2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021DTS064 PUEBLO V. OCASIO SANTIAGO, 2021TSPR064
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Miguel Ocasio Santiago
Recurrido
Certiorari
2021 TSPR 64
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 64, (2021)
Número del Caso: CT-2021-8
Fecha: 10 de mayo de 2021
Materia: Derecho Constitucional- Prensa, Derecho Penal
Resumen: Sentencia del Tribunal- Se concluyo que los procesos en las salas de violencia doméstica son de naturaleza sensible que requieren por ley de un acceso controlado y, por ello, no son compatibles con la posibilidad de que posteriormente la grabación se haga pública, aunque sea de manera suprimida o limitada, independientemente de quién lo solicite. Tiene Opiniones Disidentes.
ADVERTENCIA
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(Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2021.
Nos corresponde resolver si debemos divulgar el audio de las vistas de un caso que se llevó a cabo en una sala especializada de violencia doméstica. Por ello, certificamos el asunto de epígrafe y concluimos que los procesos en las salas de violencia doméstica son de naturaleza sensible que requieren por ley de un acceso controlado y, por ello, no son compatibles con la posibilidad de que posteriormente la grabación se haga pública, aunque sea de manera suprimida o limitada, independientemente de quién lo solicite. Es un contrasentido que un proceso sea de acceso controlado, por mandato de ley, pero se pueda repartir el audio de ese mismo proceso, en todo o en parte, para acceso de todo el mundo.
I
Los siguientes hechos no están en controversia y son de conocimiento público, por lo que tomamos conocimiento judicial de ellos. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 276–279 (2010).
El 3 de mayo de 2021, el juez administrador de la Región Judicial de Caguas, Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero, emitió una Orden Protectora en la que prohibió, bajo apercibimiento de desacato, escuchar o divulgar el contenido de las grabaciones de las vistas del caso Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago, Núm. CG2021CR00724 Rel: OPA 2021011403.
El 5 de mayo de 2021, el Overseas Press Club presentó ante nos una Solicitud urgente y especial, en la que solicitó que ordenáramos “la divulgación a la prensa general activa las grabaciones de las vistas celebradas en torno al caso del Pueblo de Puerto Rico vs. Miguel Ocasio Santiago, Núm. de Caso: CG2021 CR00274, Rel: OPA 2021011403, por [sic] el Art. 3.1 de la Ley 54, así como cualquier documento o material audiovisual relacionado al mismo”. Solicitud urgente y especial del Overseas Press Club, pág. 4.
El día siguiente, mediante Resolución, denegamos la solicitud de divulgación que presentó el Overseas Press Club. Como parte de los fundamentos para dicha denegatoria expresamos:
En la balanza de intereses presentes en esta solicitud de información, el mandato de ley para salvaguardar la confidencialidad de los procesos, como protección para las víctimas de violencia doméstica, pesa más que el interés de la prensa de tener acceso a información confidencial. También consideramos en nuestro análisis que está pendiente un proceso penal relacionado y la solicitud de información sin que el imputado sea parte podría incidir sobre su derecho a un proceso imparcial y justo. Ex Parte: Overseas Press Club, 2021 TSPR 62, pág. 2 (Resolución) (Énfasis suplido).
Luego, el 7 de mayo de 2021, la Asociación de Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) presentó una Moción de solicitud de regrabación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En síntesis, solicitó la divulgación de los procesos judiciales celebrados durante los días 25, 26 y 31 de marzo de 2021 en el caso Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago, supra. En su petitorio, la ASPPRO arguyó que su solicitud se distingue de lo resuelto por este Tribunal en Ex Parte: Overseas Press Club, supra, porque ahora se solicita que de las grabaciones se eliminen las partes sensitivas del testimonio de la joven Andrea Ruiz Costas. Además, enfatizan que los familiares de Ruiz Costas se han expresado públicamente a favor de la divulgación del audio. En respuesta, el foro primario señaló una vista para el 11 de mayo de 2021, a las 9:30 a.m., en la Sala 301 del Centro Judicial de Caguas.
II
A. Recurso de certificación intrajurisdiccional
La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véanse, además, Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Regla 24 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5623, pág. 574. Hemos utilizado este mecanismo “para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”. Pierluisi-Urrutia v. Comision Estatal de Elecciones, 204 DPR 841, 854 (2020), citando a PIP v. ELA et al., 186 DPR 1, 9 (2012).
Ahora bien, debido al carácter extraordinario y discrecional, al momento de evaluar este tipo de recurso, debemos analizar los siguientes factores: (1) si se plantean cuestiones de interés público que podrían incluir asuntos sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto Rico o los Estados Unidos; (2) la etapa en que se encuentra el caso; (3) la urgencia y complejidad de la controversia y (4) la necesidad que pueda existir de presentar prueba. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). La presente controversia cumple con todos los criterios.
En primer lugar, la controversia ante nuestra consideración está cobijada por el más alto interés público al estar en juego el derecho a la intimidad y dignidad de todo ser humano -en nuestro caso de las víctimas de violencia doméstica dentro de los procedimientos judiciales- consagrado en nuestra Constitución. Véase, Const. P.R., Art. II, Sec. 1 y Sec. 8, LPRA, Tomo 1. Segundo, el recurso se encuentra en una etapa de fácil disposición. Tercero, la presente controversia se tiene que resolver de forma urgente debido a la posibilidad de que se contravenga la ley y se cree un precedente nefasto para la protección de la intimidad de las víctimas de violencia doméstica. Cuarto y, por último, la controversia ante nos no requiere que se presente prueba. Con la mera aplicación del derecho se dispone de ella.
B. Derecho a la intimidad y el acceso a la información en casos de violencia doméstica
Las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, supra, protegen el derecho fundamental a la intimidad y dignidad de las personas. En lo pertinente, la Sec. 8 de la Carta de Derechos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Por su parte, la Sec. 1 del Art. II de la Constitución, supra, establece que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”.
Conforme a lo anterior, hemos expresado que “el derecho a la intimidad, componente del derecho a la personalidad, goza de la más alta protección bajo nuestra Constitución y constituye un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros”. López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 849 (2009).
En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 58-59 (1986), expresamos:
En relación con la Sec. 1, el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos rendido a la Convención Constituyente indicó que ‘[e]l propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano‘. Sobre la Sec. 8 se dijo que ‘[s]e trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia [y que e]l honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades. La fórmula propuesta en la sección 8 cubre ambos aspectos... La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma‘. (Énfasis suplido).
De igual forma, en P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328, 339 (1983), al discutir la primacía del derecho a la intimidad en nuestro sistema jurídico, expresamos:
Tan trascendental es este derecho en nuestra sociedad que, en las ocasiones en que se ha contrapuesto a otros de similar jerarquía, ha salido airoso del careo constitucional. Así, por ejemplo, ha prevalecido ante los siguientes derechos fundamentales: de libre expresión, Hermandad de Empleados, supra [E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436 (1975)] (piquete frente a la residencia del Secretario del Trabajo); de libertad de culto, Sucn. de Victoria, supra [Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20 (1974)] (servicios religiosos que trascendían al vecindario); y de propiedad, Torres v. Rodríguez, 101 DPR 177 (1973) (establecimiento de funeraria en zona residencial). También ha predominado frente a la legislación limitante de la decisión de los cónyuges que por mutuo acuerdo optan por terminar su matrimonio. Figueroa Ferrer, supra [Figueroa Ferrer v. ELA., 107 DPR 250 (1978)]. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el legislador proveyó en el Art. 5.005 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, una protección adicional a la intimidad de las víctimas de violencia doméstica, al ordenar la creación de salas especializadas "para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales”. (Énfasis suplido). Al leer el precitado artículo queda claro que cuando el legislador ordenó controlar el acceso al público, revistió de confidencialidad los asuntos que se discuten en las salas especializadas sobre violencia doméstica.
Ahora bien, hemos expresado que en nuestro sistema se garantiza jurisprudencialmente el derecho del pueblo y de la prensa al acceso a información de carácter público. Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 205 DPR __, 2020 TSPR 103, 105 (2020). No obstante, ese acceso público cede cuando: (1) una ley lo declara así; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar los derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identidad de un confidente, y (5) sea “información oficial” conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI. (Énfasis suplido). Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 82-83 (2017).
No cabe duda del interés legítimo de la prensa en obtener información sobres los casos que se ventilan en los tribunales, en especial a los que tienen que ver con el mal social que nos estremece: la violencia doméstica. No obstante, tal como expresamos en Ex Parte: Overseas Press Club, supra, en la balanza de intereses, el deseo de la prensa de tener acceso a información confidencial sobre los procesos judiciales relacionados con asuntos de violencia doméstica cede ante la protección a la confidencialidad y el derecho a la intimidad que tiene toda futura víctima. Véanse, Const. P.R., Art. II, Sec. 8, supra; Art. 5.005 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra.
No existe distinción entre la solicitud de la ASPPRO y lo resuelto por este Tribunal la semana pasada en Ex Parte: Overseas Press Club, supra. En primer lugar, la determinación a la que llegamos entonces y hoy reafirmamos no se circunscribe al caso de la joven Ruiz Costas. Todo lo contrario. Llegamos a ella, primero, porque así la ley lo impone y, segundo, para evitar crear un precedente nefasto que sirva para desalentar y cohibir a las futuras víctimas de violencia doméstica de que busquen protección en nuestros tribunales. Eliminar las partes sensitivas o íntimas del audio no salvaguarda el mandato de confidencialidad que la ley le revierte a estos asuntos. Por el contrario, abriría el debate de qué es sensitivo o íntimo y qué no lo es. La víctima de violencia doméstica que acude al tribunal en busca de ayuda no debe enfrentar el temor de que la grabación de lo que se vierta en ese proceso pueda ser divulgado a cualquier persona o medio, en todo o en parte, para compartirlo con el público en general. Esto es precisamente lo que la ley pretende evitar.
Cuando compartimos nuestra determinación en Ex parte: Overseas Press Club, supra, tomamos todos esos escenarios en cuenta y sopesamos todas esas posibilidades. Sin embargo, llegamos a una sola conclusión: estos procesos, por su naturaleza sensible -que requieren por ley de un acceso controlado- no son compatibles con la posibilidad de que posteriormente la grabación se haga pública aunque sea de manera suprimida o limitada, independientemente de quién lo solicite. Todos queremos respuestas, pero en el afán de que alguien responda no podemos permitir tan nefasto precedente. La inminencia de la vista que señaló el Tribunal de Primera Instancia nos obliga a resolver de inmediato, prescindiendo de todo trámite ordinario.
En algunas ocasiones las controversias contienen aspectos que trascienden el remedio solicitado por las partes. Esta es una de esas ocasiones. No podemos actuar a base de meras conveniencias, deseos o simpatías. La ética judicial prohíbe que los jueces actúen "por el clamor público, [ni] por consideraciones de popularidad o notoriedad...". Canon 8 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Como intérpretes máximos de la Constitución y la ley, intervenimos hoy para proteger y sostener los efectos de nuestro dictamen de la semana pasada en Ex parte: Overseas Press Club, supra, y tomamos esta decisión con el fin expreso de proteger la vida, la seguridad, la dignidad y la intimidad de las futuras víctimas de violencia doméstica.
Ahora bien, debemos dejar meridianamente claro que lo resuelto hoy nada tiene que ver con la investigación que está llevando a cabo la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) sobre lo acontecido en las vistas en controversia. Confiamos que finalizada la investigación, se divulguen los hallazgos junto con las medidas correctivas adecuadas que puedan recomendarse. No obstante lo anterior, y como hemos señalado en el pasado, advertimos que todo ciudadano que considere que la actuación de un juez o jueza se ha basado en consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, tiene disponible el procedimiento que a esos fines proveen las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B.
III
Por todo lo anterior, se expide el auto de certificación para traer ante la consideración de este Tribunal el caso Pueblo v. Miguel Ocasio Santiago, Núm. CG2021CR00724. Conforme con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, prescindimos de todo procedimiento ulterior y debido a la naturaleza urgente de la solicitud de la ASPPRO, así como para salvaguardar la efectividad de nuestro dictamen en Ex parte: Overseas Press Club, supra, resolvemos que no procede la solicitud de información que presentó la referida asociación y proveemos no ha lugar a esta. Por consiguiente, se deja sin efecto la vista que el Tribunal de Primera Instancia señaló para mañana martes. Resuelto este asunto, se devuelve el caso a ese foro para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo resuelto aquí.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emitió Opinión Disidente.
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión disidente de la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.
-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
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