2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022
2022DTS094 IN RE: OCHOA D’ACOSTA, 2022TSPR094
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Elsie Ochoa D’Acosta
Juez Superior Tribunal de Primera Instancia
2022 TSPR 94
209 DPR ___, (2022)
2022 D.P.R. ___, (2022)
2022 DTS 94, (2022)
Número del Caso: AD-2021-0002
Fecha: 8 de julio de 2022
-Véase Resolución del Tribunal.
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2022.
Recordemos que de los jueces y las juezas “se espera un dominio adicional sobre las reacciones normales humanas”.[1]
Hoy, nuevamente, una mayoría de este Tribunal condona el proceder de una miembro del Poder Judicial que, -- con su conducta en determinado proceso adjudicativo que tenía a bien presidir --, infringió los Cánones 1, 13, 14 y 23 de Ética Judicial, infra, y, con ello, lesionó el derecho a la dignidad humana, la intimidad y la privacidad, consagrados todos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que le asisten a la abogada que se queja en su contra, la Lcda. Yadira Colón Alicea.
Contrario a lo resuelto por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, entendemos que la conducta en la que incurrió la Hon. Elsie Ochoa D’Acosta, -- la cual ella misma estipula --, a todas luces, ameritaba que se le impusiera a ésta última una sanción disciplinaria que fuera a la par con sus actuaciones; y no el archivo de la querella en su contra, sin más, como se optó aquí hacer. Nos explicamos.
I.
El 23 de diciembre de 2019, la Lcda. Yadira Colón Alicea (en adelante, “licenciada Colón Alicea”) presentó una queja disciplinaria en contra de la Hon. Elsie Ochoa D’Acosta (en adelante, “jueza Ochoa D’Acosta”), Jueza Superior asignada al Tribunal de Primera Instancia de Carolina. Según se desprende de la documentación ante nuestra consideración, en su queja, la licenciada Colón Alicea cuestionó la imparcialidad y el comportamiento de la jueza Ochoa D’Acosta en el contexto de cierto proceso judicial sobre relaciones abuelo filiales. En específico, le imputó a la jueza Ochoa D’Acosta haber registrado y borrado cierta información del teléfono celular de la referida letrada sin su consentimiento.
Como resultado de lo anterior, -- y luego de evaluar el correspondiente Informe de Investigación rendido por la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante, “OAT”), así como la determinación de causa probable del Comisionado Asociado nombrado en el asunto de epígrafe --, el 26 de agosto de 2021 el Director Administrativo de la OAT, Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, presentó ante nos la correspondiente Querella. En ella, concluyó que la serie de conductas exhibidas por la jueza Ochoa D’Acosta, en el proceso judicial al que hemos hecho referencia, ameritaba una acción disciplinaria. A tales efectos, le imputó a ésta los siguientes cargos:
Primer Cargo
La Querellada [jueza Ochoa D’Acosta] vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al manipular e intervenir, de modo imprudente, irrazonable y contrario a los deberes de su cargo, con un teléfono celular sin el consentimiento ni el conocimiento de su dueña, la licenciada Colón Alicea, y borrar la grabación de audio del 20 de noviembre de 2019, ya fuera con su propia mano o en su presencia bajo su instrucción y comando, en contravención con lo dispuesto en el Canon 13 y 23 de Ética Judicial.
Segundo Cargo
La Querellada [jueza Ochoa D’Acosta] vulneró la conducta proscrita por los Cánones de Ética Judicial al emitir un comentario a los efectos de que la licenciada Colón Alicea trataba de entrar evidencia que no le había entregado a la licenciada Juarbe Berríos para que la examinara, en contravención con lo dispuesto en el Canon 14 de Ética Judicial. Dicho comentario quedó grabado en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea, siendo el detonante o dando la apariencia de que la Jueza incurrió en la conducta impropia de borrar la grabación para protegerse y evitar que la crítica hacia la licenciada Colón Alicea fuera conocida por esta.
Tercer Cargo
La Querellada [jueza Ochoa D’Acosta], al manipular e intervenir con un teléfono celular sin autorización de su dueña y para beneficio propio, en menosprecio a los deberes éticos que viene llamada a estudiar y aplicar con rigurosidad a su realidad particular, así como al no cumplir fielmente con la normativa legal que prohíbe apoderarse de objetos o material de una persona sin su consentimiento y autorización, y con la protección que el ordenamiento estatal y federal le reconocen al teléfono celular, infringió lo dispuesto en el Canon 1 de Ética Judicial.
Recibida la mencionada Querella, la misma fue referida a la Comisión de Disciplina Judicial para los trámites de rigor. Completada la investigación de dicho ente, el 4 de mayo de 2022 la Comisión de Disciplina Judicial sometió ante esta Curia un informe relacionado con la conducta desplegada por la jueza Ochoa D’Acosta. De éste, surgen cuarenta y ocho (48) determinaciones de hechos estipuladas por las partes involucradas en el proceso de marras. Por resultar en extremo reveladoras para atender correctamente la controversia ante nos, destacamos varias de ellas a continuación:
1. La jueza Ochoa D'Acosta juramentó a su cargo como jueza municipal el 1 de diciembre de 2010 y el 25 de marzo de 2019 como jueza superior. Al prestar tales juramentos, la jueza Ochoa D'Acosta juró mantener y defender la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desempeñar bien y fielmente los deberes del cargo o empleo que estaba próxima a ejercer.
2. La jueza Ochoa D'Acosta presidió los procedimientos del caso Blanca Torres Pérez v. Mirelis Miranda Torres, F CU2016-0108, sobre relaciones abuelo filiales […].
[. . .]
5. El 20 de noviembre de 2019 continuó el juicio en su fondo con la comparecencia de la Sra. Blanca Iris Torres Pérez, representada por la Lcda. Sylvia Juarbe Berríos (licenciada Juarbe Berríos) y la Sra. Mirelis Miranda Torres, representada por la Lcda. Yadira Colón Alicea […].
6. Al inicio de la sesión del Tribunal, al igual que en ocasiones anteriores, la jueza Ochoa D'Acosta autorizó a las abogadas a grabar los procedimientos, por lo que la grabadora de la licenciada Juarbe Berríos y el teléfono celular inteligente (smartphone) de la licenciada Colón Alicea se ubicaron cerca de la silla donde declaran los testigos.
7. Durante el interrogatorio de la trabajadora social, […], perito de la parte demandada, surgió una controversia ante la solicitud de la licenciada Colón Alicea de que se tomara conocimiento judicial de una carta circular del Poder Judicial […]
8. Ante lo sucedido, a eso de las 11:30 a.m., la jueza Ochoa D'Acosta decretó un receso hasta la 1:30 p.m. […].
9. La vista de la sesión de la mañana fue grabada por ambas abogadas, previo permiso de la jueza Ochoa D'Acosta […]. Al concluir la sesión, las partes fueron instruidas por la Alguacila de Sala a abandonar el salón de sesiones con sus pertenencias. En casos contenciosos que continúan en la sesión de la tarde, la Alguacila debe cerrar con llave el salón de sesiones debido a que se permite que puedan dejar expedientes y documentos relacionados con el caso.
[. . .]
12. Luego de decretar el receso, la jueza Ochoa D'Acosta salió del salón de sesiones […]. Luego, regresó al salón de sesiones al escuchar voces […] y allí se encontraban la[s] Alguacila[s] Auxiliar[es] Cynthia Carrasquillo de Jesús [y] Tiara Dávila Rodríguez y la Sra. Giselle Ramírez Castro, Secretaria de Sala, quienes habían permanecido en la sala conversando.
13. Las funcionarias y la jueza Ochoa D'Acosta conversaron sobre la controversia previa al receso.
14. El vídeo de seguridad de la Sala refleja que la jueza Ochoa D'Acosta conversaba con las tres (3) empleadas del Poder Judicial mencionadas cerca del escritorio donde ubica el sistema de grabación de audio […].
15. Mientras las alguacilas Carrasquillo de Jesús y Dávila Rodríguez, la señora Ramírez Castro y la jueza Ochoa D'Acosta estaban en el salón de sesiones, sonó un teléfono celular que no pertenecía a ninguna de ellas.
16. La jueza Ochoa D'Acosta le dijo a la alguacila Dávila Rodríguez que llevara el teléfono celular que sonaba, por lo que ella lo buscó y lo ubicó en la mesa al lado del estrado […].
[. . .]
18. El teléfono celular que sonó resultó pertenecer a la licenciada Colón Alicea.
19. La jueza Ochoa D'Acosta y las alguacilas Dávila Rodríguez y Carrasquillo de Jesús tocaron el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea.
20. La jueza Ochoa D'Acosta, las alguacilas Dávila Rodríguez y Carrasquillo de Jesús y la señora Ramírez Castro se percataron de que el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea continuaba grabando.
21. La jueza Ochoa D'Acosta tuvo acceso al control de la aplicación utilizada para grabar.
22. La jueza Ochoa D'Acosta tocó la pantalla del teléfono celular para detener la grabación.
23. Mientras la alguacila Dávila Rodríguez manejaba el teléfono celular, la jueza Ochoa D'Acosta miraba fija y atentamente la pantalla desbloqueada del celular, y continuaban hablando entre ellas.
24. La jueza Ochoa D'Acosta estuvo presente mientras se manejaba el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea
25. El acceso al control de la aplicación utilizada para grabar que tuvo la jueza Ochoa D'Acosta en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea ocurrió en ausencia de la licenciada Colón Alicea y sin su consentimiento.
26. La grabación en el teléfono celular de la licenciada Colón Alicea fue borrada durante el receso en el salón de sesiones antes de que se le devolviera el celular.
28. La alguacila Carrasquillo De Jesús llevó el teléfono celular a la Oficina de Alguaciles.
29. Llamado el caso en la sesión de la tarde, la jueza Ochoa D'Acosta le solicitó a la licenciada Colón Alicea y a la licenciada Juarbe Berríos que se acercaran al estrado y ordenó que se apagara el récord de grabación oficial del Tribunal.
30. En ese momento, la jueza Ochoa D'Acosta le expresó a la licenciada Colón Alicea que su celular se había quedado grabando conversaciones no autorizadas entre funcionarias del Tribunal.
31. La jueza Ochoa D'Acosta le expresó a la licenciada Colón Alicea que podía realizar gestiones para proveerle la regrabación del récord del Tribunal rápido.
32. La licenciada Colón Alicea comentó que entendía que la grabación eliminada del teléfono celular debía estar archivada en la nube.
33. Luego de que la licenciada Colón Alicea indicara en el salón de sesiones que su teléfono celular no tenía señal, la jueza Ochoa D'Acosta le pidió que saliera a buscar señal fuera del salón para que se asegurara que la grabación se había borrado de la nube.
34. La licenciada Colón Alicea mostró inconformidad con que se hubiera manejado su celular y borrado la grabación sin ella haber estado presente.
35. La jueza Ochoa D'Acosta expresó que entendía la incomodidad de todos ante lo ocurrido y que la licenciada Colón Alicea tenía razón al expresar inconformidad por la forma en que se había manejado su celular.
36. La jueza Ochoa D'Acosta acepta que manejó el celular de la licenciada Colón Alicea para detener la grabación y que esta fue borrada mientras se manejó el celular.
[. . .]
38. En la vista del 22 de diciembre de 2019, la licenciada Colón Alicea le informó a la jueza Ochoa D'Acosta que estaría presentando una moción de recusación.
[. . .]
40. El 23 de diciembre de 2019, la licenciada Colón Alicea presentó en el Tribunal de Primera Instancia una Moción Urgente de Inhibición y una Queja disciplinaria contra la jueza Ochoa D'Acosta imputándole parcialidad y mal manejo del teléfono celular propiedad de la licenciada Colón Alicea. Ante la solicitud de inhibición anunciada […], la jueza Ochoa D'Acosta se inhibió de continuar presidiendo el caso [mencionado], y en todos los casos de la licenciada Colón Alicea. (Énfasis suplido). Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 7-14.
Establecido lo anterior, y luego de revisar la normativa aplicable, la Comisión de Disciplina Judicial concluye que: 1) la conducta imputada en el primer cargo de la querella en contra de la jueza Ochoa D'Acosta no se configuró, pues si bien discrepa del proceso seguido por la referida togada en cuanto a la eliminación de la grabación, resalta que “no [se puede] pasar por alto que se trató de una situación irregular para la cual no existe una norma establecida sobre el procedimiento a seguir”, que los hechos ocurrieron durante el receso decretado por el Tribunal, que ésta asumió responsabilidad por la decisión que tomó en el momento de los hechos y que reconoció que pudo haber manejado la situación “nunca antes vista” de otra manera;[2] 2) lo alegado en el segundo cargo de la mencionada querella tampoco se probó toda vez que las conversaciones entre las funcionarias y la jueza Ochoa D'Acosta sobre el caso al que hemos aludido, “si bien fueron dentro del salón de sesiones, ocurrieron fuera del contexto del procedimiento judicial”, y 3) en lo relacionado al tercer cargo indicado en la referida querella, se sostiene que, aun cuando es un hecho incontrovertido que la grabación en cuestión se borró, la evidencia estipulada no estableció que la jueza Ochoa D'Acosta fuera quien la eliminara del teléfono celular de la licenciada Colón Alicea. Por todo ello, la Comisión de Disciplina Judicial nos recomienda la desestimación y el archivo de la querella de epígrafe.
En respuesta, el 27 de mayo de 2022 el Director Administrativo de la OAT compareció ante nos mediante un escrito urgente a los fines de oponerse a la recomendación hecha por la Comisión de Disciplina Judicial. De entrada, sostiene que no debemos perder de vista que las acciones que dieron margen al presente asunto disciplinario inciden en el derecho constitucional a la intimidad y privacidad reconocidos sobre nuestros teléfonos celulares y la información almacenada en éstos. Ello, pues, indica que -- en esta ocasión -- dichos derechos fueron infringidos y vulnerados por quien, precisamente, está llamada a defenderlos y hacerlos valer en virtud del puesto de jueza que ocupa.
Entre múltiples señalamientos, el Director Administrativo de la OAT también apunta que, de las determinaciones de hechos estipuladas, quedó probado: 1) que la jueza Ochoa D'Acosta admitió su intervención y manejo del teléfono celular en cuestión, y 2) que en el video de seguridad estipulado se observa que las personas que estaban en el salón de sesiones durante el receso -- entre ellas, la referida togada -- tocaron la pantalla del referido teléfono celular en, al menos, cuarenta (40) ocasiones, accedieron a su contenido y borraron una grabación almacenada en éste. Subraya, además, que lo ocurrido se suscitó en un espacio físico -- entiéndase, la sala de sesiones -- donde la jueza Ochoa D'Acosta era la autoridad máxima y sin la presencia ni consentimiento de la licenciada Colón Alicea.
Por todo lo anterior, el Director Administrativo de la OAT esgrime que las conclusiones contenidas en el informe de la Comisión de Disciplina Judicial minimizan la gravedad de las acciones desplegadas por la jueza Ochoa D'Acosta y, en su lugar, buscan justificar a esta última al responsabilizar a la licenciada Colón Alicea por haber olvidado su teléfono celular en la sala de sesión durante el receso. En consecuencia, razona que, contrario a lo expresado por la Comisión de Disciplina Judicial, la serie de eventos que se desprenden de las determinaciones de derecho y el video de seguridad estipulado evidencian que la jueza Ochoa D'Acosta se apartó del proceder esperado por una miembro de la Judicatura. Ello, a su juicio, amerita la imposición de alguna medida disciplinaria por parte de esta Curia.
Así las cosas, y ante la disyuntiva que nos plantean las comparecencias de la Comisión de Disciplina Judicial y el Director Administrativo de la OAT, cabía entonces cuestionarnos si la jueza Ochoa D’Acosta contravino o no los Cánones de Ética Judicial, infra. De responder en la afirmativa a esa interrogante, restaba, pues, determinar el tipo de sanción a imponérsele.
No obstante, según adelantamos, una mayoría de este Tribunal decide archivar el proceso disciplinario ante nuestra consideración, sin más. Lo anterior, al suscribir el razonamiento de la Comisión de Disciplina Judicial respecto a que la situación antes descrita era una irregular para la cual no existe una de normativa establecida para atenderla. Nada más lejos de la verdad. Por ello, respetuosamente disentimos.
II.
A.
Como es sabido, los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, constituyen una guía de los deberes mínimos que los funcionarios y las funcionarias del Poder Judicial puertorriqueño deben cumplir con el propósito de promover la confianza de la ciudadanía en nuestro sistema judicial. In re Lugo Irizarry, 207 DPR 1032, 1045-1046 (2021); In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015); In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012). De ahí que, el Preámbulo del referido cuerpo de normas deontológicas obligue a las juezas y a los jueces al “compromiso y responsabilidad de imponerse restricciones a su conducta, tanto en la esfera de sus funciones judiciales como en otras actividades profesionales y personales”. (Énfasis suplido). In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, 164 DPR 403, 408 (2005). Véase, también, In re Lugo Irizarry, supra, pág. 1046; In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174, 204 (2018); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009).
En particular, y ya más en lo relacionado al asunto que nos concierne, el Canon 1 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.1, dispone que las togadas y los togados “respetarán y cumplirán la ley, y serán fieles al juramento de su cargo”. Según hemos reseñado, este precepto reconoce que el deber de éstas y éstos “trasciende la función de administrar o interpretar la ley y se establece con el objetivo de transmitir claramente la idea de que las juezas y los jueces no están por encima de la ley y son los primeros obligados a respetarla y cumplirla”. In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, supra, pág. 411.
Con igual lógica, el Canon 13 del mencionado ordenamiento deontológico, 4 LPRA Ap. IV-B, C.13, perpetúa que las juezas y los jueces deberán tratar con consideración y respeto a las abogadas y a los abogados, así como a todas las personas que participen del proceso adjudicativo. Esta norma está cimentada en “la dignidad del ser humano y aplica tanto en el ejercicio de las funciones judiciales como en el contexto de la vida privada”. In re González Porrata-Doria, 197 DPR 683, 691 (2017). Véase, también, In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 427.
En esa línea, el Canon 14 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C.14, establece la conducta que la comunidad togada debe mantener en el curso de los procedimientos judiciales que atiende. En específico, el precitado canon instituye que:
En el curso de los procedimientos judiciales, las juezas y los jueces mantendrán su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesivas. Tampoco harán comentarios ni gestos ajenos al proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición aquellos comentarios, expresiones o gestos que involucren burla o mofa. No ridiculizarán de modo alguno a abogadas, abogados, partes, testigos, funcionarias o funcionarios del tribunal ni a otras personas que acudan ante el tribunal. Las juezas y los jueces dirigirán los trabajos del tribunal con orden y decoro, y evitarán todo proceder que pueda afectar la dignidad y el respeto debido al tribunal. Intervendrán para impedir cualquier conducta impropia de las partes, de las abogadas y de los abogados o de cualquier otra persona, y tomarán las acciones que procedan de acuerdo con la ley, los cánones del Código de Ética Profesional y las mejores tradiciones del sistema judicial. (Énfasis suplido). Íd.
De lo anterior se desprende que las togadas y los togados están llamados a reservarse aquellas expresiones o comentarios que reflejen perjuicio, de la naturaleza que sea, o dudas sobre su capacidad de actuar imparcialmente. In re Quiñones Artau, supra, pág. 381; In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, pág. 429. Por igual, el Canon 14, supra, exige que las juezas y los jueces procuren “el decoro y la solemnidad que deben existir en toda sala de justicia”. (Énfasis suplido). In re Quiñones Artau, supra, pág. 382.
Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética Judicial, supra, prohíbe que “[l]as juezas y los jueces se comport[e]n públicamente de manera [tal] que sus actuaciones […] provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales [,] deshonren el cargo judicial [e] interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales”. Al respecto, este Tribunal ha indicado que el contenido de este canon responde a la alta estima y confianza pública que gozan los miembros de la Judicatura. In re Lugo Irizarry, supra, pág. 1051; In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 462 (2017); In re Quiñones Artau, supra, pág. 383. En ese sentido, hemos manifestado que las personas que integran la Judicatura tienen que prever y analizar “[l]as posibles consecuencias de sus actos en términos de las impresiones que terceras personas podrían recibir de ellos”. In re Lugo Irizarry, supra.
Así, por ejemplo, en In re Claverol Siaca, supra, -- un caso en extremo similar al que nos ocupa -- esta Curia resolvió que la actuación de un juez al ocupar unas libretas de un alguacil, sin el consentimiento de este último, y al difundir el contenido de éstas, violó los Cánones 13 y 23 de Ética Judicial, supra. Lo anterior, toda vez que, con sus acciones, dicho juez lesionó la imagen del Poder Judicial y, por consiguiente, la confianza del País en el sistema de tribunales. Íd., págs. 194-195.
B.
Establecido lo antes reseñado, cabe mencionar aquí que las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, se aprobaron para, entre otras cosas, establecer el proceso de acción disciplinaria en contra de los jueces y las juezas. Una vez completado el referido proceso, el caso queda sometido para su adjudicación por parte de este Tribunal. Véase, 4 LPRA Ap. XV–B, R. 30. Así, y luego de estudiar el expediente ante nuestra consideración, esta Curia debe evaluar si los cargos presentados quedaron probados mediante prueba clara, robusta y convincente. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 26. De quedar probados, debemos entonces considerar si procede la imposición de alguna de las medidas disciplinarias enumeradas en la Regla 29 del precitado cuerpo reglamentario. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 29.
Además, al realizar ese ejercicio, debemos recordar que las determinaciones de hechos presentadas por la Comisión de Disciplina Judicial o por un Comisionado Especial merecen nuestra deferencia, salvo que surja parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re González Rodríguez, 201 DPR 174, 207 (2018); In re Candelaria Rosa, supra, pág. 459; In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 364 (2015). Sobre este particular, cabe señalar que hemos sentenciado que “cuando las determinaciones de hecho están basadas en prueba documental, estamos en igual posición que [é]stos para hacer nuestras propias apreciaciones”. (Énfasis suplido). In re Candelaria Rosa, supra, pág. 460.
III.
Expuesta la normativa ética, y por resultar en extremo relevante al asunto ante nuestra consideración, por último, es menester mencionar aquí que nuestra Constitución prescribe que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Asimismo, reconoce el derecho de toda persona a estar protegida contra ataques abusivos a su vida privada y contra el registro, incautación y allanamiento irrazonable de su persona, casas, papeles y efectos. Art. II, Secs. 8 y 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Por virtud de ello, este Tribunal -- aunque, a nuestro juicio, de manera limitada -- ha reconocido que existe una expectativa de intimidad sobre los teléfonos celulares por la información privada que se almacena en éstos. Véase, por ejemplo, Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273 (2018), citando a Riley v. California, 573 US 373 (2014).
Es precisamente, a la luz del marco jurídico antes expuesto -- y no de otro -- que procedemos, desde el disenso, a atender el presente proceso disciplinario.
IV.
Como adelantamos, en lo relacionado a la causa de epígrafe, la Comisión de Disciplina Judicial nos recomienda que archivemos el presente proceso disciplinario bajo el fundamento de que estamos ante una situación irregular para la cual no existe una normativa a seguir, y por entender que la prueba estipulada no estableció que fuera la jueza Ochoa D’Acosta quien borró la grabación en cuestión del teléfono celular de la licenciada Colón Alicea. De otra parte, el Director Administrativo de la OAT nos urge que rechacemos esa recomendación, toda vez que -- a su modo de ver -- sí quedó probado que la togada de epígrafe exhibió una serie de conductas incorrectas y contrarias a la ética judicial, las cuales ameritan ser sancionadas. Luego de evaluar detenidamente los documentos antes nuestra consideración, -- y si bien han sido muchas las ocasiones en que, en caso como estos, hemos compartido el criterio de la Comisión de Disciplina Judicial --, hoy coincidimos con lo expresado por el Director Administrativo de la OAT.
Y es que, en efecto, no podemos ignorar que –- en el expediente ante nuestra consideración -- existe prueba clara, robusta y convincente de que la jueza Ochoa D’Acosta: 1) comentó con las funcionarias del tribunal el caso que presidía; 2) tras escuchar sonar el teléfono celular objeto del presente proceso disciplinario, solicitó a una funcionaria del tribunal que se lo llevara, por lo que esta última -- al recibir la orden -- lo buscó y lo ubicó en la mesa al lado del estado; 3) tocó y manejó el mencionado teléfono celular en más de una ocasión; 4) tuvo acceso a aplicación utilizada para grabar; 5) tocó la pantalla del teléfono celular en cuestión para detener la grabación; 6) miró fija y atentamente la pantalla del teléfono celular mientras una de las funcionarias que la acompañaban en el salón de sesiones manejaba el teléfono celular desbloqueado; 7) la grabación fue borrada por ésta o en su presencia; 8) todo ello ocurrió en ausencia y sin el consentimiento de la dueña del teléfono celular, la licenciada Colón Alicea; 9) al regresar del receso decretado, la togada de referencia solicitó a la licenciada Colón Alicea y a la licenciada Juarbe Berríos que se acercaran al estrado y ordenó que se apagara el récord de grabación oficial del tribunal, y 10) tras la licenciada Colón Alicea enterarse de lo sucedido y comentar sobre la posibilidad de que la grabación borrada estuviera en la nube almacenada, la jueza de epígrafe le solicitó que saliera del salón de sesiones y se asegurara que la grabación también se había borrado de la nube.
De manera que, ante ese cuadro, bastaba emplear el sentido común para concluir que se trató aquí de una serie de acciones que, analizadas en su totalidad, ameritaban que ejerciéramos nuestra facultad disciplinaria y sancionáramos a la referida togada. La jueza Ochoa D’Acosta no se limitó a detener una grabación no autorizada y nada más, como sugiere una mayoría de este Tribunal, sino que también manejó, accedió y destruyó o permitió que se destruyera información de un teléfono celular sin la presencia ni el consentimiento de su dueña.
Tampoco podemos coincidir con el argumento de que lo sucedido fue una situación irregular para la cual no existe normativa ética que aclare el proceso a seguir en estos escenarios. Por el contrario, somos de la opinión que las múltiples acciones de la jueza Ochoa D’Acosta, como mínimo, demuestran que con su proceder ésta violó lo dispuesto en los Cánones 1, 13, 14 y 23 de Ética Judicial, supra. Lo anterior, al dejar de reservarse expresiones que crean duda sobre su capacidad de actuar imparcialmente; no procurar el orden, decoro y solemnidad en una sala de justicia; no prever las impresiones que terceros pudieran percibir de sus actos; dejar de tratar con consideración y respeto a la abogada dueña del teléfono celular, y olvidar ser fiel al juramento del cargo en todo momento.
Igualmente, no tenemos duda de que las acciones antes enumeradas, tal y como se desprende de las determinaciones de hechos estipuladas por las partes involucradas, chocan con los derechos constitucionales que salvaguardan la dignidad humana, la intimidad y la privacidad de toda persona, particularmente en el contexto de un teléfono celular y la información almacenada en éste.
Ciertamente, y como bien manifestó el Director Administrativo de la OAT, “no existía justificación para que la [jueza Ochoa D’Acosta] no hubiera esperado por la licenciada Colón Alicea para atender tan delicado asunto al reiniciar los procesos [, en vez] optó por un curso de acción que no estuvo a la altura de la conducta ejemplar esperada por l[a]s [personas] miembros de la Judicatura”.[3]
Si bien hemos expresado que “detrás de cada toga hay un ser humano, con sus defectos y con sus virtudes, susceptible a fallar”, en esta ocasión, de un estudio sosegado de los hechos estipulados por las partes involucradas en el asunto de epígrafe, era forzado resolver que las actuaciones de la jueza Ochoa D’Acosta sobrepasaron el típico error de juicio. In re Vissepó Vázquez, supra (Opinión Concurrente, Colón Pérez). Lamentablemente, al así conducirse, la jueza Ochoa D’Acosta careció de ese dominio adicional sobre las reacciones normales humanas que se esperan de cada jueza y juez, según apuntamos al inicio de este escrito.
V.
En fin, nuevamente una mayoría de este Tribunal escogió el camino fácil y fue laxo en su función evaluadora. Nos rehusamos a avalar ese proceder. Repetimos, la reiterada política institucional de cero tolerancia a toda conducta que pueda lacerar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia justificaba que, como mínimo, se apercibiera y censurara a la jueza Ochoa D’Acosta por las acciones en que ésta incurrió.
Al no ser ello así, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Pueblo v. Baigés Chapel, 103 DPR 856, 863 (1975) (Per Curiam).
[2] Véase, Informe de la Comisión de Disciplina Judicial, págs. 21-22.
[3] Véase, Comparecencia en torno a la recomendación emitida por la Comisión de Disciplina Judicial, al amparo de la regla 30(a) de las Reglas de Disciplina Judicial, pág. 13.
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