2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 060 PUEBLO V. RESTO LAUREANO, 2021TSPR060
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel M. Resto Laureano
Peticionario
José Resto Laureano
Recurrido
Certiorari
2021 TSPR 60
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ____, (2021)
2021 DTS 60, (2021)
Número del Caso: CC-2019-121
Fecha: 3 de mayo de 2021
-Véase Sentencia del Tribunal.
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.
Por entender que el dictamen del foro de instancia que declara culpable al peticionario de todos los delitos imputados está fundamentado en prueba suficiente en Derecho, estoy conforme con la Sentencia que hoy se dicta.
Luego de examinar serena y justamente la totalidad de la prueba de este caso, concluyo que se probó más allá de duda razonable la intervención del Sr. Ángel Resto Laureano (peticionario) en el asesinato imputado. Para esta determinación, el foro de instancia consideró el testimonio de una testigo presencial (quien testificó sobre una amenaza que hiciera el peticionario a la víctima), imágenes de video que documentan la sucesión de eventos y el comportamiento del peticionario antes y durante el ataque, así como el informe y testimonio pericial que confirman que la víctima estaba de espaldas al ser atacado. Por lo tanto, soy de la opinión de que no hay razones por las que debemos intervenir con la evaluación de la prueba realizada por la juzgadora de hechos.
I
Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014, al peticionario se le acusó por los delitos de asesinato en primer grado, Art. 93(a) de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, e infracciones a los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458c, 458d y 458n, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico. Se le imputó haber actuado en concierto y mutuo acuerdo con su hermano, el Sr. José Resto Laureano (señor Resto Laureano), para asesinar al Sr. José Xavier Antonio García Batista (la víctima) mediante varios disparos con un arma de fuego y varios golpes con un taco de billar.
El Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia evidencia documental, testimonial e ilustrativa. Resaltamos que entre la prueba presentada se encuentra el testimonio de una testigo presencial, grabaciones de video que capturan los eventos imputados desde siete (7) ángulos diferentes, un informe médico forense y el testimonio pericial.[1]
De la evidencia presentada se desprende que la Sra. Tania Rodríguez, testigo presencial de los hechos, tuvo una relación de pareja hasta el 2014 con el Sr. José Resto Laureano, con quien procreó dos (2) hijos. Después de su separación comenzó una relación de convivencia con la víctima. Esto provocó tensión con el señor Resto Laureano.[2] El peticionario, quien es el hermano del señor Resto Laureano, lo acompañaba al momento de los hechos.
Los eventos que culminaron con la muerte de la víctima ocurrieron dentro y fuera del negocio Beer Stop en Manatí. De la evidencia presentada se desprende que el negocio Beer Stop tenía en la parte frontal una rampa ancha (a mano izquierda) y una terraza abierta (a mano derecha). Tanto la rampa como la terraza daban acceso a la puerta de la barra desde la acera y la calle. En el centro de la terraza se encontraba una mesa de billar. A su vez, de las imágenes de video se puede observar a extrema derecha un segundo acceso a la terraza que daba hacia la acera y la carretera. Este segundo acceso a la terraza estaba adyacente a un negocio de telefonía Claro. Frente a este negocio de telefonía, ubicado justo después de la terraza, estaba estacionado el vehículo de la víctima (un vehículo tipo pick up marca Nissan, modelo Frontier color blanco). Cabe señalar, que desde la terraza y la rampa se puede apreciar el flujo vehicular frente a Beer Stop y desde la calle se pueden observar las actividades y las personas en la terraza.
A eso de las 10:00 p.m. del 3 de octubre de 2014, la señora Rodríguez estaba jugando billar en la terraza abierta del negocio, mientras que la víctima estaba dentro del negocio en el área de la barra cerca de la puerta. Un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, color gris transitó frente a Beer Stop y retrocedió hacia el negocio. En este vehículo se encontraban los hermanos Resto Laureano y sus respectivas parejas. Posteriormente, los hermanos Resto Laureano se bajaron del vehículo mientras que sus parejas permanecieron en este.
El señor Resto Laureano se dirigió hacia la puerta del negocio. Por su parte, el peticionario se detuvo a hablar con personas en la acera frente a la rampa. Tras entrar el señor Resto Laureano por la puerta, se observa en el video un intercambio de palabras con la víctima. El señor Resto Laureano le propinó un golpe en la cara. En cambio, la víctima se mantuvo quieta y no respondió a la agresión. Segundos más tarde, la señora Rodríguez, e inmediatamente después el peticionario, entraron por la puerta. La señora Rodríguez se dirigió hacia el señor Resto Laureano y comenzó a discutir con este. La víctima sostuvo a la señora Rodríguez por el brazo y le insistió que se fueran del lugar. Se puede observar que el peticionario hace algunos comentarios a la pareja mientras se retiraba. La señora Rodríguez declaró que la víctima “me insistió que nos fuéramos varias veces, escuché que [el peticionario] le decía ‘te vas a joder’” al señor García Batista.
La víctima y la señora Rodríguez se dirigieron por la rampa y giraron hacia la derecha por la acera en dirección a la Nissan Frontier de la víctima estacionada frente al negocio de telefonía. El señor Resto Laureano los siguió por la misma ruta. Sin embargo, la señora Rodríguez logró soltarse de los brazos de la víctima y fue en dirección a la Tacoma que justo en esos momentos estaba dando reversa para entrar a la vía de rodaje cerca del vehículo de la víctima. La señora Rodríguez procedió a golpear con sus manos y piernas las puertas y cristales de la Tacoma. Aunque la víctima la siguió brevemente y le dijo “ma vente vámonos”,[3] la víctima desistió de disuadir a la señora Rodríguez y se dirigió hacia su vehículo. La conductora de la Tacoma “salió chillando goma”.[4]
Cabe señalar que simultáneamente con la salida de los demás involucrados del área de la barra, el peticionario también fue tras la pareja y cortó camino por la terraza, tomó un taco de billar, y salió corriendo a la acera pocos pasos detrás de la víctima y la señora Rodríguez. Se puede observar en el video que el peticionario se adelantó a su hermano y se ubicó (taco en mano) detrás del vehículo de la víctima incluso antes de que la víctima se dirigiera a abrir la puerta de su vehículo. También se puede apreciar claramente que el peticionario señaló hacia la víctima con el brazo completamente extendido poco antes de que su hermano llegara. Asimismo, al ver el video tomado desde el ángulo del negocio de telefonía observamos que cuando el peticionario señala a la víctima, esta se encontraba de espaldas al peticionario abriendo la puerta del vehículo. Acto seguido, el señor Resto Laureano se ubicó detrás de la Nissan Frontier y extendió los brazos. Entonces se puede observar el resplandor de los disparos en dirección a la víctima.
Surge del informe médico forense, así como del testimonio del Dr. Javier Gustavo Serrano, que la víctima recibió tres (3) impactos de bala, dos de ellos en la espalda y una tercera bala que atravesó sus muslos. Por lo tanto, quien agredió estaba detrás de la víctima, ligeramente al lado derecho.[5] Inmediatamente luego de la detonación, el peticionario procedió a golpear a la víctima malherida en el suelo con el taco de billar. Tras un forcejeo entre el peticionario y la señora Rodríguez, los hermanos Resto Laureano se retiraron de la escena. La víctima falleció en la ambulancia que lo transportaba al hospital.
Por estos hechos, el peticionario fue declarado culpable de todos los delitos acusados. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó las Sentencias apeladas y concluyó que la participación del peticionario no se limitó a una simple agresión con el taco de billar.[6] Específicamente expresó que:
La prueba desfilada demostró de forma fehaciente que la realidad fue distinta a la que nos plantea Ángel. Según ya hemos reseñado, éste lleg[ó] junto a José al Beer Stop. Es cierto que mientras José entró al negocio y tuvo la confrontación verbal inicial y le dio la bofetada a Aby,[7] Ángel no estuvo presente. Sin embargo, momentos después entró y se paró cerca de la puerta. Conforme se declaró en el Juicio, antes de irse Aby del negocio Ángel le dijo “te vas a joder”. Una vez Aby y Tania salieron del negocio Ángel y su hermano, les siguieron. Mientras su hermano bajó la rampa del negocio y dobló por la acera hacia la guagua Frontier de Aby, Ángel salió del negocio, pasó por la terraza, tomó un taco de billar de camino al área cercana a dicho vehículo.
Con el taco de billar en sus manos, Ángel se mantuvo cercano a Aby, lo que inferimos le dio cobertura a José y posibilitó que le disparase a Aby. Aun si aceptáramos la teoría que nos plantea Ángel, tendríamos que creer que fue una mera coincidencia que, solo con un taco de billar en mano, se acercó a Aby y señaló hacia él unos instantes antes de que su hermano le disparó. Sabido es que los tribunales no debemos creer lo que nadie más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). Nótese que, de haber sido cierto que Aby tenía un arma, y que Ángel no sabía que José estaba armado, lo más lógico hubiese sido que Ángel hubiese intentado distanciarse, no acercarse a Aby. Consideramos probado que si bien Ángel no ostentaba la posesión física del arma que portó y disparó José, ésta también estuvo bajo su control y manejo.
Todo apunta a que Ángel sabía que José estaba armado. Como declaró el agente Cruz y surge del video, Ángel hizo un amague de lanzar un golpe a Aby pero se detuvo, momentos antes de los disparos. Luego de que Aby estaba en el suelo, a raíz de los disparos, Ángel no se distanció del área, sino que se acercó a donde éste yacía y lo golpeó con el taco de billar. Tal fue su interés de acercarse a Aby que empujó al piso a Tania cuando ésta trat[ó] de intervenir para detenerlo. En resumidas cuentas, entendemos que quedó establecido que Ángel no estuvo meramente presente la noche de los hechos, sino que tuvo una participación intencional y esencial en el asesinato de Aby”.[8]
Declarada no ha lugar la moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionario acudió oportunamente ante nos y señaló como error que el foro apelativo intermedio confirmara las determinaciones de culpabilidad por los delitos de asesinato en primer grado, portación y uso de armas de fuego sin licencia, y disparar o apuntar armas de fuego cuando la prueba de cargo no los estableció más allá de duda razonable.[9] Así las cosas, expedimos el recurso en reconsideración el 31 de mayo de 2019.
II
A.
La Constitución de Puerto Rico garantiza a todo acusado de delito el derecho fundamental a la presunción de inocencia en un proceso criminal. Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Asimismo, por imperativo constitucional el Estado debe probar más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018), Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133 (2009), Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002), Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Es decir, el Estado debe presentar prueba satisfactoria y suficiente en derecho que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Irizarry, supra. Esto, pues “duda razonable” no es una duda especulativa o imaginaria ni cualquier duda posible, sino que es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso y por la que el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad. Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398 (2014).
Aunque la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho, la apreciación de la prueba corresponde en primera instancia al foro sentenciador y esa determinación merece gran deferencia de los foros apelativos. Esto, dado que los jurados y los jueces de primera instancia están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011). Por lo tanto, los foros apelativos solo intervendrán con la apreciación de la prueba del Tribunal de Primera Instancia ante la presencia de los elementos de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique.[10] Pueblo v. Irizarry, supra. Pueblo v. Casillas, Torres, supra. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467 (2013).
B.
Al momento de los hechos, el Art. 92 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5141, definía asesinato como “dar muerte a un ser humano con intención de causársela”. Asimismo, y en lo pertinente, el Art. 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142, indicaba que constituía asesinato en primer grado: “(a) Toda muerte perpetrada por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación”.
Por otro lado, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c, disponía en lo pertinente que: “Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave…”. Por su parte, el Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, disponía que: “(a) [i]ncurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado:(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna”.
Es de particular importancia indicar que al momento de los hechos, estaba vigente el Art. 44 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5067, por el que se consideraban autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.
(g) Los que teniendo el deber de garante sobre un bien jurídico protegido, conociendo el riesgo de la producción de un resultado delictivo por ellos no provocado que lo pone en peligro, no actúen para evitarlo.
(h) Los que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito.
Por lo tanto, el Código Penal de Puerto Rico de 2012, al momento de los hechos y previo a las enmiendas de la Ley Núm. 246-2014, mantenía un tratamiento indiferenciado entre los que intervenían en la comisión de un delito, y por lo tanto, los castigaba como autores.[11]
III
A la luz de los criterios de autoría vigentes al momento de los hechos, sostengo que se probó más allá de duda razonable que el peticionario fue autor de los delitos de asesinato en primer grado, portación y uso de armas de fuego sin licencia, y disparar o apuntar armas.
Luego de un análisis de la totalidad de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el Ministerio Público probó todos los elementos de los delitos y su conexión con el peticionario. Así, el Tribunal de Primera Instancia dirimió la credibilidad de los testimonios presentados y dio el peso correspondiente al testimonio de la señora Rodríguez, quien también testificó sobre la amenaza que el peticionario le hiciera a la víctima antes del ataque.
Aunque la apreciación de la prueba corresponde en primera instancia al juzgador de los hechos y la presencia o ausencia de premeditación es una cuestión de hechos a ser resuelta por este, de nuestro examen de la prueba no surge pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del foro sentenciador. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015).[12] Tampoco surge que la prueba no concuerde con la realidad fáctica ni que sea inherentemente imposible o increíble. Todo lo contrario, de un análisis desapasionado de la totalidad de la prueba presentada, en particular de las manifestaciones del acusado y su conducta anterior, concomitante y posterior al crimen, se sostiene la convicción del peticionario. Id.
Ciertamente los eventos de la noche del 3 de octubre de 2014 ocurrieron en minutos. Sin embargo, “la deliberación como la premeditación pueden existir y concebirse en el momento mismo del ataque”. Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897, 899 (1974). Así, de los videos se puede observar cuando el vehículo de los hermanos Resto Laureano circula frente al negocio y retrocede para estacionarse. También se observa la interacción entre los involucrados, particularmente la actitud pasiva de la víctima evitando toda confrontación ante las agresiones físicas y verbales recibidas. Además, se observa cuando el peticionario gesticula algunas palabras en el bar y que, según el testimonio de la señora Rodríguez, el peticionario le dijo a la víctima “te vas a joder”.
Por otro lado, aunque se alega que la víctima portaba un arma en sus pantalones y que al ser herido la sostenía, nunca se observa un arma en las manos o la ropa de este. Tampoco esta fue hallada en la escena del crimen. Asimismo, se suma la conclusión del informe forense de que la víctima fue herida de bala por la espalda mientras intentaba abordar su vehículo. Tras los disparos, el peticionario continuó agrediendo a la víctima con un taco de billar.[13]
De las imágenes de los videos se pueden apreciar las expresiones y comportamiento del peticionario señalando a la víctima antes de que su hermano le disparara. Las imágenes hablan por sí solas y son de suficiente calidad como para identificar al peticionario y apreciar sus movimientos. De estas imágenes se puede observar con suficiente certeza como el peticionario adelantó a su hermano velozmente a través de la terraza hasta llegar a la víctima. Además, se aprecia como este sostuvo el taco en mano en posición de ataque y con el brazo señala a la víctima antes de que su hermano llegara y le disparara, facilitando así el posicionamiento de su hermano. Acto seguido, el peticionario lo ataca con el taco en el piso mientras este yacía mal herido.
Examinados todos estos elementos, existe prueba suficiente que apoya la determinación del foro primario por lo que debemos mantener la deferencia a la apreciación del juzgador. Mi conciencia está tranquila tras un minucioso examen de la prueba por lo que no hay razones para intervenir en la evaluación de la prueba realizada por la juzgadora.
IV
Por las razones expresadas, procede que se confirme el dictamen del Tribunal de Apelaciones. El dictamen del Tribunal de Primera Instancia está fundamentado en prueba suficiente en Derecho y no hay razones por las que debemos intervenir con la evaluación de la prueba realizada por la juzgadora.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
[1] En lo pertinente, el Ministerio Público también presentó el testimonio de los agentes de la Policía de Puerto Rico siguientes: el Agente Pedro Rolón Ortiz (primer policía que llegó a la escena), el Agente Radamés Miranda Pérez (policía que diligenció la orden de arresto del peticionario), el Agente Carlos Cruz Román (agente investigador del caso), el Agente Melvin Soberal Morales (agente que recuperó las imágenes de la grabadora de video ante la solicitud del agente Cruz Román), el Agente Alex Cintrón Castellano (agente que analizó el vehículo de la víctima) y el Agente Orlando de Jesús Rodríguez. Además, presentó el testimonio de la Examinadora de Armas del Instituto de Ciencias Forenses, Angélica Resto Rivera, el Sr. Eliud Rubio Negrón (comerciante de ventas de celulares que dio acceso a las grabaciones del negocio de telefonía Claro) y el Dr. Javier Gustavo Serrano.
[2] Transcripción de la prueba oral, pág. 157.
[3] Transcripción de la prueba oral, pág. 164.
[4] Íd.
[5] Transcripción de la prueba oral, pág. 324 (“[I]ndependientemente de cuál sea la posición, el agresor tiene que estar a la espalda de, de, del agredido y, y, ligeramente a la derecha”.). Informe médico forense, Apéndice del Certiorari, pág. 26.
[6] La Juez Gómez Córdova emitió un Voto de conformidad y disenso en parte. Apéndice del Certiorari, pág. 249.
[7] El Sr. José Xavier Antonio García Batista (la víctima) era conocido como “Aby”.
[8] Sentencia de 17 de diciembre de 2018, Apéndice del Certiorari, págs. 246-247.
[9] El peticionario aceptó la comisión del delito de portación y uso de armas blancas.
[10] Véase Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018), para una exposición detallada de los elementos de “pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.
[11] Véase Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250 (2009), para una exposición detallada de la teoría de la equivalencia aplicable en Puerto Rico hasta la adopción del Código Penal de Puerto Rico de 2004.
[12] Para una exposición detallada sobre deliberación y premeditación, véase, Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015).
[13] Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592(2003); Pueblo v. Dingui Ayala, 103 DPR 528, 530-531 (1975) (“La prueba de cargo clara y convincente establece la culpabilidad del acusado del delito de asesinato en primer grado. [E]l acusado… le ataca por la espalda tirándolo al suelo donde le cortó la vida mediante numerosas heridas inciso-punzantes y penetrantes”); Pueblo v. Ramos Padilla, 88 DPR 384 (1963) (“Constituye asesinato en primer grado el dar muerte a una persona desarmada acercándosele sigilosamente y clavándole un cuchillo por la espalda”.).
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