2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 121 FIGUEROA SANTIAGO V. E.L.A., 2021TSPR121

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldo Figueroa Santiago;

Josean Figueroa Bonilla

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de

Puerto Rico

Peticionario

 

Certiorari

2021 TSPR 121

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 121, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-926

Fecha: 9 de agosto de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2021.

En esta ocasión, correspondía que este Tribunal reconociera las protecciones estatutarias y constitucionales garantizadas en la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs. 1724-1724w (Ley de Confiscaciones) y, consecuentemente, declarara nula la confiscación de la propiedad por haber sido ejecutada sin autorización en ley.

El Estado no goza de carta blanca en la confiscación de bienes. Un análisis de la Ley de Confiscaciones revela que el registro de una alegación de culpabilidad podría conllevar la extinción del poder que originalmente tuvo el Estado para confiscar la propiedad. Máxime si se trata de un delito menos grave que no autoriza la confiscación. De serlo, procede la anulación de la confiscación, lo que debió ocurrir en el caso ante nos.

Sorprendentemente, la Mayoría recurre a una hiperficción y resuelve en una dirección radicalmente contraria a lo establecido en la Ley de Confiscaciones, supra. Con este proceder, no se salvaguardaron ni reconocieron las garantías que rigen el proceso de confiscación civil. Como agravante, el efecto de ello es que a los recurridos se les violentó el derecho a no ser privados de su propiedad sin el debido proceso de ley.

La interpretación restrictiva de las confiscaciones civiles exigía que se reconociera que, de conformidad con el Artículo 9 de la ley precitada, no procede la incautación de una propiedad si ésta fue utilizada en la comisión de un delito menos grave y éste no autoriza la confiscación. Al pautar lo contrario, la Mayoría crea un precedente nefasto que ignora y desecha los fundamentos en Derecho que aplicaremos en esta Opinión disidente.

En su lugar, procedía realizar un análisis estatutario riguroso, de modo que se protegieran y reconocieran las garantías constitucionales establecidas por los constituyentes y la Asamblea Legislativa en el ámbito de las confiscaciones civiles. Por ello, disiento.

I

A.     

Reiteradamente, este Tribunal ha definido la confiscación como el acto mediante el cual el Estado ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 146 (2016) (citando a Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014); Díaz Ramos v. E.L.A. y otros, 174 DPR 194, 202 (2008); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980–981 (1994)). En el ámbito civil, por mandato de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, tal actuación está autorizada en virtud de la Ley de Confiscaciones, supra.

La Ley de Confiscaciones constituye una autorización para que el Estado, a través de una acción civil, vaya directamente contra la cosa misma (in rem) y no contra la persona con interés legal sobre ésta. Este tipo de confiscación se basa en la ficción jurídica de que la cosa es la ofensora primaria. Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 156 (Estrella Martínez, J., Voto particular disidente). Es decir, en cierto sentido, se culpa al objeto confiscado propiamente por su participación en el delito. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 665-667 (2011).

Mediante la Ley de Confiscaciones, se instituyó un trámite expedito y uniforme que precisa las reglas para la confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición de éstos. Flores Pérez v. ELA, supra, pág. 147. No obstante, el derecho que posee el Estado para confiscar una propiedad no es irrestricto. Debido a las implicaciones constitucionales sobre el derecho a la propiedad, el Estado debe dar fiel cumplimiento a las disposiciones de ley que habilitan la confiscación en aras de garantizar el debido proceso de ley. Ley de Confiscaciones, supra, Exposición de Motivos, 2011 LPR 1761-1762. Por ello, los “mecanismos [que habilitan la confiscación] deben velar por los derechos y los reclamos de las personas afectadas por una confiscación”. Art. 2, Ley de Confiscaciones, supra.

Con respecto a los elementos necesarios para determinar si procede una confiscación civil, este Tribunal ha expresado que se requiere: (1) la existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Doble Seis Sport. v. Depto. Hacienda, supra, pág. 784. Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 983.

Sin embargo, no toda comisión de delito faculta al Estado para la confiscación de la propiedad. En ese sentido, el Artículo 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, exige que la confiscación debe estar autorizada “bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado”. (Énfasis suplido). 34 LPRA sec. 1724(e). Ahora bien, dado a que las confiscaciones civiles tienen un marcado propósito punitivo, éstas no son favorecidas por las cortes. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668 (citas omitidas). Por tal razón, los estatutos confiscatorios “se interpretarán de manera restrictiva y de forma compatible con la justicia y los dictados de la razón natural” con el fin de garantizar el debido proceso de ley de quien ostenta un interés legítimo de la propiedad confiscada. Íd. (citas omitidas).

Teniendo lo anterior en consideración, procedemos a analizar las disposiciones de ley aquí aplicables.

B.      

 Cuando se promulgó la Ley de Confiscaciones en el 2011, el Artículo 9 disponía que estaría sujeta a ser confiscada:

[T]oda propiedad que sea utilizada en violación a estatutos confiscatorios contenidos en el Código Penal del [ELA], en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del [ELA]. Asimismo, podrán confiscarse bienes al amparo de aquellas disposiciones del Código Penal que autoricen tal acción.

Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del [ELA]. (Énfasis suplido). Íd.

 

En aquel entonces, el Estado gozaba con un poder de confiscación en el que bastaba con que determinada propiedad hubiera sido utilizada en violación de cualesquiera de los estatutos confiscatorios enumerados en el artículo precitado para que procediera la confiscación. Ello, indistintamente de la clasificación o tipo de delito imputado. Claro está, sujeto a las salvaguardas constitucionales aplicables y reconocidas en esta Opinión Disidente.

Un año más tarde, mediante la Ley Núm. 252-2012, se enmendó el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra. Según consta expresamente en la Exposición de Motivos de esta ley, las enmiendas fueron promovidas debido a que la “Asamblea Legislativa ent[endió] necesario aclarar ciertas disposiciones que facilitarán la implantación de la [Ley de Confiscaciones]”. Ley de Confiscaciones, supra, 2012 LPR 2272.

Desde que se implantó la enmienda introducida por la Ley Núm. 252-2012, la Ley de Confiscaciones no sólo precisa con mayor detalle qué propiedad estará sujeta a ser confiscada, sino que también especifica bajo qué clasificación de delitos deberá estar amparada la confiscación. Particularmente, ahora el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, dispone que estará sujeto a ser confiscada:

[T]oda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico. (Énfasis suplido). Íd.

 

Como puede apreciarse, del artículo precitado se desprende lo siguiente: (1) que el Estado puede confiscar a su favor toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, (2) durante la comisión de delitos graves, y (3) de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, (4) siempre y cuando se encuentren en las leyes enumeradas o en cualquier otra ley que autorice la confiscación.

Adviértase que, previo a la enmienda, no existía distinción entre la clasificación del delito imputado. Bastaba con la comisión de un delito contenido en cualesquiera de las leyes enumeradas para que procediera la confiscación. En cambio, ahora la confiscación debe estar predicada en cualquier delito grave y, si se trata de la comisión de un delito menos grave, la ley que codifica el delito menos grave debe autorizar expresamente tal confiscación.

Siendo ello así, veamos, entonces, los hechos que dan lugar a la controversia ante nos. 

II

 

En el 2016, tras un allanamiento dirigido a ocupar pirotecnia, se le ocupó al Sr. Osvaldo Figueroa Santiago (señor Figueroa Santiago) y al Sr. Josean Figueroa Bonilla (señor Figueroa Bonilla) las sumas de $55,449 y $4,072, respectivamente. Por los mismos hechos que propiciaron la confiscación del dinero, el Pueblo presentó cinco (5) denuncias en contra de éstos, cuatro (4) por delitos graves y una (1) por delito menos grave.

Por una parte, en contra del señor Figueroa Santiago se presentaron dos (2) denuncias por violaciones a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de armas de 2000, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 459 (Ley de Armas). Eventualmente, ambas denuncias fueron archivadas.

Por otra, contra el señor Figueroa Bonilla se presentó una denuncia por violar el Art. 6.01 de la Ley de Armas, supra; otra denuncia por infringir la Sección 3 de la Ley de pirotecnia, Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, 25 LPRA sec. 503, (Ley de Pirotecnia) y una denuncia por el delito menos grave codificado en el Artículo 28 de la Ley de explosivos, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, 25 LPRA sec. 588 (Ley de Explosivos). Llegado el día del juicio, pesaba en contra de éste una acusación por el delito grave de la Sección 3 de la Ley de Pirotecnia, supra, y el delito menos grave del Artículo 28 de la Ley de Explosivos, supra. Como parte de los trámites de una alegación preacordada, el Ministerio Público reclasificó el delito grave de la Ley de Pirotecnia a uno menos grave. Consecuentemente, el señor Figueroa Bonilla hizo alegación de culpabilidad por el delito menos grave de la Ley de Pirotecnia, así como por el delito menos grave de la Ley de Explosivos.

A raíz de lo anterior, la demanda de impugnación debió ser declarada con lugar. Esto, pues, como veremos, los delitos menos graves de la Ley de Pirotecnia y la Ley de Explosivos por los cuales el señor Figueroa Bonilla registró alegación de culpabilidad no autorizan la confiscación del dinero, según exigido por el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra.

Obviando la letra clara de la ley, la cual, como expliqué, expresamente dispone que en el caso de los delitos menos graves la confiscación debe estar codificada en el estatuto, la Opinión mayoritaria determina que, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Explosivos, supra, y en conjunto con el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, procede en Derecho la confiscación del dinero. En ese sentido, expresa que, que “el dinero fue producto de la comisión de un delito. Por ello, el Art. 33 de la Ley de Explosivos, supra, autorizó la confiscación”.[1]

Asimismo, la Mayoría determina que ambos delitos se encuentran enmarcados entre las leyes por cuya violación el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, autoriza la confiscación. Particularmente, la Mayoría concluye que:

[L]os delitos por infringir la Sec. 3 de la Ley de Pirotecnia, supra y el Art. 28. de la Ley de Explosivos, 25 LPRA sec. 588 - por los cuales el señor Figueroa Bonilla formuló alegación de culpabilidad están enmarcados entre los delitos por los que el Art. 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, autoriza que el Estado pueda confiscar.[2]

 

De lo anterior, resulta preciso resaltar cómo la Mayoría fundamentó la conclusión de que el Estado gozaba de autorización para confiscar, esto es: por el hecho de que los dos delitos menos graves por los cuales se registró alegación de culpabilidad están enmarcados entre los delitos del Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra.[3]

Sin embargo, un análisis de los artículos precitados nos lleva a concluir que tales premisas son erróneas y carecen del rigor que amerita esta controversia. Veamos.

El Artículo 33 de la Ley de Explosivos, supra, dispone lo siguiente:

Todo explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y todo fulminante o detonador que sea manufacturado, usado, poseído, almacenado, transportado, vendido, o en cualquier forma traspasado en Puerto Rico, en violación a las disposiciones de esta ley o su reglamento, será ocupado y confiscado por el Superintendente.

Toda persona perjudicada por la ocupación o confiscación podrá solicitar reconsideración y revisión de la decisión del Superintendente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 23 de esta ley.

El Superintendente dispondrá de las sustancias ocupadas o confiscadas, según se disponga por reglamento, de forma tal que no constituya peligro o amenaza para la seguridad pública.

 

Primeramente, nótese cómo el Artículo 33 de la Ley de Explosivos, supra, sólo autoriza la ocupación y posterior confiscación de todo “explosivo o sustancia” y “fulminante o detonador” utilizado en contravención de las disposiciones de la ley. Ambos términos se encuentran definidos en la Ley de Explosivos y, como es previsible, en ninguna de las instancias alude a la confiscación de dinero en efectivo, tal y como concluyó una Mayoría en el caso de autos.[4]

En consecuencia, resulta improcedente la conclusión de la Mayoría a los efectos de que un análisis de los Artículos 9 y 33 de la Ley de Confiscaciones y la Ley de Explosivos, respectivamente, autorizan la confiscación. Por tanto, bajo tal escenario, la confiscación de los casi sesenta mil dólares a los codemandados no se sostiene.

Por otro lado, la confiscación tampoco está autorizada por ninguno de los delitos menos graves por los cuales el señor Figueroa Bonilla registró alegación de culpabilidad. Como expresé, el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, exige que, para que proceda la confiscación en el caso de los delitos menos graves, la ley que codifique el delito así debe autorizarlo. Como cuestión de Derecho, ni el delito menos grave codificado en la Sección 3 de la Ley de Pirotecnia, supra, así como tampoco el delito menos grave contenido en el Artículo 28 de la Ley de Explosivos, supra, autorizan la confiscación del dinero en efectivo.[5] En consecuencia, tal y como correctamente concluyó el Tribunal de Apelaciones, la confiscación del dinero en efectivo no puede subsistir por no estar autorizada dentro de los parámetros de la Ley de Confiscaciones.

Ello, pues, según se indicó, el Artículo 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, expresamente exige que la confiscación debe estar autorizada bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes. Extinguido el poder bajo el cual el Estado originalmente fundamentó la confiscación y debido al hecho de que se registró una alegación de culpabilidad por dos delitos menos graves, ninguno de los cuales autorizan la confiscación, procedía que se declarara con lugar la demanda de impugnación presentada por los recurridos.

Conforme se destacó, en el caso de delitos menos graves y desde la aprobación de la Ley 252-2012, el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, exige como elemento esencial que el delito correspondiente autorice por ley la confiscación. Con esto, la Asamblea Legislativa fue clara en su intención de precisar y aclarar que estaría sujeta a ser confiscada toda propiedad relacionada con la comisión de un delito grave; mas, en el caso de los menos grave, requirió que ésta, a su vez, estuviese autorizada por ley. 

En la controversia de autos, dado a que los casos por delitos graves que originaron la confiscación no prevalecieron y, máxime, ante el hecho de que los delitos menos graves por los que el señor Figueroa Bonilla registró alegación de culpabilidad no autorizan la confiscación, procedía que este Tribunal declarara con lugar la impugnación y, consiguientemente, ordenara la devolución del dinero en efectivo.

Bajo ese esquema, resulta innecesario una dilucidación en los méritos concerniente a si la propiedad confiscada fue utilizada en alguna actividad prohibida por ley y la conexión entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. La Ley de Confiscaciones no admite otra interpretación. Por tanto, la confiscación aquí en disputa debió ser decretada con carácter de nulidad mediante sentencia.

La acción de retener un bien lícito confiscado sin autorización en ley, más allá de constituir una violación al debido proceso de ley, provocará que, por fiat judicial, se autorice la incautación de propiedades bajo circunstancias, condiciones y procedimientos no contemplados en la Ley de Confiscaciones.[6]

Surge diáfanamente que a ninguno de los recurridos se le probó la comisión de un delito grave o un delito menos grave que autorice por ley la confiscación, según exigido por el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra. No obstante, este Tribunal, sin el rigor que exige la controversia, valida la confiscación de aproximadamente sesenta mil dólares sin justificación legal alguna.[7]

Con ello, incumplió con el deber de pautar que una convicción por un delito menos grave que no autoriza la confiscación anula el proceso civil de confiscación automáticamente. Como resultado, se ha socavado el axioma que dispone que las confiscaciones “se interpretarán de manera restrictiva y de forma compatible con la justicia y los dictados de la razón natural”. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668 (citas omitidas).

Adviértase que no se trata de aceptar una defensa que desalentaría los efectos prácticos de las alegaciones de culpabilidad, que provocaría una acumulación innecesaria de casos en los tribunales y un costo al erario, según estima la Opinión mayoritaria.[8] Se trata de mucho más, esto es: salvaguardar el derecho estatutario y constitucional de los recurridos y no permitir, como pretende la Mayoría, la confiscación automática del dinero en efectivo a pesar de que existe una sentencia por dos delitos menos graves, ninguno de los cuales autorizan la confiscación del dinero. Máxime, cuando, como he expresado antes:[n]o podemos dejar de reconocer garantías individuales por los costos económicos o preferencias particulares”. Pueblo v. Alers de Jesús, 2021 TSPR 56, pág. 24.

En fin, dado a que la acción penal culminó con la alegación de culpabilidad por dos delitos menos graves que no autorizan la confiscación, según exigido por el Artículo 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, este Tribunal debió declarar nula la confiscación de la propiedad y, consecuentemente, devolverle el dinero en efectivo a los recurridos. Al una Mayoría determinar lo contrario, disiento.

III

Mediante la hiperficción utilizada por la Mayoría de este Tribunal, nos quieren hacer creer que las protecciones constitucionales y estatutarias son imaginarias y que los delitos graves por los cuales no hubo convicción son reales, cuando la realidad es a la inversa. Por todo lo anterior, procedía confirmar al Tribunal de Apelaciones y ordenar la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que dictara la sentencia correspondiente.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado 

 


Notas al calce

 

[1] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 9

 

[2] (Énfasis suplido). Íd.

 

[3] Íd.

 

[4] Véanse, Artículo 2(1)-(2) de la Ley de Explosivos, supra.   

 

[5] Al respecto, la Sección 3 de la Ley de Pirotecnia, supra, dispone lo siguiente:

 

 Toda persona que infringiere las disposiciones de esta Ley, en aquellos casos en donde se intervenga con un individuo a quien se le ocupe diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito menos grave según dispuesto en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, disponiéndose- que cualquier multa será no menor de quinientos (500) dólares; en aquellos casos donde se ocupen más de diez (10) unidades de material de pirotecnia a un individuo o individuos, estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito grave de cuarto grado según dispuesto por el Código Penal, disponiéndose que cualquier multa será no menor de cinco mil (5,000) dólares. Para efectos de esta Sección, "unidad" será aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal. (Énfasis suplido).

 

Por otro lado, el Artículo 28 de la Ley de Explosivos, supra, dispone que:

 

Toda persona que tenga en su poder, de manera ilegal, explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con propósitos distintos a los dispuestos en el artículo precedente de esta ley será culpable de delito menos grave. (Énfasis suplido).

 

[6]Sobre el particular, destaco que:

 

[E]ste Tribunal reiteradamente ha reconocido el carácter independiente entre una acción in rem y la acción in personam, hemos sido consecuentes en enfatizar que el resultado de la acción penal que dio lugar a la confiscación es determinante y está necesariamente atado al proceso de confiscación civil. (Énfasis suplido). Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 195 DPR 39 (2016) (Pabón Charneco, J., Opinión de conformidad); Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., supra, pág. 171 (Estrella Martínez, J., Voto particular disidente).

 

[7] Resalta a mi atención que la pena impuesta por el delito menos grave no excedió los doscientos cincuenta dólares ($250.00).

 

[8] Véase, Opinión mayoritaria, págs. 14-15.  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Índice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.