2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021 DTS 070 ORTIZ PEREZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2021TSPR070
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Geovanny Ortiz Pérez
Peticionario
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
Certiorari
2021 TSPR 70
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 70, (2021)
Número del Caso: CC-2021-63
Fecha: 21 de mayo de 2021
-Véase Resolución del Tribunal y Opinión de Conformidad.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.
En nuestra cultura hemos dado por supuesta la existencia de la cárcel. Nadie se preocupa ya por preguntar: ¿por qué encerrar? . . . ¿Qué es lo que se persigue realmente con el encierro de las personas? ¿Castigar? ¿Amedrentar a potenciales delincuentes? ¿Rehabilitar? En Puerto Rico los tres fines se han enarbolado para justificar la existencia del encierro carcelario.[1]
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal desaprovecha -- nuevamente -- la oportunidad de evaluar la legitimidad de cierta disposición reglamentaria, denominada modificación no discrecional, la cual es utilizada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación al momento de realizar la reclasificación de custodia de las personas confinadas. Lo anterior, en un escenario en donde a la persona confinada -- la cual en el Formulario de Reclasificación de Custodia recibió la puntuación objetiva de dos (2) puntos correspondientes a custodia mínima -- se le denegó la referida reclasificación, por el mero hecho de que a ésta le faltaban más de quince (15) años para ser considerada merecedora de los beneficios que otorga la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esto último -- considerado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación como modificación no discrecional -- fue el factor determinante para denegar la reclasificación de custodia a una mínima.
Adelantamos que, luego de un detenido y cuidadoso examen de los hechos ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, somos de la opinión que la cuestionada disposición reglamentaria es contraria al mandato constitucional y política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigida a la rehabilitación moral y social de toda persona confinada. Por eso, disentimos. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Por hechos ocurridos en el 1997, el señor Geovanny Ortiz Pérez (en adelante, “señor Ortiz Pérez” o “peticionario”) fue ingresado a una institución carcelaria en el 1999 y sentenciado, el 3 de noviembre de 2000, a ciento cincuenta y dos (152) años de prisión. Según se desprende de los documentos ante nuestra consideración, el señor Ortiz Pérez fue inicialmente clasificado a un nivel de custodia máxima. Posteriormente, en fecha que no surge del recurso ante nos, fue reclasificado a un nivel de custodia mediana.
Así las cosas, y como parte de una evaluación rutinaria de reclasificación de custodia, el pasado 28 de septiembre de 2020 el Comité de Clasificación y Tratamiento, adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, determinó ratificar el nivel de custodia mediana que el señor Ortiz Pérez poseía. Ello, a pesar de que este último obtuvo la puntuación objetiva para una custodia mínima. Como fundamento único para dicha determinación, el Comité de Clasificación y Tratamiento señaló que:
La Escala de Reclasificación otorga una puntuación de Mínima custodia, se utiliza una Modificiación No Discrecional para nivel de custodia [más] alto[.] La puntuación Subestima la Gravedad de los delitos, la Severidad, Naturaleza y tiempo proyectado en confinamiento en comparación al que ha cumplido son determinantes los grados de supervisión y seguridad que este caso amerita, confinados a los que le falta [más] de 15 años.[2]
El Comité de Clasificación y Tratamiento, añadió -- en determinado espacio del Formulario de Reclasificación de Custodia -- que, conforme a la Enmienda al Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9033, aprobado el 8 de julio de 2018 (en adelante, “Enmienda al Manual Núm. 9033-2018”), por faltarle más de quince (15) años al señor Ortiz Pérez para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, debía mantenerse bajo medidas medianas de seguridad.[3]
Enterado de ello, al día siguiente, el señor Ortiz Pérez solicitó la reconsideración de la referida determinación. En esencia, resaltó su destacada disciplina y fiel cumplimiento con todas las terapias y diversos programas educativos durante los años cumplidos desde su confinamiento. Asimismo, destacó que, a su modo de ver, el Comité de Clasificación y Tratamiento había abusado de su discreción al considerar como único factor para denegar una reclasificación de custodia la condena dictada en contra de éste y, con ello, la naturaleza de su delito. Así pues, argumentó que el delito por el cual fue sentenciado siempre será grave, por lo que mientras la extensión de su condena sea el único factor con mayor peso, su derecho a la rehabilitación quedará anulado o suspendido en un tiempo irreal.
Examinado el petitorio del señor Ortiz Pérez, la Supervisora de Clasificación, funcionaria de la Oficina de Clasificación de Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, denegó la solicitud de reconsideración y concurrió con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento. Explicó que el Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, aprobado el 20 de febrero de 2020 (en adelante, “Manual Núm. 9151-2020”), establece como factor de modificación no discrecional, que aquellos confinados a los cuales le resten más de quince (15) años para ser elegibles para libertad bajo palabra sean ubicados en custodia mediana. Asimismo, la Supervisora de Clasificación reveló que, en el caso del señor Ortiz Pérez, el mínimo de su sentencia carcelaria está calendarizado para el 29 de junio de 2044 y la fecha prevista de excarcelación es el 11 de diciembre de 2131.
Insatisfecho aún, el 9 de noviembre de 2020 el señor Ortiz Pérez presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, reclamó que la disposición reglamentaria sobre la cual descansó el Comité de Clasificación y Tratamiento, y conjuntamente el Departamento de Corrección y Rehabilitación, no es válida, pues la misma se aprobó con posterioridad a la comisión de los delitos por los cuales lo sentenciaron. En tono similar, arguyó que la aplicación de la referida disposición reglamentaria viola la prohibición constitucional contra leyes ex post facto. Enfatizó, además, que su puntuación en la Escala de Reclasifican corresponde a custodia mínima y que no se le puede aplicar la modificación no discrecional, porque ello tendría el efecto de que “nunca sería elegible para un nivel menor de custodia”, a pesar de por años haber demostrado una completa rehabilitación.
Examinado el escrito del señor Ortiz Pérez, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia, en virtud de la cual confirmó la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Razonó que las disposiciones del Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012, así como su versión enmendada (Núm. 9033-2018), pueden ser válidamente aplicadas al señor Ortiz Pérez, y advirtió que no se trata de una reglamentación que podría “alargar el término de reclusión a ser cumplido” por lo que no aplicaba la prohibición contra leyes ex post facto.[4] No obstante, no se expresó en cuanto a el Manual Núm. 9151-2020. En consecuencia, resolvió que la referida agencia administrativa actuó conforme a derecho al ratificar la custodia mediana del peticionario.
El Tribunal de Apelaciones subrayó que la conclusión a la que llegaba respondía “exclusivamente a la política pública establecida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través de la citada reglamentación, la cual estamos obligados a respetar”.[5] Al respecto, el foro apelativo intermedio señaló que:
No nos corresponde, así pues, pasar juicio sobre la sabiduría de dicha política pública, de conformidad con la cual, un confinado podría estar décadas sin ser elegible, o posiblemente nunca advenir elegible, para ser considerado para custodia mínima, ello independientemente de lo ejemplar que pudiese resultar su conducta durante su confinamiento o de sus esfuerzos de rehabilitación. Le corresponde a Corrección determinar si continuar con la vigencia de esta política reglamentaria es lo más conveniente o deseable. (Énfasis nuestro).[6]
Inconforme con dicho proceder, el señor Ortiz Pérez acude ante nos mediante recurso de certiorari, en el cual reitera similares argumentos a los presentados ante los foros precedidos. En particular, destaca que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación administrativa de Departamento de Corrección y Rehabilitación.
A juicio del señor Ortiz Pérez, el proceder del foro apelativo intermedio es: 1) contrario a la prohibición constitucional de aplicar una ley o reglamento de forma ex post facto, ya que la referida disposición no existía cuando ocurrieron los hechos imputados, ni cuando fue ingresado y sentenciado a prisión; y 2) contrario a derecho, en la medida que lo inhabilita de beneficiarse de los privilegios que conlleva la reclasificación de custodia, así como su derecho constitucional a la rehabilitación moral y social. En fin, sostiene que el Departamento de Corrección y Rehabilitación abusó de los poderes delegados al implementar una disposición reglamentaria de modificación no discrecional, que tiene el grave efecto de eliminar posibilidad alguna de que cualifique en un tiempo razonable o real al nivel de custodia mínima. Aunque por fundamentos un poco distintos, le asiste la razón. Nos explicamos.
II.
A.
Como es sabido, el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA Art. VI, Sec. 19, LPRA, Tomo 1., dispone que será la política pública del Estado “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. (Énfasis suplido).
Con relación al alcance de la referida cláusula constitucional, el entonces miembro de la Asamblea Constituyente y pasado Juez Presidente de este Tribunal, Don José Trías Monge, en su obra Historia Constitucional de Puerto Rico, expresó que:
En el Puerto Rico de la época, y en esto se ha hecho muy poco progreso desde entonces, existía una conciencia un tanto cruda, mayormente por la escasez de dinero y la ausencia de Estados Unidos y otros países también, de un adecuado entendimiento de los derechos del ser humano encarcelado.
. . .
Tanto la Comisión de Asuntos Generales en su informe, como la delegación socialista en su anteproyecto de constitución, estimaban que lo expresado sobre política pública penal debía ser parte de la Carta de Derechos. Aunque a primera vista, esto parece una simple cuestión de estilo, los tiempos no estaban maduros para tal paso, habiéndose logrado mucho con lo insertado en la sección 19 del art. VI de la Constitución. 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 235-236 (1982).
De hecho, no fue hasta dos (2) décadas más tarde -- y en respuesta al hacinamiento y al nivel de violencia extrema en el sistema carcelario del País -- que, en virtud del referido mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA secs. 1101-1284 (2010) (derogada 2011).[7] Esta legislación tuvo como propósito crear una Administración de Corrección con los poderes y flexibilidad necesaria para implementar la política pública recogida en nuestra Constitución, entiéndase maximizar la posibilidad de rehabilitación del delincuente. Véase, Exposición de Motivos, 4 LPRA sec. 1101 (2010) (derogada 2011).
Años más tarde, la antes mencionada ley fue derogada y sustituida por la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004, 4 LPRA secs. 1611–1616 (derogada 2011); la cual al poco tiempo fue reemplazada por el hoy vigente Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, (en adelante, “Plan de Reorganización 2-2011”), 3 LPRA Ap. XVIII. Con la aprobación de este último estatuto, se consolidaron varias agencias y se decretó como política pública del Estado:
[L]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. (Énfasis suplido). Art. 2 del Plan de Reorganización 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
En otras palabras, dicho Plan continuó con el objetivo principal de implementar un proceso que facilite la imposición de custodias y el establecimiento de programas de rehabilitación moral y social con el fin último de fomentar la reincorporación de las personas confinadas a la sociedad. Íd. Véase, también, Ibarra González v. Depto. Corrección, 194 DPR 29, 42 (2015) (Estrella Martínez, Voto particular disidente).
En vista de ello, y bajo el aún vigente Plan de Reorganización 2-2011, tan pronto una persona es sentenciada a la pena de cárcel, se activa el mandato constitucional de rehabilitación moral y social, y el Estado, a través del Departamento de Corrección y Rehabilitación, “tiene la responsabilidad de configurar un plan institucional individualizado de rehabilitación para cada persona confinada”. Luis A. Zambrana González, op. cit, pág. 1138. Véase, también, Art. 10 del Plan de Reorganización 2-2011, supra. Para cumplir con esa responsabilidad, se han diseñado una serie de medidas dirigidas a sustanciar la rehabilitación en el sistema carcelario puertorriqueño, entre ellas, la clasificación de custodia de la persona privada de libertad. Véase, Zambrana González, op. cit, págs. 1137-1138.
B.
A esos efectos, y en el descargue de los deberes y facultades delegadas al Departamento de Corrección y Rehabilitación, la referida agencia recientemente adoptó el nuevo Manual Núm. 9151-2020, supra. Este cuerpo reglamentario -- así como sus antecesores --,[8] en la sección sobre Perspectiva General, expresa que “la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de éstos en subgrupos, en virtud de la necesidad de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad”, desde la fecha de ingreso hasta la excarcelación de la persona confinada. (Énfasis suplido). Íd. Véase, además, López Borges v. Adm. de Corrección, 185 DPR 603, 608 (2012).
A su vez, la Sección 1 del Manual Núm. 9151-2020, supra, dispone que en cada institución del Departamento de Corrección y Rehabilitación se establecerá un Comité de Clasificación y Tratamiento, el cual será responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de los confinados sentenciados. La referida evaluación se realizará mediante una clasificación inicial y un proceso de reclasificación periódico de cada persona confinada, según el nivel de custodia en el que se encuentre.
La evaluación inicial es una gestión que se realiza cuando se recibe en la institución penal a la persona sumariada o sentenciada. En el caso de las personas sentenciadas, una vez ingresada se le asigna un técnico de servicios sociopenal, con el propósito de completar una evaluación de clasificación inicial mediante entrevista y con el objetivo de completar el Formulario de Evaluación Inicial de Custodia, (en adelante, “Formulario”). Dicho Formulario se presentará con una recomendación del técnico ante el Comité de Clasificación y Tratamiento, quien entonces completará otros documentos y determinará y notificará el nivel de custodia inicial de la persona ingresada. Véase, Sec. 6 del Manual Núm. 9151-2020, supra.
Por su parte, la Sección 7 del Manual Núm. 9151-2020, supra, al igual que los precedidos, establece lo relativo al proceso de reclasificación de custodia y dispone que esta evaluación se asemeja a la inicial “pero recalca aún más la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante su reclusión”. (Énfasis suplido).
Ello es así, pues como bien expresa el propio texto reglamentario “es importante que los confinados que cumplen sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en niveles de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de la institución”. (Énfasis suplido). Íd. De ahí que, las personas confinadas en custodia mínima y mediana tendrán una revisión de reclasificación de custodia anualmente, mientras que para las de custodia máxima será cada seis (6) meses. Véase, Sec. 7(III)(B) del Manual Núm. 9151-2020, supra. Es decir, a mayor nivel de custodia, mayor la frecuencia de la evaluación de reclasificación de custodia. Ibarra González v. Depto. Corrección, supra, págs. 42-43; López Borges v. Adm. de Corrección, supra, pág. 609.
Dicho ello, es menester señalar aquí que la reducción del nivel de custodia de una persona confinada es parte del derecho constitucional a la rehabilitación que ésta tiene, el cual queda claramente reflejado en el Manual Núm. 9151-2020, supra, al disponer que, “para lograr un sistema de clasificación funcional, el proceso tiene que ubicar a cada confinado en el programa y en el nivel de custodia menos restrictivo posible, sin menoscabar la seguridad…”. (Énfasis suplido). Se trata, pues, de un balance de intereses entre el derecho del confinado a una rehabilitación moral y social, vis a vis la seguridad de la comunidad correccional y la sociedad en general.
C.
De otra parte, se advierte en el Manual Núm. 9151-2020, supra, que la evaluación de custodia a la que hemos hecho referencia no necesariamente tendrá el resultado de un cambio en la reclasificación de custodia o asignación de vivienda. Lo anterior, dependerá más bien del resultado de un proceso de evaluación que queda recogido en el Formulario de Reclasificación de Custodia.
Al examinar el referido Formulario, el cual se ubica en el Apéndice K del Manual Núm. 9151-2020, supra, junto al documento titulado Instrucciones para Formulario de Reclasificación de Custodia (en adelante, “Instrucciones”), vemos que éste está organizado en varias secciones, a saber: I. Identificación; II. Evaluación de custodia; III. Resumen de escala y recomendaciones; IV. Revisión por parte del Comité; V. Asignación de vivienda del confinado; VI. Certificación.
En lo pertinente, en la Sección II. Evaluación de custodia, se otorgan distintas puntuaciones en los siguientes renglones: 1) gravedad de cargos/sentencias actuales; 2) historial de delitos graves anteriores; 3) historial de delitos graves anteriores; 4) número de acciones disciplinarias; 5) acción disciplinaria más seria; 6) sentencias anteriores por delitos graves como adulto (últimos cinco años); 7) participación en programas; 8) edad actual. Vale mencionar que cada uno de estos factores se describen en el documento de Instrucciones.
Por su parte, la Sección III. Resumen de escala y recomendaciones, contiene unos renglones adicionales, a saber: A) nivel de custodia indicado por escala, en donde se debe circular el nivel de custodia según la puntuación arrojada en el sección II; B) consideraciones especiales de manejo, la cual atiende asuntos de administración que merecen la atención y posible intervención del personal en términos de vivienda o supervisión especial; C) modificaciones no discrecionales, en donde se marcan encasillados con ciertos factores obligatorios según cumpla con ellos el confinado evaluado; D) modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, las cuales debe estar basada en documentación escrita; E) modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo, que por igual debe estar fundamentada en documentos escritos; y F) nivel de custodia recomendado y asignación de custodia, que es donde se indica la recomendación para nivel de custodia a la luz de todo lo antes evaluado.
En lo concerniente a la controversia de marras, las modificaciones no discrecionales, según recogidas en el Formulario y descritas en las Instrucciones son tres (3):
Confinados con sentencias de 99 años o más. . .
Más de quince años para ser elegible a libertad bajo palabra: Al confinado que le resta por cumplir más de quince años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, se deberá ubicar en una institución de custodia mediana.
A modo de excepción aquel confinado que haya cumplido diez (10) años clasificado en custodia mediana, de manera ininterrumpida y que cumpla con el plan institucional asignado, sin incurrir en informes o evaluaciones negativas, sin incurrir en resultados positivos en pruebas toxicológicas rápidas o realizadas por el Instituto de Ciencia Forense o en positivo administrativo y que demuestre cambios positivos durante el confinamiento, podrá ser reclasificado en custodia mínima. Si el confinado, luego de ser reclasificado en custodia mínima, incurre en algún acto o incumplimiento del plan institucional que lo llevará a ser reclasificado en custodia mediana o máxima, esta excepción no podrá ser considerada.
Orden de Deportación por Casos o Sentencias Pendientes a Cumplir (DEP). . .
Como se puede apreciar, bajo el renglón antes señalado, la persona confinada se vería impedida de ser reclasificada a otro nivel de custodia si le resta por cumplir más de quince (15) años para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra. No obstante, a modo de excepción, la persona confinada que ininterrumpida haya cumplido diez (10) años clasificado en custodia mediana, y que de forma satisfactoria haya completado el plan institucional asignado, sin incurrir en informes o evaluaciones negativas, entre otros, podrá ser reclasificado en custodia mínima.
Al igual que la clasificación inicial, este Formulario es completado por un técnico sociopenal quien -- a base de las puntuaciones, renglones marcados, y documentación anejada -- recomienda el nivel de custodia del confinado bajo evaluación, lo cual podrá variar entre máxima, mediana o mínima. Esta recomendación se remitirá al Comité de Clasificación y Tratamiento, quien llegará a un acuerdo de reclasificación de custodia, la cual como mencionamos podría tener el efecto de ratificar el nivel donde se encuentra la persona confinada al momento de la evaluación. El confinado que esté inconforme con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento podrá solicitar la reconsideración. Véase, Sec. 7(V) del Manual Núm.9151-2020, supra.
D.
Ahora bien, vale la pena señalar aquí lo dinámico que ha sido el contenido del referido Formulario. Así, por ejemplo, en el Manual Núm. 8281-2012, supra, solo se disponía de dos (2) factores bajo el renglón de modificaciones no discrecionales, a saber: 1) que el confinado tiene o probablemente tendrá una orden de deportación; y 2) que “[al]l confinado le resta más de quince años para cualificar para libertad bajo palabra[, se le debe designar] a una institución de seguridad mediana”; sobre este último nada más se establecía. Véase, también, Ibarra González v. Depto. Corrección, supra, págs. 45-46.[9]
Posteriormente, con la Enmienda al Manual Núm. 9033-2018, supra, el texto del segundo factor del antes mencionado renglón se modificó a los efectos de que al confinado que le reste más de quince (15) años para cualificar para libertad bajo palabra deberá ser designado a una institución de custodia mediana.
Nótese, sin embargo, que en marzo de 2020 el Departamento de Corrección y Rehabilitación nuevamente modificó las citadas disposiciones reglamentarias, al crear un tercer factor de modificación no discrecional (confinados con sentencias de 99 años o más), así como al también implementar una excepción en el referido renglón, particularmente en el factor de “[m]ás de quince años para ser elegible a libertad bajo palabra”. Es decir, hay una distinción fundamental entre lo dispuesto en la Enmienda al Manual Núm. 9033-2018, si se compara con el Manual Núm. 9151-2020, el cual entró en vigor en marzo del 2020.
De todo ello, se puede colegir entonces que el contenido del Formulario -- sin duda -- es susceptible a cambios constantes, toda vez que con el pasar del tiempo el Departamento de Corrección y Rehabilitación ha alterado los factores a considerar, entre estos, los establecidos bajo el renglón de modificaciones no discrecionales.[10]
A tenor con lo antes expuesto, este Tribunal ha sentenciado que la evaluación de reclasificación de custodia es la médula de un sistema correccional eficaz, por lo cual, “si sólo se [evalúa] la conducta por la que está presa la persona o se le diera mayor importancia a las características de su sentencia, no tendría sentido alguno la revisión periódica del nivel de custodia, pues el resultado del análisis siempre sería el mismo”. (Énfasis suplido). López Borges v. Adm. de Corrección, supra, pág. 609. Dicho de otro modo, “tomar en consideración únicamente un factor de la condena al momento de reclasificar al confinado, por ejemplo, la extensión de la sentencia, constituye un claro abuso de discreción por parte de Corrección”. (Énfasis suplido). Íd., citando a Cruz Negrón v. Administración, 164 DPR 341, 358-359 (2005).
III.
Por otro lado, y para la correcta disposición de la controversia bajo estudio, resulta conveniente repasar la doctrina de revisión judicial de determinaciones administrativas, la cual establece que ese tipo de dictámenes son objeto de gran deferencia judicial y se presumen correctos. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969 (2011); Cruz Negrón v. Administración, supra, pág. 357. La revisión judicial se limita, pues, a determinar si la actuación de la agencia administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo, si fue ilegal o si medió abuso de discreción. OSC v. Triple-S, 191 DPR 536 (2014); DACO v. AFSCME, 185 DPR 1 (2012); Empresas Ferrer v. A.R.P.E., 172 DPR 254 (2007).
Sobre el particular, y en el contexto de las determinaciones de reclasificación de custodia acordadas por el Comité de Reclasificación y Tratamiento adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, hemos expresado que:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria, caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal debe confirmarlo. Cruz Negrón v. Administración, supra, págs. 354-355.
En otras palabras, una determinación administrativa sobre el nivel de custodia de una persona confinada debe sostenerse en la medida que sea razonable y persiga los propósitos legislativos delegados. A esos fines, no debemos perder de vista la función principal de la revisión judicial, la cual consiste en:
asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco de poder delegado y consistentes con la política legislativa. De ella emanan los controles del comportamiento administrativo. Por tal razón, la revisión judicial reviste extrema importancia. El control judicial sobre la acción administrativa le garantiza al ciudadano protección y remedio frente al organismo administrativo. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 669.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos -- desde la disidencia -- a disponer del caso de epígrafe.
IV.
Como adelantamos, en el presente caso nos corresponde evaluar la validez de cierta determinación del Comité de Reclasificación y Tratamiento adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, y confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Mediante ella, se le denegó al señor Ortiz Pérez la reclasificación a nivel de custodia mínima, por el único hecho de faltarle más de quince (15) años para ser considerado merecedor de los beneficios que otorga la Junta de Libertada Bajo Palabra. Esto último, como ya mencionamos, constituye un factor de modificación no discrecional según contemplado en la reglamentación del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Reglamentación que, a todas luces, resulta inconstitucional.[11]
Y es inconstitucional por ser contraria al mandato constitucional de hacer posible la rehabilitación moral y social de la persona privada de libertad. Mandato constitucional que quedó estatuido en el Plan de Reorganización 2-2011, supra, y en el Manual Núm. 9151-2020, supra, y que exige que toda persona confinada sea separada de forma sistemática y evolutiva de los niveles de custodia, o subgrupos, al cual inicialmente ingresó. Máxime, si la persona confinada ha completado de forma satisfactoria los programas y terapias delineadas en su plan institucional de rehabilitación, y no ha dado indicio alguno de menoscabar la seguridad.
No albergamos duda alguna que, en lo que respecta al presente caso tal mandato se incumplió, pues, el cuestionado factor de modificación no discrecional se convierte en el único factor o el factor de mayor peso en la determinación de reclasificación de custodia de una persona confinada, suprimiendo toda otra consideración; como lo sería, por ejemplo, la conducta institucional del confinado durante su reclusión. Adviértase, además, que en escenarios como el de autos, el mandato constitucional a la rehabilitación moral y social también queda obstaculizado al aplicarse el referido factor de modificación no discrecional, pues éste inhabilita a los confinados con condenas extensas a beneficiarse de los privilegios que conlleva la reclasificación de custodia.
Así pues, el factor de modificación no discrecional aquí en disputa, lejos de producir una separación sistemática y evolutiva del nivel de custodia de un confinado, produce un estado de inmutabilidad que lacera el propósito legislativo perseguido y, con ello, el mandato constitucional de propender la rehabilitación moral y social de la persona confinada. En consecuencia, aplicar el mismo en las determinaciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación es, en efecto, un abuso de discreción de la referida agencia administrativa, ya que redunda en una determinación en extremo irrazonable.
V.
En fin, y a modo de epílogo, la presente controversia hace forzoso plantearse la pregunta de si a casi setenta (70) años de la aprobación de nuestra Constitución, ¿aún los tiempos no maduran para asumir a cabalidad el mandato constitucional dirigido a concentrar los esfuerzos en la rehabilitación moral y social de las personas confinadas, con el fin último de reinsertarlas en la comunidad civil? En el día de hoy, la mayoría de esta Curia responde en la negativa.
VI.
Es, pues, por todo lo anterior, que disentimos del resultado al que llega esta Curia en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Fernando Picó Bauermeister, El día menos pensado: historia de los presidiarios de Puerto Rico (1793-1993), 2da ed., Río Piedras, Ediciones Huracán, págs. 69-70.
[2] Véase, Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2.
[3] Véase, Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 3.
[4] Véase, Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 8.
[5] Íd.
[6] Íd.
[7] Véase, Luis A. Zambrana González, La rehabilitación de la persona convicta como derecho humano: su tensión con el ordenamiento penitenciario de Puerto Rico, 87 Rev. Jur. UPR 1117, 1134-1135 (2018), citando a Fernando Picó Bauermeister, op. cit.
[8] Véase, por ejemplo, Departamento de Corrección y Rehabilitación, Manual para la clasificación de confinados, Núm. 8281 (30 de noviembre de 2012); Departamento de Corrección y Rehabilitación, Enmienda al Manual para la clasificación de confinados, Núm. 9033 (18 de julio de 2018).
[9] Inclusive, hace dos (2) décadas atrás la reglamentación que estaba en vigor era el Manual para la clasificación de confinados, Reglamento Núm. 6067, aprobado el 23 de diciembre de 1999, el cual contenía otros factores bajo el referido renglón de modificaciones no discrecionales. De una revisión al Formulario de ese entonces, se desprende que, en el referido renglón de modificaciones no discrecionales, sólo ubicaban los siguientes factores: 1) reincidencia habitual, 2) orden de deportación y 3) comportamiento sexual agresivo. De manera que, al compararlo con la reglamentación vigente, de los mencionados factores sólo se ha mantenido el de orden de deportación.
[10] Vale subrayar aquí que, en cierta medida, estas alteraciones -- a los factores evaluados en el referido Formulario -- responde a cuestionamientos jurídico-legales planteados ante este Tribunal y ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico. Véase, por ejemplo, López Borges v. Adm. de Corrección, supra, pág.615. Véase, además, Morales Feliciano et al. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 672 F. Supp. 591, 604-606 (1986). Véase también, Ibarra González v. Depto. Corrección, supra, págs. 47-48.
[11] De entrada, nos cuestionamos si, -- dado a que, a la fecha de la evaluación de reclasificación de custodia aquí impugnada estaba en vigor el Manual Núm. 9151-2020 -- por excepción, ¿el señor Ortiz Pérez cualificaba para custodia mínima? Ello pues, si el señor Ortiz Pérez ha cumplido más de diez (10) años en custodia mediana (dato que no sabemos porque no surge del expediente ante nos), no vemos entonces cómo, a la luz del Manual Núm. 9151-2020, vigente a la fecha de la evaluación, no fue reclasificado a custodia mínima. Lo anterior, en virtud de los múltiples anejos que acompañan el recurso instado y que acredita in extenso los logros alcanzados por el peticionario, así como su cabal cumplimiento con las reglas disciplinarias y culminación exitosa de la programación y terapias. A modo de ejemplo, véanse los anejos 10 al 36 que acompañan el recurso de certiorari, de los cuales surgen múltiples certificados, reconocimientos y diplomas otorgados al señor Ortiz Pérez.
No obstante, y porque no se hace mención alguna de la citada excepción en las determinaciones administrativas ante nuestra consideración, ni surge con claridad la fecha en que se reclasificó a custodia mediana al peticionario, concluimos -- en primer lugar -- que hubiéramos expedido el presente recurso para aclarar este asunto.
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