2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 024 UNIVERSAL INSURANCE V. E.L.A. DE P.R. 2023TSPR024
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universal Insurance Company y otro
Recurridos
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Certiorari
2023 TSPR 24
211 DPR ___ (2023)
211 D.P.R. ___ (2023)
2023 DTS 24 (2023)
Número del Caso: CC-2022-0172
Fecha: 7 de marzo de 2023
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.
Hace aproximadamente un año atrás, en Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., 2022 TSPR 77, 209 DPR __ (2022), desde la disidencia, sostuvimos que la ausencia de presentación de cargos criminales en contra de persona alguna, por hechos que motivaron la confiscación de determinada propiedad, invalidaba la acción confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. Allí razonamos que, “la ausencia de cargos criminales en contra de persona alguna no solo t[enía] el efecto de colocarnos ante un propietario o dueño del bien confiscado protegido por la presunción de inocencia, sino que también nos presenta[ba] una falta de vínculo entre la propiedad confiscada y el delito cometido, sumado a la naturaleza legal del objeto
confiscado”. (Énfasis suplido). Véase, Opinión disidente de Colón Pérez en Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra.
Hoy, en un asunto de similar naturaleza, le correspondía a los miembros de este Tribunal pasar juicio sobre si, habiéndose encontrado no causa para arresto en contra de determinada persona, por ciertos delitos que presuntamente motivaron la confiscación de un bien perteneciente a éste, procedía que el Estado privara a un ciudadano de su propiedad. Lamentablemente, una mayoría de mis compañeros y compañera de Estrado, nuevamente, toman la ruta equivocada y, en un juego de palabras, en esencia, vuelven a emplear sub silentio la ficción jurídica que plantea que la cosa, por si sola, es autora del delito.
Al así hacerlo, -- en palabras sencillas --, erróneamente resuelven que la no determinación de causa por los delitos que motivaron la confiscación impugnada en el presente litigio no invalida automáticamente la acción confiscatoria del Estado sobre un objeto lícito. Lo anterior, pues, a su juicio, ello no es suficiente para derrotar la presunción de legalidad y corrección de una confiscación civil. Fallan malamente en dicha apreciación.
Y es que, independientemente que el presente litigio se trámite bajo la Ley Núm. 287-2018, 2018 Leyes de Puerto Rico (Parte 3) 2916-2922, la cual enmendó la Ley de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724e, -- tal y como lo hicimos en Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra, --, insistimos en que la ficción jurídica que automáticamente hoy emplea una mayoría de este Tribunal, para arribar a su conclusión, requiere que alguien sea el autor del delito que da paso a la confiscación. Es decir, “[a]lguien tiene que utilizar la cosa delictiva”. Íd. Ello no se probó aquí.
Como bien se recoge en los hechos que forman parte de la Opinión que hoy emite esta Curia, en el presente caso hubo una adjudicación expresa, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de no causa para arresto en contra de determinada persona por ciertos delitos que presuntamente motivaron la confiscación de un bien perteneciente a éste. En específico, no se encontró causa para arresto en contra del señor Tirado Díaz por la presunta violación al Artículo 4(e) de la Ley 253-1995 (Disposiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Obligatorio), 26 LPRA sec. 8053, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, Ley Núm. 253-1995, 26 LPRA et seq., y el Artículo 215 del Código Penal de Puerto Rico (Falsificación de licencias, certificados y otra documentación), 33 LPRA sec. 5285, delitos por los que le fue confiscado el vehículo de motor perteneciente a éste. Dicho de otro modo, aquí no hubo delito.
Ausente pues, ese “vínculo entre la propiedad confiscada y el delito cometido”, y dada la histórica relación que siempre ha existido entre el proceso criminal y el civil asociado a litigios como estos, no se sostiene la confiscación realizada por el Estado del bien perteneciente al señor Tirado Díaz. (Negrillas suplidas). Opinión disidente de Colón Pérez en Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra. En consecuencia, el error señalado por el Estado no se cometió.
Podían los aquí recurridos invocar, como efectivamente lo hicieron, ante los foros judiciales, la doctrina de impedimento colateral por sentencia, ello en aras de dar paso a su Demanda sobre impugnación de confiscación. Recordemos que la referida doctrina postula que su propósito es la economía procesal, particularmente, que una parte adversamente afectada por una determinación vuelva a relitigar su caso.
En específico, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la doctrina del impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el dictamen de una sentencia se determina como uno final y firme y dicha determinación es concluyente para un pleito subsiguiente entre las mismas partes, aunque se trate de acciones distintas. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 673 (2011); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 59 (2004); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 763 (1981).[1] Tal es el caso de autos.
I.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que enérgicamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Vale señalar que, en Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973 (1994), al aplicar la aludida doctrina, resolvimos que no procedía la confiscación cuando hubo una determinación de no causa probable para acusar y la misma advino final y firme sin que el Estado hubiese acudido en alzada. Íd., págs. 992–993. “La determinación de no causa final y firme de un imputado constituye una determinación judicial que deja a éste libre, independientemente de si es una determinación en los méritos o no lo es”. (Negrillas suplidas)(Énfasis en el original). Suárez v. E.L.A., supra, pág. 56, citando a Del Toro Lugo v. E.L.A., supra.
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