2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 015 SEMIDEY RAMOS V. FARMACIA BELMONTE, 2023TSPR015
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Semidey Ramos, Evelyn Amalia Acevedo Semidey, Carlos Ignacio Acevedo Semidey,
Emilio Aníbal Torres Rodríguez, Javier Jesús Torres Acevedo, Ana M. Biaggi Cruz,
Adriana Acevedo Biaggi, Francis I. Acevedo Biaggi
Recurridos
v.
Farmacia Belmonte y/o Farmacia Belmonte, Inc., David Martínez, Eva Isabel Pesante Fraticelli,
la Sociedad de Gananciales compuesta por David Martínez y Eva Isabel Pesante Fraticelli,
Universal Insurance Company, Fulano de Tal
Peticionarios
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores RIVERA GARCÍA y COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2023.
“La indemnización efectiva y proporcionada del daño es pues la síntesis y el punto final de todo sistema de responsabilidad civil y en términos prácticos, la manifestación real de la existencia de tal responsabilidad”.[1]
Este Tribunal ha reiterado consecuentemente que, al valorar la concesión de daños, la brújula que orienta el camino hacia el objetivo de impartir justicia debe reflejar un balance razonable entre el daño experimentado y la posterior indemnización que se otorgue. El dictamen que hoy suscribe una Mayoría lamentablemente no refleja tal orientación.
Al contrario, la Sentencia que hoy emite este Tribunal, pretende nublar el hecho de que la presunta corrección de la descalibrada balanza del Tribunal de Apelaciones no constituye la calibración más precisa del valor de los daños sufridos por la Sra. Carmen Semidey Ramos (señora Semidey Ramos o perjudicada) así como para el resto de sus familiares (codemandantes).
Y es que bajo la pretensión de corregir la valoración de daños exageradamente alta efectuada por los foros recurridos, el criterio mayoritario incurre en el otro extremo impermisible de este ejercicio: conceder cuantías más bajas de lo que procede en Derecho. Como agravante, se divide en partes iguales la negligencia incurrida por los codemandantes con respecto al patrón de omisiones culposas proseguido por la Farmacia Belmonte, cuyo efecto práctico es reducirle aún más su responsabilidad en la producción de los daños experimentados por la perjudicada.
Por entender que la Sentencia que hoy se emite produce un desbalance irrazonable en la administración de la justicia, disiento. En consecuencia, procedo a exponer los fundamentos que hacen imperativo distanciarme del curso de acción seguido por este Tribunal en el caso de autos.
I
De entrada, converjo en que procedía imponerle a los codemandantes cierto grado de responsabilidad por los daños experimentados por la perjudicada al no procurar con la diligencia debida la tramitación de la receta en cuestión. Sin embargo, mi principal discrepancia y la que me motiva a escribir este disenso es que no puedo avalar el raciocinio de la Mayoría en cuanto a equiparar la negligencia de los codemandantes con aquella incurrida por la Farmacia Belmonte.
En cambio, considero que el mayor por ciento de negligencia debió recaer sobre la Farmacia Belmonte, entidad cuyo patrón de actos negligentes no solo propició una tardanza en el despacho de los medicamentos recetados, sino que además provocó que no se entregase un medicamento crucial para el tratamiento de las condiciones de la señora Semidey Ramos. En ese sentido, quedó demostrado que fue la Farmacia Belmonte quien se apartó en mayor grado de los deberes que le impone nuestro ordenamiento jurídico. Veamos.
La Ley de Farmacia de Puerto Rico, Ley 247 de 2004, 20 LPRA 407 et seq. (Ley de Farmacia), fue promulgada con el “propósito de promover, preservar y proteger la salud, la seguridad y el bienestar del público mediante el control y reglamentación efectivo de la práctica de farmacia […]”. Íd. Del Artículo 2.02 de la ley precitada se desprende el deber profesional de todo farmacéutico de orientar al paciente sobre el uso y despacho del medicamento, lo que implica, a su vez, brindar cualquier información que sea necesaria y significativa para optimizar la farmacoterapia del paciente. 20 LPRA sec. 407b. Asimismo, es responsabilidad de todo farmacéutico verificar una receta que va a ser despachada y de orientar al paciente o su representante al momento de recogerla. Íd.
A pesar de lo anterior, de un análisis sosegado del cuadro fáctico de esta controversia resulta evidente que la Farmacia Belmonte se apartó inexcusablemente de su responsabilidad legal. Como cuestión de hecho, la Farmacia Belmonte fue negligente al no tramitar oportunamente la receta y permitir que esta se traspapelara por un espacio de tres (3) días. Asimismo, falló al no notificar a los familiares de la señora Semidey Ramos sobre la solicitud de autorización que habían sometido al plan médico, la cual conllevaría una tardanza adicional en su despacho. Finalmente, es un hecho incontrovertido que la Farmacia Belmonte tampoco informó a los familiares que la receta que estaba despachando no incluía el medicamento anticoagulante, el cual estaba prescrito en la receta que recibió la farmacia. Esas omisiones únicamente pueden responder a que la receta que contenía el anticoagulante no fue verificada al momento de ser despachada, según lo exige la Ley de Farmacia, supra.
Resáltese que si la Farmacia Belmonte hubiese corroborado la receta al momento realizar el despacho, se hubiese percatado de la ausencia del anticoagulante entre los medicamentos entregados y del motivo de su ausencia. Ello explica la razón por la cual no se orientó a los familiares de la perjudicada sobre las consecuencias que pudiera tener la falta de ingesta del medicamento en cuestión. Como corolario de lo anterior, la Farmacia Belmonte incumplió simultáneamente con su deber incidental de ofrecerle alguna alternativa para adquirir el medicamento y, de esta forma, no obstaculizar el tratamiento médico de la perjudicada.
A la luz de lo expuesto, sostengo que a la Farmacia Belmonte se le debió atribuir un setenta por ciento (70%) de responsabilidad. Toda vez que una mayoría de este Tribunal estima lo contrario, al avalar una imposición de una responsabilidad comparada desproporcionada que aminora la responsabilidad civil de la Farmacia Belmonte, disiento.
Ello cobra mayor relevancia habida cuenta de la extrema reducción de las cuantías en daños que la Mayoría realiza, aspecto que abordo a continuación.
II
Sabido es que “la tarea judicial de estimar y valorar los daños es difícil y angustiosa, debido a que no existe un sistema de computación que permita llegar a un resultado exacto con el cual todas las partes queden complacidas y satisfechas”. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016). De igual modo, hemos recalcado que el “ejercicio de valoración de daños involucra cierto grado de especulación y elementos subjetivos, tales como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos”. Íd.
De otro lado, hemos enfatizado en que los tribunales apelativos no debemos intervenir con la valoración de daños que realiza el foro primario, salvo cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja o exageradamente alta. Íd.; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 203 (2013). A su vez, hemos determinado que, para evaluar la valoración de daños realizada por el foro primario, debemos examinar la prueba desfilada ante ese foro y las cuantías otorgadas en casos similares resueltos anteriormente. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774, 785 (2010). Esto, a pesar de que, ciertamente, no existen dos casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible según sus circunstancias particulares. Íd.
De lo anterior se colige que, en el ejercicio de valorar daños, los extremos producen resultados irrazonables e injustos. Consecuentemente, no debemos validar que se concedan indemnizaciones que sean exageradamente altas, así como tampoco aquellas que sean ridículamente bajas. Ello, pues como bien se reconoce en la Sentencia mayoritaria, “los tribunales deben buscar una proporción razonable entre el daño causado y la indemnización concedida, de suerte que la adjudicación sea balanceada”.[2]
Siendo estos los contornos normativos en los que se enmarca nuestra facultad revisora, coincido con que era necesario ajustar las partidas concedidas por los foros recurridos en el arduo ejercicio de valorar los daños de la señora Semidey Ramos y los demás codemandantes. De igual forma, coincido con que no procedía conceder compensación a ciertos familiares de la perjudicada.[3]
Ahora bien, no puedo avalar el ajuste a las cuantías realizado por la Mayoría toda vez que estas quedaron por debajo de lo que exige una adecuada valoración de daños. Entiéndase, si las sumas concedidas por los foros inferiores eran exageradamente altas, las indemnizaciones otorgadas por este Tribunal adolecen de ser más bajas de lo que procede en Derecho. Un examen de las cantidades monetarias concedidas por la Mayoría a la señora Semidey Ramos y sus familiares así lo confirma. Todo lo cual nos coloca en los extremos que consistentemente este Tribunal ha rechazado.[4]
Por lo tanto, en aras de alcanzar un resultado que reflejara un balance más razonable, es decir que no fuera exageradamente alto ni extremadamente bajo, era menester conceder las indemnizaciones que expongo a continuación.
A. Carmen Semidey Ramos
Para alcanzar ese monto utilizo como casos comparables Merced v. Gob. de la Capital, 85 DPR 552 (1962) y Deynes v. Texaco Puerto Rico Inc., 92 DPR 222 (1965). Merced se trató de un niño que sufrió una fractura en su brazo por el mal estado de un columpio en un residencial público. Ello le ocasionó que tuviera problemas de circulación de sangre en esa extremidad. Posteriormente, le amputaron el brazo. A consecuencia de ese suceso, los padres, por sí y en representación del niño, demandaron al administrador del residencial. Tras prevalecer en su causa de acción, este Tribunal validó el que se le otorgara como compensación la suma de $24,000, cifra que en su valor presente asciende a $130,000.[5]
Deynes es un caso en el cual el perjudicado sufrió una caída que le ocasionó fractura, hospitalización, tratamientos y pérdida de un cuarenta por ciento (40%) de movilidad en su brazo. El valor presente de la indemnización concedida es de $25,357.[6]
En vista de las circunstancias particulares de la señora Semidey Ramos, específicamente su condición en la pierna afectada y el efecto que tuvo sobre esta no ingerir el anticoagulante por nueve (9) días, estimo que la cifra de $50,000 es razonable. Dicha cifra representa un balance entre el tope de Merced y el mínimo de Deynes.
B. Evelyn Acevedo Semidey
Para alcanzar esta cifra utilizo como referencia a Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. En ese caso, se concedió a cada uno de los hijos $30,000 por los daños graves y prolongados que sufrió su madre. Por otro lado, en Merced v. Gob. de la Capital, supra, a los padres del menor le concedieron una indemnización de $3,000, cifra que ajustada a su valor presente asciende a $16,250.[7]
En consecuencia, estimo adecuado concederle a la Sra. Semidey Ramos $15,000 como indemnización.
C. Emilio Torres Rodríguez
Atemperando el precedente de Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, a la situación fáctica del presente caso, le concedería $10,000 como indemnización. Debemos de mantener en perspectiva que, como yerno de la perjudicada, él estuvo con ella cuidándola, la alojó en la casa matrimonial y permaneció con ella durante el tiempo en que estuvo sufriendo los daños ocasionados por el acto culposo.
III
A la luz de los fundamentos expuestos, me reafirmo en que el dictamen de la Mayoría, en lugar de alcanzar un balance justiciero y razonable en la valoración de los daños en este caso, reprodujo a la inversa el defecto que pretendió subsanar.[8] Recalco que ello se magnifica por motivo de que, paralelo a la reducción irrazonable de las indemnizaciones, se dividió en partes iguales el porcentaje de negligencia atribuible a la Farmacia Belmonte y a los codemandados. Ciertamente, el dictamen mayoritario, para todos los efectos prácticos, reduce la responsabilidad civil de la Farmacia Belmonte, quien, sin duda alguna, fue la mayor causante del daño en este caso.
En definitiva, reitero que las particularidades del caso de epígrafe exigían que este Tribunal aplicara los fundamentos de Derecho aquí expresados lo que, ciertamente, hubiese ocasionado que se reflejara un balance más justiciero entre las partidas concedidas y los daños experimentados por la perjudicada y sus familiares.
No obstante, el dictamen que hoy suscribe una mayoría de este Tribunal, lejos de propiciar una proporcionalidad razonable y servir de fiel de la balanza de la justicia, la inclinó desmedidamente a favor de quien causó la mayor parte de los daños en esta controversia. No puedo avalar tal derrotero.
Por tanto, disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] (Negrillas suplidas). A.J. Amadeo-Murga, El valor de los daños en la responsabilidad civil, 3ra ed., España, Bosch Editor, 2019, pág. 19.
[2] (Énfasis en el original). Sentencia, pág. 14 (haciendo referencia a Blás v. Hops. Guadalupe, 146 DPR 267 339 (1998)).
[3] Íd., págs. 38-41.
[4] Compárese, a modo de ejemplo, las compensaciones otorgadas a la señora Semidey Ramos en ambos foros. La sentencia del Tribunal de Apelaciones le concedía $225,000, mientras que la visión mayoritaria redujo esta cantidad a tan solo $8,500. Como vemos, ambas cifras representan los extremos impermisibles al momento de efectuar una valoración de daños. Particularmente, la cantidad concedida por la Mayoría es preocupantemente baja al considerar que, al no tomarse el medicamento anticoagulante por un periodo de nueve (9) días, la señora Semidey Ramos experimentó malestares, dolores y problemas en la circulación que le ocasionaron que su pierna derecha se hinchara y terminara siendo diagnosticada con tromboflebitis aguda.
[5] Las partidas asignadas en casos comparables deben ser actualizadas a su valor presente conforme a la metodología establecida en Rodríguez Ramos v. Hospital Dr. Susoni, 186 DPR 889 (2012) y Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016).
Para el 1962, el índice de precios al consumidor fue de 21.95. Por tanto, el valor del dólar se computa de la forma siguiente: 100/21.95= $4.55. Para obtener el ajuste por inflación realizamos el cómputo siguiente: $24,000 x 4.55 = $109,200. Finalmente, dividimos esa cantidad entre el valor adquisitivo del dólar para el 2020 ($0.84) para obtener el valor presente de la cuantía concedida en el 1962: $130,000.
[6] Nótese que este precedente es citado con aprobación en la Sentencia. La divergencia de criterios estriba en que la visión mayoritaria, principalmente, se ancla en ese precedente para valorar los daños de la señora Semidey Ramos, mientras que el Juez que suscribe conceptualiza a Deynes como el punto de partida mínimo para valorar los daños de la perjudicada.
[7] Como vimos, para el 1962 el valor del dólar era de $4.55. Para obtener el ajuste por inflación realizamos el cómputo siguiente: $3,000 x 4.55 = $13,650. Asimismo, dividimos esa cantidad entre el valor adquisitivo del dólar para el 2020 ($0.84) para obtener el valor presente de la cuantía concedida en el 1962: $16,250.
[8] Nótese que a las cantidades que hubiese concedido, le aplica la modificación en el por ciento de responsabilidad expuesto en el acápite I de esta Opinión disidente.
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