2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 094 PUEBLO V. ESPINET GARCIA, 2021TSPR094

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Lissy A. Espinet García

Recurrida

 

Certiorari

2021 TSPR 94

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 94, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-392

Fecha: 29 de junio de 2021

 

-Véase Sentencia y Opinión de Conformidad.

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

 

Este Tribunal ha dejado pasar la oportunidad de revisitar la doctrina de la renuncia al derecho a juicio rápido vigente en nuestra jurisdicción. Además, de aclarar el efecto de la celebración de la vista preliminar con la anuencia del abogado de defensa de la imputada de delito, a pesar de la pendencia de un certiorari no expedido cuyo reclamo era precisamente la violación a tal derecho por no haberse celebrado la vista en el término. Considero que este caso debió ser expedido para analizar las consecuencias de la presentación de un recurso sin que la parte promovente hubiese solicitado la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia ni que el Tribunal de Apelaciones la hubiese ordenado motu proprio para hacer efectiva su jurisdicción el día que resolviera en sus méritos el certiorari sobre la presunta violación al término de sesenta días dispuesto estatutariamente para la celebración de la vista preliminar.

Por ser del criterio de que la determinación recurrida fue emitida sin jurisdicción por academicidad, ante la anuencia de la imputada a la celebración de la vista preliminar fuera de término, y también por ser contraria a derecho porque la fecha señalada para la celebración de la vista preliminar que llevó al reclamo de la presunta violación al derecho a juicio rápido fue sugerida previamente por el abogado de la defensa, me veo precisado a emitir este voto particular disidente.

I.

El 19 de julio de 2017 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra de Lissy A. Espinet García por maltrato a personas de edad avanzada, delito estatuido en el artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico     de 2012.[1] En la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,[2] el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para arresto a base de la denuncia.

Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista de causa probable en alzada. Al no localizar a la investigada, el 2 de febrero de 2018 presentó la denuncia en ausencia. En esta ocasión, el tribunal de instancia determinó causa probable, ordenó el arresto de la imputada de delito e impuso una fianza de $25,000. Sin embargo, la orden de arresto no pudo ser diligenciada hasta el 13 de diciembre de 2019. En ese momento, la imputada fue llevada ante el magistrado y, con la intervención de una compañía privada, prestó la fianza impuesta para ser puesta en libertad con supervisión electrónica y determinadas condiciones restrictivas.

El primer señalamiento para la vista preliminar fue el 30 de diciembre de 2019, pero como el Ministerio Público no estaba preparado hubo un reseñalamiento para el 23 de enero de 2020. Llegado el día, la defensa alegó no estar preparada para atender el caso y hubo otro señalamiento para el 24 de febrero de 2020. En este segundo reseñalamiento, la defensa también adujo que no estaba preparada. El tercer reseñalamiento fue para el   26 de marzo de 2020, no obstante, el cierre gubernamental motivado por la pandemia del COVID-19 impidió la celebración de la vista preliminar pendiente.

Reanudadas las labores con las medidas de prevención contra el COVID-19, el 21 de agosto de 2020 el Tribunal de Primera Instancia motu proprio emitió una orden para dejar sin efecto el señalamiento de 26 de marzo de 2020 y celebrar una vista de estado de los procedimientos el 16 de septiembre de 2020. Esta determinación fue notificada el 9 de septiembre de 2020.[3] No obstante, mediante urgente moción de 26 de agosto      de 2020, el Ministerio Público solicitó, sin éxito, que la vista preliminar fuere señalada para una fecha previa al 15 de septiembre de 2020.[4]

El día de la vista por videoconferencia, y específicamente el 16 de septiembre de 2020, por un retraso en el calendario judicial, la defensa se excusó con el Tribunal porque presuntamente vencería el tiempo que tenía la imputada para estar fuera de su hogar. Tras sugerir tres fechas posteriores, la vista fue señalada para el 2 de octubre de 2020. Sobre lo sucedido en esta fecha, el abogado de la defensa explicó:

8. Como el Tribunal de Primera Instancia nos dejó esperando dos horas y media en el lobby virtual sin atendernos el 16 de septiembre       de 2020, a la 10:00 am y mi cliente se quedaría en mi oficina luego de vencerse la hora asignada por el sistema de grillete, se lo informamos virtualmente al Tribunal y se nos respondió por escrito que sugiriésemos tres (3) fechas alternas, cosa que hicimos. Se señaló para el 2 de octubre de 2020.[5]

No obstante, el 28 de septiembre de 2020 la imputada de delito solicitó la desestimación de la acción penal en su contra al amparo de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, es decir, por no haberse celebrado la vista preliminar dentro de sesenta días.[6] Esto fueran los días contados a partir del 24 de febrero de 2020 o desde el 15 de julio de 2020, fecha hasta la que este Tribunal extendió los términos vencidos durante el cierre gubernamental por la pandemia.

Recordemos que mediante la Resolución EM-2020-12, emitida el 22 de mayo de 2020, expresamos que “cualquier término que venza durante las fechas de 16 de marzo       de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, se extenderá hasta el miércoles, 15 de julio de 2020. Esta determinación aplica a cualquier plazo instruido por orden judicial que venza entre estas fechas”.[7]

Ante la solicitud, el 2 de octubre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia escuchó los argumentos de las partes, denegó la desestimación de la acción penal y señaló la vista preliminar pendiente para el 26 de octubre de 2020. Posteriormente, y en específico el 12 de octubre de 2020, la defensa de la imputada solicitó la reconsideración o que la determinación fuera notificada por escrito para recurrir de la denegatoria ante el Tribunal de Apelaciones.

Según peticionado, el 23 de octubre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente Resolución, la cual  fue  notificada  el  6 de noviembre de 2020. Como mencioné, en este dictamen el tribunal primario denegó la solicitud de desestimación, dado que por motivo de la pandemia los términos que vencieran durante el cierre fueron extendidos hasta el 15 de julio de 2020. Entendió el juzgador, en esencia, que el perjuicio alegado por la imputada de delito no fue específico dado que la población tuvo que estar en confinamiento y que cualquier demora por la reducción operacional de los tribunales no fue intencional ni opresiva, estaba debidamente justificada en la emergencia de salud pública. Además, la demora en celebrar la vista preliminar contó con el consentimiento expreso de la defensa de la imputada hasta el 28 de septiembre de 2020, fecha en la que invocó por primera vez la presunta violación al derecho a juicio rápido.

Según anunciado, la defensa de la imputada de delito recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante certiorari presentado el 25 de noviembre de 2020. Sin embargo, el recurso no incluyó una solicitud de auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos pendientes ante el tribunal primario como tampoco lo hizo el tribunal apelativo a iniciativa propia. Evaluado el recurso, por Resolución notificada el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones concedió diez días a la Oficina del Procurador General para expresar su posición, lo cual cumplió luego de una prórroga el 19 de enero de 2021.

Entre tanto, el Tribunal de Primera Instancia pautó la vista preliminar para el 19 y 20 de enero de 2021. Considero importante pormenorizar lo sucedido el primer día señalado, según surge de la regrabación de los procedimientos. El 19 de enero de 2021, el juez llamó el caso para ver la vista preliminar señalada para ese día y el siguiente. Mencionó que surgía de los autos que existía un recurso pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, lo que había causado confusión en el Ministerio Público. No obstante, el juez explicó que la situación de derecho y procesal era clara en cuanto a que tenía facultad para atender el caso en tanto y en cuanto no se expidiera una orden de paralización. Así, el tribunal primario acogió la solicitud del Ministerio Público de ver la vista el siguiente día porque no estaba preparado.[8]

Luego de que el juez dispuso de la referida solicitud, la defensa pidió un turno para expresar su posición. Manifestó que estaba lista para comenzar la vista ese día o el siguiente, que eran los dos días ordenados por el Tribunal para su celebración.[9] Con relación al recurso de apelaciones presentado, la defensa expresó: “estamos conteste que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana”.[10]

Así, el 20 de enero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista preliminar y el juzgador no encontró causa probable para acusar y enjuiciar a la imputada por el delito de maltrato a personas de edad avanzada. Ese día, el Ministerio Público solicitó el señalamiento de una vista preliminar en alzada, la cual fue pautada para el 1 de febrero de 2021, tras haber consultado con las partes las fechas hábiles para celebrarla. No surge del expediente ante nuestra consideración lo que sucedió en esta fecha.

Sin embargo, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones emitió la Sentencia para expedir el recurso pendiente desde el 25 de noviembre de 2020, revocar al tribunal primario y desestimar la denuncia instada por el Ministerio Público en contra de la señora Espinet García por violación al término dispuesto en la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal para la celebración de la vista preliminar. La Sentencia fue notificada el 3 de marzo    de 2021.

Ante tal determinación, el 11 de marzo de 2021 la defensa de la imputada presentó una moción ante el foro apelativo para solicitar que se ordenara al Tribunal de Primera Instancia a dar por concluido los procedimientos por falta de jurisdicción para celebrar la vista preliminar en alzada solicitada por el Ministerio Público.

En la Moción, la defensa hizo constar que el 5 de marzo de 2021 solicitó al tribunal primario que se abstuviera de continuar con los procedimientos por entender que la Sentencia de 26 de febrero de 2021 lo había privado de jurisdicción y que dejara sin efecto el señalamiento pautado para el 9 de marzo de 2021. Sin embargo, el tribunal primario celebró una extensa vista de estado de los procedimientos donde examinó la referida determinación apelativa y entendió que no incidía en su jurisdicción por la falta de paralización durante la evaluación del recurso de certiorari y la celebración de la vista preliminar que permitía el procedimiento en alzada.

Por otra parte, el 9 de marzo de 2021 el Procurador General solicitó al Tribunal de Apelaciones la reconsideración de la determinación, así como la desestimación del certiorari por académico. El 17 de marzo de 2021 la defensa presentó su oposición a la solicitud del Procurador General y el Tribunal de Apelaciones concedió a este último un plazo para que expresara por qué no debía acoger la moción de la imputada como una solicitud de auxilio y paralizar los procedimientos llevados en el tribunal de instancia respecto a la vista preliminar en alzada. El Procurador cumplió con la orden y el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución para ordenar a primera instancia a remitir la regrabación de la vista preliminar celebrada el 20 de enero de 2021.

Mediante una Resolución de 12 de mayo de 2021, el foro apelativo entendió que luego de expedido el recurso de certiorari y emitida la Sentencia de 26 de febrero    de 2021, y mientras no se hubiese remitido el mandato, cualquier actuación del tribunal primario era nula y carente de eficacia jurídica. Por lo tanto, declinó reconsiderar o desestimar el recurso, según requirió el Procurador General, por los siguientes fundamentos:

Ahora bien, es menester destacar, además, que, en el recurso de título, la parte peticionaria no solicitó una orden reclamando el auxilio de este foro para paralizar los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. No lo hizo al momento de instar su Petición de Certiorari ni después de haber presentado su recurso. Lo cierto es que, sorprende que no lo hiciera. Así también, nos resultan sorprendentes las actuaciones del Pueblo de Puerto Rico de proseguir con los trámites de vista preliminar obviando la controversia que estaba sometida ante nuestra consideración. Y más aún, que ninguna de las partes haya actuado diligentemente alertando a esta Segunda Instancia Judicial que se había celebrado la vista preliminar.

Por tener ante nuestra consideración un recurso debidamente perfeccionado, lo adjudicamos de manera oportuna y emitimos nuestra Sentencia. Consignamos en esta, nuestras consideraciones para concluir que hubo violaciones al debido proceso de ley que ampara a la aquí peticionaria; violaciones que justificaron revocar el dictamen recurrido que denegó la Moción de Desestimación. Por ello, decretamos la desestimación de la denuncia que imputó infracción al Artículo 127 A del Código Penal. Es evidente que, las violaciones al derecho a un juicio rápido, demostradas en el caso, no quedaron subsanadas con la celebración de una vista preliminar el 20 de enero de 2021. No nos persuade el Pueblo de Puerto Rico, en que el evento procesal promovido por ella mientras teníamos sometido el recurso, haya convertido en académica la controversia.[11]

En tanto, el 25 de mayo de 2021 la defensa de la imputada compareció ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar el auxilio de jurisdicción y sanciones por desacato por la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. En particular, porque, a pesar de la desestimación ordenada por el apelativo y la falta de remisión del correspondiente mandato, el Tribunal señaló una vista preliminar en alzada para el 21 de mayo de 2021, la cual fue convertida en una de estado de los procedimientos. La referida solicitud fue denegada porque el foro apelativo entendió que cualquier dictamen ulterior no podría ser revisado en el recurso resuelto el 26 de febrero de 2021.[12]

Inconforme, el pasado 11 de junio de 2021 el Procurador General compareció ante este Tribunal e imputó error al tribunal apelativo al negarse a desestimar por académico el recurso presentado por la defensa o dejar sin efecto la sentencia emitida sin jurisdicción. En particular, formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al haber desestimado una denuncia por violación a los términos de juicio rápido, por el fundamento de no haberse celebrado la vista preliminar dentro del término de sesenta días desde la determinación de causa probable en contra de la recurrida, aun cuando la defensa de la recurrida expresó el día de la vista preliminar que estaba preparada para atender esa vista, constituyendo este hecho un abandono al reclamo de  violación  de términos de juicio rápido, aun cuando estaba pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones una controversia sobre violación a los términos de juicio rápido.

Erró el Tribunal de Apelaciones al no haber reconsiderado su sentencia, aun cuando tuvo ante su consideración el hecho de que se celebró la vista preliminar antes de que expidiera el recurso y dictara su sentencia, debido a que nunca se paralizaron los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que tornó la controversia en académica.

 

Este recurso fue acompañado con una Urgente solicitud de trámite expedito dado que el caso tenía un señalamiento de vista de estado de los procedimientos el 14 de junio de 2021. Siendo en este caso el interés del Procurador General que la controversia planteada en la Petición de certiorari fuera atendida en sus méritos antes del señalamiento de la vista preliminar en alzada, a fin de disipar la incertidumbre jurídica creada por los dictámenes encontrados de los foros inferiores.

II.

A. Derecho a juicio rápido

El derecho constitucional a juicio rápido es activado desde la determinación de causa probable para arresto o citación por parte de un magistrado, es decir, desde que una persona es llamada a responder por la comisión de un delito.[13] Ahora bien, el derecho a juicio rápido no es absoluto ni opera en un vacío. Por lo tanto, puede ser compatible con cierta tardanza o demora justificada o puede ser consentida por el acusado o imputado de delito en el procesamiento criminal.[14]

Como ha expresado este Tribunal: “La frase juicio rápido es un concepto constitucional, entre tantos otros, de contenido determinado en parte y en parte variable o flexible”.[15] El análisis del derecho “tiene que atemperarse a las realidades y circunstancias de cada caso”.[16]

Esta protección constitucional ha sido implementada estatutariamente a través de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. En lo pertinente al caso que nos ocupa, esta disposición establece que la moción para desestimar puede basarse en que haya habido una demora de más de sesenta días en la celebración de la vista preliminar, “a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento”.[17]

Sin embargo, los plazos estatuidos en la Regla 64(n) no son fatales y son perfectamente renunciables.[18] En el análisis de la renuncia y la justa causa de alguna demora es necesario tener presente que al acusado no siempre le interesa un juicio rápido. No puede obviarse la realidad de que un caso inicialmente fuerte a favor del Ministerio Público puede debilitarse por el mero transcurso del tiempo.[19] Esto por el “deterioro de la evidencia por la indisponibilidad de testigos —ausencia, desaparición o muerte— y pérdida de la memoria sobre hechos esenciales”.[20]

En Pueblo v. Martínez Vega (1970), resaltó que, aunque el acusado se opuso a la suspensión de la vista, no objetó el nuevo señalamiento ni hizo solicitud alguna para que se adelantara la fecha por exceder los términos a juicio rápido. Este Tribunal estimó entonces que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, el acusado había renunciado implícitamente al derecho a la celebración de un juicio rápido.[21]

Luego fue resuelto Pueblo v. Delgado Terrón (1971) donde fue denegada la desestimación porque la defensa aceptó la fecha del señalamiento fuera del vencimiento del término. El Tribunal entendió que la aceptación de la fecha constituyó una renuncia clara y expresa al derecho a solicitar la desestimación por violación a los términos de juicio rápido.[22]

En Pueblo v. Arcelay Galán, resuelto el 11 de septiembre de 1974, este Tribunal revocó expresamente la doctrina de Martínez Vega (1970). Entonces, pareció ser categórico al considerar que las renuncias al derecho a juicio rápido, como las renuncias a otros “derechos constitucionales fundamentales[,] deben ser expresas y no presuntas, así como voluntarias y efectuadas con pleno conocimiento de causa”.[23] Resolvió entonces que la no objeción a la celebración del juicio con posterioridad a la presentación de una moción de desestimación por vencimiento de los términos, derrotada previo al señalamiento, no constituyó una renuncia al planteamiento de violación al derecho a juicio rápido.

Sin embargo, a pocos meses de tal expresión, y específicamente el 23 de abril de 1975, este Tribunal resolvió el caso de Pueblo v. Tribunal Superior donde revocó la desestimación por la alegada violación a los términos de juicio rápido. Retomó el concepto del consentimiento del acusado a la demora porque la defensa fue quien sugirió la fecha fuera del vencimiento de los términos. Este Tribunal expresó que “la renuncia a juicio rápido necesariamente no [debe] tener las salvaguardas exigidas para otras garantías constitucionales”.[24]

Además, ante un reclamo de una violación al derecho a juicio rápido, en Pueblo v. Santi Ortiz (1977) este Tribunal dio un tratamiento esencialmente negativo a lo resuelto en Arcelay Galán.[25] Resolvió que la falta de oposición del acusado a un señalamiento para una fecha posterior al vencimiento del término estatutario constituyó una renuncia al derecho a un juicio rápido. El razonamiento expuesto fue que el acusado que desea proteger su derecho a un juicio rápido tiene la obligación de objetar cualquier señalamiento para una fecha posterior al término establecido por ley y proceder luego a presentar una moción de desestimación.

Según Santi Ortiz, lo expresado en Arcelay Galán fue en el contexto de que, ante una moción de suspensión por parte del Ministerio Público, el acusado presentó su oposición e invocó su derecho a juicio rápido, pero el juzgador concedió la suspensión. Esto es distinguible al silencio del acusado a los distintos señalamientos para una fecha posterior al plazo de 120 días. El silencio no obedeció a una inadvertencia porque el acusado Santi Ortiz estaba representado por un abogado. Citamos las expresiones de este Tribunal en Santi Ortiz sobre la renuncia por silencio y pasividad:

Las circunstancias en el caso que ahora consideramos sugieren poderosamente que el silencio del acusado a los distintos señalamientos, todos para una fecha posterior al plazo de 120 días, no obedeció a una inadvertencia. Por ser esencial para el descargo adecuado de sus funciones, los abogados en la práctica criminal están atentos a los señalamientos, especialmente para invocar los términos que puedan favorecerlos. Al percatarse un abogado de que el nuevo señalamiento viola el plazo de 120 días y permanecer callado para luego invocarlo para beneficio de su cliente habiéndose vencido el plazo, es una estratagema que no debe derrotar el derecho del Estado a que se le celebre juicio al acusado. En el caso de autos, el acusado debidamente representado por abogado, no objetó a tres señalamientos hechos con suficiente anterioridad, todos para fechas posteriores al vencimiento del plazo de 120 días. Su pasividad, en tales circunstancias, es más que una renuncia tácita a ser juzgado en 120 días. Fue voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. No se violó, por tanto, su derecho a juicio rápido.[26]

En Pueblo v. Rivera Tirado (1986) reiteramos que la falta de objeción oportuna a las suspensiones injustificadas puede constituir, en unión a otros factores a ser considerados, un impedimento para invocar exitosamente en apelación la infracción del derecho a un juicio rápido. Bajo la situación fáctica que presentaba el caso, este Tribunal estimó que el acusado no estaba ajeno a las suspensiones o posposiciones decretadas ni que su abogado hubiese accedido a las demoras sin informárselo. Los autos del caso reflejaron que nunca presentó alguna objeción u oposición a las suspensiones decretadas y eso le impedía invocar el planteamiento de violación al derecho a juicio rápido por primera vez en apelación.[27]

De igual modo, en Pueblo v. Rivera Arroyo (1987), aunque se mencionó lo resuelto en Arcelay Galán, a los efectos de que por tratarse de un derecho fundamental la renuncia al derecho a juicio rápido “debe ser expresa y no presunta, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa”, el Tribunal también validó los pronunciamientos, de Pueblo v. Reyes Herrans[28] y Santi Ortiz. En particular, reiteró la doctrina de que el acusado renuncia a su derecho a juicio rápido si no presenta objeción a un señalamiento de vista para una fecha posterior al vencimiento de los términos vigentes estatuidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. De igual forma, reiteró que el acusado renuncia a su derecho a juicio rápido si no presenta la moción de desestimación al efecto correspondiente el día de la vista que deba hacer valer el reclamo.[29]

Recientemente, este Tribunal ha reiterado que el derecho a juicio rápido se invoca oportunamente cuando se hace antes de que venzan los términos y que de no hacerlo puede entenderse renunciado; así como que, en todo caso, corresponde al acusado probar el perjuicio que le ha ocasionado la alegada demora o tardanza.

En Pueblo v. Rivera Santiago (2009) recopilamos las expresiones previas sobre la renuncia al derecho a juicio rápido. Si bien reconocimos que antes hemos expresado que la renuncia a un derecho fundamental “debe ser expresa y no presunta, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. […] De igual forma, [que] el acusado renuncia a su derecho a juicio rápido si no presenta una moción de desestimación al efecto correspondiente el día de la vista en que debe hacer valer su derecho”.[30] Con esto, es claro que la renuncia al derecho a juicio rápido es posible por omisión, silencio o pasividad ante la celebración de la vista fuera del término estatutario.

En Rivera Santiago nos referimos con aprobación a lo resuelto en Tribunal Superior (1975) y Delgado Terrón (1971), en el sentido de que “no se vulnera el derecho de un acusado a un juicio rápido cuando se señala la vista del juicio, con el consentimiento expreso del acusado, fuera del término de ciento veinte días establecido en la Regla 64(n)(4)”.[31] En los méritos del caso determinamos que no hubo violación al derecho a juicio rápido porque, aunque la fecha señalada para celebrarse el juicio excedía lo preceptuado por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, la defensa consintió a que se celebrara ese día. Expresamos que “el hecho de que la defensa expresara que asentía a que el juicio se pautara para el 21 de agosto   de 2001, con la condición de que ese fuera el último día de los términos para la celebración del juicio rápido, es prueba de la renuncia expresa”.[32]

Por su parte, en Pueblo v. Custodio Colón (2015) resolvimos en contra del reclamo del acusado por la presunta violación al derecho a juicio rápido. Los hechos demostraron que el acusado no reclamó su derecho a juicio rápido cuando se anunció la fecha para la continuación de la vista de conferencia con antelación a juicio y porque al momento de la desestimación habían transcurrido tan solo cinco días en exceso del término establecido por la Regla 64(n)(4). En este contexto fáctico, expresamos lo siguiente:

En torno a la renuncia del acusado a su derecho a juicio rápido, hemos establecido que la misma debe ser expresa y no conjetural o inferida, voluntaria y realizada con pleno conocimiento de las consecuencias de la renuncia. Esto, por tratarse de una renuncia a un derecho consagrado en nuestra Constitución. Sin embargo, "[a] pesar de que los derechos constitucionales no deben entenderse presuntamente renunciados, si se trata de una táctica dilatoria en busca de ventaja para el acusado, la ausencia de objeción oportuna puede constituir una renuncia al derecho”.[33]

B. Doctrina de academicidad

Sabemos que, en virtud del principio de justiciabilidad, los tribunales deben abstenerse de intervenir cuando la controversia deja de ser real e inmediata para las partes en litigio o cuando la resolución deja de tener una consecuencia concreta para quienes han acudido al tribunal con intereses opuestos. En el desarrollo jurisprudencial de la doctrina de justiciabilidad, hemos establecido claramente que “una controversia no se considera justiciable cuando: ‘(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro”.[34]

La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones de la justiciabilidad.[35] Entre otras circunstancias, un caso es académico cuando en sus inicios la controversia era justiciable, pero “los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”.[36]

La doctrina de academicidad requiere que, durante todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluida la etapa de apelación o revisión, exista una controversia genuina entre las partes, que ésta se mantenga viva y presente.[37] Así, que en cada etapa se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste tras el transcurso del tiempo que conlleva cualquier trámite judicial. Cuando un tribunal determine que un caso es académico, ya sea por cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial, su deber es abstenerse de considerar los méritos de ese caso.[38]

III.

Esta interesante controversia jurisdiccional comenzó con la solicitud de desestimación que hizo la defensa de la imputada de delito el 28 de septiembre de 2020, al amparo de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, por haberse cumplido el término de los sesenta días sin la celebración de la vista preliminar. La petición de desestimación fue argumentada por las partes el 2 de octubre de 2020, fecha ofrecida como hábil por la propia defensa el 16 de septiembre de 2020 previo a excusarse de los procedimientos. El Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución denegatoria el 23 de octubre de 2020, por lo que la defensa recurrió ante el Tribunal de Apelaciones.

En los méritos de la solicitud de desestimación, los autos de este caso demuestran que las últimas dos suspensiones de la vista preliminar, antes del cierre gubernamental por la pandemia, fueron a solicitud de la defensa. Hay que recordar que con cada una de estas suspensiones solicitadas por la defensa comenzó a transcurrir nuevamente el plazo de los sesenta días para la celebración de la vista preliminar. Además, la extensión de los términos decretada por este Tribunal hasta el 15 de julio de 2020 no fue intencional ni opresiva para la imputada de delito, más bien hubo justa causa para la demora en los casos pendientes ante los tribunales por el estado de emergencia de salud pública. Por último, en la vista pautada para el 16 de septiembre de 2020 fue la defensa la que decidió excusarse y sugerir tres fechas alternas para la vista preliminar, sin hacer algún planteamiento de violación al derecho a juicio rápido. Así, tenemos que concluir que la vista pautada para el 2 de octubre de 2020 tenía el consentimiento expreso del abogado de la defensa.

En este cuadro, sorprende que la imputada de delito traiga por primera vez el planteamiento de violación a los términos de juicio rápido y solicitara la desestimación de la acción penal el 28 de septiembre de 2020, cinco días antes del señalamiento en la fecha dada por la defensa. Y así, sorprende también que el Tribunal de Apelaciones entendiera que en tal escenario hubo violación al derecho a juicio rápido. El análisis hecho no se ajusta a uno de nuestros últimos pronunciamientos sobre este tema, entiéndase la opinión Pueblo v. Custodio Colón.

El análisis de la Sentencia recurrida es uno de tiesa aritmética, sin considerar el consentimiento dado por el abogado de la defensa para el señalamiento de 2 de octubre de 2020, y en este sentido obviar la declaración de éste en los autos, así como que la imputada no levantó el planteamiento en una fecha cercana al 15 de julio de 2020 ni previo al 15 de septiembre de 2020 como tampoco una vez supo del señalamiento para el 16 de septiembre    de 2020.

Al contrario, si tomáramos el 15 de julio de 2020 como el reinicio del término para celebrar la vista preliminar, no fue hasta el 28 de septiembre de 2020 que la defensa invocó por primera vez la presunta violación al derecho a juicio rápido, con todo y haber consentido a la celebración del la vista el 2 de octubre de 2020. Según la doctrina de la renuncia vigente en nuestra jurisdicción, expuesta en el segundo acápite de este voto, la omisión al no traer antes el planteamiento y la pasividad ante los señalamientos del tribunal primario, incluido el de 2 de octubre de 2020, equivalen a la renuncia y a la imposibilidad de solicitar con éxito la desestimación.

Por otra parte, tal como mencioné, el recurso de certiorari presentado el 25 de noviembre de 2020 no fue acompañado con una solicitud de paralización y tampoco el Tribunal de Apelaciones ejerció su facultad para motu proprio paralizar los procedimientos. Así, por tener la facultad para actuar ante la falta de paralización, el    19 de enero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia convirtió la vista pautada en una de estado de los procedimientos.

La regrabación del 19 de enero de 2021 demuestra que la defensa afirmó, en más de una ocasión, que estaba preparada para atender la vista preliminar ese día y el siguiente y, esto luego, de reconocer que el Tribunal de Apelaciones no había paralizado los procedimientos. En ningún momento de la vista, la defensa presentó alguna objeción por violación a los términos de juicio rápido o advirtió que acudiría al foro apelativo para solicitar la paralización de la vista preliminar pautada para el siguiente día porque no renunciaba a la presunta violación al derecho a juicio rápido, según reclamado en el recurso de certiorari pendiente ante el tribunal apelativo, los cuales de por sí no se ajustan al derecho vigente por la anuencia expresa al señalamiento para el 2 de octubre     de 2020.

Así las cosas, no fue hasta el 26 de febrero  de 2021 que el Tribunal de Apelaciones expidió el certiorari para revocar la denegatoria del tribunal primario y ordenar la desestimación de la denuncia por violación a los términos dispuestos en la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal. En lo pertinente, el 9 de marzo de 2021 el Procurador General solicitó al Tribunal de Apelaciones que reconsiderara la Sentencia emitida y desestimara el recurso por académico. Esta solicitud fue denegada porque entiende el foro apelativo que, una vez expedido el auto, el tribunal primario perdió jurisdicción y tendría que esperar a la remisión del mandato para actuar.

Ante la denegatoria, el Procurador General acude ante este Tribunal por entender, en esencia, que la defensa de la imputada de delito abandonó el reclamo de violación a los términos de juicio rápido al dar su anuencia expresa a la celebración de la vista preliminar los días 19 y 20 de enero de 2021. Además, que, por haberse celebrado la vista antes de que se expidiera el recurso y sin la paralización de los procedimientos, el recurso ante el Tribunal de Apelaciones se tornó académico y, en consecuencia, privó al foro de jurisdicción. Tiene razón.

Ante la falta de paralización reconocida por el juzgador y las partes, el tribunal de instancia celebró la vista preliminar el 20 de enero de 2021 con la clara anuencia de la defensa de la imputada al manifestar que estaba lista para ver la vista. A la luz de los casos antes reseñados sobre la omisión y pasividad como evidencia de la renuncia al derecho a juicio rápido, si la declaración de la defensa de estar preparada para atender el señalamiento de la vista preliminar no es una renuncia clara, expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias de su afirmación, no sé qué lo sea.

La celebración de la vista el 20 de enero de 2021 privó de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones e hizo ineficaz por académica la Sentencia emitida el 26 de febrero de 2021. Es decir, la determinación de no causa en la vista preliminar hizo académica la controversia un mes antes de la determinación desestimatoria del foro apelativo por presunta violación a los términos estatutarios, determinación que tampoco se ajusta a nuestros pronunciamientos previos sobre la renuncia al derecho a juicio rápido que es un concepto flexible y relativo, que no debe tener necesariamente las salvaguardas exigidas para otras garantías constitucionales —como la renuncia al juicio por jurado o a la presunción de inocencia para hacer una alegación de culpabilidad— porque el retraso de los procedimientos suele ser beneficiosa para el acusado. Ante el hecho de haberse celebrado la vista preliminar, con la anuencia de la imputada tras declararse preparada, el tribunal apelativo debió dejar sin efecto la Sentencia emitida y desestimar el recurso presentado por academicidad.

La doctrina jurisprudencial ha sido clara a los efectos de que la renuncia a un planteamiento de violación a los términos puede darse si la defensa no presenta objeción a un señalamiento de vista para una fecha posterior al vencimiento del término en cuestión. Siendo esto así, cuánto más constituiría una renuncia si los hechos indubitados son que la vista preliminar fue celebrada con la previa afirmación expresa de la defensa de que estaba preparada para atenderla y el reconocimiento de la falta de paralización de los procedimientos por parte del tribunal apelativo. Los actos procesales de la defensa fueron los que hicieron académico su planteamiento de violación a los términos de juicio rápido, que de por sí no se ajustan al derecho vigente.

El Procurador tiene razón al señalar que en este caso existen dos dictámenes desestimatorios encontrados, cuyos efectos son claramente diferenciables. El efecto adverso de la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones respecto al Ministerio Público ameritaba nuestra pronta intervención. No olvidemos que una desestimación por violación a los términos para la vista preliminar tiene el efecto de que Ministerio Público deberá comenzar en la etapa de la llamada Regla 6. En tanto, la determinación de no causa que hizo el tribunal primario en los méritos, le permite solicitar una vista preliminar en alzada en caso de que el Ministerio Público desee continuar con el encausamiento de la persona imputada de delito.

Si bien el Tribunal de Apelaciones estaba sorprendido de que la defensa no hubiese solicitado la paralización ni al momento de presentar el recurso ni después, a este servidor le sorprende que tampoco el Tribunal de Apelaciones, ante la presuntamente evidente violación a los términos de juicio rápido, motu proprio no paralizó los procedimientos primarios, según lo permite la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La razón primaria de emitir órdenes en auxilio de jurisdicción es hacer efectiva la jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante el Tribunal y “podrán expedirse a solicitud de parte y, también, por iniciativa del propio Tribunal de Apelaciones”.[39]

En este caso, y por sus propios dichos, el Tribunal de Apelaciones debió también asegurarse de tomar las medidas cautelares que hicieran efectiva su jurisdicción el día que emitiera una determinación en los méritos. Tenía entonces la alternativa de emitir una orden en auxilio o expedir el certiorari, dado que el propio Reglamento del Tribunal dispone que la mera presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones.[40]

Por último, de acoger el análisis del Tribunal de Apelaciones expresado en la Resolución de 12 de mayo     de 2021, me parece que con la remisión del mandato nada impide que el foro de instancia continúe con la celebración de la vista preliminar en alzada, con el consecuente comienzo del término de sesenta días para completarla. Esto porque cuando el Tribunal de Primera Instancia emitió su dictamen desestimatorio en los méritos, que permite la vista en alzada, lo hizo con jurisdicción.

IV.

Por lo anterior, declararía “Ha Lugar” la solicitud de trámite expedito y expediría la Petición de certiorari presentada por el Procurador General para revocar al Tribunal de Apelaciones.

 

                                    Erick V. Kolthoff Caraballo

              Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Cód. Pen. PR art. 127-A, 33 LPRA § 5186a.

[2] R.P. Crim. 6, 34 LPRA Ap. II.

[3] Apéndice del recurso, págs. 94-95.

[4] Íd., pág. 141.

[5] Íd., pág. 100.

[6] 34 LPRA Ap. II, R 64(n). 

[7] In re Med. Jud. por COVID-19 VIII, 204 DPR 317, 319 (2020).

[8] Apéndice del recurso, pág. 142 (ver minutos 2:45 a 3:24 del CD de regrabación de los procedimientos).

[9] Íd. (ver minutos 4:35 a 4:48).

[10] Íd. (ver minutos 4:48 a 5:02)(énfasis suplido).

[11] Apéndice del recurso, págs. 7-8.

[12] Íd., pág. 133.

[13] Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, Ed. 2016, pág. 198; Art. II, Sec.11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354; Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 607 (2012); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141 (2011).

[14] García Vega, 186 DPR en la pág. 610.

[15] Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR 409 (1974). Veáse, ademas, Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003); Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781 (2001).

[16] Pueblo v. Custodio Colón, 192 PDPR 567, 591(2015).

[17] 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(6).

[18] García Vega, 186 DPR en la pág. 610.

[19] Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 DPR 874, 881 (1970).

[20] Pueblo v. Rivera Navarro, 113 DPR 642, 646 (1982).

[21] Pueblo v. Martínez Vega, 98 DPR 946, 951-52 (1970).

[22] Pueblo v. Delgado Terrón. 100 DPR 153, 155-56 (1971).

[23] Arcelay Galán, 102 DPR en las págs. 415-416.

[24] Pueblo v. Tribunal Superior, 103 DPR 732, 733-734 (1975) (énfasis suplido).

[25] El juez presidente Trías Monge disintió de lo resuelto en esta ocasión por la mayoría del Tribunal por considerar que estaba reñido con la norma establecida en Arcelay Galán que, a su vez, había revocado la doctrina de renuncia al juicio rápido de Martínez Vega. Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67, 71 (1977).

[26] Santi Ortiz, 106 DPR en las págs. 70-71(énfasis suplido).

[27] Pueblo v. Rivera Tirado 117 DPR 419, 437-38 (1986).

[28] En este caso la vista señalada para nuevo juicio fue pospuesta sin sin oposición de la defensa y el Tribunal hizo referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo de California a los efectos de que “[l]a única obligación que la ley impone a un acusado para proteger su derecho a un juicio rápido consiste en presentar objeción cuando su juicio ha sido fijado para una fecha posterior al período establecido por ley y entonces proceder a presentar una moción de desestimación una vez dicho período haya expirado, o simplemente presentar una moción de desestimación si el período establecido por ley expira sin que se haya fijado la fecha del juicio”. Pueblo v. Reyes Herrans, 105 DPR 658, 663 (1977).

[29] Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 120 (1987).

[30] Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 572-73 (2009) (en referencia a Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 DPR 243, 253 (2000); Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 120 (1987))

[31] Rivera Santiago, 176 DPR en la pág. 573.

[32] Íd., pág. 582 (énfasis suplido).

[33] Pueblo v. Custodio Colón, 192 PDPR 567, 582 (2015).

[34] Super Asphalt Pavement, Corp. v. AFI, res. el 30 de marzo de 2021, 2021 TSPR 45, págs. 8-9 (citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017), y otros).

[35] Pueblo v. Diaz Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020).

[36] Íd.

[37] Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994).

[38] Diaz Alicea, 204 DPR en la pág. 481 (en referencia a Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981–982 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-81 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980)).

[39] Reg. Del TA, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79 (2012).

 

[40] Íd., R. 35.  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Índice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.