2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2022
2022 DTS 019 IN RE: RIVERA PEREZ, 2022TSPR019
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
(TS-18,029)
2022
TSPR 19
208
DPR ___, (2022)
208
D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 19, (2022)
Número del Caso:
AB-2019-174
Fecha: 15 de febrero de 2022
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús
Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa
Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Promovida:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto
Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Materia:
Conducta
Profesional –
Resumen: Suspensión inmediata del ejercicio de la
notaría por el término de tres meses por incumplir con los Arts. 2, 14, y
15(f) de la Ley Notarial de Puerto Rico, así como los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, por una queja en su contra, por el otorgamiento
de una escritura de compraventa incorrectamente. La suspensión será efectiva
el 15 de febrero 2022, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión
inmediata de la notaría.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER
CURIAM
En San
Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2022.
Nuevamente este Tribunal se ve obligado a ejercer su
facultad disciplinaria contra una notaria por incumplir con los artículos 2, 14
y 15(f) de la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2002, 2032-2033, así como los Cánones
18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX. En virtud de ello, suspendemos por tres (3) meses a
la Lcda. Julissa Rivera Pérez (“licenciada Rivera Pérez” o la
“notaria”) del ejercicio de la notaría. A
continuación, exponemos los antecedentes fácticos que dieron génesis a la
queja.
I
La licenciada Rivera Pérez fue admitida al ejercicio de
la abogacía el 17 de agosto de 2010 y a la práctica de la notaría el 16 de
diciembre del mismo año. El proceso disciplinario que nos ocupa surgió como
consecuencia de una queja que el Sr. Mitchel Santana (“señor Santana”) presentó
el 21 de agosto de 2019 en contra de la notaria y de la Lcda. Wilma Rodríguez Santos (“licenciada Rodríguez Santos”).[1]
En esta Opinión Per Curiam atenderemos exclusivamente las alegaciones en
contra de la licenciada
Rivera Pérez
en su carácter notarial.
El señor Santana alegó que el 23 de agosto de 2013
otorgó la Escritura Núm. 2 sobre Compraventa (“Escritura Núm. 2 de 2013”)
ante la licenciada Rivera Pérez en virtud de la cual adquirió un inmueble.
Relató que en dicha escritura la licenciada Rivera
Pérez
expresó que el vendedor y dueño del inmueble, el Sr. Hiram Francisco Rodríguez
Robles (“señor Rodríguez Robles”), adquirió la propiedad mediante un
procedimiento judicial de cobro de dinero y de venta judicial.[2]
Además, que al momento de otorgarse la escritura, la propiedad se encontraba
libre de cargas y gravámenes.
Después de seis años de poseer la propiedad y luego
de haber invertido dinero en arreglar la estructura, el señor Santana se
propuso vender el inmueble objeto de la transacción. Indicó que, como parte
del trámite, obtuvo un estudio de título el cual mostró que varias
transacciones relacionadas a la propiedad en cuestión tenían problemas de
inscripción en el Registro de la Propiedad (“Registro”). También reflejó
que el inmueble tenía gravámenes hipotecarios y de embargo que este desconocía.
El señor Santana aseveró que la licenciada Rivera Pérez conocía los
problemas relacionados a la titularidad de esa propiedad y aun así se “prest[ó]
como notaria” para otorgar la escritura de compraventa.[3]
El 15 de noviembre de 2019, la licenciada Rivera Pérez
presentó su contestación a la queja. En síntesis, arguyó que no incurrió en
violación alguna al Código de Ética Profesional, supra, y que mantuvo
su deber de sinceridad en todo momento con las partes involucradas en la
transacción, los tribunales, el Registrador de la Propiedad (“Registrador”)
y terceros involucrados en el caso. Asimismo, expresó que se mantuvo en
comunicación constante con el señor Rodríguez Robles y el señor Santana. Además, explicó que hizo constar en el instrumento público que se
realizó un estudio de título, que los comparecientes recibieron copia del
documento y que explicó el significado de las observaciones de dicho estudio.
Afirmó que el señor
Santana seleccionó el proceso disciplinario como una vía para
resolver asuntos que son de la competencia del Tribunal General de Justicia. Por
último, solicitó el archivo de la queja.
El 24 de marzo de 2021 la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) presentó un informe donde resumió los hechos pertinentes a la queja y
realizó un análisis sobre la conducta de la notaria. Como parte de su
investigación, la ODIN corroboró el trasfondo registral de la propiedad objeto
de la Escritura Núm. 2 de 2013 y los problemas que impedían la inscripción de
la compraventa. De esa forma pudo constatar que la traba en el Registro se debía
a la falta de tracto sucesivo dado que el señor Rodríguez Robles – quien compareció como vendedor – no aparecía como
titular registral de la propiedad. En cambio, la propiedad estaba inscrita a
nombre de la Srta. Yadira Rodríguez Ortiz (“señorita Rodríguez Ortiz”).
En el informe la ODIN relató las razones por las que el inmueble no estaba
inscrito a nombre del señor Rodríguez Robles. Esto se debió a una serie de
faltas y errores en la inscripción de transacciones anteriores.
En síntesis, la Finca Núm. 6,969 aquí en controversia
estaba inscrita a nombre del Sr. Nelson Ezequiel Ramos Díaz (“señor Ramos Díaz”).
El 1 de mayo de 2007 el señor Rodríguez Robles obtuvo el título del inmueble
mediante venta judicial en ejecución de una sentencia de cobro de dinero contra
el señor Ramos Díaz. Sin embargo, en lo que se resolvía el procedimiento
judicial de cobro de dinero, el señor Ramos Díaz le vendió la propiedad a la
señorita Rodríguez Ortiz. La nueva titular presentó en el Registro su
escritura de compraventa junto con una escritura de hipoteca para la inscripción
correspondiente. De conformidad, el Registro inscribió tanto la compraventa
como la hipoteca, pero por inadvertencia las inscribió en la Finca Núm. 6,609
en vez del número 6,969 como correspondía. Este error conllevó que las
constancias del Registro reflejaran que el titular de la Finca Núm. 6,969 era
el señor Ramos Díaz hasta el 2019. En ese año se reconoció la titularidad de
la señorita Rodríguez Ortiz de la Finca Núm. 6,969, al extender un asiento
abreviado al amparo de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,
Ley Núm. 216-2010, 30 LPRA sec. 1821 et seq.
Debemos destacar que el 21 de marzo de 2017, el
Registrador de la Propiedad de Humacao suscribió una notificación de
deficiencias a la licenciada Rivera Pérez. En consecuencia, la Escritura Núm.
5 de 2012, sobre venta judicial, así como la Escritura Núm. 2 de 2013, sobre
compraventa, fueron retiradas del Registro. Como consecuencia de lo anterior, la
licenciada Rodríguez Santos presentó una Urgente Solicitud de Embargo en
Ejecución de Sentencia, en la que le informó al tribunal que recibió una
notificación de falta del Registrador. Explicó que, de acuerdo con el
Registrador, la ejecución de la sentencia que motivó la venta judicial en este
caso no siguió el procedimiento legal prescrito por ley. El Registrador señaló
que, al ser una sentencia en cobro de dinero, el procedimiento para su ejecución
se encuentra regulado por las disposiciones de las Reglas 51.2 y 51.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 & 51.3. Por tanto, la licenciada
Rodríguez Santos solicitó una anotación preventiva de embargo de la propiedad
para proceder con la ejecución de la sentencia, conforme a las Reglas 51.2 y
51.3 de las Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, lo importante para evaluar la conducta
profesional de la notaria es si esta conocía las discrepancias del Registro al
momento de autorizar la Escritura Núm. 2 de 2013. Al respecto, la ODIN indicó
que la licenciada Rivera Pérez hizo constar en la Escritura Núm. 2 de 2013 que
el señor Rodríguez Robles era el titular de la propiedad que se vendía,
aspecto que sabía que no era cierto.
Señaló que, según se hizo constar en el instrumento público, la notaria
confirmó el trasfondo registral de la propiedad con un Estudio de Título que
preparó el Investigador Federico Morales Señeriz nueve días
previo al otorgamiento de la escritura.
Según expresó la ODIN, de ese estudio de título surgía
que la Finca Núm. 6,969 constaba inscrita a favor del señor Ramos Díaz. Además,
que existían dos negocios jurídicos recogidos en instrumentos públicos que se
presentaron en el Registro desde el 2007 los cuales estaban pendientes de
calificación e inscripción. El investigador expresó que esos dos instrumentos
se encontraban pendientes de reinscripción, pues anteriormente se habían
inscrito en una finca incorrecta. Dado lo anterior la ODIN razonó que,
independientemente de que esas transacciones fueron identificadas bajo un número
de finca equivocado, del estudio de título surgía que estas estaban
pendientes. Por tanto, se entendía que formaban parte del tracto registral de
la propiedad investigada. Para ello señaló que el 12 de junio de 2019 el
Registrador notificó que la Escritura Núm. 2 de 2013 tenía deficiencias de
tracto sucesivo porque del Registro de la Propiedad surgía que la propiedad
constaba inscrita a favor de la señorita
Rodríguez Ortiz.[4]
En vista de lo anterior, la ODIN aseveró que la
licenciada Rivera Pérez sabía de la discrepancia entre los hechos que hizo
constar en el instrumento público y las constancias del Registro desde antes de
otorgar la Escritura Núm. 2 de 2013. Agregó, incluso, que la notaria conocía
desde mayo de 2012, al menos un año antes de otorgar la escritura, la situación
con la titularidad del inmueble por una información obtenida en un proceso de
ejecución activo presentado por una entidad bancaria e hipotecaria. Para la
ODIN, lo anterior, sumado a la información contenida en el estudio de título y
los documentos complementarios obtenidos en el CRIM y en el Departamento de
Hacienda, demostraba que la titularidad del señor Rodríguez Robles estaba en
duda. Por tanto, dedujo que la notaria se debió abstener de autorizar el
instrumento. La ODIN concluyó que, al no abstenerse, la licenciada Rivera Pérez
incumplió los artículos 2, 14 y 15(f) de la Ley Notarial, supra, y los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. La ODIN
recomendó que suspendamos a la letrada del ejercicio de la notaría por un término
máximo de tres meses por infringir los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, y los artículos 2, 14 y 15(f) de la Ley Notarial, supra.
En reacción al informe de la ODIN, la licenciada Rivera Pérez
sostuvo que no violó la Ley Notarial, supra, ni los Cánones de Ética
Profesional, supra, dado que, por razones ajenas a su voluntad, el
Registro por años y hasta el 2019, reflejó serios errores en relación con el
tracto y la titularidad de la Finca Núm. 6,969. Exteriorizó que en el momento
en que intervino como notaria para autorizar la escritura de compraventa en el año
2013, la señorita Rodríguez Ortiz no aparecía como dueña registral de la
Finca Núm. 6,969. Así, cuestionó la conclusión de la ODIN de que ella
conociera que la Finca Núm. 6,969 había sido vendida a la señorita Rodríguez
Ortiz. Aseguró que lo único que sabía era que existía la posibilidad de un
error registral en relación con la propiedad.
De acuerdo con lo anterior, reiteró que las constancias
del Registro no indicaban que el titular de la Finca Núm. 6,969 fuera una
persona distinta al señor Ramos Díaz. Señaló que para la fecha en que otorgó
la Escritura Núm. 2 de 2013, lo que surgía del Registro era que: (1) el señor
Rodríguez Robles tenía una sentencia a su favor dictada contra el señor Ramos
Díaz en el Caso Núm. E CD2005-1821 y (2) se concretó la venta judicial de la
Finca Núm. 6,969 a favor del señor Rodríguez Robles.
La licenciada Rivera Pérez manifestó que en el 2017 el
Registrador notificó faltas en la escritura de venta judicial en virtud de la
cual el señor Rodríguez Robles adquirió la propiedad, sin embargo, omitió
notificar problemas de tracto. Tampoco anotó los negocios jurídicos del 2007
que presuntamente le otorgaban la titularidad de la finca 6,969 a la señorita
Rodríguez Ortiz. La notaria sostuvo que no era razonable ni jurídicamente
correcto aplicar las disposiciones de inscripción automática del Art. 2 de la
Ley Núm. 216-2010, 30 LPRA sec. 1821, cuyas inscripciones solo tienen presunción
de corrección conforme el Art. 7 de la mencionada ley. Arguyó que el decreto
de inscripción automática no tenía el efecto de autorizar la inscripción de
instrumentos públicos defectuosos ni de inscribir instrumentos que no fueron
anotados en el asiento correcto.
La notaria indicó que la ODIN se equivocó al sugerir que
las dos transacciones del 2007 --la venta de la propiedad a la señorita Rodríguez
Ortiz y la hipoteca sobre la propiedad-- tenían efecto legal alguno antes del
2019. También indicó que la ODIN erró al sugerir que la notaria debió
presumir que esas transacciones habían accedido al registro como inscripciones
en la Finca Núm. 6,969, y así, abstenerse de autorizar la Escritura Núm. 2 de
2013.
La licenciada Rivera Pérez añadió que la ODIN falló al
imputarle violación a los Arts. 14 y 15(f) de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.
Aseguró que al otorgar la Escritura Núm. 2 de 2013 tomó previsiones para
advertirle a los otorgantes sobre las constancias del Registro, entre estas: (1)
entregarles copia e informarles sobre el contenido del estudio de título del
que surgía que los negocios jurídicos del 2007 relacionados con la señorita
Rodríguez Ortiz no estaban inscritos; y (2) explicarle al señor Santana la información del estudio de título y lo que significaba la observación
de los documentos pendientes de inscripción. Expuso que, contrario a lo que
sugirió la ODIN, el artículo 15(f)
de la Ley Notarial, supra, no exigía que les hiciera advertencias
adicionales a las partes otorgantes de la Escritura Núm. 2 de 2013, sino que
debía consignar haberles hecho de palabra las reservas y advertencias legales
pertinentes.
Además, sostuvo que incluyó advertencias específicas en
la Escritura Núm. 2 de 2013, según lo exige el Art. 15(f) de la Ley Notarial, supra.
La notaria afirmó que cumplió con informarse e informar a los comparecientes
sobre el estado registral de la propiedad y que obtuvo el consentimiento
informado de los comparecientes para el otorgamiento de los instrumentos públicos,
por lo que no incumplió el artículo 14 de la Ley Notarial, supra. Puntualizó que todo
negocio jurídico conllevaba un riesgo y que el señor Santana fue informado de las constancias del Registro y decidió libre y
voluntariamente proceder con la compraventa.
Finalmente, la notaria expresó que la ODIN no incluyó
los fundamentos para concluir que ella hubiere violado los Cánones 18, 35 y 38
de Ética Profesional, supra. Enunció que no está de acuerdo con la
recomendación de la ODIN de que se le suspenda tres meses del ejercicio de la
notaría y que, a lo sumo, sería suficiente una censura enérgica y la sanción
económica conforme al artículo 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2101.
Examinado el cuadro fáctico, procedemos entonces a
esbozar las normas aplicables.
II.
A. La notaría en Puerto Rico
El notario, como
profesional del derecho, tiene el deber de “ejercer una puntillosa función
que robustece de seguridad y certeza jurídica los hechos y actos
que se consignan bajo su fe notarial”. L. F.
Estrella Martínez,
El
notariado latino en Puerto Rico como exponente de las aspiraciones del sistema
jurídico iberoamericano, 60 Rev. D. P.
547, 545-546 (2021). Véase, además, In re Soto Aguilú,
2021 TSPR 162, en la pág. 12 (2021), In re Vélez, 103 DPR
590, 597-598 (1975). Por lo anterior, debe poseer, como características
personales indispensables probidad, capacidad profesional y diligencia. In
re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 567 (2020). En consecuencia,
hemos reiterado que los notarios no son meros autómatas, en el sentido
cartesiano de la palabra, pues su función no es solo la de legalizar las
firmas. In re Soto Aguilú, supra, en la pág. 12; In
re Peña Osorio, 202 DPR 779, 789 (2019). Por el contrario, los
miembros de la profesión notarial tienen una obligación ética de comprobar
que el instrumento público ante su presencia cumplimente la totalidad de las
formalidades que exige la legislación vigente. In re
Soto Aguilú, 2021 TSPR 162, en las págs. 12-13;
In re Peña Osorio, supra; In re Torres
Alicea, 175 DPR 456, 460 (2009). Después de todo, el notariado se compone
de juristas que tienen un deber inescapable de ilustrar a los otorgantes las
consecuencias de sus actos jurídicos y debe cerciorarse que el instrumento público
cumple con los requisitos necesarios para que la voluntad de los otorgantes sea
llevada a cabo. In re Martínez Sotomayor, supra; In
re Pagani Padró, 198 DPR 812, 821
(2017). De esta manera, el rol del notario “como promotor de la equidad y
garantía de derechos de las personas constituye una responsabilidad social
ineludible”. L. F. Estrella Martínez, La figura del notario como promotor
del acceso a la justicia, Ed. Situm. (2019), pág. 12.
De igual forma, el notario
tiene el deber ineludible de ejercer su función con excesivo cuidado, esmero y
celo profesional. In re Soto Aguilú, 2021 TSPR 162, en la
pág. 13; In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802, 809
(2017); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 562
(2015). Esto responde al marco deontológico reseñado
y a la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4
LPRA sec. 2001 et seq., el
Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, y los cánones del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX; In re García
Cabrera, 201 DPR 902, 918 (2019).
En particular, el artículo 2 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, funda el principio de la
fe pública notarial:
El
notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública,
autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos
y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la
voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y
documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública
al notario es
plena
respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute
o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
De conformidad,
los miembros de la profesión legal juramentados como notarios o notarias están
obligados a cumplir la función notarial que representa la fe pública y la ley
para todas las partes. In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968
(2020).
Asimismo, el artículo
14 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2032, instituye
que “[l]os notarios redactarán las escrituras públicas de acuerdo con la
voluntad de los otorgantes y adaptándola a las formalidades jurídicas
necesarias para su eficacia”. A la par, como parte de su función, es
necesario que los profesionales de la notaría se aseguren de obtener el
consentimiento informado de los otorgantes, por medio de la explicación,
aclaración y advertencias necesarias. In re Torres Alicea,
supra, pág. 461.
Por su parte, el
artículo
15(f) de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2033, le exige
al notario el deber de consignar en la escritura, entre otras cosas, “[e]l
haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las
reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarán en el
documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente
del notario, detallarse expresamente”.
Así como el
profesional de la notaría debe cumplir con la Ley Notarial, supra y su
reglamentación aplicable, tiene que comportarse bajo el umbral de los Cánones
de Ética Profesional, supra.
B. Código de Ética
Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
exige que los abogados y abogadas, incluso cuando se desempeñen como notarios o
notarias, rindan una labor idónea de competencia y diligencia. In re Maldonado
Maldonado, supra, pág. 812. De esta manera, el notariado
puertorriqueño puede demostrar que tiene el conocimiento jurídico necesario
durante la ejecución de sus funciones. In
re Torres Rivera, supra.
De igual forma, el deber de diligencia que establece el Canon 18 obliga a los profesionales de la notaría
a ilustrar e instruir a los otorgantes con explicaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias, a la luz del derecho positivo notarial y la
jurisprudencia emitida por este Foro. In re García
Cabrera, supra, pág. 919.
El profesional de la notaría, al ser el custodio de la fe pública
notarial, no puede darse el lujo de desconocer el estado de las constancias del
Registro de la Propiedad. In re Palmer
Ramos, supra, pág. 257. Es harto conocido en la comunidad
notarial que el estudio de título no asegura que no hayan sido inscritas otras
cargas presentadas con posterioridad a la fecha en que este se realizó. In
re Torres Alicea, supra, pág. 461. Sin embargo, este deber de
investigar los antecedentes registrales de la propiedad antes del otorgamiento
de la escritura responde a que, si omitiese tal investigación o si no la
hiciese conforme a los más altos estándares de diligencia y competencia,
incumpliría con su deber de informar apropiadamente a los otorgantes, lo que
configura una infracción a la fe pública notarial. In
re Soto
Aguilú, 2021
TSPR 162, en la pág. 17; In re López
Maldonado,
130 DPR 863, 865–866 (1992). Por lo tanto,
hemos repetido que la falta de investigación apropiada y responsable es en sí
misma una violación a la Ley Notarial de Puerto Rico. Íd; In re Pagani
Padró, supra, pág. 822; In re Aponte
Berdecía, 161 DPR 94, 104 (2004).
De
igual forma, hemos resuelto que un notario o una notaria infringe el Canon 18 si presenta ante el Registro una
escritura sin corroborar las constancias registrales, pues con dicha conducta
incumple con su deber de verificar si el instrumento público posee defectos que
impidan su inscripción en el Registro de la Propiedad. In re García
Cabrera, supra, págs. 925–926. Lo anterior activa una
presunción incontrovertible de la falta de conocimiento del notario o la notaria con relación a las normas jurídicas
relativas y relevantes a los negocios jurídicos autorizados. In re Maldonado
Maldonado, supra, pág. 813; In re Vargas
Velázquez, supra, pág. 694.
Igualmente, es vital discutir el Canon 38
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En lo
pertinente, indica lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación
del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve
sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en
hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor
administración de la justicia. [...]
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre
profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño
de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de
tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a
sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el
respeto al poder judicial y a los organismos administrativos.
Hemos decretado que la violación a dicho canon “puede
ser el resultado de un desempeño profesional carente de la cautela y el celo
que demanda la función pública del notario”. In
re
Gordon Menéndez I, 171 DPR 210, 216
(2007); In re Sepulveda Girón, 155 DPR 345, 363 (2001).
III.
La licenciada Rivera Pérez fue la notaria autorizante de
la Escritura Núm. 2 de 2013 sobre Compraventa. En dicho instrumento público
se afirmó que el señor Rodríguez Robles era el titular de la Finca Núm.
6,969. La licenciada Rivera Pérez confirmó las constancias del Registro en el
estudio de título preparado por el investigador Morales Señeriz que tenía
fecha del 14 de agosto de 2013. Es decir, lo revisó nueve días previos al
otorgamiento de la escritura. Por tanto, la notaria conocía que existían dos
transacciones --la venta de la propiedad a la señorita Rodríguez Ortiz y la
hipoteca sobre la propiedad-- recogidas en sendos instrumentos públicos
autorizados en el Registro de la Propiedad desde el año 2007, para su oportuna
calificación e inscripción.
Asimismo, independientemente de que dichos instrumentos públicos
se inscribieran por un número de finca diferente, el Estudio de Título
exteriorizaba que se habían inscrito por el mecanismo del artículo 2 de la Ley
Núm. 2 de 2010, supra. Después de todo, los asientos en el Registro
inscritos en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, supra,
se presumen que son correctos y exactos dado que el fin de dicha ley fue
adelantar los trabajos del Registro y combatir el retraso en la calificación e
inscripción de documentos públicos. DLJ Mortg. Cap., Inc. v. Garcia Ramos,
2021 TSPR 66, pág. 19 (2021).
Con dicha información, la licenciada Rivera Pérez debió
hacer las correspondientes advertencias en la escritura respecto a las dos
transacciones que señaló el estudio de título o se debió abstener de
autorizar dicho instrumento público hasta que se resolviera la discrepancia
registral. También surge del expediente que la licenciada Rivera Pérez conocía
desde mayo de 2012 que el señor Ramos Díaz le había vendido la propiedad a la
señorita Rodríguez Ortiz en el 2007. Incluso, sabía que la compraventa y la
hipoteca de la señorita Rodríguez Ortiz se habían presentado en una finca
incorrecta. Supo lo anterior porque la entidad bancaria inició un procedimiento
de ejecución de hipoteca en contra de la señorita Rodríguez Ortiz. A su vez,
de los documentos complementarios obtenidos en el CRIM y en el Departamento de
Hacienda se desprende la discrepancia narrada. Todo lo anterior constituye una
falta de diligencia y de competencia exigida en el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra.
La notaria debió plasmar las aclaraciones y advertencias
de forma específica y expresa en la Escritura Núm. 2 de 2013 en cumplimiento
con el deber establecido en la Ley Notarial, supra. Es necesario destacar
que del estudio de título que utilizó la notaria surgía que la propiedad se
encontraba inscrita a favor del señor Ramos Díaz y no a favor del señor Rodríguez
Robles, como la notaria indicó en el referido instrumento público. Un notario
debe abstenerse de otorgar una escritura pública de compraventa si surge del
estudio de título la existencia de discrepancias registrales como las de esta
finca o como mínimo, dejar por escrito las advertencias con relación a dichas
discrepancias. Por tanto, ante la conducta descrita debemos concluir que la
licenciada Rivera Pérez incumplió con los artículos 2, 14 y 15(f) de la Ley
Notarial, supra, así como los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
IV.
Al determinar la sanción disciplinaria que se impondrá a
un abogado, podemos considerar los factores siguientes: (1) la buena reputación
del abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si esta constituye su
primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de
la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada;
(6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7) resarcimiento al
cliente, y (8) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o
agravantes, que medien en relación con los hechos. In re Rivera
Contreras, 202 DPR 73 (2019). Para determinar la sanción
correspondiente es imprescindible velar por el principio de proporcionalidad.
De la misma manera, este Tribunal no debe ser utilizado
para saciar la sed de venganza que pueda tener un ciudadano en contra de un
miembro de la profesión. El procedimiento disciplinario no es el mecanismo para
reclamar daños ni resolver aparentes dobles inmatriculaciones. Este proceso es
para determinar si de la totalidad de las alegaciones de la queja se desprende
un comportamiento antiético que active nuestra jurisdicción para proteger a la
comunidad ante una falta de un profesional del derecho.
En este caso, estamos ante la primera falta de la
licenciada Rivera Pérez en el ejercicio de la profesión legal y en el
notariado. No tiene historial previo disciplinario y este error sucedió en los
inicios de la licenciada Rivera Pérez en la práctica notarial.
V.
Por los fundamentos expuestos, suspendemos a la Lcda.
Julissa Rivera Pérez del ejercicio notarial por un término de tres meses. De
igual forma, se le apercibe de
su deber de observar de forma escrupulosa los principios deontológicos que se
recogen en el Código de Ética Profesional. También le apercibimos que, de
incurrir en otro acto que contravenga las normas antes señaladas,
estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas.
Le ordenamos notificar a todas las personas que han
procurado de sus servicios notariales de su inhabilidad para atender los
trabajos que tenía pendiente y devolverles tanto los expedientes como los
honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro
del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al
ejercicio de la notaría al solicitarlo en el futuro.
Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar
inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial de la licenciada
Rivera Pérez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías
para el examen e informe correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata
del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales,
de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2022.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente Sentencia, decretamos
la suspensión inmediata de la Lcda. Julissa Rivera Pérez del ejercicio de la
notaría por un término de tres meses.
De
igual forma, se le apercibe de su deber de observar de forma escrupulosa los
principios deontológicos que se recogen en el Código de Ética Profesional.
También le apercibimos que, de incurrir en otro acto que contravenga las normas
antes señaladas, estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas.
Le
ordenamos notificar a todas las personas que han procurado de sus servicios
notariales de su inhabilidad para atender los trabajos que tenía pendiente y
devolverles tanto los expedientes como los honorarios notariales recibidos por
trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría al
solicitarlo en el futuro.
Asimismo,
se le ordena al Alguacil de este Foro incautar inmediatamente la totalidad de la
obra y el sello notarial de la licenciada Rivera Pérez y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe
correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría,
la fianza que garantiza las funciones notariales, de haber prestado la misma,
queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por
tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante
el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Lcda. Julissa Rivera Pérez.
Lo
acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García
censurarían a la Lcda. Julissa Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo no intervino.
Javier O.
Sepúlveda Rodríguez
Secretario
del Tribunal Supremo
Notas al calce
[1]
El 14 de febrero de 2022 emitimos una Resolución en la que
amonestamos a la licenciada Rodríguez Santos por infringir los cánones 35
y 38 del Código de Ética Profesional por la conducta que motivó la queja.
Se le apercibió que en el futuro debe cumplir con las responsabilidades éticas
de la profesión y se ordenó el archivo de la queja en cuanto a esta.
[2]
Dicho procedimiento se celebró
el 7 de mayo de 2007 en el Tribunal de Primer Instancia, región judicial de
Caguas, Hiram F. Rodríguez Robles v. Nelson E. Ramos Díaz, Caso Núm.
E CD2005-1821. El
15 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia y el
señor Rodríguez Robles otorgaron la Escritura Núm. 5 sobre Venta Judicial
ante la licenciada Rivera Pérez (“Escritura Núm. 5 de 2012”). Mediante
esta escritura, el Alguacil formalizó la venta, cesión, adjudicación y
traspaso de la titularidad de la Finca Núm. 6,969 de Naguabo a favor del señor
Rodríguez Robles. Dicha escritura se presentó ante el Registro el 17 de
abril de 2013 para su oportuna calificación e inscripción.
[3]
Anejo II del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías.
[4]
El Registrador inscribió la Escritura Núm. 11 de 2007 sobre Compraventa
y reconoció la titularidad de la señorita Rodríguez Ortiz de la Finca Núm.
6,969 el 12 de junio de 2019 al extender un asiento abreviado al amparo de
la Ley Núm. 216-2010. De igual forma ese día, el Registrador extendió el
asiento de inscripción de la Escritura Núm. 461 de 2007 sobre Primera
Hipoteca de la señorita Rodríguez Ortiz. Por último, en esa fecha
hizo la correspondiente Anotación de Demanda en Ejecución de Hipoteca,
conforme la Instancia Registral relacionada con el Caso Civil Núm.
HSCI2007-1623. Por tanto, el Registrador inscribió la propiedad de la señorita
Rodríguez Ortiz antes que las del señor Rodríguez Robles. Inconforme,
la licenciada Rivera Pérez presentó ante la consideración del Registrador
de la Propiedad un Escrito de Recalificación, para rebatir la
notificación del señalamiento hecho sobre la falta de tracto. El 14 de
agosto de 2019, el Registrador reiteró su negativa en dar acceso al
Registro a los instrumentos públicos autorizados por la licenciada Rivera Pérez
y procedió a efectuar la correspondiente Anotación Preventiva en
los tomos digitales del Registro. Así las cosas, el título de venta
judicial del señor Rodríguez Robles no logró acceso al Registro. La
licenciada Rivera Pérez no presentó un recurso gubernativo ante este
Tribunal para impugnar la determinación del Registrador.