una controversia privada típica entre Demandante A y Demandado B, debido a que las consecuencias jurídicas de este caso trascienden al electorado de Guánica, terceras personas cuyo ejercicio del sufragio, según garantizado por nuestra Carta Magna, podría verse potencialmente invalidado de facto. Véase, Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

En vista de la naturaleza de las controversias antes esgrimidas, resultaba imprescindible que el foro primario escudriñara y aquilatara el material electoral vivo, de modo que la determinación que finalmente dictara estuviese basada en toda la verdad de los hechos ocurridos. Jusino et als. v. Walgreens, supra, pág. 579 (citas omitidas). Al actuar de forma contraria, o sea, al avalar la resolución de este pleito por la vía sumaria, en lugar de beneficiar, se creó una gran barrera para la parte impugnante. Tal y como he advertido en el pasado:

Una vez el litigante supera los obstáculos de obtener el dinero para contratar representación legal, pagar los derechos y lograr que le ponchen su demanda en el tribunal, otras barreras económicas persistirán, tales como: los costos relacionados al descubrimiento de prueba, prestaciones de fianza u otra multiplicidad de costos de litigación. Asimismo, las barreras persisten en otras esferas no económicas, tal cual verjas con puntas filosas en la parte superior, tienen el potencial de ser navajas de doble filo, las cuales positivamente pueden proteger al custodio de un derecho, pero también tienen el potencial negativo de lacerar y no permitir que se cruce al otro lado del remedio.

Si existe una figura que ejemplifica ese potencial de doble filo, es precisamente la sentencia sumaria. . .. (Énfasis suplido). Luis F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, Ediciones SITUM 2017, págs. 137-138 (citas omitidas).

 

Hoy, el filo rompió a favor del rigorismo y el formalismo e hirió de muerte a la democracia en Guánica. Ello, pues, sin duda alguna, la resolución del caso de autos por la vía sumaria, como cuestión de derecho, no procedía a favor del señor Rodríguez Ramos y no representó un balance adecuado entre la disposición justa de esta controversia y el derecho de la parte impugnante a tener su día en corte. Máxime cuando la disposición sumaria privó a este Tribunal y a los foros recurridos de obtener toda la verdad en esta controversia.

Resulta penoso que el dictamen que hoy este Tribunal confirma por estar igualmente dividido ignore el calvario procesal, tanto judicial como administrativo, aquí implicado y, en cambio, brinde primacía a un rigorismo procesal que sirva de barrera para la búsqueda del verdadero ganador de la candidatura en controversia. Máxime cuando el saldo de este dictamen equivale a que, en la balanza de la justicia electoral y democrática, unas tablas incompletas y actas con tachaduras tengan mayor preeminencia que los miles de votos válidamente emitidos por los guaniqueños y las guaniqueñas.

IV

Por todo lo anterior, muestro mi inconformidad a que una Mayoría de este Tribunal no avalara expedir para revocar el dictamen recurrido, dado que estimo que era imprescindible que el foro primario evaluara con rigurosidad la totalidad del material electoral vivo en pugna para así constatar, inequívocamente, la alegada duplicidad de votos propuesta por el señor Rodríguez Ramos, mediante un descubrimiento de prueba adecuado. Hoy la sentencia sumaria confirmada por este Tribunal emerge como una barrera que jurídicamente ignorará el reclamo de que se conteste con certeza matemática y democrática quién ganó la Alcaldía de Guánica. La Sentencia se ejecutará, pero la incertidumbre perdurará. DISIENTO.

 

                              Luis F. Estrella Martínez

                                   Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Los votos de nominación directa no pudieron ser leídos por la máquina de escrutinio electrónico. Por consiguiente, las papeletas por nominación directa que eran protestadas o impugnadas en las mesas de escrutinio eran referidas a la Mesa de Conteo Manual, conocida como la Unidad 75. De ser protestadas nuevamente, éstas se referían a una Mesa Especial conocida como la Unidad 79, la cual estaba compuesta por los distintos Comisionados Alternos. Véase, Comisión Estatal de Elecciones, Manual de procedimientos para el escrutinio general y recuento 2020, págs. 36-37 (https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es-pr/Secretaria/Manuales/Manual%20de%20procedimientos%20para%20el%20Escrutinio%20General%20y%20Recuento%202020.pdf) (última visita 16 de marzo de 2021). 

[2] Además, éste fundamentó su contención en que, según se desprende de una hoja de trámite, la Unidad 79 tuvo ante su consideración un total de 14 actas, de las cuales ocho (8) correspondían a los 38 votos que, alegadamente, no habían sido contabilizados. Así, planteó que la sumatoria de estas ocho (8) actas con 38 votos y las otras seis (6) actas equivalentes a 18 votos que surgen de los documentos de la Unidad 79, totalizan 56 votos. Por ello, alegó que, teniendo en consideración que los Comisionados Alternos decidieron no adjudicar uno (1) de los 56 votos referidos a la Unidad 79, finalmente, la cantidad de votos escrutada y adjudicada a favor del señor Cruz Vélez, a saber, 55 votos, coincide con el total de votos que le fueron sumados a éste en el Informe Preliminar. Véase, Apéndice de certiorari presentado por el señor Cruz Vélez, Moción de sentencia sumaria, págs. 305-306; Íd., Hoja de trámite (Anejo 6), pág. 403.

[3] Íd., Oposición a moción de sentencia sumaria, pág. 750.  

[4] Íd., págs. 751-752. Véase, además, Hoja de trámite (Anejo 10(a)), pág. 794 y Hoja de trámite de escrutinio (Anejo 10(b)), pág. 795. 

[5] Íd., Hoja de trámite de escrutinio (Anejo 11), pág. 796. 

[6] Íd., Oposición a moción de sentencia sumaria, págs. 752-753.  

[7] Íd., Moción suplementaria a oposición a moción de sentencia sumaria, pág. 1067. 

[8] Íd. 

[9] Íd., pág. 1068 

[10] Íd., págs. 1068-1069.  

[11] Íd., Moción en oposición a sentencia sumaria y solicitud de desestimación parcial, pág. 842. Con respecto a este particular, se incluye el texto íntegro correspondiente de la Certificación de Desacuerdo: 

Haciéndome eco de mi introducción, yo tengo que expresar además, que en este asunto particular, más allá de que podemos observar las actas donde se tabularon y adjudicaron los votos de forma manual, estas no se encontraban en el maletín que produjo el informe preliminar, que, como bien dice el quinto partido, fue la base para preparar todos los sobres [que] aparecieron en el maletín de donde emanan o se producen las actas que finalmente se colocaron en el maletín de apoyo del informe. S[í] nos crea gran suspicacia que todos sean del mismo día, todos son del 18 de diciembre de 202[0]. No he recibido ni se me ha presentado una razón, causa o justificación para que esto haya ocurrido, que me permita concluir que estos, estas papeletas se adjudicaron en otra unidad. Yo hubiese entendido que una estuviera fuera de lugar, a lo sumo dos (2) pero aquí tenemos casi diez (10) y eso s[í] me crea suspicacias. No sé qué fue lo que ocurrió, no sé si fue un error humano pero estando dentro del maletín, las papeletas no hay una explicación para que las actas no estén dentro del maletín correspondiente a las actas que producirían el resumen que se llama informe. (Énfasis suplido). Íd., Certificación de Desacuerdo, pág. 107.  

Así las cosas, el Presidente instruyó a que le fuesen añadidos al Informe Preliminar 38 votos a favor del señor Cruz Vélez, provenientes originalmente de la Unidad 75 y los cuales fueron remitidos a la Unidad 79 el 18 de diciembre de 2020. Íd., págs. 107-108.  

[12]Íd., Moción en oposición a sentencia sumaria y solicitud de desestimación parcial, pág. 843. 

[13] Además, el Presidente de la CEE objetó determinadas actas atinentes a la controversia, puesto que éstas “muestr[a]n tachaduras, alteraciones o marcas adicionales a las que están contenidas en la Resolución del Presidente, son actas que pueden ser producto del trabajo de los representantes de los partidos políticos, toda vez que las oficiales de la CEE contenidas en la Resolución CEE-AC-21-011 no tienen esas marcas”. Íd., Moción supletoria y aclaratoria de oposición a sentencia sumaria y solicitud de desestimación parcial, pág. 1215. 

[14]Íd., Moción en oposición a sentencia sumaria y solicitud de desestimación parcial, pág. 846.  

[15] Íd., pág. 848.

[16] Íd., Oposición a moción de sentencia sumaria, Moción en cumplimiento de orden (Anejo 6), pág. 777-781.  

[17] Véase, Declaración jurada del Sr. José Rosario Méndez (Anejo 36), págs. 584-585; Declaración jurada del Sr. Julio Méndez González (Anejo 37), págs. 647-648; Declaración jurada del Sr. Joel Rodríguez Almodóvar (Anejo 38), págs. 657-658, los tres (3), representantes del PPD en la Unidad 79. Refiérase, también, Declaración jurada del Lcdo. Nelson Javier Rodríguez Vargas, Comisionado Alterno del PPD (Anejo 1), quien estuvo presente y participó en la adjudicación de votos bajo la Unidad 79, págs. 691-692; Declaración jurada de la Sra. Enid López Maldonado (Anejo 2), supervisora de Control y Verificación de Actas en representación del PPD, págs. 704-705.  

[18] Íd., Certificación de Desacuerdo, pág. 107.  

[19] Adviértase que, teniendo en consideración que los Comisionados Alternos decidieron no adjudicar uno (1) de los 56 votos referidos a la Unidad 79, finalmente, la cantidad de votos escrutada y adjudicada a favor del señor Cruz Vélez fue 55 votos. Íd., Moción de sentencia sumaria, págs. 305-306. 

[20] Resulta meritorio destacar que, tal y como señaló el Presidente de la CEE, de un análisis de las actas que proveyó el señor Rodríguez Román surgen tachaduras, alteraciones o marcas que no concuerdan con las actas en la Resolución del Presidente, lo que apunta a que tales actas fueron las utilizadas por los representantes de los partidos políticos y no las actas oficiales. Íd., Moción supletoria y aclaratoria de oposición a sentencia sumaria y solicitud de desestimación parcial, págs. 1212-1215 (específicamente incisos 7(c)-(f); 7(h); 7(j); 7(l); 7(n); 7(p); 7(r)-(s), y 7(u).

[21] Íd., Moción de sentencia sumaria, págs. 305-306. Véase, además, Hoja de trámite (Anejo 10(a)), pág. 794; Hoja de trámite de escrutinio (Anejo 10(b)), pág. 795, y Hoja de trámite de escrutinio (Anejo 11), pág. 796. 

 

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