2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 062 EX PARTE: OVERSEAS PRESS CLUB, 2021TSPR062

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte: Overseas Press Club de Puerto Rico

 

2021 TSPR 62

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ____, (2021)

2021 DTS 62, (2021)

Número del Caso:  MC-2021-59

Fecha:  6 de mayo de 2021

 

-Véase la Sentencia del Tribunal.
 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2021.

            Nos encontramos ante un estado de emergencia que requiere actuar con urgencia y transparencia.  Andrea Cristina Ruiz Costas se ha convertido en uno de los principales rostros de esa emergencia.  Su calvario tiene que ser estudiado y analizado por todas las instituciones públicas concernidas, pero también por la sociedad. Como últimos intérpretes del derecho en nuestra jurisdicción, este Tribunal tenía el deber de reconocer que, si algún expediente judicial era conveniente que fuese divulgado por el bien del interés público, de las partes involucradas y del propio sistema judicial, es el del caso de Andrea Cristina Ruiz Costas.  Si todos los poderes del Gobierno de Puerto Rico han anunciado la adopción de medidas e iniciativas dirigidas a autoevaluarse y tomar pasos de acción afirmativos para lidiar con el estado de emergencia, considero que el Pueblo de Puerto Rico a través del cuarto Poder – la prensa- debió tener acceso a lo solicitado, a fin de ejercer el rol de fiscalización y contar con la información pública que obra en manos del Poder Judicial. Esa es una prerrogativa constitucional que en este contexto histórico cobra plena vigencia. Al así no hacerlo, y por las razones que expondré a continuación, disiento del proceder mayoritario. Veamos.

I

Como es conocido, el derecho de acceso a la información pública es un principio inherente de toda sociedad democrática, por lo que la divulgación debe ser la norma y no la excepción. Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, 2020 TSPR 103 (citas omitidas). En ese sentido, este derecho garantiza que toda persona pueda examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan sido recopilados por el Estado en sus gestiones gubernamentales. Íd. (citando a Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). Ello, en virtud de que su ejercicio está estrechamente atado con los derechos a la libertad de palabra, prensa y asociación. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982).

La importancia del derecho de acceso a la información pública radica en la noción de que el conocimiento de la gestión pública facilita la libre discusión de los asuntos gubernamentales y el ejercicio pleno de los derechos constitucionales implicados. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). Asimismo, este acceso le permite a la ciudadanía fiscalizar la función pública de forma más adecuada mientras se promueve la transparencia en la función gubernamental. Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra, pág. 4 (citas omitidas). Lo anterior, pues, nuestros principios democráticos “garantizan el derecho del pueblo a pasar un juicio fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del Gobierno”. Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, supra, pág. 67.

Tal y como se ha reconocido por este Tribunal, ““[h]oy día la secretividad en los asuntos públicos es excepción y no norma”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153, 159 (1986). Ello, debido a que “[p]ermitir que el gobierno maneje los asuntos públicos bajo el manto de la secretividad es invitar a la arbitrariedad, la mala administración, la indiferencia gubernamental, la irresponsabilidad pública y la corrupción”. E. Rivera Ramos, La libertad de información: Necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 69 (1975). Por tanto, el derecho de acceso a la información pública requiere necesariamente que el Estado divulgue información con miras de “expeditar el camino de los ciudadanos interesados --inclusive críticos y adversarios-- en averiguar la verdad y no sembrar el camino de obstáculos”. Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 504.

Sin embargo, este derecho no es irrestricto. Existen circunstancias particulares en las que el Estado puede reclamar que se preserve la confidencialidad de cierta información pública. A esos efectos, para que un reclamo de confidencialidad triunfe, el Estado debe probar de manera precisa e inequívoca la aplicabilidad de cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) que una ley así lo declara; (2) que la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) que la divulgación de la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) que se trata de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, o (5) que sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.

            Al invocar alguna de tales restricciones para limitar el acceso a la información, el Estado debe satisfacer los criterios de un escrutinio estricto. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 82 (2017); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 178; Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 593. Es decir, “el Estado tiene la carga de probar que satisface cualquiera de las excepciones antes enumeradas”. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 591. En consecuencia, la negación del Estado a divulgar asuntos públicos debe estar debidamente fundamentada y justificada, ya que no basta con meras generalizaciones. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.

Bajo este enfoque, resulta claro que los tribunales deben ser “cautelosos en conceder livianamente cualquier pedido de confidencialidad del Estado”. Santiago v. Bob y El Mundo, Inc., supra. Así, “[a]nte la hermética resistencia del Estado a viabilizar el derecho de acceso a la información, corresponde a los tribunales franquear el camino”. Soto v. Srio de Justicia, supra, pág. 504. Lo contrario, seguramente, representaría un retroceso a los pasos avanzados que ha dictaminado este Tribunal en favor del derecho de acceso a la información fundamental y a la igualdad entre el Estado y los ciudadanos y las ciudadanas.  Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra, pág. 6 (citando a Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra, pág. 160).

II

De entrada, resulta preciso destacar que aquí no está en controversia que la información solicitada por el Overseas Press Club de Puerto Rico (OPCPR) constituye un documento público. Así surge de las Reglas de administración del Tribunal de Primera Instancia al disponer expresamente que “[l]os expedientes judiciales son públicos”. Íd., R. 32(A)(1). Del mismo modo, la grabación de una vista en la que se dilucida la concesión de una orden de protección es considerada parte del expediente judicial, puesto que la propia regla así cataloga a toda forma que recoja lo acontecido en tales vistas. Íd., R. 32(A)(6). Así, habiéndose determinado que la información que solicita el OPCPR emana de un documento público, nace el derecho de la ciudadanía a acceder a tales grabaciones.

En este contexto, resulta preciso reiterar mi postura firme de que los procedimientos judiciales se caractericen por la más amplia accesibilidad y transparencia. Esto, con el propósito de que la ciudadanía tenga un mayor acceso a los procesos judiciales, mientras que, al mismo tiempo, se protegen los derechos que amparan a la prensa. In re Enmdas. Regl. Uso de Cámaras Proc. Jud., 193 DPR 475, 502 (2015) (Estrella Martínez, voto particular). Así, en el proceso de transmisión de vistas, la o el juez “que preside los procedimientos cuenta con amplia discreción para prohibir, concluir o limitar la cobertura de un procedimiento judicial, de porciones de éste o del testimonio de alguno de los involucrados en el proceso”. Íd., pág. 511 (citas omitidas). Al así determinarlo, tomará en consideración “el interés de la justicia en proteger los derechos de las partes y de las personas testigos, y para preservar el orden y la buena conducta que debe imperar en el proceso judicial”. Íd. (citas omitidas). Siendo ello así, en nuestra jurisdicción “contamos con garantías que disipan las preocupaciones y los cuestionamientos de quienes se oponen a que la prensa tenga acceso a transmitir íntegramente los procesos judiciales”. Íd. (citas omitidas).

Ciertamente, la controversia que hoy tenemos ante nos no se ciñe propiamente a la transmisión de vistas, sino a la solicitud de las grabaciones de un procedimiento judicial ya finalizado.[1] Sin embargo, ello no es óbice para que estas mismas garantías sean extensivas al proceso de la divulgación de los expedientes judiciales cuando así lo entendamos meritorio. En ese sentido, consecuentemente he reconocido que tenemos a nuestra disposición “las salvaguardas necesarias para amparar a determinados actores del tracto legal, cuya protección es imprescindible para el descubrimiento de la verdad”. ASPRO, Ex parte, 192 DPR 961, 970 (2015) (Estrella Martínez, voto particular disidente) (citando a In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424, 446 (2013) (Estrella Martínez, voto particular de conformidad). Y es que, como norma general, no puede ser de otro modo debido a que los foros judiciales cuentan con las herramientas necesarias para que, tanto la transmisión como la divulgación de la regrabación de las vistas judiciales, retengan su carácter público con las salvaguardas necesarias.

El carácter excepcional de confidencialidad que pudiese representar la solicitud de regrabación de las vistas se debe reservar, exclusivamente, para aquellas instancias en las que la o el juzgador que preside los procesos dictamine que, en virtud de los fundamentos y las justificaciones apremiantes presentadas por el Estado, sea meritorio que se adopten ciertas medidas protectoras que garanticen la confidencialidad. Tal y como he reiterado antes, “la transmisión de los procedimientos judiciales facilita el acceso a la información, la transparencia proactiva y constituye un valioso mecanismo para prevenir la corrupción en el sistema judicial y en las fuerzas del orden público”. ASPRO, Ex parte., supra, pág. 971 (Estrella Martínez, voto particular disidente). Sin duda, el acceso a los expedientes judiciales pasados debe ser la norma y no la excepción, ya que el acceso a las grabaciones de las vistas ya finalizadas contiene aspiraciones idénticas a las aquí reiteradas.

Cónsono con esto, resulta imperativo destacar que la solicitud de la OPCPR para el acceso a las grabaciones de las vistas en el caso particular de Andrea Cristina Ruiz Costas cobra mayor relevancia debido al interés de la ciudadanía en conocer cómo se manejó el caso y qué realmente sucedió. En ese sentido, la divulgación de la regrabación de las vistas debió ser concedida con los controles o medidas protectoras si fuesen necesarias. Esto, pues, así como la propia orden protectora emitida por el foro primario contiene unos parámetros que rigen el uso por parte del Departamento de Justicia, este Tribunal, como en cualquier caso de acceso a la información, tiene la facultad de emitir cualquier orden dirigida a proteger información que lesione intereses individuales. Dicho de otro modo, existen los controles para canalizar la petición y no optar por el drástico remedio de denegar en su totalidad la divulgación del expediente.

No puedo avalar la denegatoria a la solicitud que nos ocupa basado en que ello representaría una revictimización de, quien hoy no tiene voz, debido a factores que ameritan ser escudriñados por todos y todas.  Aunque comprendo la preocupación que alguien pueda tener en torno a la divulgación de contenidos que pudieran lesionar la intimidad o la dignidad de un ser humano, ésta no es la situación ante nos.  Si ello ocurriera en el futuro con alguna víctima que necesite protección, nuestro ordenamiento jurídico permite tomar las medidas protectoras que sean necesarias y advertimos de antemano que esos intereses individuales podrían superar cualquier interés de otra parte por conocer las interioridades de determinado proceso judicial que amerite ser confidencial por vía de excepción. 

No podemos escudarnos tampoco en que esta concesión constituirá un disuasivo para que las personas que necesiten una orden de protección acudan a solicitarla, basado en que no desean que se conozcan sus intimidades.  Como hemos apreciado, nuestro ordenamiento cuenta con las salvaguardas necesarias para velar por los intereses individuales y particulares en esos casos en que sea necesario proteger cualquier interés de esa naturaleza.  Lo que a mi juicio constituiría un disuasivo es que la situación que enfrentó Andrea ante el sistema no sea sacada a la luz pública para que la verdad aflore.

En cambio, si algo Andrea Cristina Ruiz Costas quería era ser escuchada y que se tomaran acciones. Que la escucharan y que atendieran su petición; no que meramente fuese oída. Escuchémosla. Igual reclamo levanta su familia.  Permitamos que su voz se escuche para que, así como todos los Poderes del Estado se están autoevaluando, la sociedad también pueda hacerlo a través del cuarto Poder. Así lo exige nuestro ordenamiento y la firme política pública a favor del derecho de acceso a la información y la transparencia en las gestiones gubernamentales.

III

Por los fundamentos enunciados, disiento del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, declararía “con lugar” la petición presentada por Overseas Press Club de Puerto Rico y, consecuentemente, ordenaría la divulgación de lo solicitado.

 

Luis F. Estrella Martínez                                                                                 

Juez Asociado

 

 


Nota al calce

 

[1] En cuanto a este particular, resulta importante destacar que el Artículo 5.005 de la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 reconoce a la jueza o al juez que preside la sala de un procedimiento bajo la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, conocida como la Ley 54, la discreción debida para atender estos casos con “acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la víctima. . .”. 4 LPRA sec. 25e. Adviértase que este articulado va dirigido a establecer un control en la celebración prospectiva de procedimientos bajo la Ley 54, lo cual lo hace inaplicable a este caso particular. En ese sentido, resulta meridianamente claro que el precitado artículo no tiene el efecto de dotar el proceso con carácter de confidencialidad de forma prospectiva y, mucho menos, retroactivamente. En cambio, aún bajo la lógica de la resolución mayoritaria, contamos con controles adicionales para atender cualquier situación específica que requiera excepcionalmente no divulgar algún aspecto del expediente judicial. Ahora bien, reitero la inaplicabilidad de tal articulado al caso de autos, máxime, cuando la petición ante nos no amerita ese trato excepcional de secretividad.  

 

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