2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022 

 2022 DTS 026 PUEBLO V. O’NEILL GARCIA, 2022TSPR026

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Héctor O’Neill García

Recurrido

 

2022 TSPR 26

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 26, (2022)

Número del Caso:  AC-2020-10

Fecha: 15 de marzo de 2022

 

Véase Resolución del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2022.

El Sr. Héctor O’Neill García realizó una alegación preacordada con el Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI), respecto a varios cargos criminales que pesaban en su contra. El Tribunal de Primera Instancia acogió ese acuerdo y dictó sentencia. Al tomar conocimiento judicial de lo anterior constatamos que esa alegación de culpabilidad no incluyó ni contempló un acuerdo respecto al delito de actos lascivos al amparo del Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 que está ante nuestra consideración. Ello tiene su razón de ser. Recordemos que, sobre ese particular el señor O’Neill García tiene un dictamen a su favor, ya que el  Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en la que desestimó el cargo de actos lascivos tras entender que el delito estaba prescrito.  Por lo anterior, resulta razonable que el señor O’Neill García no acordara una alegación de culpabilidad en cuanto a ese delito. Ahora bien, dada la decisión del foro intermedio, el Estado recurrió ante este Tribunal para que resolvamos si, en efecto, el delito de actos lascivos que pesa contra el señor O’Neill García prescribió a los 5 años o si, por el contrario, es imprescriptible de acuerdo con el Art. 100 del Código Penal de 2004, supra. Esta es una controversia de estricto derecho que tiene implicaciones reales entre las partes, a saber, si el Ministerio Público puede o no procesar criminalmente al señor O’Neill García por ese delito. Nótese que lo que se nos pide no es la revisión de un fallo final de culpabilidad o no culpabilidad. Lo que se nos solicita es evaluar si el delito se le puede imputar o no.

Sin duda, tenemos elementos suficientes para entender que estamos ante un caso o controversia real y justiciable. Uno de los elementos esenciales de una controversia real es que exista un interés opuesto o antagónico de las partes. Aquí, claramente estamos ante una controversia genuina y viva, en la cual están presentes intereses opuestos, y que al ser resuelta afectará las relaciones jurídicas de los litigantes. Véase, ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584-585 (1958). Tanto de la comparecencia del FEI como de la del señor O’Neill García se desprende que las partes tienen posturas encontradas respecto al asunto de la prescripción. Por un lado, el señor O’Neill García alega que el delito de actos lascivos está prescito y procede su desestimación. El FEI, por su parte, alega que procede el cargo ya que el delito de actos lascivos es imprescriptible cuando se comete por un funcionario público en el desempeño de su función pública.

Cabe destacar que esas posturas adversativas respecto a la prescripción no desaparecen con una alegación preacordada, puesto que el acuerdo entre las partes no puede ser sobre la prescripción del delito.[1] Esto último es un asunto de estricto derecho -que afecta la jurisdicción de tribunal- y requiere una determinación judicial. Si este tribunal determina que el delito prescribió, no se puede procesar el señor O’Neill García y culmina el proceso criminal. Si este foro determina que el delito es imprescriptible, el Ministerio Público tendría tres (3) opciones: (1) proseguir con el procesamiento del cargo de actos lascivos ante el tribunal de Primera Instancia; (2) llegar a un acuerdo con el señor O’Neill García mediante el cual éste se declare culpable por el delito de actos lascivos[2] o (3) desistir o retirar el cargo por el delito de actos lascivos.

Hasta hoy, ninguna de las partes ha informado a este Tribunal —a pesar de tener la obligación de así hacerlo motu proprio— sobre algún cambio de hecho que impida nuestra facultad adjudicativa ni ha desistido de sus argumentaciones legales.[3] Como ya destacamos, resulta improbable que el señor O’Neill García se vaya a declarar culpable por un delito que ha alegado firmemente que está prescrito; más aún cuando tiene una sentencia a su favor en cuanto a ello. Igualmente, sería preocupante que, ante la controversia de derecho sobre la prescripción, el Ministerio Público opte por renunciar a sus argumentos y desista de procesar al imputado por un delito tan serio. Más aún, cuando no es posible reclasificar el delito de actos lascivos por un delito menor.

Por ello, el proceder del día de hoy resulta tan inquietante. La Mayoría parecería intimar que el FEI es capaz de llegar a un acuerdo de desistimiento o archivo del delito de actos lascivos contra el señor O’Neill García a espaldas de este Tribunal y del Pueblo, mientras pretende, a la vez, mantener artificialmente viva ante este foro la controversia sobre la prescripción. Esto último, sabiendo de antemano que no seguirá con el procesamiento del imputado por el delito de actos lascivos, independientemente de lo que resolvamos sobre la prescripción. Si ello se confirmara, me parece que —como poco— procedería la imposición de sanciones severas a los abogados de ambas partes por omitir información importante para este Foro.

Es norma establecida que los tribunales no participan de los procesos de negociación entre un fiscal y la persona imputada. Así lo dice claramente la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal.[4]

Por lo tanto, discrepo de la acción que realiza hoy una Mayoría de este Tribunal porque entiendo que: 1) el caso ante nos no es consultivo ni académico; 2) no nos corresponde auscultar si existen conversaciones entre el señor O’Neill García y el Ministerio Público sobre una posible futura alegación de culpabilidad en cuanto al delito de actos lascivos; y, 3) ningún “compromiso” o “acuerdo” entre las partes puede resolver la única controversia de derecho que tenemos ante nos, a saber, si el delito de actos lascivos prescribe a los 5 años o no, si lo comete un funcionario público en el desempeño de la función pública.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1] En este tipo de preacuerdos el imputado hace una alegación de culpabilidad a cambio de una transacción que le beneficia y que, de ser aceptada por el tribunal, pone fin al proceso criminal. Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En otras palabras, no se trata de que las partes se pongan de acuerdo en cuanto a la resolución de una controversia de derecho como lo es la prescripción de un delito.

[2] Este acuerdo tendría que ser aceptado por el juez o jueza de instancia.

[3] El Ministerio Público no ha desistido del caso ante nos. Asimismo, no consta que el señor O’Neill García se haya declarado culpable por el cargo de actos lascivos ni que, habiéndose declarado culpable por los demás cargos, se archivaría el cargo pendiente. Nótese que la Regla 72 (1)(a) de Procedimiento Criminal, supra, permite que las partes acuerden el archivo de “otros cargos pendientes que pesen sobre [el imputado]”. Sin embargo, del preacuerdo entre las partes que aceptó el tribunal en cuanto a los demás cargos no surge que el cargo de actos lascivos se archivaría.

[4] La Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, dispone que “[e]n todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público […] [e]l tribunal no participará en estas conversaciones.” 

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