2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 143 EQUIPO SANJUANERAS V. FEDERACION PUERTORRIQUEÑA DE VOLEIBOL, 2021TSPR143

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Equipo Sanjuaneras de la Capital,

representado por su apoderado Sr. Marcos M. Martínez

Peticionario

v.

Federación Puertorriqueña de Voleibol,

representada por su Presidente, Dr. Cesar Trabanco y otros

Recurrido

 

2021 TSPR 143

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 143, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-13

Fecha: 19 de octubre de 2021

 

Certificación Intrajurisdiccional

 

-Véase Resolución del Tribunal y Opinión de Conformidad.

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2021.

 

El deporte tiene el poder de transformar el mundo. Tiene el poder de inspirar, de unir a la gente como pocas otras cosas. Tiene más capacidad que los gobiernos de derribar barreras raciales[, de derrumbar los  vestigios del discrimen y de exaltar la dignidad humana].[1]

Nelson Mandela

 

Por entender que tenemos ante nuestra consideración noveles controversias que pudiesen incidir sobre el derecho  a la dignidad del ser humano, consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Juez que suscribe hubiese certificado la causa de epígrafe.[2] Lo anterior, a los fines de que este Tribunal tuviese la oportunidad de decidir -- con la urgencia que lo ameritaba -- si debíamos rectificar, o no, el aparente trato discriminatorio y de ataque a la dignidad humana del que presuntamente fue víctima la joven voleibolista Destinee Hooker-Washington. Ello, a manos de la Federación Puertorriqueña de Voleibol y de su Presidente, el doctor César Trabanco, como consecuencia de ésta jugadora haber notificado su estado de embarazo; lo que a su vez generó la imposición de apresuradas y extremas sanciones al equipo de voleibol superior femenino las Sanjuaneras de la Capital.[3]

Y es que, a nuestro juicio, estamos ante un caso que nunca debió haber evadido la revisión judicial.[4] Eso es así, pues las acciones discriminatorias y de atropello a la dignidad humana en el ámbito deportivo -- de las cuales al parecer fue víctima Destinee Hooker-Washington, por razón de su embarazo --, de en su día probarse ante un Tribunal, deben ser sancionadas por ser contrarias a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, inclusive en escenarios como éstos, en donde los actores principales son personas o entidades privadas.[5]

Si bien somos conscientes, como acabamos de señalar, que las controversias que originan el presente litigio se dan en el ámbito de personas particulares donde -- de ordinario -- no operan automáticamente las protecciones constitucionales que se tienen ante el Estado, igual de conscientes estamos  de  que  -- de probarse lo que aquí se alega -- este pudo haber sido el escenario ideal para, tal como lo hicimos décadas atrás en lo relacionado al derecho a la intimidad, extender al ámbito de las relaciones privadas la protección constitucional a la dignidad humana.[6] Ésta vez como un derecho independiente. Adviértase que, la inviolabilidad de la dignidad humana debe ser protegida ante todos y todas. Véase, Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Al respecto, nos comenta el profesor Carlos Ramos González que la dignidad humana “pertenece a una misma especie donde cada uno de nosotros [y nosotras] la sostiene sin que pueda entregarse, renunciarse o negociarse sin afectar a los demás”. Véase, C. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el Derecho constitucional puertorriqueño, Vol. X, Rev. Acad. Puer. de Juris. y Leg., 1 (2010). Ésta última, es un valor inherente a la condición de ser persona que contempla el respeto y trato adecuado que merece cada individuo. J.M. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, 1ra ed., San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 29.

Específicamente, se desprende del Art. II, Sec. 1, de nuestra Constitución, supra, así como de la discusión habida entre los delegados de la Convención Constituyente, que el derecho a la inviolabilidad de la dignidad humana se incorporó con un propósito dual. Farinacci Fernós, op. cit., pág. 31. En primer lugar, para que fuese reconocido como fuente independiente de derecho con su propio contenido normativo. Íd. En segundo lugar, para posicionarlo como la arquitectura ideológica de nuestra Carta de Derechos, ya que “[t]al vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1103 (ed. 1961); citado en Farinacci Fernós, op. cit., pág. 31.[7]

Es decir, ésta cláusula constitucional sirve como piedra angular de nuestro ordenamiento constitucional, el cual debe “descansar en ella, protegerla y defenderla”. Íd. Por eso, -- necesariamente -- la inviolabilidad de la dignidad humana debe permear a través de toda la estructura jurídica y debe utilizarse para interpretar y construir la normativa del resto de las cláusulas de nuestra Carta de Derechos. Farinacci Fernós, op. cit., pág. 31. Esto incluye, -- muy particularmente por su proximidad -- el remanente del Art. II, Sec. 1, de nuestra Máxima, supra, donde de forma diáfana se establece que, “[no] podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Véase, también, Farinacci Fernós, op. cit., pág. 35. En ese sentido, es forzoso concluir que el discrimen violenta la dignidad de la persona. Íd.

Sin embargo, y muy a pesar de lo anterior, esta Curia no ha dilucidado el potencial de la inviolabilidad de la dignidad humana como un derecho independiente. Ramos González, supra; J.J. Álvarez González, Contestación al discurso del profesor Carlos E. Ramos González, Vol. X, Rev. Acad. Puer. de Juris. y Leg., 31-45 (2010). Por el contrario, la ha reducido a un derecho complementario de otros derechos fundamentales y tiende a aplicar en su lugar -- en ocasiones, forzadamente -- el derecho a la intimidad. Íd. Con esto, hemos relegado la oportunidad de desarrollar y aplicar en nuestra jurisdicción el derecho autóctono a la dignidad humana como un derecho independiente, abarcador, irrenunciable, no canjeable, que opere ex propio vigore y oponible ante el Estado y la sociedad. Íd.

Entendemos, como mencionamos anteriormente, que este caso al parecer gozaba de todas las características para rectificar el mencionado error. Lamentablemente, ese no fue el curso de acción que decidió seguir una mayoría de mis compañeros de estrado. Por ello, enérgicamente disentimos.

En fin, no albergamos duda alguna de que estamos frente a un escenario más -- de los muchos que podemos identificar -- donde aparentemente las leyes, reglamentos, ordenanzas y/o costumbres que rigen nuestra vida como Pueblo no toman en cuenta la dignidad del ser humano.[8] Es momento, pues, que la Federación Puertorriqueña de Voleibol y su Presidente, el doctor César Trabanco, tomen nota de lo anterior.  

 

                                    Ángel Colón Pérez

                                          Juez Asociado  

 


Notas al calce

 

[1] Nelson Mandela fue abogado, activista contra el Apartheid, político y filántropo sudafricano que presidió su País de 1994 al 1999. En el año 1993, recibió el Premio Nobel de la Paz.

 

[2] No nos cabe duda de que el presente caso poseía los requisitos necesarios para ser certificado por este Tribunal, toda vez que se trata aquí de controversias de alto interés público, que involucra cuestiones noveles de derecho, según lo requiere el Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s(f) y la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 52.2.

 

Sobre el particular, basta con señalar que esta Curia ha reconocido que en “Puerto Rico las reclamaciones de discrimen por condición de género, incluyendo aquel que se genera a raíz de la condición de embarazo, están revestidas de un alto interés público. Además, existe una clara política pública de condenar tales acciones discriminatorias”. Santiago León v. Municipio de San Juan, 177 DPR 43, 55 (2009). 

 

[3] Entre las referidas sanciones, se encuentran, la suspensión por un (1) año de todo el componente del equipo de las Sanjuaneras y la cancelación de la Serie Final de Voleibol Superior Femenino a celebrarse el pasado mes de septiembre entre el referido sexteto y las Criollas de Caguas.

 

[4] Al respecto, huelga señalar aquí que han sido variados los escenarios en los que, aún cuando exista una cláusula contractual de arbitraje convenida para la resolución de disputas entre las partes involucradas -- similar a como ocurre en el caso de autos --, este Foro ha pautado que la parte que alega determinada modalidad de discrimen podrá elegir presentar su causa de acción ante el foro de arbitraje pactado o ante los foros de justicia. Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, (2004); Medina v. Cruz Azul de PR, 155 DPR 735 (2001); Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 DPR 673 (1998).

 

Es decir, es norma reiterada que los foros judiciales tienen jurisdicción original en aquellas causas de acción donde una persona alega haber sido discriminada por diversas razones; así, por ejemplo, las disputas obrero-patronal donde un obrero u obrera denuncia haber sido discriminada por razón de edad, sexo, hostigamiento, entre otros. Véase, Quiñones v. Asociación, supra; Medina v. Cruz Azul de PR, supra, pág. 738 (Puede obviarse el arbitraje en una acción en la que un obrero u obrera reclame que su despido obedeció a una actuación discriminatoria del patrono por razón de edad o de sexo (embarazo), a la luz de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 149 et seq.); Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, pág. 683 (La persona unionada que reclame ser víctima de hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., no estará obligada a agotar los procedimientos de arbitraje establecidos en el convenio colectivo antes de recurrir al foro judicial). Consecuentemente, en circunstancias como éstas, la intervención judicial no tiene y no debe esperar. 

 

[5] Nos comenta el licenciado Jean René Santiago Cruz que la interpretación de los oficiales deportivos de que un embarazo de alto riesgo no cualifica como una lesión es un enfoque estrechamente legalista y carente de perspectiva de género a pesar de la apariencia neutral de la medida. Esto pues “[l]a interpretación supuestamente neutral de una regla se hace distendida de la realidad social de su aplicación, en este caso la realidad de las mujeres”. Jean René Santiago Cruz, Destinee Hooker-Washington: hace falta perspectiva de género en la Liga de Voleibol Superior Femenino, El Nuevo Día, 5 de septiembre de 2021, https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/destinee-washington-hace-falta-perspectiva-de-genero-en-la-liga-de-voleibol-superior-femenino/#(última visita, 13 de octubre de 2021).  

 

[6] Sobre ello, precisa señalar aquí que esta Curia ha reconocido la aplicabilidad de ciertas disposiciones constitucionales a la esfera privada. En particular, en Arroyo v. Rattan Specialist, Inc., 117 DPR 35, 64 (1986), reiteramos que el derecho a la intimidad opera ex propio vigore y se puede hacer valer ante personas privadas. También, -- y crucial para el asunto de epígrafe -- expresamos que “[a] igual conclusión tenemos que llegar en lo que respecta al derecho constitucional que propugna la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y aquel que protege a todo trabajador contra riesgo a su integridad personal en el trabajo”. (Énfasis y subrayado suplido). Íd., pág. 64.

 

Por otra parte, nos indica el profesor Farinacci Fernós que a medida que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano está estrechamente relacionada con el derecho constitucional a la intimidad e integridad personal, el mismo no puede ser violentado por el Estado ni tampoco por particulares. J.M. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan, 1ra ed., San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 36.

 

[7] Sobre el particular, conviene repasar las expresiones del entonces Presidente de la Comisión de la Carta de Derechos, el delegado Benítez Rexach, en su turno para explicar el alcance de la Carta de Derechos a la Convención Constituyente:

 

Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano—igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural—por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. Y por eso decimos que el sistema de leyes y el sistema de instrucción pública habrán ambos de encarnar estos principios válidos y eternos. (Énfasis suplido). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1103 (ed. 1961).

 

[8] Véase de manera análoga, Santiago Cruz, op. cit.  

 

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