2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 143 EQUIPO SANJUANERAS V. FEDERACION PUERTORRIQUEÑA DE VOLEIBOL, 2021TSPR143

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Equipo Sanjuaneras de la Capital,

representado por su apoderado Sr. Marcos M. Martínez

Peticionario

v.

Federación Puertorriqueña de Voleibol,

representada por su Presidente, Dr. Cesar Trabanco y otros

Recurrido

 

2021 TSPR 143

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 143, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-13

Fecha: 19 de octubre de 2021

 

Certificación Intrajurisdiccional

 

-Véase Resolución del Tribunal y Opinión de Conformidad.

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente

 

“[R]epensar el derecho y su función social, es un desafío que va más allá de contar con “buenas leyes” o con “buenas resoluciones judiciales” para las mujeres. Significa hacer de esta disciplina un instrumento transformador que desplace los actuales modelos sexuales, sociales, económicos y políticos hacia una convivencia humana basada en la aceptación de la otra persona como una legítima otra y en la colaboración como resultante de dicho respeto a la diversidad”[1]

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2021.

 

               Los derechos logrados por los movimientos del pasado y la universalización de los derechos humanos proveniente del reconocimiento de la dignidad inherente a todas las personas, han propiciado que hoy las niñas y las mujeres subviertan los estereotipos de género tradicionales.  Asimismo, tales derechos propulsan el avance en el ejercicio de sus libertades más allá de las expectativas culturales que se les han impuesto. Así, contra viento y marea, las mujeres se han insertado a espacios de la sociedad que antes les eran vedados por considerarse reservados o privilegiados para los hombres. Al incorporarse en disciplinas como el deporte, muestran que cuentan con las mismas capacidades y destrezas que los varones. Sin embargo, como en todos los ámbitos de la vida, las mujeres siguen enfrentando dificultades y la desigualdad es una constante que hay que combatir.

Históricamente las mujeres han sido discriminadas en sus espacios laborales por embarazarse y el mundo deportivo no ha sido la excepción. Es un hecho que en el deporte la discriminación contra la mujer y la penalización por maternidad es una problemática que enfrentan muchas deportistas profesionales en Puerto Rico y alrededor del mundo. En este caso, se cuestionaba si no autorizar la sustitución de una jugadora en la serie postemporada por tener un embarazo de alto riesgo, constituyó una interpretación errónea y discriminatoria de lo que constituye una lesión que le incapacita para participar en los juegos de voleibol femenino. Dicha controversia se exacerba ante el hecho de que se da en el contexto de la actuación de una  organización  deportiva privada que invoca la autonomía deportiva.

Es lamentable que, a pesar de que en este caso se levantan cuestionamientos jurídicos de tangencia constitucional que impactan el deporte puertorriqueño y, en particular, los derechos de las mujeres atletas, declinemos intervenir. Ello se aparta de expresiones pasadas en la que reconocimos que las reclamaciones de discrimen por razón de género, incluyendo las que se generan a raíz de la condición de embarazo, están revestidas de un alto interés público. Hoy el mensaje es otro: suena a que no hay problema con esperar a ver si más tarde en el camino alguien decide traerlo ante la consideración de otros foros o en una segunda vuelta, ante este Tribunal. En ese vaivén, permitimos que se evada la revisión judicial de asuntos tales como si: 1) el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tiene jurisdicción para atender casos donde se levante la autonomía deportiva; 2) si se violó el debido proceso de ley contractual y si fue discriminatorio no proveerle al Equipo de las Sanjuaneras un facultativo médico que determinara si un embarazo de alto riesgo es una lesión a los fines de la aplicar la excepción de sustitución al amparo del Reglamento de la Liga; y 3) si la peticionaria no venía obligada a recurrir a la Corte de Arbitraje Deportivo sita en Suiza por tratarse de una controversia sobre una violación de las políticas de discrimen. Además, era imperativo aclarar en nuestro ordenamiento si el debido proceso de ley y, en concreto, el principio de igualdad, condiciona las relaciones entre el poder del Estado y el individuo y, a su vez, es una garantía que irradia plenamente a las relaciones entre particulares, pues allí también está presente la fuerza vinculante de la Constitución como un escudo para la persona frente a la arbitrariedad.

Ante estas controversias, el Tribunal debió certificar el caso para evaluar si la intervención en materia de jurisdicción y de interpretación constitucional era procedente y si había cabida para un estudio a fondo, determinar si los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación por razón de género debían protegerse.  Por haber rehusado ejercer su función judicial, disiento.

I

El Equipo de las Sanjuaneras de la Capital, representado por su Apoderado el Sr. Marcos M. Martínez presentó ante este Tribunal una Urgente petición de auto certificación intrajurisdiccional. En primer lugar, solicitó que determinemos que el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tiene jurisdicción para atender casos donde se levante la autonomía deportiva. En segundo lugar, requirió que establezcamos si se violó el debido proceso de ley contractual y si fue discriminatorio no proveerle al Equipo de las Sanjuaneras un facultativo médico que determinara si un embarazo de alto riesgo es una lesión a los fines de la aplicar la excepción de sustitución al amparo del Reglamento de la Liga. En tercer lugar, pidió que concluyamos que la peticionaria no venía obligada a recurrir a la Corte de Arbitraje Deportivo localizada en Suiza por tratarse de una controversia sobre una violación de las políticas de discrimen. En cuarto lugar, solicitó que declaremos nula la suspensión por un año de todos los miembros del Equipo de las Sanjuaneras que impuso la Federación Puertorriqueña de Voleibol sin la celebración de la vista compulsoria que exige el Reglamento de la Liga. Por último, pidió que se declare nulo el campeonato de las Criollas de Caguas y que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En su solicitud de certificación la parte peticionaria señaló que el caso se encontraba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia. En particular, informó que había presentado una Solicitud de Reconsideración que el foro primario no había resuelto. Posteriormente, el mismo día de la presentación del recurso, con hora distinta, la parte peticionara presentó una Moción Informativa donde nos comunicó que el Tribunal de Primera Instancia notificó la denegatoria de la moción de reconsideración.

En síntesis, los hechos que dieron origen a este caso controversia son los siguientes. El Equipo Sanjuaneras de la Capital tenían que participar en la temporada final que de voleibol el 4 de septiembre de 2021 organizada por la Federación Puertorriqueña de Voleibol.[2] Asimismo, una jugadora de las Sanjuaneras, Destinee Hooker-Washington, informó que estaba en estado de embarazo y que el mismo era uno de alto riesgo. En consecuencia, el Equipo Sanjuaneras de la Capital, por conducto de su apoderado, notificó al Lcdo. José Servera, director de torneo de la Liga Superior Femenina de la Federación Puertorriqueña de Voleibol, su intención de sustituir a su jugadora refuerzo su situación de salud. El Director de Torneo declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sustitución mediante Resolución, por lo que el 1 de septiembre el Equipo solicitó Reconsideración donde expuso la incapacidad de la jugadora para participar de la serie final. Anejó un Certificado Médico donde acreditó que la atleta tenía un embarazo de alto riesgo por lo que no podía participar de la Serie Final sin exponer su salud. Con ello ante su consideración, el licenciado Servera declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración presentada. Ese mismo día, el apoderado de las Sanjuaneras de la Capital apeló la determinación ante el Presidente de la FPV, el Dr. Cesar Trabanco. El Presidente de la FPV determinó “No Ha Lugar” por lo que el 2 de septiembre de 2021, el señor Martínez, presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción; Apelación y Solicitud de Vista Argumentativa para el 3 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Apelativo y de Arbitraje  Deportivo  del  Comité  Olímpico  (TAAD).  TAAD  emitió una Resolución de “No Ha Lugar”.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2021, el Equipo Sanjuaneras de la Capital, por conducto de su apoderado, presentó una Demanda enmendada contra la FPV y el Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Ante el foro primario el equipo argumentó que el hecho de no autorizar la sustitución de la jugadora de refuerzo en la serie postemporada por tener un embarazo del alto riesgo, certificado por un galeno, se basó en una interpretación errónea de lo que constituye una lesión en los juegos de voleibol femenino. Solicitaron que concluyese que la FPV no actuó conforme a su reglamento por no designar a un médico que confirmase el embarazo de alto riesgo de la jugadora, según lo dispuesto en el Reglamento de la Liga, y, por consiguiente, se legitimó el discrimen contra una atleta embarazada en contravención a la Constitución del COPUR. Además, solicitaron que se restituya la serie final y se declare nula la declaración del equipo de las Criollas de Caguas como campeonas del torneo. Luego de varios trámites procesales y comparecencias, el TPI desestimó el caso por falta de jurisdicción y concluyó que el CAS es el organismo adjudicativo independiente al cual el Equipo Sanjuaneras de la Capital se sometió contractualmente.

II

A. Mecanismo de certificación intrajurisdiccional

La Mayoría se equivoca al concluir que no estamos ante un caso que amerite nuestra pronta intervención judicial. El mecanismo de certificación intrajurisdiccional hubiera permitido determinar si teníamos o no jurisdicción y, de concluir que la teníamos, considerar si hubo o no un trato discriminatorio al amparo de nuestra Constitución. Los siguientes fundamentos autorizaban y aconsejaban certificar la Urgente petición de auto certificación intrajurisdiccional.

El Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s, establece que:

Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, [el Tribunal Supremo] podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. (Énfasis suplido). Véase, además, Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

 

Anteriormente, hemos expresado que “[s]e puede afirmar que el auto de certificación es un recurso que la ciudadanía tiene a su alcance para tener acceso a la justicia en casos de alto interés público” Alvarado Pacheco Y Otros v. E.L.A., 188 DPR 594, 617 (2013). Igualmente, enunciamos que la expedición del recurso de certificación intrajurisdiccional autoriza que este Tribunal atienda controversias que puedan evadir nuestro pronunciamiento. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, pág. 623.

Cabe destacar que el recurso de certificación intrajurisdiccional es uno de naturaleza excepcional ante la política pública del ordenamiento jurídico de esperar a que los casos maduren por medio del trámite ordinario para impedir que este foro lo atienda a destiempo. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); Rivera v. J.C.A., supra. No obstante, ya hemos resuelto que:

El mecanismo de certificación cumple el propósito de adelantar el trámite judicial ordinario para que este Tribunal atienda cuestiones que por su gran importancia y envergadura ameritan ser resueltas prontamente. Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1 (2005); Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004). Nótese que sólo basta con que el caso esté pendiente ante el tribunal de instancia para que se nos pueda presentar la controversia mediante este recurso. Incluso, motu proprio, podemos traer inmediatamente la controversia ante nosotros para considerarla y resolverla. En fin, la existencia del recurso de certificación elimina prácticamente la posibilidad de que este tipo de casos evada nuestro pronunciamiento sobre el asunto. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 160–161 (2006) (Énfasis suplido).

 

El presente caso cumple con los criterios necesarios para ser certificado por ser uno novel y de carácter constitucional. Al momento de ejercer nuestra discreción de evaluar una certificación intrajurisdiccional, debemos considerar los siguientes factores: “(1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia”. Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7, 61 (2020) citando a Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014).

Estamos ante una controversia de alto interés público que puede evadir nuestros pronunciamientos. La última ocasión en la que nos expresamos sobre prácticas arbitrarias y discriminatorias en eventos federativos fue hace aproximadamente cuarenta y seis años, en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 DPR 147 (1978). En esta ocasión, se le escapa al Tribunal la ocasión para realizar una expresión sobre el alcance de la autonomía deportiva en la revisión judicial a pesar de que ello es un asunto novel y de importancia vital para el deporte puertorriqueño.

Específicamente, se trata de una controversia compleja que requería la intervención de este foro para dictaminar cuál sería la norma que regiría el alcance de nuestra jurisdicción ante controversias de autonomía deportiva vis á vis el debido proceso de ley privado y su impacto ante reclamaciones de discrimen de mujeres atletas embarazadas.

Adicional al elemento novel, este caso atañe a cuestiones de alto interés público de carácter constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico. Recordemos que “[e]n Puerto Rico las reclamaciones de discrimen por condición de género, incluyendo aquel que se genera a raíz de la condición de embarazo, están revestidas de un alto interés público”. Santiago, González v. Mun. de San Juan,  177  DPR  43,  55 (2009) (énfasis suplido).

La controversia de autos se encuentra cobijada por el más alto interés público porque estamos ante un cuestionamiento de discrimen e implica una posible violación al principio constitucional que exige la igual protección de las leyes para todas las personas. Como sabemos, el principio fundamental sobre la inviolabilidad de la dignidad humana impone como consecuencia necesaria el trato igualitario ante la ley. Const. P.R., Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1. Asimismo, el recurso se encuentra en una etapa de fácil disposición y se tenía que resolver de forma urgente debido a la posibilidad de que se cree un precedente aciago para la protección de los derechos constitucionales de las mujeres atletas de Puerto Rico.

Al mismo tiempo, la presente controversia es de estricta hermenéutica constitucional e iusprivatista.[3] Es decir, se nos presenta un asunto de derecho que se puede resolver sin la necesidad de evaluar prueba. Es nuestro deber determinar de una vez y por todas si la autonomía deportiva —en el caso específico donde unas partes contractualmente pactan acudir al CAS sito en Suiza— impide que el Tribunal General de Justicia tenga jurisdicción para atender el caso controversia. Sobre todo, cuando se plantea que no adjudicar la controversia implicaría confirmar un acto de discrimen contra una atleta embarazada.

Por otra parte, aunque en el pasado dijimos que “una vez acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado”, dichas expresiones se realizaron en una disputa entre contratistas dedicados a la construcción de viviendas y no en controversias sobre discrimen por embarazo. VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 1, 36 (2010). Además, aun para tales disputas existen excepciones al arbitraje entre las partes: “en aquellos escenarios en que una unión falta a su deber de proveer a sus representados justa representación, […]; cuando recurrir al arbitraje constituya un gesto fútil y vacío […] y en reclamaciones por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 L.P.R.A. sec. 155 et seq.) (Ley Núm. 17). Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, 673, 2004 TSPR 58 (2004). Asimismo, hemos preterido el proceso de arbitraje en casos donde “(1) se trate de una acción por despido discriminatorio y (2) que las partes hayan acordado que sus disputas se resolverían exclusivamente ante un árbitro del Negociado”. Íd. pág. 674.

Definitivamente, un organismo independiente sito en Suiza carece de la capacidad para atender controversias donde se plantea discrimen por razón de embarazo o si la FPV o el COPUR es o no un actor del Estado. Después de todo, la prudencia de abstención judicial ante cláusulas de arbitraje no nos puede convertir en jueces sonámbulos sin consciencia del contexto y del desarrollo jurídico de las instituciones de nuestro país. El juez sonámbulo que, al aplicar mecánicamente la ley, sin tomar las particularidades de cada caso siempre “camina por terreno minado”. Trías Monge, Teoría de la Adjudicación, Ed. UPR, San Juan, 2000, pág. 3.

B. Adjudicación con perspectiva de género

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El equivalente a dicha máxima en nuestra Constitución se encuentra en la Sección 1, Artículo II, que dispone que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable.” Const. PR, Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1.

De allí la necesidad de examinar las controversias en consideración con la perspectiva de género. Desde 1997, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas explicó que la perspectiva de género es:

[e]l proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros. Oficina del Asesor Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer, La incorporación de la perspectiva de género, pág. 2 (2002).

 

Por su parte, juzgar con perspectiva de género puede definirse como una “metodología judicial de resolución del conflicto jurídico, contextualizada y conforme al principio pro persona en la búsqueda de soluciones justas ante situaciones desiguales de género. La diferencia sexual será jurídicamente relevante, cuando exista distinción, exclusión o restricción lesiva de género.”[4] Según explica la Magistrada española Glòria Poyatos, “[h]acer real el principio de igualdad no permite neutralidad, hay que adoptar un enfoque constitucional, removiendo los obstáculos que lo dificulten, e integrando la perspectiva de género, como criterio de referencia en todos los casos que involucren relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género.”[5]

En la misma línea, en base a las teorías de derecho y género, el otrora Juez Presidente, José Trías Monge explica que el derecho ha sido instrumento de opresión “a la par que campo de combate para que deje serlo”. Trías Monge, supra, pág.338. Por mandato constitucional, este Tribunal tiene el deber de reivindicar el derecho a la dignidad humana y erradicar toda teoría que fomente la desigualdad jurídica entre los géneros.[6]

La perspectiva de género es de importancia vital para entender las distinciones de, por ejemplo, los equipos de voleibol que están compuestos solo por hombres y aquellos que están compuestos solo por mujeres. La máxima de igualdad es jurídica y no es –-ni puede ser-- biológica, por lo que “las diferencias fisiológicas que se dan entre los sexos pueden justificar legítimamente en algunas situaciones concretas el trato diferencial de la mujer y el varón”. Pueblo v. Rivera Morales, 133 DPR 444, 448 (1993).

Encasillar la controversia a una mera disputa contractual arbitral es invisibilizar la realidad de que se trata de un equipo compuesto, únicamente, por mujeres atletas con derecho a reproducirse. Es notable que, en este caso, fueron hombres quienes --desde sus esferas del poder gerencial que ostentan-- efectuaron una interpretación restrictiva sobre el concepto “lesión” en un reglamento de voleibol femenino con los consabidos potenciales efectos discriminatorios.

Hay dos formas de impartir justicia, hacerlo formal y mecánicamente y hacerlo con equidad y perspectiva de género. La primera perpetúa las sistémicas asimetrías sociales entre sexos, la segunda, en cambio, camina hacia una sociedad (realmente) igualitaria.”[7]

III

A pesar de que este caso contaba con todos los criterios para certificarse, una Mayoría de este Tribunal declinó resolverlo. Con ello, perdió la oportunidad de dilucidar: (a) si las actuaciones de la Federación Puertorriqueña de Voleibol constituyen actos discriminatorios por razón de embarazo; y (b) si el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tiene jurisdicción para atender aquellos casos donde se levante la autonomía deportiva, entre otros.

Pero más allá, al decirle a la parte que viaje a través de dos foros, uno de instancia y otro apelativo, que si quiere luego regrese a nosotros, pero entre medio, o quizás antes, vaya a la Corte de Arbitraje Deportivo en Suiza, es igual que cerrarle la puerta en la cara. Las controversias sobre el discrimen por razón de embarazo no se despachan con frases provenientes de refraneros; estas se estudian y, cuando el ordenamiento lo aconseja como ocurre en este caso, se resuelven en los méritos -en una dirección o la otra- sin dilación ni regodeos. Disiento.

Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                                            Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] Alda Facio & Lorena Fries, Feminismo, género y patriarcado, 3 ACADEMIA REVISTA SOBRE ENSEÑANZA DEL DERECHO DE BUENOS AIRES 259, 280 (2005), http://repositorio.ciem.ucr.ac.cr/jspui/handle/123456789/122.

[2] Compareció Metro V.C., LLC que se encuentra reconocido por la FPV como “Equipo Sanjuaneras de la Capital”.

[3] Véase J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña. Cánones de Interpretación Jurídica, Interjuris, 2019.

[4] Glòria Poyatos i Matas, Juzgar con Perspectiva de Género: Una Metodología Vinculante de Justicia Equitativa, 2 IQUAL. REV. DE GÉNERO E IGUALDAD [IQUAL.] 19 (2019) (España).

[5] Id.

[6] Véanse A. Colón Warren, Asuntos de género en la discusión pública a través del siglo veinte en Puerto Rico, 36 Rev. Jur. UIPR 401 (2002); Z.T. Dávila Roldán, El Discrimen Interseccional: Contexto y Acercamiento a la Realidad Puertorriqueña, 83 Rev. Jur. UPR 407 (2014); M.D.  Fernós, Ex Parte A.A.R.: Implicaciones para la Igual Protección de las Leyes, 47 Rev. Jur. UIPR 231 (2013); L. Fiol Matta, On Teaching Feminist Jurisprudence, 57 Rev. Jur. UPR 253 (1988). 

[7] Poyatos, supra, pág. 20. 

 

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