2022 DTS 078 PAYANO V. CRUZ, 2022TSPR078


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Elvis Payano

Apelado

v.

Héctor Cruz, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales

que compone con su esposa Hilda Pagán Navarro

Apelante

 

SP Management, Corp.

Apelado

 

2022 TSPR 78

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 78, (2022)

Número del Caso:  AC-2017-89

Fecha: 23 de junio de 2022

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2022.

La Sentencia emitida por este Tribunal procura remediar los efectos de un largo y atropellado camino recorrido por los peticionarios. Entre otros efectos, hoy acertadamente descartamos limitar retroactivamente el término para solicitar la revisión de una determinación del Tribunal de Apelaciones en el contexto de desahucios. Estoy conforme con este curso de acción porque un razonamiento contrario carecería de fundamentos jurídicos que lo sustente y, además, sería gravemente lesivo al acceso a la justicia.

Ahora bien, emito esta Opinión de conformidad para abundar y fundamentar en Derecho. Máxime, ante la peligrosa y recurrente práctica de desahuciar a las personas de escasos recursos económicos que residen en viviendas públicas al margen del debido proceso de ley. Frente a esta realidad innegable y sus consecuencias jurídicas, urgía la intervención de este Tribunal a fines de proteger el interés social que enmarca a los programas públicos de vivienda.

A continuación, expongo brevemente el tracto procesal de la controversia que nos ocupa.

I

El Sr. Héctor Cruz y su familia (peticionarios) vivían en el complejo de vivienda pública Las Gladiolas. En vista de que el Estado decidió demoler el mismo, la Autoridad de Vivienda Pública de Puerto Rico (AVP) tuvo la responsabilidad de realojar a los peticionarios. Para ello, la AVP los reubicó en la propiedad privada del Sr. Elvis Payano (señor Payano), con quien suscribió un contrato de arrendamiento. En este, las partes acordaron que la AVP arrendaría la propiedad del señor Payano, que la AVP estaría encargada de pagar las rentas mensuales y que los peticionarios pagarían directamente a la AVP un canon de renta reducido, ajustado a su necesidad económica. Entre varios asuntos, en el contrato se pactó que, de cancelarse el mismo, la AVP era la entidad encargada de solicitar el desahucio ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo, previo a la fecha del vencimiento del contrato, la AVP lo canceló. Ello, debido a que presuntamente los peticionarios se negaron a un traslado sin justa causa. A raíz de ello, los peticionarios impugnaron la decisión en un procedimiento administrativo ante la propia AVP, la cual emitió una resolución confirmando su determinación de cancelar el contrato y de despojar a los peticionarios de la vivienda alquilada.

Inconformes, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones. Tras ello, el foro apelativo intermedio revocó la resolución, pues concluyó que el procedimiento administrativo violentó el debido proceso de ley de los peticionarios al adjudicarse mediante un juzgador parcializado.

Debido a lo anterior, los peticionarios comenzaron nuevamente el procedimiento administrativo para impugnar la cancelación de su contrato por parte de la AVP. A pesar de ello, el señor Payano, como dueño de la propiedad ocupada por los peticionarios, acudió paralelamente al Tribunal de Primera Instancia y solicitó el desahucio sumario por falta de pago. No obstante, no se incluyó a la AVP como parte indispensable, la cual era la entidad responsable de pagar las rentas mensuales al arrendador y la que, según el contrato suscrito por todas las partes, era el ente legitimado para instar un pleito de desahucio en contra de los peticionarios.

Por su parte, los peticionarios solicitaron la paralización del pleito de desahucio hasta tanto se adjudicara el procedimiento administrativo. Asimismo, arguyeron que el caso debía ser desestimado, pues la AVP era parte indispensable de la controversia. En la alternativa, sostuvieron que el desahucio sumario debía tornarse en ordinario debido a la complejidad y alto interés social de la controversia. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la demanda de desahucio e impuso a los peticionarios el pago de $5,400.00 en concepto de cánones de arrendamiento adeudados. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del foro primario.

Oportunamente, y dentro del término de treinta (30) días, los peticionarios acudieron ante este Tribunal y correctamente alegaron que fueron desahuciados y despojados de su vivienda de forma atropellada e ilegal. Debido a lo anterior, el 23 de febrero de 2018, decidimos expedir el recurso ante nuestra consideración. Sin embargo, posteriormente, este Tribunal estimó necesario conocer el estado de los procedimientos administrativos en controversia, por lo que ordenó a los peticionarios a notificarnos sobre ello.

Nuevamente, comparecieron los peticionarios y notificaron que la AVP nunca celebró el procedimiento administrativo correspondiente y que meramente conllevó unas reuniones informales con los peticionarios y otras familias desalojadas. A raíz de ello, alegaron que “cansados de tanto sufrimiento, dolor e injusticia”, se vieron forzados a arrendar una residencia con sus propios fondos.

 

II

A.

La Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, 17 LPRA sec. 1001 et seq., creó la AVP con el propósito de proveer vivienda pública adecuada y de calidad a las personas indigentes. Específicamente, la AVP es la entidad responsable de administrar eficientemente los residenciales públicos y de realojar a las personas residentes de estos cuando ello sea necesario.

En esa encomienda, la AVP tiene la facultad de cancelar contratos de arrendamiento de personas beneficiarias de vivienda pública. Sin embargo, al así hacerlo, la AVP está obligada a velar por el cumplimiento estricto de un debido proceso de ley. Ello, pues la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que las personas de escasos recursos económicos que residen en vivienda pública tienen un interés propietario, por lo que la cancelación de esos beneficios activa el debido proceso de ley en su vertiente procesal. Goldberg v. Kelly, 397 US 254, 264-265 (1970). Específicamente, la Corte Suprema concluyó lo siguiente:

[T]he interest of the eligible recipient in uninterrupted receipt of public assistance, coupled with the State's interest that his payments not be erroneously terminated, clearly outweighs the State's competing concern to prevent any increase in its fiscal and administrative burdens. As the District Court correctly concluded, “(t)he stakes are simply too high for the welfare recipient, and the possibility for honest error or irritable misjudgment too great, to allow termination of aid without giving the recipient a chance, if he so desires, to be fully informed of the case against him so that he may contest its basis and produce evidence in rebuttal”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 266 (citas omitidas).

 

En ese sentido, este Tribunal ha razonado igualmente que estas exigencias mínimas de un debido proceso de ley “cuestan muy poco al Estado, especialmente al compararlas con las garantías que ofrece para evitar una privación arbitraria y caprichosa de un derecho formal”. Pueblo v. Reyes Morán, 123 DPR 786, 816 (1989).

A la luz de estos postulados, el Reglamento sobre las Políticas de Admisión y Ocupación Continuada en los Residenciales Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8624, 31 de julio de 2015, reconoce el derecho de las personas perjudicadas a impugnar la decisión del Estado de revocar su derecho a residir en vivienda pública. En esos casos, la Sección 18.2.1(i) permite que, una vez notificada la intención de cancelar el contrato, se solicite una vista. Íd. Durante la tramitación de este procedimiento administrativo, las personas beneficiarias tienen derecho a continuar ocupando la vivienda pública. Íd., Sección. 18.2.2.

A su vez, la Sección 19.2.3 (viii-ix) dispone que, en ese procedimiento administrativo, la AVP tiene la obligación de salvaguardar ciertas garantías mínimas del debido proceso de ley, a saber, la oportunidad de obtener los documentos pertinentes, la presentación de evidencia, el derecho a que se celebre una vista privada y el derecho a una adjudicación imparcial y conforme a Derecho. Nótese la importancia de la celebración de una vista a esos efectos, pues la Corte Suprema ha dispuesto que “[t]he fundamental requisite of due process of law is the opportunity to be heard”. Goldberg v. Kelly, supra, pág. 267 (citando a Grannis v. Ordean, 234 US 385, 394 (1914)).

B.

Como es conocido, la acción de desahucio es el procedimiento que puede llevar una persona propietaria de algún bien inmueble para recuperar la posesión de hecho. El trámite de desahucio de nuestro ordenamiento está reglamentado en los Arts. 620 al 634 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, contenida en el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.

Tradicionalmente, la causa de acción de desahucio se tramita de forma sumaria, pues el Estado tiene un interés de atender con agilidad el reclamo de una persona dueña de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a poseer y disfrutar de su propiedad. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). Como corolario de lo anterior, el Art. 627 provee que los desahucios basados en falta de pago solo permiten que la parte demandada presente prueba de que pagó los cánones adeudados. 32 LPRA sec. 2829.

No obstante, este Tribunal ha reconocido que las partes demandadas tienen la facultad de presentar defensas afirmativas con el fin de convertir el procedimiento en uno ordinario. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 752-753, (1987). En virtud de lo anterior, los foros judiciales gozan de discreción para convertir el procedimiento de desahucio en uno ordinario, prorrogar términos, posponer señalamientos y permitir enmiendas a las alegaciones. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 241 (1992).

Particularmente, hemos enfatizado ese derecho en los casos donde la vivienda arrendada es parte de un programa de asistencia pública. Mora Dev. Corp. v. Sandín, supra; Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra. Ello, pues la vivienda pública responde a un significativo interés social y público. En ese sentido, la “discreción del juez cobra mayor importancia ante situaciones en las que se solicita el desahucio de un inquilino que recibe subsidio federal o de otras fuentes gubernamentales”. (Negrillas suplidas). Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241.

Ahora bien, una vez adjudicada la causa de acción de desahucio, la parte desfavorecida tiene la facultad de apelar la misma. Específicamente, el Art. 628 provee lo siguiente: “[e]n los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003”. (Negrillas suplidas). 32 LPRA sec. 2830. Asimismo, el Art. 629 especifica que – en el contexto de los desahucios – “[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados”. (Negrillas suplidas). 32 LPRA sec. 2831.

Como puede apreciarse, el estatuto es silente en torno a si estas normas apelativas relacionadas a los casos de desahucios aplican de igual modo al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo. En virtud de este vacío legislativo, estimo adecuado auscultar y abundar en esta Opinión de Conformidad en torno a si el término apelativo de cinco (5) días antes dispuesto aplica igualmente a las personas que recurren de una determinación del Tribunal de Apelaciones ante el Tribunal Supremo. Veamos el historial legislativo y la jurisprudencia aplicable a esta controversia.

Inicialmente, la Ley de Desahucio de 9 de marzo de 1905, disponía que “[e]n los juicios de desahucio no se dará en ningún caso más de una apelación, que se ejercitará; para ante la corte de distrito, de la sentencia dictada por las cortes municipales; y para ante la Corte Suprema de las dictadas en primera instancia por las cortes de distrito”. (Negrillas suplidas). De igual modo, el estatuto limitó por primera vez los términos para apelar una revisión en una controversia de desahucio al establecer lo siguiente: “[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días”.

Nótese cómo en el referido estatuto quedó plasmada la intención clara e inequívoca de la Asamblea Legislativa de que toda apelación en el contexto de desahucio, tanto ante la entonces Corte de Distrito como ante el Tribunal Supremo, estuviese cobijada por esas normas apelativas. Sin embargo, ello no ocurrió en un vacío. Al contrario, las normas apelativas de desahucio aplicaban igualmente a todos los foros revisores debido a que, en ese momento, la competencia apelativa del Tribunal Supremo era obligatoria.  Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 DPR 85, 93-94 (1961). Ante la realidad de que ello implicaba una alta congestión de su calendario y una dilación en la expedición de los recursos, la Asamblea Legislativa impuso el referido término de cinco (5) días para “imprimirle una mayor rapidez debido precisamente a su naturaleza especial”. Íd., pág. 94.

No obstante, la Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958 eliminó la naturaleza mandatoria de competencia apelativa del Tribunal Supremo y, con ello, el derecho absoluto de apelar todas las sentencias dictadas por el entonces Tribunal Superior. “El propósito de esta reforma fue evitar la demora que se observaba en el trámite apelativo y lograr una pronta disposición de los recursos frívolos o huérfanos de méritos. En otras palabras, la intención legislativa fue garantizar un trámite rápido”. Andino v. Fajardo Sugar Co., supra, pág. 92.

Ante esta nueva realidad, este Tribunal pautó un precedente que alteró significativamente el andamiaje apelativo en el contexto de desahucios antes expuesto. En Andino v. Fajardo Sugar Co., supra, se resolvió que, ante el hecho de que el Tribunal Supremo ejerce su competencia apelativa de manera discrecional, el referido término de cinco (5) días perdió su razón de ser ante este Foro. Ello, pues su competencia discrecional descongestionó el calendario del Tribunal, lo cual le permite disponer de los recursos ante su consideración con mayor agilidad. A esos fines, el Tribunal razonó que:

El término de cinco días lograba el propósito legislativo de acelerar la disposición de los casos de salarios porque se trataba de un recurso de apelación mandatorio dentro del cual bastaba la simple presentación del escrito de apelación para suspender la ejecución de la sentencia. Pero desaparecido el carácter mandatorio de la apelación, el término de cinco días pierde su especial significación. Como cuestión de realidad, la reducción de veinticinco días en el término no es una medida tan eficaz para acelerar el trámite como lo es la naturaleza discrecional en la expedición del auto de revisión, que depende de los fundamentos que se expongan en la petición. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 93-94.

 

De este modo, el Tribunal abundó en que imponer un término de cinco (5) días para recurrir a este Foro constituía una “sanción muy severa, y ésta no puede haber sido la intención legislativa”. Íd., pág. 94. Así, resolvió determinantemente que el término de cinco (5) días dispuesto en lo que sería el actual Art. 629 no aplica a los recursos presentados ante el Tribunal Supremo y que, por ende, el término para recurrir a este Foro en una controversia de desahucio es de treinta (30) días. Íd. En consecuencia, el término de cinco (5) días solo continuaba aplicando a las apelaciones dirigidas al entonces Tribunal Superior.

A la luz de este precedente y con la creación del Tribunal de Apelaciones, la Ley Núm. 291-1998 enmendó el Código de Enjuiciamiento Civil para que el actual Art. 628 leyera del siguiente modo: “[e]n los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994”. (Negrillas suplidas). Entiéndase, la Asamblea Legislativa reiteró lo pautado por este Tribunal en Andino v. Fajardo Sugar Co., supra, y estableció claramente que las normas apelativas especiales para las controversias de desahucio solo aplican al Tribunal de Apelaciones, cuya competencia apelativa sí es mandatoria en esta materia. Un análisis del historial legislativo de las posteriores enmiendas a este estatuto revela que esa intención legislativa se ha mantenido.

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 129-2007 la cual enmendó nuevamente el actual Art. 628 y estableció el siguiente texto que permanece vigente hasta la actualidad: “[e]n los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003”. (Negrillas suplidas). 32 LPRA sec. 2830. Estoy conforme en que este Tribunal no haya adoptado una lectura formalista y autómata de este texto estatutario. Específicamente, en que se haya descartado pautar que esta enmienda extendió al Tribunal Supremo las normas apelativas relacionadas al procedimiento de desahucio. Tal interpretación no solo obvia el contexto histórico antes expuesto, sino que además omite el historial legislativo que dio paso a esta enmienda.

La Ley Núm. 129-2007 tuvo su origen con el Proyecto del Senado Núm. 428, el cual inicialmente proponía eliminar en su totalidad el contenido del actual Art. 628. P. del S. 428 de 8 de marzo de 2005, 1ra Ses. Ord., 15ta Asam. Leg., en la pág. 4. Lo anterior, debido a que se entendía que su contenido se atendía en las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B. Íd., pág. 2. Se desprende del historial legislativo que el único fundamento para eliminar la referencia directa al Tribunal de Apelaciones no fue para extender al Tribunal Supremo las normas apelativas de un desahucio, sino que respondió al entendido de que esas normas estaban codificadas en otros cuerpos normativos.

 Sin embargo, un Informe rendido por la Cámara de Representantes resaltó que las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia no disponían del procedimiento apelativo de los desahucios. Informe positivo sobre el P. del S. 428, Com. de lo Jurídico y de la Seguridad Pública, Cámara de Representantes, 7 de noviembre de 2006, 4ta Ses. Ord., 15ta Asam. Leg., en las págs. 2-3. En consecuencia, en el Informe se propuso que el actual Art. 628 hiciera referencia tanto a la Ley de la Judicatura del 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 21 et seq., como al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. Precisamente, a raíz de esta recomendación, se realizó la referida enmienda al Art. 628 para que dispusiera que el procedimiento apelativo se haría según la Ley de la Judicatura del 2003, supra.

A la luz de estos fundamentos, es forzoso concluir que las normas apelativas especiales relacionadas con los casos de desahucios no se extienden al Tribunal Supremo. Nuestros pronunciamientos en Andino v. Fajardo Sugar Co., supra, se fundamentaron en un estado de Derecho que permanece inalterado: la facultad apelativa de este Foro es discrecional por tratarse de recursos de certiorari. Ante esa realidad, un término apelativo de cinco (5) días para recurrir ante nos no se justifica. Además, como vimos, la Asamblea Legislativa ha reiterado la norma pautada en este precedente.

En fin, un análisis del historial legislativo y de la jurisprudencia aplicable revela que el referido término apelativo de cinco (5) días está dirigido solamente a las revisiones de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones.

III

            Según adelantamos, los peticionarios fueron despojados de su vivienda pública sin un debido proceso de ley. Así lo determinó el Tribunal de Apelaciones mediante un dictamen que advino final y firme, en el que ordenó el inicio del trámite administrativo. A pesar de ello, los foros recurridos celebraron y validaron un procedimiento de desahucio atropellado y errado que obvió esa realidad. Finalmente, los peticionarios acudieron ante este Tribunal en aras de lograr el remedio justo, oportuno y adecuado que desesperadamente auscultaban.

Ante nuestra consideración se encuentra un procedimiento de desahucio que no se celebró conforme a Derecho. En virtud de un contrato acordado y pactado por todas las partes, la AVP era la parte arrendataria y la entidad responsable de satisfacer los cánones mensuales al señor Payano. Al esta incumplir con su obligación, el señor Payano acudió al Tribunal de Primera Instancia para desahuciar a los peticionarios. No obstante, la AVP no fue incluida en el pleito.

Indudablemente, la AVP era parte indispensable en el desahucio de los peticionarios. La controversia no se podía adjudicar adecuadamente sin su presencia en el pleito. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Al así hacerlo, los foros recurridos validaron una determinación final “inconsistente con la equidad y una conciencia limpia”. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014). Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender el reclamo del señor Payano sin una parte indispensable. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).

De igual modo, las partes pactaron que la AVP era la entidad legitimada para desahuciar a los peticionarios. En clara contravención de ello, los foros primarios validaron que el procedimiento fuese iniciado por el señor Payano. Además, ante un escenario tan complejo y revestido de tanto interés social, los foros recurridos confirmaron la adjudicación sumaria del pleito.

Como si fuera poco, una vez el recurso de los peticionarios fue expedido por este Tribunal, estos nos notificaron que la AVP nunca celebró el procedimiento administrativo para dilucidar la cancelación del contrato. Al contrario, la AVP se limitó a celebrar unas reuniones informales con los peticionarios y con otras familias desalojadas. Fue precisamente este reprobable error el que causó que los peticionarios se vieran forzados a arrendar otra vivienda.

Como puede apreciarse, la AVP agravó aún más el procedimiento errado y atropellado que ejecutó el Estado para desamparar a personas de probada necesidad económica de su hogar. El hecho de que los peticionarios se vieran obligados a arrendar una propiedad bajo su propio peculio no obvia los errores aquí plasmados y que ameritan un remedio completo y oportuno en ley. La omisión de la AVP de cumplir con sus responsabilidades no debe ser un subterfugio para privar a los peticionarios de un remedio.

Ante ese cuadro, hemos descargado nuestra responsabilidad y descartado validar una aplicación mecánica e irreflexiva del Derecho aplicable de parte de los foros recurridos que redundó en el desamparo de personas indigentes en torno a un derecho humano fundamental: la vivienda. A pesar de que el derecho a la vivienda no consta expresamente en la Constitución de Puerto Rico, “[n]ada impide que judicialmente reafirmemos el derecho a la vivienda como uno que trasciende la expresión inconclusa constitucional de un pueblo, para convertirlo en un derecho humano, canalizable a través del esfuerzo y la estructura democrática vigente sin sujeción a rectificaciones históricas”.[1] Towers Apartments v. Allende, 104 DPR 327, 333 (1975) (Sentencia) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Negrón García).  

IV

El complejo de vivienda Las Gladiolas fue demolido bajo promesas y obligaciones jurídicas de realojar a la mayor cantidad posible de sus residentes en el nuevo proyecto.  Ese compromiso ha sido incumplido reiteradamente y, por el contrario, la gran mayoría de los nuevos propietarios no son los antiguos, sino personas con un mayor poder adquisitivo.

Se desnaturalizó el proyecto y también se han desnaturalizado los principios más básicos del debido proceso de ley. Por eso, me expreso a través de esta Opinión de conformidad haciendo constar que en este calvario procesal hay mucho más detrás que una mera falta de una parte indispensable y para que lo expuesto sirva como uno de los bloques para construir un mejor derecho de vivienda al servicio de quienes lo necesitan y no de los que buscan servirse.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Nota al calce

[1] Como es conocido, “la intención de los miembros de la Asamblea Legislativa Constituyente fue dejar establecido que la omisión de un derecho no significa su exclusión”. J. Santiago Nieves, Panel Acceso a la Justicia: Personas con impedimentos físicos (2002). A esos efectos, “[e]l destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado”. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414, 421 (1985). Véase, además, Organización de las Naciones Unidas, Folleto Informativo No. 21: El derecho a una vivienda adecuada (Rev. 1), https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf.


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