2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022
2022 DTS 080 MAPFRE V. E.L.A., 2022TSPR080
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MAPFRE Preferred Risk Insurance Co. & Popular Auto
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
2022 TSPR 80
209 DPR ___, (2022)
209 D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 80, (2022)
Número del Caso: CC-2020-284
Fecha: 24 de junio de 2022
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2022.
Desafortunadamente, el Pleno de este Tribunal no alcanzó un acuerdo con el fin de disponer correcta y apropiadamente de la controversia ante nos. Al ser este el proceder, se mantiene vigente una determinación errada del Tribunal de Apelaciones.
Esta era la oportunidad idónea para pautar que una determinación final y firme de no causa para arresto constituye impedimento colateral por sentencia en un procedimiento civil de impugnación de confiscación que se incoó por los mismos hechos que la causa criminal. Asimismo, como parte de esa tesis correspondía considerar la diferencia en estándares probatorios en ambos procesos. En ese sentido, era forzoso concluir que cuando el Estado no cumple con el peso de la prueba en la vista de causa probable para arresto, este no tiene la posibilidad de probar el hecho material de la ocurrencia de actividad delictiva en el pleito civil de impugnación de la confiscación.
En vista de que este razonamiento no logró el aval mayoritario y de que, de este modo, se sostiene una actuación errónea del foro recurrido, disiento.
Antes de discutir los fundamentos que sustentan mi postura, conviene repasar los hechos de este caso.
I
El 14 de junio de 2017, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) confiscó un vehículo Jeep, Modelo Grand Cherokee Laredo, Tablilla IVN-571, del año 2017, por presuntamente haber sido utilizado en violación del Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, mejor conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101 et seq.[1] Por estos mismos hechos, se presentaron denuncias criminales en contra de los señores Edgardo H. Lugo Morales, Kevin A. Molina Santiago y Giovanni N. Rolón Velázquez en las que se les imputó poseer la sustancia controlada conocida como marihuana.[2] El Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de causa probable para arresto. En esta, se presentó el testimonio bajo juramento del agente de la Policía de Puerto Rico, Xavier Bernardi Salinas. Asimismo, se desfilaron varias piezas de prueba documental. Luego de examinar lo anterior, el Tribunal hizo una determinación de no causa en cuanto a los tres imputados.[3] El Estado no recurrió en alzada de dicho dictamen.
Posterior al desenlace del proceso penal, MAPFRE Preferred Risk Insurance Company y Popular Auto, Inc. (en conjunto, los peticionarios) presentaron contra el Estado una demanda sobre impugnación de confiscación ante el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la Ley Núm. 119 de 12 de Julio de 2011, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra.[4] Popular Auto, Inc. alegó ser el dueño del vehículo confiscado, el cual le había arrendado al señor Lugo Morales. Por su parte, MAPFRE adujo que era la aseguradora de ese vehículo. Sostuvieron que la confiscación se realizó ilegalmente, pues el vehículo no se utilizó en conexión con actividad criminal alguna.
En su contestación, el Estado negó las alegaciones de los peticionarios y señaló que la confiscación se realizó conforme a derecho, puesto que se cumplió con los requisitos de la Ley Uniforme de Confiscaciones y, de esa forma, se garantizó el debido proceso de ley.[5] Incluyó como defensas afirmativas los argumentos de que actuó dentro del marco y la autoridad que le provee el precitado estatuto, y que al acto de confiscación le acompaña una presunción de legalidad y corrección que les corresponde a los peticionarios derrotar.
Tras varios trámites procesales, los peticionarios presentaron una moción de sentencia sumaria.[6] Arguyeron, en síntesis, que la controversia del caso era estrictamente de derecho. En particular, adujeron que restaba determinar la legalidad de la confiscación y si el archivo de los cargos en el procedimiento criminal —antes descrito— constituía cosa juzgada —en su modalidad de impedimento colateral por sentencia— en el procedimiento civil de confiscación. En apoyo de ese criterio, razonaron que, habida cuenta de que el procedimiento criminal que se instó por los mismos hechos que sirvieron de base a la confiscación culminó sin una condena, procedía aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia y declarar la ilegalidad de la confiscación.[7]
Por su parte, el Estado se opuso a que se dispusiera sumariamente del pleito.[8] Adujo que la conclusión de la causa criminal es irrelevante en cuanto a la procedencia de la confiscación; que la confiscación se efectuó debido a que el vehículo se utilizó en violación de la Ley de Sustancias Controladas; y que, por disposición de ley, esta se presume legal y correcta. Así, argumentó que les correspondía a los peticionarios derrotar esa presunción. Lo que implica que tenían el peso de demostrar, por preponderancia de la prueba, la ilegalidad de la confiscación.[9]
Luego de examinar los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria mediante la cual declaró con lugar la demanda de los peticionarios y ordenó al Estado a entregar el vehículo confiscado.[10] El foro primario puntualizó que no se puede desprender la relación que existe entre el proceso criminal y el civil relacionado con la confiscación. Determinó que, en vista del resultado que tuvo el proceso penal, correspondía aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia.[11]
Inconforme, el Estado presentó una Moción en solicitud de reconsideración.[12] Repitió, en esencia, los argumentos que esbozaron en su oposición a la moción de sentencia sumaria.
Ante tal petitorio, el foro primario dejó sin efecto la sentencia emitida y, en consecuencia, emitió una Orden en la que declaró con lugar, sin más, la Moción en solicitud de reconsideración del Estado.[13]
Insatisfechos, los peticionarios recurrieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.[14] El Estado, a su vez, presentó un alegato en oposición.[15] Tras evaluar los argumentos de las partes, el foro intermedio emitió una Sentencia en virtud de la cual confirmó el dictamen en reconsideración del foro primario.[16] Resolvió que el resultado de la acción criminal resulta irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la acción de impugnación del vehículo. Al amparo de ese razonamiento, concluyó que les correspondía a los peticionarios aportar prueba que derrotara la presunción de corrección de la confiscación, independientemente del desenlace de la causa criminal. Ello, pues ambos procesos son separados y distintos, y el resultado del proceso criminal no derrota la presunción que le asiste al Estado en su proceder.[17]
No contestes, los peticionarios presentaron ante el foro intermedio una Solicitud de reconsideración,[18] la cual fue denegada.[19]
Inconformes aún, los peticionarios presentaron ante este Tribunal un recurso de certiorari mediante el cual solicitaron que revocáramos la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones. Adujeron el señalamiento de error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia a los hechos de este caso porque se configura aquí una de las excepciones a la independencia del carácter in rem de las confiscaciones basado en la extinción de la acción penal contra los imputados del alegato delito que originó la confiscación.
Expedimos el recurso y, posteriormente, las partes presentaron sus alegatos. En sus respectivas comparecencias las partes reiteran los argumentos vertidos tanto en el foro primario como en el foro intermedio.
Como se puede apreciar, de este recuento fáctico dimana palmariamente los vicios en el análisis del foro intermedio. Era imperioso, pues, dejar sin efecto ese dictamen tomando como base los argumentos que se exponen a continuación.
II
A. La sentencia sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, gobierna lo concerniente a la sentencia sumaria. El propósito de este mecanismo es disponer, expeditamente, de aquellos casos en los que no estén presentes hechos materiales en controversia que requieran de la celebración de un juicio en su fondo. Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC., 205 DPR 796, 809 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
La solicitud de sentencia sumaria debe estar acompañada por prueba tendente a demostrar, de manera preponderante, que no existe controversia sobre hechos medulares del caso. Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341-342 (2020); Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001). De modo que, cualquier duda no es suficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una que permita concluir la existencia de una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010).
En repetidas ocasiones, “hemos definido que un hecho material es aquel que, de acuerdo con el derecho aplicable, puede alterar la forma en que se resuelve un caso”. Zambrana García v. ELA et al., supra, pág. 341. De ahí que, ausente una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará sentencia si procede en derecho. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941.
B. La confiscación
Nos hemos expresado en múltiples ocasiones a los efectos de definir la confiscación. Sobre ello, hemos dicho que consiste en “el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de determinados delitos”. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017); Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924 (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014); Coop. Seg. Múlt. V. ELA, 180 DPR 655, 662 (2011). Asimismo, hemos manifestado que el procedimiento confiscatorio promovido por el Estado, efectuado conforme a derecho, constituye una excepción a la protección constitucional que impide tomar propiedad privada para fines públicos sin una justa compensación. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, además, Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, págs. 662–663.
El proceso de confiscación tiene dos modalidades. Coop. Seg. Múlt. V. ELA, supra, pág. 664. Por un lado, tiene una penal, que es parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor del delito base que autoriza la confiscación. Íd. En dicho proceso, “si se encuentra culpable a la persona imputada, la sentencia impondrá como sanción la confiscación del bien incautado”. Íd. A esta modalidad se le conoce como in personam. Íd. La otra modalidad confiscatoria es aquella llevada a cabo mediante un proceso civil. Este es dirigido contra la cosa a ser confiscada, separándolo procesalmente de la causa criminal contra el presunto autor del delito. Íd. Esta modalidad se conoce como in rem y es la que se encuentra recogida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra.
C. El estatuto habilitador de las confiscaciones civiles
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 119 de 12 de Julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., para viabilizar los procesos confiscatorios civiles en Puerto Rico. Mediante esta se autorizó al Estado a realizar confiscaciones de bienes, bajo determinadas circunstancias, por medio de un trámite expedito y uniforme. Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 147 (2016).
Cónsono con lo anterior, el Art. 9 de la Ley Núm. 119 prescribe los bienes que estarán sujetos a confiscación, a saber:
[T]oda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico. 34 LPRA sec. 1724f.
Por su parte, el Art. 15 de la Ley Núm. 119 pormenoriza el procedimiento de impugnación que deberán observar las personas a quienes se les ha notificado de una confiscación. Así pues, preceptúa que se podrá impugnar la confiscación dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando se reciba la notificación, mediante la presentación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación. 34 LPRA sec. 1724l. Cabe señalar que esa disposición, además, le reconoce a la confiscación efectuada una presunción de legalidad y corrección. A esos efectos, el demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. Íd.
Por otro lado, los elementos necesarios que deben concurrir para la procedencia de una confiscación son: (1) la existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 203 (2008); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 983 (1994). Conviene enfatizar que le corresponde al Estado demostrar que la propiedad confiscada se utilizó en una actividad delictiva. Rodríguez Ramos v. ELA, supra, pág. 203.
D. La doctrina de impedimento colateral por sentencia y su aplicabilidad a los procesos confiscatorios civiles
La doctrina de impedimento colateral por sentencia es una modalidad de la figura jurídica de cosa juzgada. La primera “opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final, y tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén involucradas causas de acción distintas”. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 673. Véase también: Suárez Morales v. ELA, 162 DPR 43, 59 (2004); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 763 (1981). Esta doctrina “se distingue de la cosa juzgada en que para aplicar la primera no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas necesario para la segunda”. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 221 (1992). Además, conviene destacar que esta tiene como fin promover la economía procesal y judicial al proteger a los litigantes contra lo que representa defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones cuando se trata de la misma controversia. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 276 (2012); Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225 (2012). Asimismo, evita litigios innecesarios y sentencias incongruentes. Íd.
En lo pertinente, este Tribunal ha tenido ante sí, desde hace décadas, la disputa recurrente sobre la aplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral en los procesos civiles de confiscación. En específico, hemos tenido que atender si el proceso criminal llevado contra una persona por los mismos hechos que sirvieron de base a la confiscación de un bien y que culmina de forma adversa al Estado, incide en el resultado del procedimiento civil de impugnación para la confiscación de este. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; Ford Motor v. ELA, 174 DPR 735 (2008); Suárez Morales v. ELA, supra; Del Toro Lugo v. ELA, supra; Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978). A tales efectos, hemos tenido que resolver si, al amparo de la referida doctrina, el resultado favorable en el procedimiento criminal incoado por los mismos sucesos que justificaron una confiscación dispone inexorablemente del procedimiento civil de impugnación, de modo que se declara ilegal la confiscación y se ordena a devolver el bien. Ello, bajo el razonamiento de que, en vista de que no se pudo establecer la comisión de la conducta delictiva que motivó la confiscación, no existe justificación para que el Estado retenga el bien confiscado.
Al enfrentarnos a esa cuestión, hemos manifestado, sin ambages, que existe un “decidido desarrollo de nuestra jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito que fundamenta dicha confiscación”. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 676 (Énfasis suplido).
En tal sentido, valiéndonos de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363., en el contexto de una absolución en el proceso penal por los mismos hechos que motivaron una confiscación, enunciamos que:
La absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Daría lugar a una anomalía resolver bajo estas circunstancias que no habiéndose probado en el primer caso que el acusado utilizara el vehículo para transportar material relacionado con el juego, hubiese de enfrentarse todavía a la misma cuestión en la demanda de impugnación. La doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo. (Cita depurada y énfasis suplido).
Posteriormente, en Del Toro Lugo v. ELA, supra, nos correspondía resolver si se sostenía la confiscación de un vehículo de motor de un tercero cuando por el delito que da base a la confiscación se desestiman los cargos al determinarse que no existe causa probable para acusar al imputado. Sentenciamos que no. Razonamos que, al tomar en cuenta la naturaleza de la vista preliminar, debíamos “concluir que cuando no exista ni una scintilla de evidencia para la determinación de causa probable en la vista preliminar —en aquellas situaciones en que esa determinación judicial advenga final y firme— tampoco podría sostenerse la confiscación de un vehículo relacionada con el delito imputado”. Del Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 992-993. (Énfasis suplido). Lo anterior, amparándonos, de igual forma, en la doctrina de impedimento colateral por sentencia.
Más adelante, en Suárez Morales v. ELA, supra, resolvimos que la desestimación de los cargos criminales por incumplimiento con los términos de juicio rápido constituía impedimento colateral por sentencia en la acción civil de confiscación.
En un pronunciamiento más reciente, en Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, consideramos si la extinción del procedimiento criminal a consecuencia del fallecimiento de la persona imputada tiene como resultado la extinción del proceso de confiscación de la propiedad ocupada y su consiguiente devolución. Respondimos en la afirmativa. Incluso, en las circunstancias allí examinadas expresamos que el fundamento de tal razonamiento no era meramente la aplicabilidad de la antedicha doctrina, sino “excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas en la extinción de la acción penal contra la persona presuntamente responsable del delito”. Íd. (Énfasis suplido).
En síntesis, la trayectoria de nuestros precedentes en esta materia se ha abocado ineludiblemente en atar el desenlace del proceso confiscatorio civil al del proceso criminal incoado por la misma situación fáctica. Los casos precitados contemplan que la absolución en los méritos durante el juicio en su fondo, la exoneración del imputado al advenir final y firme la determinación de no causa probable para acusar, la desestimación de los cargos criminales por incumplimiento con los términos de juicio rápido y la extinción del procedimiento criminal a consecuencia del fallecimiento de la persona imputada, “son fundamentos suficientes para aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el correspondiente proceso civil de confiscación y de esa manera evitar incongruencias injustificadas entre el ordenamiento criminal y el civil”. Suárez Morales v. ELA, supra, págs. 56-57. (Énfasis suplido).
Ahora bien, conviene hacer una serie de aclaraciones. En primer lugar, nuestros pronunciamientos previos estuvieron enmarcados en legislaciones sobre confiscación que actualmente están derogadas. Sin embargo, ello no significa que lo pautado haya perdido vigencia. Al contrario, estos análisis mantienen su fuerza y vigor.
En contra de atar el resultado del proceso de confiscación al de la causa criminal se esgrime el fundamento central de la naturaleza in rem e independiente de la confiscación. Sobre ese particular, en nuestros pronunciamientos previos, si bien se ha reconocido y validado el carácter in rem e independiente del proceso confiscatorio civil, se ha planteado que ello no es óbice para aplicar la doctrina de impedimento colateral, de modo que el desenlace de la causa criminal afecta el resultado del proceso civil de impugnación de la confiscación. Esto, pues la causa criminal y el proceso civil de confiscación están inherentemente relacionados, debido a la naturaleza criminal y propósito punitivo del último. Coop. Seg. Mult. V. ELA, supra, pág. 664; Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 913 (2007); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 986–987 (1994); Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 362; Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528 (1963).[20]
Ante ello, y habida cuenta de que “los estatutos relacionados con confiscaciones de propiedad privada se interpretarán de manera restrictiva y de forma compatible con la justicia y los dictados de la razón natural”, Coop. Seg. Múlt. V. ELA, supra, pág. 668 (énfasis suplido), no sería justo ni razonable permitir que el proceso confiscatorio civil continúe cuando la causa criminal culminó sin éxito para el Estado. Ya que, daría paso a propiciar indirectamente un castigo contra la persona con interés sobre la propiedad, cuando esta ya no se encuentra sujeta a ser sancionada criminalmente por los hechos que dieron base a la confiscación.
En segundo lugar, se ha argüido que es improcedente relacionar el proceso civil de confiscación con la causa criminal, debido a que tienen estándares probatorios distintos.[21] Mientras el proceso civil de confiscación requiere evidencia preponderante del vínculo del objeto incautado con alguna actividad delictiva, el procedimiento criminal exige evidencia más allá de duda razonable para sostener una convicción. La premisa inarticulada es que, de no prosperar la convicción en la esfera criminal, todavía en el proceso confiscatorio civil se puede establecer la conexión del objeto incautado con alguna actividad ilícita, puesto que en la causa civil el estándar es menor. Relacionado con lo anterior, conviene discutir el estándar de prueba requerido para sostener una determinación de causa probable para arresto.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece el procedimiento para la determinación de causa probable para arresto de una persona. La intención en esta etapa no es adjudicar en los méritos la culpabilidad o inocencia del imputado. Pueblo v. Félix Avilés, 128 DPR 468 (1991). Por ello, basta con que el dictamen del magistrado se base en una scintilla de prueba que demuestre que existe prima facie causa probable, esto es, la mera probabilidad de que se cometió el delito imputado y que el imputado probablemente lo cometió. Pueblo v. Rivera Lugo, 121 DPR 454, 475 (1988); Vázquez Rosado v. Tribunal, 100 DPR 592, 594 (1972). El profesor Chiesa Aponte comenta que, en esta etapa del proceso criminal, al aludirse a la scintilla, lo que se requiere es más que una mera sospecha, pero menos que preponderancia de la evidencia. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, San Juan, 2017, pág. 343. Es decir, el estándar probatorio en la vista de causa probable para arresto es menor que el requerido en un procedimiento civil ordinario.
III
Los peticionarios recurren, en esencia, de la denegatoria del foro primario de su moción de sentencia sumaria. En su único señalamiento de error sostienen que el foro intermedio erró al confirmar tal proceder de la sala de instancia. Razonan que se debió disponer del pleito sumariamente, ya que no existía controversia de hechos y únicamente restaba aplicar el derecho. En específico, postulan que, habida cuenta de que se extinguió la acción penal —relacionada con los mismos hechos de la confiscación— al Estado no recurrir en alzada de la determinación de no causa para arresto, dicho resultado adjudicó indefectiblemente el proceso confiscatorio. La base de este análisis se cimenta en la doctrina de impedimento colateral por sentencia, por virtud de la cual, dado que no se pudo probar en la causa criminal el vínculo de los imputados —poseedores de la propiedad confiscada— con alguna actividad delictiva, mucho menos eso se podrá hacer con la propiedad incautada.
Por su parte, el Estado contiende que no aplica la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Esto se debe a que, según los términos de la propia Ley Núm. 119, el proceso de confiscación es in rem, civil e independiente de cualquier proceso penal que se pueda llevar por los mismos hechos. Argumenta, adicionalmente, que los peticionarios no rebatieron la presunción de corrección de la confiscación. El Estado puntualiza que el hecho de que el poseedor del bien no resulte implicado en los cargos imputados, no es suficiente para declarar inválida la confiscación.[22] Por tanto, es su parecer que el foro intermedio actuó correctamente. No me persuaden sus planteamientos. Soy del criterio que el error señalado por los peticionarios se cometió.
Según expuse, la causa criminal y el proceso de confiscación llevado por los mismos hechos, están estrechamente relacionados. Es por ello que, al amparo de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, el resultado favorable en el proceso criminal para la persona que fue poseedora de la propiedad confiscada necesariamente conlleva la conclusión del proceso de confiscación con la determinación de invalidez de esa actuación del Estado.
En este caso, al haber culminado el pleito criminal con la determinación final y firme de no causa para arresto, y al acreditarse tal hecho material en el proceso civil de confiscación, al foro primario solo le restaba aplicar el derecho. Así, las normas jurídicas atinentes a la controversia lo hubiesen llevado, indubitadamente, a determinar la improcedencia de esa incautación. Estimo que, el resultado favorable que obtuvieron los imputados en el proceso criminal en la etapa de vista de causa probable para arresto es prueba suficiente para derrotar la presunción de legalidad y corrección de la confiscación efectuada. Ello, evidentemente, es la conclusión forzosa, en vista de que la situación fáctica en la que se basó tanto el proceso criminal como el de la confiscación es la misma.
Del mismo modo, lo resuelto en Del Toro Lugo v. ELA, supra, sirve de base para este razonamiento. Allí se consideró un cuadro fáctico muy similar al de la controversia ante nos. En la etapa de vista de causa probable para acusar, como parte del proceso criminal instado —relacionado con la confiscación—, hubo una determinación de no causa probable que advino final y firme. Dicho resultado, según sentenció este Tribunal, era fundamento suficiente para declarar insostenible la confiscación realizada.
Si bien en el caso de autos se trató de una vista de causa probable para arresto, esta guarda cierta similitud con la vista de causa probable para acusar, puesto que en ambas se requiere una determinación de causa o no causa probable y el estándar probatorio es de scintilla.[23]
Por otra parte, en el procedimiento civil de confiscación se exige que el Estado, mediante el estándar probatorio de preponderancia, demuestre que la propiedad confiscada se utilizó en una actividad delictiva. En contraste, en la vista de causa probable para arresto se requiere que este establezca a través de una scintilla de prueba la probabilidad de que se cometió el delito imputado y que el imputado probablemente lo cometió. Según esbocé, el estándar probatorio de este último proceso es menor al del primero.
En el caso ante nos, debido a que el Estado no probó por scintilla en el ámbito criminal la probabilidad de que los imputados cometieron los delitos, difícilmente podría demostrar en el procedimiento civil de confiscación —fácticamente relacionado con la causa criminal— el vínculo de la propiedad confiscada con alguna actividad delictiva mediante preponderancia de la prueba. Resulta ilustrativo para este análisis lo resuelto en Román v. Fattah, 109 DPR 493 (1980). Allí se reconoció que, constituye una limitación a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada entre dos procesos judiciales —uno criminal y otro civil— con una situación de hechos similar, la diferencia en estándares probatorios entre ambos.[24] No obstante, bajo ciertas circunstancias, la determinación en uno adjudica, necesariamente, un hecho determinante de otro.[25]
En vista de que el Estado no prosperó en probar —mediante scintilla— en el ámbito criminal la conexión de los imputados con alguna actividad delictiva, este no podía establecer en el procedimiento civil de confiscación, con un estándar probatorio mayor, el nexo entre el bien confiscado y la ocurrencia de conducta constitutiva de delito. Dicho de otro modo, como el Estado no pudo demostrar en la vista de causa probable para arresto la alegada conducta delictiva de los imputados, al amparo de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, y habida cuenta de la diferencia en los estándares probatorios, ello dispone del proceso civil confiscatorio pendiente por los mismos hechos. Por tanto, era imperativo resolver que el resultado que obtuvieron los imputados en la acción penal inextricablemente relacionada con este caso constituyó un impedimento colateral por sentencia que impide continuar con el pleito civil de confiscación.
Empero, ello no fue lo que se dictaminó. Se permitió, al contrario, que se le diera paso al contrasentido de imputarle conducta delictiva a una cosa, cuando, obviamente, solo las personas pueden delinquir. Si no se pudo acreditar el vínculo del poseedor del bien con la comisión de delitos, menos se puede establecer para el bien. La cosa no delinque por sí sola. A tal efecto, resulta neurálgico reproducir in extenso el pronunciamiento de este Tribunal en Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 667:
En cuanto a la relación entre la cosa y la conducta delictiva, fundamento que justifica la confiscación, hemos resuelto que[,] como toda ley civil relacionada indirectamente con la comisión de un delito, su ánimo correctivo parte del supuesto de una persona culpable de su infracción. Igualmente, hemos reconocido que su objetivo es castigar la ofensa cometida contra la ley. La conexión entre el proceso de confiscación in rem, por un lado, y la conducta criminal base y el autor de dicha conducta criminal, por el otro, es evidente: El derecho del Estado de tomar posesión de la cosa surge del mal uso que se le haya dado a ésta. Es decir, no obstante la ficción jurídica que permite ir directamente contra la cosa como si ésta fuera responsable de la conducta criminal, hemos reconocido que, al fin y al cabo, alguien tiene que utilizar la cosa delictivamente. También hemos reafirmado el vínculo necesario en todo caso de confiscación entre la propiedad confiscada y la comisión del delito. Como hemos visto, la doctrina que mediante la ficción jurídica responsabiliza directamente a la cosa tiene como objetivo derrotar la inocencia del dueño de la propiedad que será confiscada, no así la inocencia de la persona quien se alega cometió el delito. La cosa no es coautora del crimen. (Cita depurada y énfasis suplido).
En fin, en esta ocasión, era meritorio que estableciéramos que una determinación final y firme de no causa para arresto constituye un impedimento colateral por sentencia para la causa civil de impugnación de la confiscación celebrada por los mismos hechos. Asimismo, que al acreditársele al foro primario dicho resultado de la etapa aludida del proceso criminal, este vendría obligado a decretar la ilegalidad de la confiscación efectuada.
IV
Habida cuenta de que no se adoptó el análisis expuesto, disiento. Correspondía revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Orden de confiscación, Apéndice, pág. 70.
[2] Apéndice, págs. 71-76.
[3] Íd.
[4] Demanda, Apéndice, págs. 1-3.
[5] Contestación a la demanda, Apéndice, págs. 9-11.
[6] Solicitud de sentencia sumaria, Apéndice, págs. 21-57.
[7] Íd., págs. 35-37.
[8] Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria, Apéndice, págs. 60-76.
[9] Íd., págs. 66-67.
[10] Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 79-90
[11] Íd., pág. 89.
[12] Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 93-100.
[13] Orden, Apéndice, pág. 103.
[14] Petición de certiorari, Apéndice, págs. 105-127.
[15] Alegato del Gobierno de Puerto Rico, Apéndice, págs. 131-146.
[16] Sentencia, Apéndice, págs. 148-157.
[17] Para llegar a esta conclusión, el foro apelativo intermedio se amparó, únicamente, en la Exposición de Motivos y en el Artículo 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. Según este, de ahí se puede colegir la intención legislativa de establecer que el proceso de confiscación es in rem, incoado contra el bien incautado, y no contra la persona a quien se le imputaron los delitos que motivaron la confiscación. Así, un procedimiento civil de confiscación no es dispositivo del criminal.
[18] Solicitud de reconsideración, Apéndice, págs. 160-170.
[19] Resolución, Apéndice, pág. 171.
[20] De la Ley Núm. 119 surge claramente la intención de la Asamblea Legislativa de disponer que el proceso de confiscación civil es in rem e independiente de la causa criminal que se incoe por los mismos hechos. Véase: 34 LPRA sec. 1724. Empero, ello no disipa la interpretación realizada por este Tribunal a los efectos de vincular ambos procesos, en consideración de la naturaleza punitiva y criminal de la confiscación. Esa interpretación trasciende lo que en teoría la Asamblea Legislativa ha prescrito, pues, en la práctica, el estatuto se aplica de manera que el procedimiento in rem mantiene su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo. Indudablemente, la naturaleza in rem de la acción no la desviste de esa condición. Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528 (1963). Ello, pues, es evidente que su objetivo es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley.
Esto es cónsono con pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo federal, de los cuales se infiere que, si bien la confiscación se denomina civil y se considera independiente de la causa penal, no deja de ser un proceso esencialmente punitivo que busca penalizar por la conducta delictiva. Véanse: Austin v. U.S., 509 U.S. 602 (1993); One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., 380 US 693, 697 (1965). Particularmente, en One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., supra, pág. 697, el Tribunal Supremo federal estableció que:
“[P]roceedings instituted for the purpose of declaring the forfeiture of a man's property by reason of offenses committed by him, though they may be civil in form, are in their nature criminal [and] though technically a civil proceeding, [it] is in substance and effect a criminal one [...] [S]uits for penalties and forfeitures incurred by the commission of offences against the law, are of this quasi criminal nature [...]”. (Énfasis suplido). ́Id.
Por otro lado, mediante la Ley Núm. 287-2018, se enmendó la Ley Núm. 119 para establecer en qué instancias no sería de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Dicha enmienda fue posterior a los hechos de este caso, por lo que no controla su disposición.
[21] Véase Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 10.
[22] Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 8.
[23] En Santini v. ELA, 199 D.P.R. 389 (2017), esta Curia se enfrentó a otra controversia fácticamente similar a la atendida en del Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973 (1994), en cuanto a que la determinación de no causa probable para acusar, en la etapa de vista preliminar, advino final y firme. Allí, aunque mediante Sentencia, mantuvimos el razonamiento de que ese resultado de la causa criminal constituyó impedimento colateral por sentencia del procedimiento civil de confiscación incoado por hechos análogos.
[24] En el contexto de Román v. Fattah, 109 DPR 493 (1980), en cuanto al proceso criminal al que se hace alusión, se refiere a la etapa del juicio en su fondo, donde se exige prueba más allá de duda razonable para establecer la culpabilidad de la persona acusada. Ello, en contraste con las causas civiles, que, de ordinario, como hemos enfatizado, requieren preponderancia de la evidencia.
[25] Román v. Fattah, supra, trató sobre la interrelación de la acción criminal por abandono de menores y la acción civil filiatoria. Mientras en la acción criminal se debía probar la paternidad más allá de duda razonable, en la civil solo era necesario establecer el mismo hecho mediante preponderancia de la evidencia. Esta diferencia impedía que entre ambas acciones operara recíprocamente la figura jurídica de cosa juzgada. En los hechos en Román v. Fattah, supra, cuando la absolución en el proceso criminal obedeció a que no se determinó que el acusado era padre del menor supuestamente abandonado, esa absolución sólo indicaba que la prueba del Estado no era suficiente como para establecer el hecho de la paternidad más allá de duda razonable, pero bajo ningún concepto implicaba que esa prueba no era suficiente para establecer ese mismo hecho por preponderancia de la prueba, al ser un estándar menos riguroso. Íd., pág. 495.
Por el contrario, si en el proceso criminal se demostraba la paternidad más allá de duda razonable, dicho hecho no podía ser controvertido posteriormente en un pleito donde solo se requiriese demostrar dicha paternidad por preponderancia de la prueba. Íd., pág. 496. Del mismo modo, “un demandante cuya prueba no pudo preponderar sobre la contraria para establecer la paternidad difícilmente podría establecerla más allá de duda razonable”. Íd.
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