2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022 DTS 089 TOTAL PETROLEUM V. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS, 2022TSPR089

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Total Petroleum Puerto Rico Corp.

Apelados

v.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC

Apelantes

PUMA Energy Caribe LLC (PUMA)

Apelados

_______________________________

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Apelante

v.

Aerostar Airport Holding, LLC

Apelados

_______________________________

Total Petroleum Puerto Rico Corp.

Apelados

v.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Apelante

 

Aerostar Airport Holding, LLC

Apelados

______________________________

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Apelante

v.

Aerostar Airport Holding, LLC

Apelados

 

BR Products North America Inc.; Total Petroleum Puerto Rico Corp.

Apelados

Total Petroleum Puerto Rico Corp.

Apelados

v.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC

Apelantes

______________________________

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Apelante

v.

Aerostar Airport Holding, LLC

Apelados

_______________________________

Total Petroleum Puerto Rico Corp.

Apelados

v.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; Aerostar Airport Holding, LLC

Apelantes

______________________________

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico

Apelante

v.

Aerostar Airport Holding, LLC

Apelados

 

Certiorari

2022 TSPR 89

209 DPR ___, (2022)

209 D.P.R. ___, (2022)
Número del Caso:  AC-2020-47

Fecha: 30 de junio de 2022

 

Tribunal de Apelaciones: Panel II

 

Abogados de la parte apelante:

Lcdo. Heriberto López Guzmán

Lcdo. Thomas Trebilcock Horan

 

Abogados de las partes apeladas:

 

Total Petroleum P.R.

Lcdo. Lee Sepulvado Ramos

Lcdo. Albeniz Couret Fuentes

 

Puma Energy

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

 

Aerostar Airport Holdings

Lcdo. Roberto A. Cámara Fuertes

Lcdo. Jaime Mercado Almodóvar

Lcda. Suleicka Tulier Vazquez

                       

Materia: Derecho Constitucional y Obligaciones y Contratos-

Resumen: Cesión del cobro del derecho de dos centavos por galón de combustible de aviación (fuel fee). Inexistencia de menoscabo de obligaciones contractuales. El único cambio de la Ley Núm. 206-2014, fue disponer que corresponde a los importadores pagar el fuel fee. Corresponde a los importadores del combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de trasportación aérea en el Aeropuerto Internacional, pagar a Aerostar el correspondiente derecho de dos ($0.02) centavos por galón o por fracción de galón.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.

           

Nos corresponde determinar si la facultad de cobrar el derecho de dos centavos ($0.02) por galón de combustible de aviación, establecido en la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, y posteriormente incluido en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, infra, fue cedido por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante, Autoridad de los Puertos) a Aerostar Airport Holdings, LLC (en adelante, Aerostar). Lo evaluamos a la luz de la otorgación del Luis Muñoz Marín International Airport Lease Agreement, contrato en el que Aerostar se convirtió en arrendataria y operadora del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (en adelante, Aeropuerto Internacional).  

De igual forma, debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al dictaminar que la aprobación de la Ley Núm. 206-2014, infringió el Art. II, Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico, por menoscabar las obligaciones contractuales entre la Autoridad de los Puertos y Aerostar.

I

El 24 de julio de 2012, la Autoridad de los Puertos suscribió un contrato con Aerostar mediante el cual esta última se convirtió en arrendataria y operadora del Aeropuerto Internacional. Como parte del acuerdo, la Autoridad de los Puertos le transfirió a Aerostar el derecho de cobrar una serie de tarifas, rentas, recaudos o cualquier cargo relacionado con las facilidades del Aeropuerto Internacional. Sección 7.1 del Lease Agreement.

Posteriormente, entrada la nueva administración del Hon. Alejandro García Padilla, el 27 de febrero de 2013 la Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar sus derechos e intereses en una serie de contratos, en particular los contratos de distribución de combustible en el Aeropuerto Internacional (en adelante, Assigment and Assumption Agreement).

A raíz del acuerdo entre las partes, el 28 de febrero de 2013 la Autoridad de los Puertos, por conducto de su director ejecutivo Víctor Suárez, notificó a Total y BP-compañías encargadas del almacenamiento y distribución de combustible en los predios del Aeropuerto Internacional, que remitieran a Aerostar el pago correspondiente al cargo de dos centavos ($0.02) por cada galón de combustible, conocido como fuel fee. Notice of Assigment, Apéndice, pág. 299.

Trascurridos apenas ocho meses desde la discutida notificación, la Autoridad de los Puertos le envió cartas a Total y BP requiriendo que devolvieran el pago del fuel fee hecho a Aerostar desde el 28 de febrero de 2013 y ordenando que realizaran los pagos subsiguientes a la Autoridad de los Puertos. Al enfrentarse con instrucciones contradictorias, Total decidió depositar el pago del fuel fee en una cuenta escrow, hasta tanto la Autoridad de los Puertos y Aerostar dilucidaran a quién le correspondía cobrar el fuel fee. Asimismo, Total presentó una demanda para obligar que la Autoridad de los Puertos y Aerostar litigaran entre sí y, de esta manera, determinar a quién le corresponde cobrar el referido cargo.

Por un lado, Aerostar argumentó que conforme al Lease Agreement y el Assigment and Assumption Agreement, se le cedió el derecho de cobrar el fuel fee. Por su parte, la Autoridad de los Puertos arguyó que el fuel fee no se puede transferir, pues entiende, que la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, no lo permite. De igual forma, entiende que los contratos entre las partes no son claros en cuanto a la alegada cesión del cargo en controversia.

Mientras la controversia se encontraba ante la consideración del foro primario, se aprobó la Ley Núm. 206-2014, a los fines de determinar que los “importadores” y no los “suplidores” -como era al momento de los hechos- son los responsables de pagar el fuel fee. Además, definió el término “importador” e incluyó un párrafo a los efectos de expresar que el “importador” le debía pagar a la Autoridad de los Puertos el correspondiente fuel fee. Sec. Ley Núm. 206-2014 (2014 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 1985-1987.

Aerostar, oportunamente, impugnó la constitucionalidad de la nueva ley, aduciendo que menoscababa el acuerdo contractual que tenía con la Autoridad de los Puertos. Según Aerostar, la aprobación de la precitada pieza legislativa facultaba a la Autoridad de los Puertos a compeler el pago del fuel fee, en violación de la jurisdicción del foro primario. Además, sostuvo que la inclusión de un lenguaje a los efectos de que el pago del fuel fee se haría a la Autoridad de los Puertos, era contrario a los contratado entre las partes.

Luego de varios trámites, que no es necesario discutir para la correcta disposición de la controversia, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial en la que resolvió que Aerostar era la parte autorizada a cobrar el fuel fee y concluyó que el cargo en controversia era un ingreso derivado de la operación del Aeropuerto Internacional y, como tal, fue válidamente cedido a Aerostar mediante el Lease Agreement. Sin embargo, respecto a la constitucionalidad de la Ley Núm. 206-2014, concluyó que esta había creado un derecho de dos centavos ($0.02) por cada galón de combustible separado al fuel fee a ser cobrado por la Autoridad de los Puertos y que, contrario al cargo que Aerostar cobraría, esta tarifa sería pagada por los importadores de combustible y no por los suplidores.

Inconforme, la Autoridad de los Puertos presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Nuevamente, arguyó que no había cedido a Aerostar el derecho a cobrar el fuel fee, porque este era intransferible. De igual forma, Aerostar también presentó un recurso de apelación y arguyó que la Ley Núm. 206-2014 era inconstitucional por menoscabar sus obligaciones contractuales con la Autoridad de los Puertos.

Evaluada la comparecencia de las partes y tras celebrar una vista oral, el foro intermedio revocó parcialmente el dictamen del foro primario. Resolvió que el derecho a cobrar el fuel fee fue válidamente transferido a Aerostar como parte del Lease Agreement. Por otra parte, concluyó que la aprobación de la Ley Núm. 206-2014 no tuvo el propósito de crear un nuevo derecho de dos centavos ($0.02) por galón de combustible de aviación, sino que meramente buscaba enmendar la tarifa establecida por la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra. Así, declaró inconstitucional la Ley Núm. 206-2014, por entender que esta tenía el efecto de menoscabar los derechos contractuales de Aerostar sobre el cobro del fuel fee.

Aún inconforme, la Autoridad de los Puertos apela ante nos. El Art. 3.002 (b) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(b), establece que este Tribunal tendrá competencia para revisar mediante apelación las sentencias finales que dicte el Tribunal de Apelaciones si se ha determinado la inconstitucionalidad de una “ley, reglamento, ordenanza municipal o de una resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” En el caso ante nuestra consideración el Tribunal de Apelaciones declaró inconstitucional la Ley Núm. 206-2014. Por lo tanto, se cumple con lo dispuesto en el citado artículo y procede la presentación de un recurso de apelación.  

La Autoridad de los Puertos arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al desviarse de la letra de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, infra, la cual, a su entender, exime el pago del arbitrio sobre el combustible de aviación condicionado a que sea la Autoridad de los Puertos (y no sus sucesores o cesionarios) la entidad que siempre imponga y cobre el derecho personalísimo de $0.02 centavos. Además, alega que el foro intermedio erró al efectuar una lectura incorrecta de los contratos en controversia y hacer un uso selectivo de cierta prueba extrínseca. Por último, la Autoridad de los Puertos arguye que el foro intermedio erró al declarar inconstitucional la Ley Núm. 206-2014, cuando Aerostar no tiene derecho contractual para cobrar el fuel fee.

Tras la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.  

II

Con el propósito de desarrollar la industria del Turismo, fomentar la economía local y atajar la incomunicación entre la Isla y los Estados Unidos continentales, “principal obstáculo para promover el desarrollo y la equidad”, el Gobierno federal y el Gobierno de Puerto Rico impulsaron la construcción del Aeropuerto Internacional. E. Pérez Maldonado, Un vuelo a la Modernidad: El Aeropuerto Internacional, 1era ed., 2020, págs. 31,32 y 38. Este fue inaugurado el 22 de mayo de 1955. Íd., pág. 10. Apenas cuatro años después de su inauguración, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Imposición y Cobro de Contribución al Combustible de Aviación, Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, 13 LPRA sec. 4030 et seq.

Esta medida legislativa tuvo como propósito facultar a la Autoridad de los Puertos el cobro de dos centavos por galón de combustible para uso o consumo en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, para que esta instrumentalidad pudiera hacer mejoras a las facilidades del Aeropuerto Internacional. Así queda claro del trámite legislativo de la Ley Núm. 82 de 1959, supra. Véase Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 DPR 772, 777 (1968). En ese caso, citamos el informe de la Comisión de Hacienda del Senado de Puerto Rico sobre el Proyecto de la Cámara Núm. 663, el cual se convirtió en la Ley Núm. 82 de 1959, supra. El Informe exponía lo siguiente:

Este proyecto suspende la imposición y cobro de la contribución sobre combustible de aviación y deroga la Resolución Conjunta Núm. 103 aprobada en 24 de junio de 1958 y al mismo tiempo faculta a la Autoridad de los Puertos a imponer un derecho de dos centavos por galón o fracción de galón de combustible para uso o consumo en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.

La Autoridad de los Puertos tiene necesidad de hacer mejoras y ampliaciones en el Aeropuerto Internacional y para ello necesita emitir bonos de renta. Hasta ahora, según se informa a la Comisión, no ha habido mercado disponible para esos bonos de la Autoridad de los Puertos, en razón a que los únicos fondos con que contaría la Autoridad para hacerle frente a esos bonos sería la asignación autorrenovable [sic] aprobada por la Resolución Conjunta Núm. 103, la cual podía ser derogada por la Asamblea Legislativa. Esta posibilidad como es natural crea cierto estado de inseguridad en los inversionistas. Para hacerle frente a esto es que se presenta este Proyecto de Ley, dándole poder a la Autoridad de los Puertos para imponer el derecho ya expresado. La Autoridad, a base de esto, podría emitir bonos que se pagarían con el impuesto de ese derecho. (Énfasis nuestro). Íd., citando el Diario de Sesiones, Vol. 12, tomo 3 (1959) a la pág. 1584.  

Se desprende con claridad la intención del legislador de facultar a la Autoridad de los Puertos a imponer el derecho de dos centavos por galón de combustible con el fin de sufragar los gastos de mantenimiento y mejoras del Aeropuerto Internacional. Como sabemos, la mencionada entidad era la instrumentalidad del Gobierno encargada de la administración y por consiguiente del mantenimiento y mejoras de las facilidades del Aeropuerto Internacional. Esto cambió con la otorgación del contrato de arrendamiento entre la Autoridad de los Puertos y Aerostar. Como consecuencia, Aerostar se hizo cargo de la administración, mantenimiento y mejoras de las facilidades del Aeropuerto Internacional. Es ante esa realidad que la Autoridad de los Puertos le cede a Aerostar el fuel fee para que lo utilice en la administración, mantenimiento y mejoras de las facilidades del Aeropuerto Internacional; el mismo propósito para el cual el legislador autorizó a la Autoridad de los Puertos a cobrar el fuel fee en primer lugar.

Ahora bien, la Autoridad de los Puertos argumenta que “[b]asado en una lectura fiel y exacta del estatuto [Ley 82 del 1959, supra], ... [están] imposibilita[dos] de transferir el fuel fee”. Alegato Autoridad de los Puertos, pág. 7. Además, alega que el fuel fee no se puede ceder porque es un impuesto (contribución) y que, por lo tanto, “estamos ante un asunto de rango Constitucional y, con más precisión, frente a un poder soberano que nunca (o sea, en ninguna circunstancia) podrá ser rendido o suspendido”. Íd., pág. 8.

La Autoridad de los Puertos se equivoca. En Esso Standard Oil v. A.P.P.R., supra, nos correspondió determinar si la naturaleza del fuel fee era un derecho o una contribución. Concluimos que resultaba “evidente que el derecho que la Asamblea Legislativa autorizó a la recurrida [Autoridad de los Puertos] a cobrar, es, en efecto, un derecho (fee) por servicio o uso de facilidades y no una contribución como aquella a la cual sustituyó...”. Íd., pág. 786. Por lo tanto, no cabe hablar de que el fuel fee es un impuesto que la Autoridad de los Puertos está impedida de transferir.

Además, del texto de la Ley 82 de 26 de junio de 1959, supra, no se desprende prohibición alguna a que la Autoridad de los Puertos pueda transferir el fuel fee.  De igual forma, un estudio de las disposiciones del Lease Agreement y el Assignment and Assumption Agreement queda claro que la Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar el cobro del fuel fee. En la Sec. 2.1(a)(ii)(B) del Lease Agreement se establece: “(ii) the Authority shall and hereby … (B) grant the Lessee [Aerostar] the right to collect and retain all fees, charges and revenues in respect of the LMM Airport Facility, the LMM Airport Facility Assets and the LMM Airport Facility Contracts….” (Énfasis nuestro). Ap. pág. 613. Así, de ese contrato (LMM Airport Facility Contracts) se derivan los contratos AP-08-09-4-110 y AP-08-09-4-136 entre la Autoridad de Puertos y los suplidores de combustible en el Aeropuerto Internacional. Ap., pág. 738.

Por lo tanto, tras una lectura del Lease Agreement es forzoso concluir que la Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar el cobro del derecho del fuel fee. El lenguaje del contrato es claro al respecto.

III

Atendido el primer error, nos corresponde resolver si con la aprobación de la Ley Núm. 206-2014, se menoscabó el acuerdo entre la Autoridad de los Puertos y Aerostar.

La Constitución de Puerto Rico prohíbe la aprobación de leyes que “menoscaben las obligaciones contractuales”. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. De igual forma la Constitución federal contiene una cláusula análoga a los efectos de prohibir que los estados promulguen leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Art.1, Sec. 10, Const. E.E. U.U., LPRA, Tomo 1.

La cláusula contra el menoscabo de obligaciones “limita el poder del Estado para interferir tanto con la contratación privada como la suya propia. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854, 868 (2014); Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 80 (2010), cert. denegado, Castro v. Puerto Rico, 562 U.S. 836 (2010). Véanse, además: Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power & Light Co., 459 US 400 (1983); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 US 1 (1977). Su propósito es “asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 868, citando a Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 834 (2013).

El análisis al amparo de esta cláusula depende de si se modifica un contrato entre partes privadas o uno en que el Estado es parte. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 869; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 80. En el caso de que el menoscabo sea entre partes privadas, se aplica un escrutinio de razonabilidad “en el que se toma en cuenta cuán sustancial es el interés público promovido y la extensión del menoscabado contractual”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 869. Véanse, además, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 290 US 398 (1934). Ahora bien, cuando una de las partes sea el Gobierno, se aplica un escrutinio más cuidadoso “en vista de que el Estado, por ser parte en el contrato, podría actuar para beneficio propio”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 869; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 620 (1987).

Por lo tanto, el menoscabo contractual, “además de ser razonable, debe ser necesari[o] para adelantar un propósito gubernamental importante”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 869, citando a Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 835. Hemos indicado que “debemos dar deferencia a la determinación de la Asamblea Legislativa respecto a la necesidad y razonabilidad de la medida”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 85. En el ejercicio de esa tarea, “es relevante, y aporta a la determinación final de la razonabilidad de la medida, el hecho de que la legislación sea en respuesta a una situación de emergencia y que su aplicación sea temporal o transitoria”. Íd., pág. 85 citando a Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, supra, pág. 447.

Ahora bien, hemos expresado que nuestra función como últimos intérpretes de la ley está limitada por la doctrina de autolimitación judicial. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 86 (2019); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958). “La doctrina de autolimitación judicial aplica en aquellas situaciones en las que un tribunal es llamado a evaluar la validez constitucional de una pieza legislativa”. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 337 (2014).

Las leyes se presumen constitucionales hasta tanto un tribunal declare lo contrario. Íd. pág. 337. Véase, además: Senado de PR v. ELA, supra, pág. 83. Por ello, cuando se cuestiona la validez de una ley o se arrojan dudas sobre su constitucionalidad, primero debemos determinar si hay una interpretación razonable que permita soslayar la cuestión constitucional. Brau, Linares v. ELA et als., supra, pág. 338; E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 71 (2012).  Así, se propicia que los tribunales se esfuercen por lograr interpretaciones que mantengan la vigencia de las leyes. Íd.  De igual forma, “[s]i al adoptarse una interpretación literal y rigurosa del estatuto se plantean interrogantes y objeciones de carácter constitucional, el tribunal atemperará el estatuto, si ello fuere posible”. Nadal v. Depto. Rec. Nat., 150 DPR 715, 721 (2000). Hoy seguimos esta norma.

Originalmente, el texto del Art. 1 de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, supra, establecía:

 Por la presente se suspende la imposición y cobro de la contribución que impone el Artículo 30(a) de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, en lo que se refiere a gasolina de aviación, a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre que la Autoridad de los Puertos imponga un derecho de dos centavos por cada galón o fracción de galón sobre dichos productos en lugar de dicha contribución y lo cobre a los suplidores del mismo que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. El término “suplidor” significa para los efectos de esta ley cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de suplir los arriba mencionados productos, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente. Art. 1, Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, 13 LPRA sec. 4030.

Posteriormente, las disposiciones de la Ley Núm. 82 del 26 de junio de 1959, supra, fueron integradas a la Sección 3020.06 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 31626. En lo pertinente estas disponían:

(a) Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles:

(1) Gasolina 16¢

(2) Combustible de Aviación 3¢

(3) “Gas oil” o “diesel oil” o 4¢

(4) Cualquier otro combustible 8¢

(g) De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el inciso (a)(1) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón o por fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. (Énfasis nuestro). Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 31626, ed. 2012, pág. 807.

Ahora bien, ante la dificultad por parte de la Autoridad de los Puertos para recaudar el fuel fee, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 206-2014, con el fin de transferir la responsabilidad del pago del fuel fee a los importadores en lugar de los suplidores. El legislador entendió que este cambio “no solo facilitará la labor de la Autoridad de los Puertos, sino que también aumentará la captación del referido derecho…”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 206-2014.

            Además de este cambio, el legislador incluyó un párrafo a los efectos de disponer que el importadordeberá pagar a la Autoridad de los Puertos el derecho [de dos centavos] antes de tomar posesión de los productos mencionados en el párrafo anterior”. Sec. 3020.06(g), supra. Es precisamente por este cambio que Aerostar impugnó la constitucionalidad de la Ley Núm. 206-2014, tras entender que menoscaba su acuerdo con la Autoridad de los Puertos.

            Una interpretación literal del párrafo citado nos llevaría a concluir que cuando el legislador incluyó que el importador le pagaría el fuel fee a la Autoridad de los Puertos se menoscabó sustancial y severamente el contrato de cesión entre la Autoridad y Aerostar. Eliminar de un porrazo una cesión de aproximadamente $40,000,000 sin justificación alguna es, sin lugar a duda, un menoscabo sustancial y severo, más aún, cuando de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 206-2014, no se concluye que el menoscabo es necesario “para adelantar un propósito gubernamental importante”. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620.

            No obstante, el alcance de la enmienda no es ese. Así lo explicó la Asamblea Legislativa:

La Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, tenía la intención de suspender la imposición y cobro de la contribución que imponía la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, y autorizar a la Autoridad de Puertos de Puerto Rico a imponer y cobrar un derecho sobre todo combustible de aviación en su lugar. Dicha Ley Núm. 82 estableció que el derecho sería cobrado a los suplidores del combustible de aviación que operaran en los aeropuertos de Puerto Rico, para facilitar la fiscalización a la Autoridad. Actualmente dicho asunto está regulado por la Ley [Núm.]1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

Con el paso del tiempo, la introducción y distribución de combustible en Puerto Rico se ha diversificado, y las funciones de suplidor e importador que antes eran generalmente llevadas a cabo por los mismos entes, hoy son efectuadas por entes distintos. De otro lado, se hace indispensable atemperar a nuestra realidad la cantidad a ser cobrada a todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso y consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea.

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende preciso enmendar la Ley [Núm. 1], supra, para aclarar que el responsable del pago del derecho a la Autoridad es el importador, y atemperar el cobro de dicho impuesto a nuestra realidad fiscal. Exposición de Motivos, Ley Núm. 206-2014.

Cuando estudiamos el texto en disputa en cumplimiento con la norma de autolimitación judicial, vemos que existe una interpretación de la Ley Núm. 206-2014, que soslaya el asunto constitucional.

            Desde la aprobación de la Ley Núm. 82 de 1959, supra, la instrumentalidad que cobra el derecho de dos centavos es la Autoridad de los Puertos. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., supra, pág. 777. Esta realidad no cambió con la aprobación de las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 206-2014. Lo único que hizo el legislador fue añadir en el inciso (g) de la Sec. 3020.06 del Código de Rentas Internas, supra, que el pago del fuel fee se debía remitir a la Autoridad de los Puertos.  No dispuso nada que no ocurría antes. Por lo tanto, la interpretación de que la aprobación de la Ley Núm. 206-2014, tuvo el propósito de menoscabar la obligación contractual entre las partes aquí en disputa es incorrecta.

            En realidad, el único cambio de la Ley Núm. 206-2014, fue disponer que corresponde a los importadores pagar el fuel fee. Este cambio tampoco menoscabó el contrato de cesión entre la Autoridad y Aerostar pues la cesión del cobro queda intacta. Lo único que cambia es la entidad a quien le corresponde pagar el fuel fee. Por lo tanto, lo que procede es que, conforme el Lease Agreement los importadores paguen a Aerostar el fuel fee por el combustible a utilizarse en las facilidades del Aeropuerto Internacional. Respecto a los demás Aeropuertos Regionales bajo la administración de la Autoridad de los Puertos, los importadores le remitirán el pago correspondiente al fuel fee de esas facilidades a esa entidad gubernamental.

            Recordemos que “de existir dos posibles interpretaciones o construcciones de un texto jurídico, y una de estas implica serios problemas constitucionales, debe[mos] [optar] por la interpretación o la construcción que evita esta tensión, siempre y cuando esta sea mínimamente razonable y caiga dentro de los parámetros permitidos por el texto”. J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San Juan, Ed. InterJuris, 2020, pág. 246. Por lo tanto, ante una alternativa que salve la constitucionalidad del texto, es inmeritorio si la Asamblea Legislativa “escogió la alternativa problemática”, pues se busca proteger a esta de “sus instintos inconstitucionales, y se establece una ficción jurídica de que, en verdad, aquella optó por la otra alternativa, pues no sería razonable pensar que esta actuó intencionalmente de forma inconstitucional”. Íd.

            La interpretación que adoptamos hoy sostiene la constitucionalidad de una medida legislativa y, al mismo tiempo mantiene inalterados los compromisos del gobierno con los inversionistas, para protección del interés público y la inversión en nuestra economía.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se modifica el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Corresponde a los importadores del combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de trasportación aérea en el Aeropuerto Internacional, pagar a Aerostar el correspondiente derecho de dos ($0.02) centavos por galón o por fracción de galón.  Con esa modificación, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

                                              

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.

 

            Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se modifica el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Corresponde a los importadores del combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de trasportación aérea en el Aeropuerto Internacional, pagar a Aerostar el correspondiente derecho de dos ($0.02) centavos por galón o por fracción de galón.  Con esa modificación, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

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