2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2022
2022 DTS 17 PUEBLO V. TORRES FIGUEROA, 2022TSPR17
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
José A. Torres Figueroa
Peticionario
Certiorari
2022 TSPR 17
208 DPR ___ (2022)
208 D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 17, (2022)
Número del Caso: CC-2021-611
Fecha: 8 de febrero de 2022
Véase Resolución de NO HA LUGAR y Voto Particular Disidente de la Presidenta.
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2022.
“A un menor le protege en todo momento la garantía constitucional contra la autoincriminación como parte del trato justo y debido proceso de ley a que tiene derecho”. D. Nevárez Muñiz.[1]
Hoy una mayoría de este Tribunal pierde una oportunidad única para, de forma detenida y cuidadosa, evaluar si un menor de edad -- acusado por hechos ocurridos cuando tenía quince (15) años -- renunció voluntaria, consiente e inteligentemente a su derecho constitucional contra la autoincriminación.[2]
Lo anterior, ante un relato de hechos en la etapa investigativa criminal, por la alegada comisión de ciertos delitos graves,[3] plagado de serios cuestionamientos sobre la corrección o no de determinadas actuaciones por parte del Estado. Entre éstas: 1) el trasladado de un menor de edad de la escena donde presuntamente se cometió un crimen a la Comandancia de la Policía, por razones distintas a las establecidas en los protocolos de la referida agencia de seguridad pública mediante la Orden General 600-633;[4] 2) las manifestaciones del menor edad en la Comandancia de la Policía sobre cansancio y fatiga tras llevar más de ocho (8) horas detenido, sin indicación alguna de que estaba en libertad para irse del lugar; 3) la declaración del menor de edad al personal presente en la Comandancia de la Policía sobre haber ingerido, durante ese día, más de una docena de pastillas de “Klonopin”; 4) las manifestaciones de la madre del menor de edad -- a quien se le negó el acceso a su hijo por la presunta pureza de los procesos -- al llegar a la Comandancia de la Policía sobre historial psiquiátrico de éste, por ejemplo, hospitalizaciones y terapias ambulatorias recibidas días antes de los hechos que suscitaron el presente litigio; 5) el testimonio de la Trabajadora Social asignada a este caso, y quien acudió a la Comandancia de la Policía, respecto a que el menor de edad fue previamente entrevistado por cierto agente del orden público sin que ella estuviera presente; 6) una “Declaración de Persona Sospechosa”, tomada en la Comandancia de la Policía, sin firma del adulto encargado; 7) la alegada confesión del menor de edad; 8) la ausencia total de representación legal durante el proceso antes reseñado; y 9) los testimonios encontrados de los agentes de la Policía sobre lo que verdaderamente ocurrió allí.
Como se puede apreciar, a todas luces, aparentamos estar ante un proceso de investigación criminal -- cuyo actor principal es un menor de edad -- con vicios de haberse apartado de las salvaguardas constitucionales más básicas, que le asistían a este último. Correspondía, pues, ejercer nuestro deber como últimos intérpretes de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales cobijan a la ciudadanía en general sin importar su edad, y expedir el presenta caso para -- como mínimo -- pasar juicio sobre las actuaciones que aquí se le imputan al Estado.
Al emprender esa tarea, acentuamos que, cuando abordamos cualquier asunto relacionado a la niñez y a la juventud -- como el que está ante nuestra consideración -- debemos tomar como punto de partida la política pública que propende el mejor bienestar del menor de edad. Esto es, realizar ese fino “balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo [de éste]”, para así -- y en lo que respecta al presente caso -- determinar si la renuncia de un menor de edad a su derecho contra la autoincriminación fue o no conforme a derecho. Véase, Art. 3(y) de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101. En cuanto a esto último, huelga recordar que, por los pasados años, se han reportado en el País cifras alarmantes en los niveles de deserción escolar, problemas de salud mental, maltrato y pobreza entre la población menor de edad.[5] Realidad de nuestro tejido social que no aparenta distanciarse de la controversia ante nuestra consideración.
Al este Tribunal negarse a realizar el análisis antes aludido, la consecuencia puede ser solo una: el posible ingreso del menor de edad aquí en cuestión a una institución juvenil. Sobre lo cual, cabe mencionar que, apenas un año atrás la prensa local destacó la crisis de salud mental que sufre la población ingresada a las instituciones juveniles de Puerto Rico, la cual aumentó en un 119% los eventos de ideas, gestos o intentos suicidas o actos de automutilación en el 2020. Véase, Cindy Burgos, “Modelo insostenible” el de las cárceles de menores en Puerto Rico, Centro de Periodismo Investigativo, 4 de noviembre de 2021.[6] Cabe preguntarse entonces, aunque no está aquí en controversia, pero a modo de reflexión, ¿es ese el lugar para ingresar a un menor de edad con un cuadro clínico similar al que parece tener el aquí peticionario?
Son pues, éstas y otras más, las razones por las cuales este Foro debe reflexionar sobre su acercamiento a los asuntos que involucran a las personas menores de edad, quienes, reiteramos, son ciudadanos y ciudadanas con iguales garantías constitucionales. Así lo hemos reconocido desde hace décadas atrás cuando se adoptó en nuestra jurisdicción la Carta de Derechos del Niño, la cual suscribe que se le garantizará a toda persona menor de veintiún (21) años “la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Constitución [del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] y en las leyes y reglamentos que les sean aplicables”. Art. 2(1) de la Ley de la Carta de Derechos del Niño, 1 LPRA sec. 412.
En fin, repasar información y estadísticas como las antes expuestas, solo nos pueden llevar a una conclusión lógica, detenida y desapasionada, a saber: en pleno Siglo XXI, es momento ya de sentarnos a repensar el trato que se le da a la niñez y a la juventud al momento de impartir justicia en nuestro País. Ello, urge aun más cuando se trata del tema de la delincuencia juvenil y el menor de edad maltratado.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] D. Nevárez Muñiz, Derechos de Menores, Delincuente Juvenil y Menor Maltratado, 7ma ed. rev., Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho Inc., 2013, pág. 60.
[2] El Art. II, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio”. Const. ELA Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1.
[3] A saber: violación al Art. 93(A) (asesinato en primer grado) y Art. 285 (destrucción de prueba) del Código Penal de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 5142 & 5378, así como a los Arts. 5.04 y 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas, 5 LPRA sec. 458c y 458n.
[4] Es decir, no por la seguridad del menor de edad como requiere la referida Orden, sino porque, según declararon los agentes del orden público en Sala, el joven “estaba aportando información de su papá[, la víctima]” y porque sería entrevistado con relación a la muerte de una persona. Véase, Resolución del Tribunal de Primera Instancia notificada el 12 de noviembre de 2020, pág. 2; Anejo V del certiorari, pág. 31, líneas 21-33.
[5] Véase, por ejemplo, Primer Hora, Estudio revela notable aumento en deserción escolar tras huracán María, los terremotos y la pandemia, Primera Hora.com, 9 de noviembre de 2021; Ayeza Díaz Rolón, En alerta por el maltrato infantil, El Nuevo Día, Primera Plana, 13 de abril de 2020, pág. 4; Sofía Rico, Tasa de pobreza infantil en Puerto Rico es de 58%, Noticel.com, 22 de agosto de 2021.
[6] Recuperado de: https://periodismoinvestigativo.com/2021/11/modelo-insostenible-el-de-las-carceles-de-menores-en-puerto-rico-2/
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