2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022
2022DTS094 IN RE: OCHOA D’ACOSTA, 2022TSPR094
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Elsie Ochoa D’Acosta
Juez Superior Tribunal de Primera Instancia
2022 TSPR 94
209 DPR ___, (2022)
2022 D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 94, (2022)
Número del Caso: AD-2021-0002
Fecha: 8 de julio de 2022
-Véase Resolución del Tribunal.
Voto Particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico a 8 de julio de 2022.
Estoy conforme con el archivo de la querella que se presentó contra la Hon. Elsie Ochoa D’Acosta. No cabe duda de que, tal como concluyó correctamente la Comisión de Disciplina Judicial, no hay prueba clara, robusta y convincente de que la Juez Ochoa D’Acosta infringió los Cánones 1, 13, 14 y 23 de Ética Judicial, infra. Es improcedente que le censuremos porque detuvo una grabación no autorizada de conversaciones privadas de las funcionarias del tribunal, fuera de la vista en cuestión.
I
Según los hechos incontrovertidos y estipulados, la Juez Ochoa D’Acosta autorizó a las abogadas, entre ellas la Lcda. Yadira Colón Alicea (quejosa), a grabar los procedimientos en un caso. Durante la vista, surgió una controversia evidenciaria por lo que la Juez decretó un receso. En ese momento, la alguacil instruyó a las partes a que abandonaran la sala con sus pertenencias. A pesar de estas instrucciones, la licenciada Colón Alicea dejó su teléfono celular grabando, pero recogió sus otras pertenencias.
Durante el receso y mientras la sala permanecía cerrada, las funcionarias del tribunal y la Juez Ochoa D’Acosta, quienes estaban conversando entre sí, se percataron de la presencia del teléfono celular ya que este comenzó a sonar. Cabe destacar que se trataba de una llamada de una perito a la que la Juez había indicado que no podía tener contacto con la licenciada Colón Alicea. La Juez y las alguaciles notaron que el teléfono celular continuaba grabando. Por eso, la Juez tocó la pantalla del dispositivo para detener la grabación. Mientras una alguacil manejaba el teléfono celular, la grabación fue borrada. Resalta que la evidencia estipulada no estableció que la Juez Ochoa D’Acosta fue quien eliminó la grabación.
Así las cosas, se reanudó la sesión y la Juez fuera del récord narró lo sucedido a las abogadas. Expresó que el celular de la licenciada Colón Alicea se quedó grabando sin autorización las conversaciones de las funcionarias del tribunal durante el receso. Si bien la Juez pidió a la licenciada Colón Alicea que borrara la grabación almacenada en “la nube” -que contenía partes no autorizadas y comunicaciones privadas de funcionarias del tribunal-, le expresó a la letrada que podía proveerle rápidamente la regrabación del récord del Tribunal.
II
A. El Canon 13, 4 LPRA Ap. IV-B, exige que los jueces traten con consideración y respeto a los participantes del proceso adjudicativo. In re Hon. Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1050 (2021). Asimismo, les impone la responsabilidad de procurar en su sala un ambiente de respeto para todo el que comparece. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356 (2015); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177 (2009). A su vez, el Canon 23, supra, codifica que los jueces deben comportarse de manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para ejercer una función adjudicativa imparcial. In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 728, 739-740 (2017); In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344 (2015).
En el primer cargo de la querella, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) imputó que la Juez infringió el Canon 13 y 23 de Ética Judicial, supra, al intervenir con un teléfono celular sin el consentimiento de su dueña y borrar la grabación, por su propia mano o instrucción. Sin embargo, no podemos pasar por alto que la Juez Ochoa D’Acosta detuvo la grabación no autorizada de unas conversaciones que se dieron fuera de la vista. En incumplimiento de las instrucciones de la alguacil, la licenciada Colón Alicea dejó su teléfono grabando. Esto fue una intervención indebida en las comunicaciones de las funcionarias del tribunal.
¿Acaso nosotros no detendríamos una grabación no autorizada de nuestras conversaciones si descubriéramos que se está llevando a cabo? ¿Para detenerla sería necesario el consentimiento de la persona que está realizando la grabación no autorizada? Correctamente, la Comisión de Evaluación Judicial concluyó que no hay prueba clara, robusta y convincente de que se infringieron los cánones 13 y 23. Específicamente, esta razonó que desde el comienzo de la vista, la Juez trató con respeto a todas las partes y no hubo indicios de animosidad en su conducta.
La acción de detener la grabación no autorizada no puede catalogarse como una actuación indebida. Además, es incorrecto aseverar que la Juez fue quien borró o dio instrucciones de que se borrara la grabación. La prueba estipulada no estableció eso. Incluso, la aseveración de que la Juez facilitó la conducta del resto del personal es sacar los hechos de proporción.
B. Por otro lado, el Canon 14 de Ética Judicial, supra, dispone que los jueces tienen el deber de conservar la dignidad de los trámites judiciales y fomentar el respeto entre las partes. In re Hon. Benero García, 202 DPR 318, 380-381 (2019). Esta disposición va dirigida a evitar que un juez tome decisiones cegado por el poder. Íd. Además, requiere que los jueces: (1) mantengan una conducta propia y de circunspección; (2) no hagan comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial; (3) dirijan los trabajos del tribunal con orden y decoro; (4) intervengan para impedir cualquier conducta impropia, y (5) eviten todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debido al tribunal. Canon 14 de Ética Judicial, supra.
En el segundo cargo la OAT indicó que la Juez incumplió el Canon 14, supra, al emitir cierto comentario sobre la licenciada Colón Alicea que supuestamente quedó grabado. A su entender, ese comentario dio la apariencia de que la Juez borró la grabación para que el comentario no se supiera. Sin embargo, debe quedar claro que los hechos estipulados y la prueba no sostienen que este comentario se haya hecho. Es decir, no hay prueba que establezca que este comentario se hizo, y mucho menos su contenido. De ese modo, no cabe hablar de que los comentarios de la Juez dieron la apariencia de conducta impropia.
Las conversaciones entre las funcionarias del tribunal y la Juez Ochoa D’Acosta no quebrantaron las disposiciones del Canon 14. Asimismo, el que la Juez detuviera la grabación no autorizada de una conversación tampoco configuró una violación del Canon 14. En realidad, lo que puede decirse es que, tal como requiere ese canon, la Juez Ochoa D’Acosta intervino para impedir una conducta impropia de la abogada.
C. En lo relacionado, el Canon 1 de Ética Judicial, supra, expone que “Las juezas y los jueces respetarán y cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su cargo”. Esto parte de la idea de que los jueces son los que primero están llamados a respetar y cumplir la ley. In re González Rodríguez, 201 DPR 174 (2018).
En el tercer cargo se alegó que la Juez quebrantó el Canon 1, supra, porque manipuló e intervino con un teléfono celular sin autorización de su dueña y para beneficio propio. Esto tampoco se demostró con prueba clara, robusta y convincente. La Juez no incumplió el juramento del cargo judicial que ocupa. No puedo avalar que se permita la grabación no autorizada e indebida de conversaciones de los funcionarios judiciales, mucho menos que se sancione a un miembro de la judicatura por detener una grabación indebida. ¿Un abogado puede grabar sin autorización conversaciones de funcionarios judiciales, pero el juez necesita la autorización de ese abogado para detener la grabación? ¿Se necesita la autorización del abogado que graba conversaciones sin autorización para que se detenga su conducta? ¿La intimidad de los funcionarios del tribunal no cuenta o es una de segunda categoría? ¿Quién protege la intimidad de sus conversaciones?
III
No hay prueba clara, robusta y convincente de que las acciones de la Juez Ochoa D’Acosta se apartaron de la ley, los Cánones de Ética, ni de las mejores tradiciones del sistema judicial. Si bien la Comisión de Disciplina Judicial discrepó del proceso seguido en cuanto a la eliminación de la grabación, no pasó por alto que se trató de una situación irregular para la que no existe una norma establecida sobre el procedimiento a seguir.
La irregularidad de la situación no puede ser excusa para sancionar a un miembro de la judicatura en ausencia del quantum de prueba requerido. No procede sancionar a la Juez Ochoa D’Acosta porque detuvo una grabación no autorizada de conversaciones fuera de la vista en cuestión. Indubitadamente debemos acoger la recomendación de la Comisión de Disciplina Judicial de desestimar y archivar la querella, sin más. Aquí no hay razón alguna para apartarnos de la reiterada norma de que esta determinación merece nuestra deferencia. Véanse, In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 459-460 (2017); In re Quiñones Capacetti, 195 DPR 281, 289 (2016); In re Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 862 (2004).
Rafael L. Martínez Torres
Juez Asociado
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