2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 062 EX PARTE: OVERSEAS PRESS CLUB, 2021TSPR062
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte: Overseas Press Club de Puerto Rico
2021 TSPR 62
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ____, (2021)
2021 DTS 62, (2021)
Número del Caso: MC-2021-59
Fecha: 6 de mayo de 2021
-Véase la Sentencia del Tribunal.
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 6 de mayo de 2021.
Cónsono con nuestras previas posturas que revelan una defensa constante del derecho al acceso a la información pública, y luego de un detenido análisis de los intereses aquí involucrados, disentimos de la determinación a la cual llega esta Curia en el día de hoy. Una que no permite que el Overseas Press Club de Puerto Rico, un prestigioso gremio que agrupa a los periodistas del País, tenga acceso a los expedientes y las grabaciones del proceso judicial en que la joven Andrea Ruiz Costas -- víctima de la ola de violencia de género que arropa nuestro Pueblo -- figuró como parte y que se celebró en la Región Judicial de Caguas los días 25, 26 y 31 de marzo de 2021. Varias son las razones para nuestro disenso.
Primero, y tal como expresamos en Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 176 (2017) (Colón Pérez, opinión disidente), “[e]l acceso a la información pública es piedra angular en nuestro sistema democrático de gobierno”. En virtud de ello, como regla general, y salvo contadas excepciones -- como lo puede ser que una ley lo impida, que se invoque algún privilegio evidenciario, que se trate de la identidad de un confidente, que sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, o cuando se pudiesen lesionar derechos de terceros -- los documentos que resultan de la gestión pública deben estar sujetos a ser escudriñados por los ciudadanos y ciudadanas. Íd., pág. 179.
Segundo, y de conformidad con los criterios antes expuestos, en cuanto a la naturaleza de las vistas celebradas en el presente caso, es menester señalar que, de una cuidadosa lectura de los postulados de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 25e, según enmendada, y la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et. seq., según enmendada -- conocida como la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica -- podemos colegir que nada en éstas expresamente establece que los procesos judiciales para la solicitud de una orden de protección al palio de este último estatuto quedan revestidos de total confidencialidad. Esto, a diferencia de como sucede, por ejemplo, en los casos de relaciones de familia. Ahora bien, que ello sea así no impide que -- tal como nos requiere la normativa constitucional previamente mencionada -- seamos juiciosos en la diseminación de la información antes descrita, toda vez que representa la constancia en récord de eventos traumáticos en la vida de una persona.
Tercero, y a la luz de lo antes dicho, nada impedía que este Tribunal -- tras haber revisado el contenido de los expedientes y las grabaciones en controversia, cosa que aquí no se hizo -- pudiese pasar juicio sobre lo expuesto en ellas, para así determinar qué de lo allí dicho podía ser objeto de diseminación pública y qué no. Teniendo presente, como bien señalamos previamente, el que no se lesionaran derechos de terceras personas.[1] Planteamiento que -- en lo relacionado a esta petición -- vemos difícil que prospere, toda vez que la familia de Andrea Ruiz Costas públicamente ha peticionado que la información aquí solicitada se haga disponible.
Sin lugar a dudas, el acceso a dicha información, con las salvaguardas antes mencionadas, no solo hubiese sido útil para que la prensa del país pudiese cumplir de forma adecuada su labor de informar al Pueblo, como correctamente lo señala en su petición el Overseas Press Club de Puerto Rico, sino también para que los poderes gubernamentales puertorriqueños -- a saber, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial -- tuvieran unos datos certeros que le ayudasen en el proceso de auto evaluación e introspección en cuanto a los servicios y recursos disponibles para las víctimas de violencia de género. Proceso que, como cuestión de hecho, los tres (3) líderes de las ramas de gobierno han iniciado ya. No nos podemos abstraer de la realidad que las víctimas de violencia de género viven.
Lamentablemente, y distinto a lo antes señalado, el camino que hoy siguió una mayoría de este Tribunal sólo abona a aumentar el nivel de desinformación que determinadas personas -- sin verdaderamente conocer los detalles que dieron lugar a los tristes y lamentables incidentes que hoy se viven en nuestro Puerto Rico -- han creado en el País. Esto, ya que en ningún momento esas personas tuvieron o han tenido acceso a la información que este Tribunal hoy no permite que se divulgue; la cual, sin duda alguna, hubiese revelado lo que realmente ocurrió en las vistas judiciales celebradas en la Región Judicial de Caguas los días 25, 26 y 31 de marzo de 2021.
En fin, en escenarios tan particulares como éstos, donde el País reclama mayor transparencia y rendición de cuentas, y parafraseando a Louis Brandeis, juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos a principios del Siglo XX, hoy algunos de mis compañeros y compañera de estrado olvidan que “la luz del sol es el mejor de los desinfectantes”. Por eso, yo disiento.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Similar ejercicio -- correctamente -- realizó el Juez Administrador de la Región Judicial de Caguas, Hon. Ricardo Marrero Guerrero, ante una solicitud parecida a la que está ante nuestra consideración y cursada por el Ministerio Público. Decisión que, si la parte que la solicitó no estaba conforme, por entender que era necesario un mayor acceso a la información, siempre tenía la oportunidad de solicitarle una reconsideración al ilustrado juez del Tribunal de Primera Instancia.
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