2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022
2022 DTS 72 FERRER Y OTROS V. P.R. TELEPHONE COMPANY, 2022TSPR072
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Howard Ferrer; B/JCS Delibox; Dora García;
Nelson Capote; Ismael Torres y Eneida Román
Recurridos
v.
Puerto Rico Telephone Company
Peticionaria
Certiorari
2022 TSPR 72
209 DPR ___, (2022)
209 D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 72, (2022)
Número del Caso: CC-2021-154
Fecha: 8 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Lcdo. Néstor M. Méndez Gómez
Lcda. María D. Trelles Hernández
Lcdo. Christian A. Muñoz Lugo
Lcda. María L. Montalvo Vera
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Harold Vicente
Lcda. Ivelisse M. Ortiz Moreau
Lcdo. Roberto Alonso Santiago
Lcdo. José A. Andréu Fuentes
Materia: Contrato; Derecho de Sentencia Sumaria.
Resumen: En un Pleito de Clase por incumplimiento de contrato. Tras examinar la totalidad de la prueba presentada para sustentar la solicitud, concluimos que esta no demuestra de forma incontrovertible el alegado incumplimiento contractual doloso del promovido. Por lo tanto, procede devolver el caso para que las partes tengan la oportunidad de completar un descubrimiento de prueba adecuado y presentar evidencia sobre los méritos de la reclamación. Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2022.
Hoy examinamos la corrección de una sentencia sumaria parcial emitida en un pleito de clase. Como detallaremos a continuación, este pleito fue bifurcado ante la agencia administrativa. Primero, se atendería la certificación de clase. Posteriormente, se examinarían los méritos de la reclamación. El descubrimiento de prueba fue limitado de igual manera.
Sin embargo, la ley aplicable sufrió enmiendas que afectaron la jurisdicción de la agencia administrativa. Así, el aspecto de la certificación de la clase fue atendido inicialmente ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y luego el pleito fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia.
Ya certificada la clase, y previo a continuar el descubrimiento de prueba sobre los méritos del caso, la Clase Demandante presentó una solicitud de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia. La solicitud –que estaba sustentada en la prueba presentada ante la agencia administrativa para la certificación de la clase- fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia sumaria, el foro primario concluyó que la peticionaria “es responsable por el cobro doloso en contravención de la buena fe contractual, que le gestionó a la [C]lase Demandante por concepto de renta de equipo o CPE entre 1999-2009”.[1] Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, como foro apelativo debemos asegurarnos de que la evidencia en los autos demuestre que el promovente tiene derecho a la sentencia sumaria. Tras examinar la totalidad de la prueba presentada para sustentar la solicitud, concluimos que esta no demuestra de forma incontrovertible el alegado incumplimiento contractual doloso del promovido. Por lo tanto, procede devolver el caso para que las partes tengan la oportunidad de completar un descubrimiento de prueba adecuado y presentar evidencia sobre los méritos de la reclamación.
I
Este pleito tuvo su génesis el 24 de febrero de 2009, cuando varios consumidores (recurridos o Clase Demandante) presentaron una Querella de Clase contra la Puerto Rico Telephone Company (PRTC o peticionaria) ante la otrora Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta), hoy conocida como el Negociado de Telecomunicaciones. En la Querella alegaron que los recurridos representaban a más de 700 mil consumidores del servicio de telefonía comercial y residencial provisto por la PRTC.[2] Sostuvieron que desde el 1996 hasta el 2009 se les había cobrado mensualmente un cargo nulo, fraudulento e ilegal por concepto de renta, mantenimiento y reemplazo del equipo telefónico (customer premises equipment o CPE) que fluctuaba entre uno (1) a tres (3) dólares mensuales. Indicaron que la cantidad cobrada ilegalmente ascendía a aproximadamente $258,666,302.60;[3] que la PRTC no prestó los servicios de reparación o reemplazo de equipo y que el cargo violentaba tanto el deber de obrar de buena fe, así como la Ley Núm. 213-1996, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1966, 27 LPRA sec. 265 et seq., por no tratarse de un cargo basado en los costos de servicios ni en los contratos entre las partes. Por lo tanto, solicitaron la devolución de las cantidades cobradas a los consumidores; costas, intereses y una suma no menor al veinticinco por ciento (25%) de la sentencia por concepto de honorarios de abogado.[4]
Tras varios trámites procesales, el 15 de abril de 2010, la Junta aprobó una Resolución y Orden, en la que autorizó limitar el descubrimiento de prueba a los asuntos relacionados con la certificación de clase. Esta determinación fue sostenida nuevamente el 19 de enero de 2011 al expresar que “[c]ualquier descubrimiento no relacionado a la certificación de clase no ha sido autorizado por este Foro”.[5]
Así las cosas, las partes llevaron a cabo el descubrimiento de prueba correspondiente, y se celebró 1a vista evidenciaria sobre la certificación de la clase ante el Oficial Examinador designado. Los recurridos presentaron los testimonios de los querellantes, del Sr. Tomás H. Pérez Ducy (Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de PRTC desde el 2004 al 2006) y del Sr. José Miguel Barletta (perito en contabilidad). Por su parte, la PRTC presentó el testimonio del Sr. Jeffrey A. Eisenach (perito economista). El 21 de febrero de 2013, el Oficial Examinador emitió un Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase en el que definió la Clase Demandante como:
Toda persona natural o jurídica que: a) durante al menos un mes dentro del periodo comprendido entre los años 1999 al 2009, fue suscriptor residencial o comercial del servicio telefónico provisto por la PRTC; y b) pagó un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación y reemplazo de equipo telefónico monolínea.[6]
El 29 de julio de 2013, la Junta notificó una resolución y acogió el Informe por voto mayoritario.[7]
Posteriormente la Ley Núm. 118-2013 enmendó la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, supra, y suprimió la jurisdicción primaria y exclusiva de la Junta para dilucidar los pleitos de clase. En consecuencia, el 17 de diciembre de 2013 se ordenó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia.[8]
Luego de múltiples incidentes procesales, el foro primario notificó la Minuta de la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos en la que se detallaba la continuación del descubrimiento de prueba sobre los méritos de la controversia y sobre la calendarización de las deposiciones.[9] Así las cosas, y previo a la continuación del descubrimiento de prueba, los recurridos presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria el 18 de diciembre de 2018. En esencia, sostuvieron que de la prueba documental presentada y admitida en la vista de certificación de clase se desprende por preponderancia de prueba que:
(1) entre los años 1999 y 2009 PRTC les estuvo cobrando mensualmente a los miembros de la clase por concepto de renta de equipo (“Costumer Premises Equipment” o “CPE”); (2) que el cargo y cobro por CPE fue ilegal toda vez que no estaba basado en costo, según lo exige el Art. 8 de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, infra; (3) que el cobro por este concepto fue además fraudulento y carente de causa, toda vez que se violó el principio cardinal de la buena fe contractual al PRTC no haber provisto servicio alguno relacionado a ese concepto; y (4) que para ese periodo PRTC cobró ilegal y fraudulentamente por ese concepto una suma global no menor de $168,354,553.65.[10]
Particularmente, los recurridos expresaron que del informe y testimonio del perito Jeffrey A. Eisenach, provisto por la PRTC, se desglosa toda la información para identificar a los consumidores miembros de la clase a los que se le cobró el cargo mensual, así como la cantidad facturada en concepto de renta de equipo.[11] Asimismo, sostuvieron que de la declaración jurada y del testimonio del Sr. Tomas Pérez Ducy se desprende que la PRTC no brindaba servicio alguno por ese concepto y que conocía de la ilegalidad e improcedencia del cargo por CPE.
La peticionaria presentó una Moción de Desestimación el 18 de enero de 2019 y una Oposición a Sentencia Sumaria Conforme a la Regla 36.6 de Procedimiento Civil el 23 de enero de 2019. Entre otras cosas, en ambas comparecencias esbozó que los recurridos no habían presentado ninguna evidencia admisible que sustente las alegaciones de incumplimiento de contrato y fraude contractual, y que la declaración jurada del exempleado, Sr. Tomás Pérez Ducy, constituía prueba de referencia y estaba cubierta por varios privilegios evidenciarios. Además, sostuvo que la solicitud de sentencia sumaria era prematura puesto que el descubrimiento de prueba no había culminado y este resultaba indispensable.
El 4 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial. En esta acogió la postura de los recurridos en cuanto a que la peticionaria no cumplió con las formalidades exigidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil y no controvirtió los hechos que la Clase Demandante estableció como incontrovertidos. Asimismo, resolvió que la PRTC “dolosamente y en contravención de la buena fe contractual, les facturó a los miembros de la clase Demandante una suma global de $168,354,553.65” entre los años 1999-2009 “con pleno conocimiento de que no prestaba servicio alguno por dichos cargos y de que ni siquiera contaba con equipo de reemplazo ni personal para prestar servicio alguno relacionado al servicio CPE”.[12] Por otro lado, el foro primario determinó que el Sr. Tomás H. Pérez Ducy declaró sobre información de la que advino en conocimiento durante los dos años que laboró como un alto ejecutivo de la PRTC, y que sus expresiones sobre declaraciones de otro personal de la empresa no constituían prueba de referencia.
Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración, y posteriormente presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, foro que confirmó la determinación del foro primario el 14 de diciembre de 2020. Aun en desacuerdo, la peticionaria solicitó reconsideración la cual fue denegada.
Oportunamente, la peticionaria recurre ante nos y señala los errores siguientes:
Erró el TA al confirmar la sentencia sumaria parcial del TPI, cuyo dictamen se fundamentó en prueba insuficiente en derecho e inadmisible, y sin base legal que lo sustente. La solicitud de sentencia sumaria debió ser denegada de plano como cuestión de derecho.
Erró el TA al confirmar la sentencia sumaria parcial del TPI, la cual violó el debido proceso de ley de la PRTC al denegarle el derecho a llevar a cabo el descubrimiento de prueba en los méritos que fue acordado entre las partes y avalado por el propio TPI.
Examinado el recurso y una Segunda Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria, acordamos expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, es decir, de aquellos hechos que puedan afectar el resultado de la reclamación bajo el derecho sustantivo aplicable. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 2021 TSPR 149, 208 DPR __ (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017). De esta forma, cuando los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos esenciales y pertinentes, se prescinde de la celebración de un juicio y por lo tanto, únicamente resta aplicar el Derecho. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20(2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Para prevalecer por la vía sumaria, la parte demandante debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). En lo pertinente al caso de autos, para que la acción en daños por incumplimiento de contrato prospere, la parte demandante debe probar la existencia de los daños alegados, el incumplimiento culposo o doloso de la obligación contractual, y la relación causal entre el incumplimiento y los daños. Art. 1054 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3018. Véase además, Muñiz Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813 (2008). Con ese fin, deberá desglosar los hechos que alega no están en controversia con referencia específica a la prueba admisible y sustancial que lo sustenta. León Torres v. Rivera Lebrón, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra.
En cuanto a las declaraciones juradas que acompañen su solicitud, estas deben cumplir con lo dispuesto en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, por lo que se deben basar en el conocimiento personal del declarante, contener hechos que serían admisibles en evidencia y demostrar afirmativamente que el declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido. Por el contrario, y como hemos expresado en repetidas ocasiones, las declaraciones juradas que contienen solo conclusiones sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio. Estas son insuficientes para demostrar la existencia de lo que concluyen. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
Todo lo expresado sobre el trámite de sentencia sumaria presupone que las partes han podido llevar a cabo el descubrimiento de prueba necesario. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. De lo contrario, el tribunal debe proveerle a las partes una oportunidad razonable para efectuarlo. En vista de ello, nuestro ordenamiento jurídico también contempla que los tribunales, en el ejercicio de su discreción, pospongan la evaluación o denieguen una moción de sentencia sumaria ante la falta de una oportunidad adecuada de obtener prueba para sustentar una oposición. Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Por otro lado, ante una solicitud de sentencia sumaria el promovido no debe tomar una actitud pasiva ni descansar solamente en sus alegaciones. Este debe controvertir la prueba presentada por el promovente, mediante contestación detallada y específica sobre aquellos hechos pertinentes acompañada de prueba admisible, y así demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en un juicio. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010); Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010). Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que le dicten sentencia sumaria en su contra sin la oportunidad de un juicio en su fondo. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Sin embargo, el que el promovido no contravenga la prueba presentada en la solicitud de sentencia sumaria no significa necesariamente que procede automáticamente la concesión de la sentencia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, supra; Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, supra. Esto es así porque la sentencia sumaria puede dictarse a favor o en contra del promovente, según proceda en Derecho. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). Es decir, se debe cumplir con el criterio rector de que los hechos incontrovertidos y la evidencia de autos demuestren que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra.
Por otro lado, en cuanto a la revisión de las sentencias sumarias, el Tribunal de Apelaciones debe utilizar los mismos criterios que el tribunal sentenciador. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. De igual forma, está obligado a examinar de novo la totalidad de los autos a la luz más favorable al promovido. Íd. Esto, pues solo procede dictar sentencia sumaria en casos claros y cualquier duda sobre los hechos materiales debe resolverse en contra de la parte promovente. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 575.
Visto el derecho aplicable, procedemos a resolver la controversia de autos.
III
Como señaláramos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que acogió la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Clase Demandante en cuanto a que la PRTC no se opuso correctamente a dicha solicitud y de que esta incumplió dolosamente sus obligaciones contractuales al facturarle a la Clase Demandante por servicios que no prestaba. Así, en las determinaciones de hechos el Tribunal de Primera Instancia detalló la composición de la clase, los equipos por los que se facturaron los cargos, las sumas desglosadas y totales de los cobros realizados.[13] Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la PRTC por el alegado cobro doloso a los miembros de la Clase Demandante, determina que:
8. Por la renta de equipo o CPE que PRTC le facturaba a los miembros de la clase Demandante, PRTC no brindaba servicio alguno, pues no vendía ni servía equipo monolíneas para clientes residenciales o negocios pequeños. Se trataba de equipos obsoletos, descartados, depreciados y para los cuales PRTC ni siquiera llevaba un registro de inventario y/o propiedad (Párrafos 11 y 17 de la Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, Anejo VII).
9. PRTC ni siquiera contaba con equipo de reemplazo ni con personal alguno que estuviese asignado para proveer servicio de mantenimiento a los miembros de la Clase objeto del cargo por CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 217-18, Anejo VIII). Simplemente, PRTC no proveía servicio alguno de reparación o mantenimiento de equipos monolíneas. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a la pág. 239, Anejo VIII).
10. El cobro de la renta de equipo o CPE no representaba costo alguno para PRTC, ya que el valor de los equipos en posesión de los consumidores era nominal, y PRTC no contaba con inventario de reemplazo ni con unidades para servicio de mantenimiento. (Testimonio del perito José M. Barletta Rodríguez, T.P.O. a la pág. 347, Anejo IX).
11. PRTC conocía de la ilegalidad e improcedencia del cargo por CPE ya que, para finales de 2004, el señor Tomás H. Pérez Ducy, quien en ese entonces ocupaba la posición de Vicepresidente de Ventas y Mercadeo en PRTC, recomendó la eliminación de los cargos CPE para clientes con equipo monolínea ante las múltiples quejas de los clientes por esos cargos. No obstante, su recomendación fue rechazada y denegada por la Presidenta y CEO de PRTC y la empresa continúo cobrando esos cargos. (Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, a la pág. 3, Anejo VII).
12. Incluso, en 2005, el señor Tomás H. Pérez Ducy solicitó una opinión legal del departamento legal de PRTC sobre sus preocupaciones, y el vicepresidente de la división legal de PRTC, el licenciado Roberto García, le manifestó su conclusión preliminar de que el cargo era de dudosa validez y que, por tanto, la empresa podía estar incurriendo en riesgos legales. (Declaración Jurada de Tomás H. Pérez Ducy, a la pág. 4, Anejo VII).
13. La manera de PRTC de lidiar con los cargos por CPE cuando los clientes los objetaban era acreditarles la suma facturada para el mes en el que el cliente se quejaba. Pero para los clientes que no se quejaban, PRTC continuó facturándoles y cobrándoles el cargo de CPE. (Testimonio de Tomás H. Pérez Ducy, T.P.O. a las págs. 221-223, Anejo VIII). Apéndice del Certiorari, págs. 163-167.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario tras concluir que no existía controversia de hechos materiales que evitara la disposición del caso. También concluyó que la prueba presentada demostró que la PRTC incumplió con el contrato de servicios suscrito con miles de clientes al realizar cobros indebidos.
Empero, al revisar una sentencia dictada sumariamente debemos asegurarnos de que la evidencia de autos demuestre que el promovente tiene derecho a la sentencia sumaria. Esto, pues no podemos conceder una sentencia de forma automática cuando la prueba presentada no demuestra el derecho del promovente a esta.
Así, de nuestro examen del expediente podemos observar que el foro primario sostuvo las determinaciones de hechos relacionadas al alegado incumplimiento contractual doloso de la PRTC únicamente en la declaración jurada y el testimonio del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Veamos.
Específicamente en cuanto al testimonio del Sr. Tomás H. Pérez Ducy, consta en el expediente que la Junta limitó el descubrimiento de prueba y la vista evidenciaria a los asuntos relacionados con la certificación de la clase.[14] Por ello, en repetidas ocasiones el Oficial Examinador debió recalcar tal limitación a los representantes legales. Surge del expediente que el testimonio del señor Pérez Ducy fue así limitado, objetado, refutado o cualificado.[15] Esto conllevó que finalmente la representación legal de los recurridos manifestara para récord cuál era el testimonio ofrecido y no admitido del señor Pérez Ducy, aspectos que tienen injerencia sobre las determinaciones de hechos antes señaladas.[16]
Por lo tanto, solo queda la declaración jurada del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Esta fue presentada con la Segunda Querella de Clase Enmendada. Así, de la declaración jurada surge que el señor Pérez Ducy fue empleado de la PRTC entre el 2004 y el 2006. En vista de ello, el testigo reconoció que los cobros en controversia se originaron de transacciones realizadas antes de su empleo en la empresa. Además, expresó que al conocer que los cargos por concepto de telephone rent han sido históricamente fuente de discordia en las empresas de telecomunicaciones, recomendó la eliminación de estos. Asimismo, de forma general expresó que fue “informa[do] que la PRTC estaba cobrando renta por equipos obsoletos, descartados, depreciados y que ni siquiera existían en un registro de inventario y/o propiedad en la PRTC”, por lo que ante sus dudas sobre el sostenimiento legal de los cargos, solicitó una opinión del Departamento Legal de la PRTC. En ese contexto, también indicó que el entonces Vicepresidente del Departamento Legal le “expresó que su conclusión preliminar era que el cargo era de dudosa validez”.[17] Expresó que esta solicitud culminó con la recomendación del Departamento Legal de solicitar una opinión legal externa. Sin embargo, acepta que para cuando dejó su puesto en el 2006, esta opinión no se había realizado.
Por lo tanto, al examinar la declaración jurada del señor Pérez Ducy concluimos que esta solo contiene conclusiones sin hechos específicos que apoyen la determinación del foro primario en cuanto al incumplimiento doloso del peticionario. Esta declaración jurada, no puede considerarse como prueba incontrovertible de los elementos de la causa de acción que los recurridos pretenden probar ni prueba sustancial para sostener los hechos que ellos enumeran.
Procedía entonces denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada. Por lo tanto, se devuelve el caso para que las partes tengan una oportunidad razonable para efectuar un descubrimiento de prueba adecuado sobre los méritos de la reclamación.[18]
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que los procedimientos continúen acorde con lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con Opinión escrita a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres se inhibió.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
Véase las siguientes Opiniones disidentes:
-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
[1] Apéndice del Certiorari, pág. 2974.
[2] El Sr. Nelson Capote, la Sra. Dora E. García, la Sra. Rosa Eneida Román Rivera, el Sr. Howard Alberto Ferrer Mejías, B/JCS Deli Box, y el Sr. Ismael Torres Otero, por sí y en representación de la clase presentaron la Querella de Clase. Ante la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio del Sr. Nelson Capote y la Sra. Dora E. García, los recurridos presentaron una Querella de Clase Enmendada el 1 de septiembre de 2010 y fue autorizada el 22 de septiembre de 2010. Apéndice del Certiorari, pág. 145. La Junta Reglamentadora de Comunicaciones requirió a los recurridos que expusieran detalladamente sus alegaciones de fraude. Así las cosas, el 25 de octubre de 2010 presentaron una Segunda Querella de Clase Enmendada en la que se alegó que el cargo era nulo por cobrarse sin estar basado en costos y que la PRTC “no prestaba servicio alguno relacionado con la renta, mantenimiento y/o remplazo del mencionado equipo telefónico”. Apéndice del Certiorari, págs. 148 y 158. Con esta enmienda se presentó también la declaración jurada del Sr. Tomás H. Pérez Ducy. Posteriormente, los recurridos presentaron una Tercera Querella de Clase Enmendada. Esta última no fue autorizada mediante Resolución de 1 de marzo de 2012.
[3] Apéndice del Certiorari, pág. 151.
[4] Posteriormente, en la Solicitud de Sentencia Sumaria de 18 de diciembre de 2018 los recurridos indicaron que “la “[C]lase Demandante tiene derecho a que PRTC le devuelva el pago de $168,354,553.65 por cobro ilegal y fraudulento realizado por PRTC, más una cantidad igual a esa suma según lo provee la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, 32 L.P.R.A. §§ 3341-3344”. Apéndice del Certiorari, pág. 2626.
[5] Apéndice del Certiorari, págs. 134 y 215.
[6] Apéndice del Certiorari, pág. 1071.
[7] El dictamen sobre la certificación de la clase fue impugnado por la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Mediante Resolución de 21 de febrero de 2014 denegamos expedir el recurso presentado. Apéndice del Certiorari, págs. 1123 y 1236.
[8] Apéndice del Certiorari, pág. 1230.
[9] Apéndice del Certiorari, pág. 2617.
[10] Apéndice del Certiorari, pág. 2624.
[11] Apéndice del Certiorari, pág. 2629.
[12] Apéndice del Certiorari, págs. 2968 y 2972.
[13] La PRTC reconoce que “[l]as determinaciones de hecho 2 a la 6, meramente hacen referencia a datos generales provistos por el perito de PRTC sobre la facturación o gestión de cobro de PRTC en torno al cargo de renta de equipo telefónico o CPE”. Certiorari, pág. 14.
[14] El representante legal de los recurridos expresó en la vista evidenciaria ante el Oficial Examinador de la Junta lo siguiente:
“LCDO. ANDREU FUENTES:
…
El señor Tomás Pérez Ducy habrá de testifica[r] en el día de hoy sobre los asuntos pertinentes, su Señoría, a los elementos de certificación de la clase. Los elementos de certificación de la clase más importantes son numerosidad, comunidad y tipicidad.
…
En otras palabras, es un testimonio dirigido exclusivamente, no habrá de testificar nada que sea ni privilegiado ni confidencial ni que tenga que ver con el privilegio abogado-cliente, ni que tenga que ver con ningún privilegio de la Puerto Rico Telephone. No habrá de testificar sobre ningún asunto relacionado a la legalidad o no del cargo en los méritos ni si ese cargo por ley o por regulación se permitía o no se permitía”. Apéndice del Certiorari, págs. 462-465.
[15] Sobre la limitación del testimonio, el Oficial Examinador expresó:
“OFICIAL EXAMINADOR:
Mire, vamos a dar por concluido. Definitivamente, o sea yo vuelvo y reitero [el] derecho de las partes a traer prueba sobre la cuestión de los méritos, si es que se llegara a ese momento, pues lo tendremos, punto, se acabó. En el día de hoy yo solamente voy a recibir prueba con relación a la certificación de la clase que es lo que tenemos aquí, nada más. Claro, repito va a haber cosas mixtas, ya se han depurado otras, puede haber cosas mixtas que a veces le es difícil a uno decir aquí “pues, mira, sí esto sí, esto no”. Y si pasara y resulta que no debe ser yo lo voy a descartar para los fines de la certificación. En su día las partes podrán enfrentarse, si es que eso llegase a los méritos, y verán entonces la prueba sobre esos otros aspectos. Pero a mí lo único que me ocupa es la certificación en estos momentos, más nada. Yo lo único que pedí a los compañeros fue que trataran de autolimitarse lo más posible sin violentar el derecho que tienen, y ustedes, y yo soy el primero que tengo que reconocerle que tienen un derecho a hacer todas las objeciones que entiendan pertinentes y que surjan en el récord. O sea, eso yo, eso es sagrado para ambas partes”. Apéndice del Certiorari, pág. 494.
[16] En cuanto al testimonio ofrecido y no admitido del Sr. Tomás H. Pérez
Ducy surge del expediente:
“LCDO. ANDREU FUENTES:
Nosotros quisiéramos Su Señoría manifestar para récord y verter para récord cuál es la evidencia ofrecida y no admitida para que quede en récord cuál iba a ser su testimonio en ese particular, Vuestro Honor.
OFICIAL EXAMINADOR:
Adelante.
LCDO. ANDREU FUENTES:
Sí. Su Señoría, se le preguntó específicamente al testigo que cuál era la raíz de la investigación que él había hecho sobre el cargo de “telephone rent”. Se le preguntó cuál fue su recomendación a la compañía. El habría de contestar que su recomendación fue que se eliminara el cargo. Que eso estaba fundamentado en el hecho de que el cargo no estaba basado en ningún costo para la compañía porque, uno, no había equipo de reemplazo. Los equipos estaban desvalorados, estaban depreciados y estaban fuera de los libros de la compañía. Y además porque no se rendía el servicio de mantenimiento. Ante eso la presidenta de la compañía le dijo que no iba a eliminar el cargo de “telephone rent” a menos que se encontrara otra fuente de ingreso igual para sustituir la fuente de ingreso de “telephone rent”. A nosotros nos parece, Su Señoría, que ese testimonio ofrecido y no admitido es importante para la certificación de la clase. Repito, a pesar de que puede haber alguna materia que tenga que ver con los méritos del asunto, lo cierto es que también es pertinente para la certificación de la clase. Por qué. Porque eso demuestra que la…
OFICIAL EXAMINADOR:
Perdone que le interrumpa. Ya usted dijo cuál es su ofrecimiento”. Apéndice del Certiorari, pág. 547.
[17] Apéndice del Certiorari, pág. 166.
[18] En vista de que nuestra determinación concede a las partes una oportunidad razonable para llevar a cabo un descubrimiento de prueba adecuado, no es necesario atender el segundo señalamiento de error.
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