2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 027 COLON VEGA V. DIAZ LEBRON 2023TSPR027
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Michael W. Colón Vega
Peticionario
v.
Iris V. Díaz Lebrón
Recurrida
Certiorari
2023 TSPR 27
211 DPR ___ (2023)
211 D.P.R. ___ (2023)
2023 DTS 27 (2023)
Número del Caso: CC-2022-0257
Fecha: 14 de marzo de 2023
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José Emmanuel Santiago Cardona
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Cynthia G. Espéndez Santiesteban
Materia: Procedimiento Civil- Exequátur y Regla 55.5-
Resumen: Procede convalidar una sentencia emitida por un tribunal del estado de la Florida mediante el procedimiento de exequátur, ya que ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley y la sentencia no estuvo viciada por fraude. La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, infra, no da cabida a que se alegue fraude como subterfugio para revisar las decisiones de otro foro o traer evidencia que debió presentarse en el procedimiento original. El fraude que impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.
Debemos determinar si corresponde otorgarle entera fe y crédito a una sentencia de un tribunal de Florida en un caso de custodia. Concluimos en la afirmativa ya que ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley, y la sentencia no estuvo viciada por fraude. Específicamente, determinamos que el envío de las notificaciones del tribunal a la dirección en la que se emplazó personalmente a una parte que no compareció durante el trámite judicial, constituye una notificación adecuada según el debido proceso de ley. Es decir, esa dirección es la última conocida y es una razonablemente calculada.
Además, el caso de autos nos permite revisitar los contornos de la figura de fraude en relación con el procedimiento de exequátur. Aclaramos que alegar fraude en oposición al exequátur no es una alternativa para relitigar en sus méritos los hechos que dieron lugar a una sentencia en otra jurisdicción. La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, infra, no da cabida a que se alegue fraude como subterfugio para revisar las decisiones de otro foro o traer evidencia que debió presentarse en el procedimiento original. El fraude que impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito.
I
El 19 de septiembre de 2019, el Sr. Michael W. Colón Vega presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de exequátur. Solicitó que se convalidaran y ejecutaran ciertas órdenes y una sentencia emitida por el tribunal de Florida sobre determinación de paternidad. Pidió que se ordenara a la Sra. Iris V. Díaz Lebrón entregarle los dos hijos menores de edad de ambos en virtud de la sentencia de Florida que le otorgó la custodia. Incluyó, entre otras cosas, copias certificadas del equivalente al procedimiento de emplazamiento en ese estado (Notice of filing return of service), y del Final judgment of paternity.
Por su parte, la señora Díaz Lebrón se opuso y solicitó desestimación. Alegó que la demanda ante el tribunal de Florida se sustentó en alegaciones falsas y fraudulentas. Además, adujo que ella y los menores fueron sometidos a violencia familiar por parte del señor Colón Vega. Afirmó que el tribunal de Florida no adquirió jurisdicción sobre su persona ni hijos por falta de un emplazamiento y una notificación conforme al debido proceso de ley. Añadió que ese tribunal tampoco tenía jurisdicción para atender el asunto.
Tras evaluar la prueba desfilada durante el juicio, el foro primario notificó una sentencia el 18 de agosto de 2020. En las determinaciones de hechos detalló que previo al traslado de la señora Díaz Lebrón a Puerto Rico el 15 de mayo de 2019, las partes y los menores residieron en el estado de Florida por 17 meses. La señora Díaz Lebrón testificó que en dos ocasiones su tía, a solicitud de ella, informó a la policía que ocurrió violencia doméstica para que la removieran junto con los menores de la vivienda que compartía con el señor Colón Vega. Cabe destacar que en esos momentos no se radicaron cargos ni órdenes de protección. De hecho, la señora Díaz Lebrón aceptó que en esas ocasiones no hubo acto de violencia física o altercado de violencia doméstica alguno.
A su vez, el foro primario consignó que luego de esos incidentes, la señora Díaz Lebrón residió con los menores en la casa de su tía en: 3260 Avenue Q, N.W., Winter Haven, Polk County, FL 33881. Posteriormente, el señor Colón Vega radicó una petición de determinación de paternidad ante el tribunal de Florida. El 29 de abril de 2019 se emplazó personalmente a la señora Díaz Lebrón en la casa de su tía -donde residía-con copia de: la demanda, el emplazamiento, Amended motion for temporary retell, Motion for temporary relief, Notice in paternity action, Notice of related cases, Notice of appearance of cocounselors, y Designation of email addresses pursuant to rule 2.516.
Por otro lado, la señora Díaz Lebrón testificó que a pesar de que se trasladó a Puerto Rico continuó recibiendo todas las notificaciones del tribunal de Florida en la dirección donde se le emplazó. Sin embargo, su tía le informó que devolvió la correspondencia como “unclaimed”. Reconoció que no avisó al tribunal de Florida el cambio de dirección.
Tras varios incidentes, el 5 de septiembre de 2019, durante el juicio en Florida, el señor Colón Vega proveyó a ese tribunal la dirección de Puerto Rico que sospechaba pertenecía a la señora Díaz Lebrón, pues recibió una carta de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) en junio de 2019. Nótese que todas las notificaciones, así como la sentencia, se notificaron a la última dirección conocida de la señora Díaz Lebrón, donde se le emplazó personalmente.
Asimismo, nuestro foro de instancia entendió que la señora Díaz Lebrón solicitó unas órdenes de protección en Puerto Rico cuando el señor Colón Vega le informó, aproximadamente el 20 de septiembre de 2019, que obtuvo una sentencia a su favor y que tenía la intención de recoger a los menores. Esta indicó que su temor era que el señor Colón Vega le quitara a sus hijos. Ambas órdenes fueron denegadas y desestimadas posteriormente.
A pesar de que la señora Díaz Lebrón alegó que desconocía del proceso en Florida, el foro primario distinguió:
La demandada testificó que no dominaba el idioma inglés y que no tenía “idea” de los documentos que había recibido personalmente el 29 de abril del 2019. Sin embargo, reconoció que probablemente se trataba de una demanda en su contra, reconoció su nombre y el del señor Colón Vega, reconoció que se trataba de unos documentos del Tribunal de la Florida y determinó no contratar o consultar los servicios de un abogado porque no lo estimó necesario. (Negrilla suplida). Ap. Sol. Cert., pág 5.
También, indicó que le parecía curioso que la señora Díaz Lebrón reconoció un documento firmado por ella en el que, luego de emitida la sentencia, informó (en español e inglés) al tribunal de Florida su nueva dirección postal.
Con este panorama, el Tribunal de Primera Instancia otorgó entera fe y crédito a la sentencia del tribunal de Florida que concedió la custodia de los menores al señor Colón Vega.[1] Específicamente, determinó que no tenía jurisdicción para revisar en sus méritos la sentencia dictada válidamente por ese otro tribunal. Coligió que la señora Díaz Lebrón tuvo la oportunidad de comparecer ante el tribunal de Florida para presentar evidencia a su favor, pero se cruzó de brazos.
En desacuerdo, la señora Díaz Lebrón instó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, argumentó que el foro primario erró al no reconocer que hubo fraude en la información sometida al tribunal de Florida, y que se violentó el debido proceso de ley. El señor Colón Vega se opuso. Entonces, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Determinó que, si bien el tribunal de Florida adquirió jurisdicción sobre la señora Díaz Lebrón, no se demostró que cumplió con la obligación de notificar adecuadamente. Razonó que el tribunal debió realizar esfuerzos razonables para notificar una nueva audiencia tras conocer que la señora Díaz Lebrón tenía otra dirección en Puerto Rico. El señor Colón Vega solicitó reconsideración, pero fue denegada.
Insatisfecho, el señor Colón Vega instó una petición de certiorari ante nos. Señaló que el foro apelativo intermedio erró al concluir que el tribunal de Florida no realizó esfuerzos razonables para notificar a la señora Díaz Lebrón. Arguyó que a esta se le: emplazó personalmente; notificó a la última dirección conocida, y anotó la rebeldía por incomparecencia. Manifestó que, a pesar de ello, la señora Díaz Lebrón no notificó su nueva dirección sino hasta después de que se dictó la sentencia.
Por el contrario, la señora Díaz Lebrón insistió en que el tribunal de Florida no siguió el debido proceso de ley, puesto que no recibió notificaciones del proceso judicial. También, reiteró que la sentencia se sustentó en alegaciones fraudulentas y falsas.
Expedido el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver.
II
A. Parental Kidnapping Prevention Act y conflicto jurisdiccional
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA sec. 1738A(a), estatuto federal, procura facilitar la ejecución de los decretos judiciales estatales relacionados a custodia y derechos de visita, así como prevenir la competencia y el conflicto interjurisdiccional. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018). Como corolario, los tribunales de los estados están obligados a dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia que emiten sus equivalentes. 28 USCA sec. 1738A(a). Así, como norma general los tribunales no pueden modificar un dictamen de custodia que emitió otro estado de forma compatible con la ley. Íd. Véase, además, Collazo Dragoni v. Noceda González, 198 DPR 476, 483 (2017). Para auscultar si un decreto de custodia es válido primero se evalúa el requisito de residencia. 28 USCA sec. 1738A(c); Collazo Dragoni v. Noceda González, supra, pág. 484. El estado de residencia del menor es aquel en el que residió “por seis meses
consecutivos antes de la fecha en que comenzaron los procedimientos de custodia”. (Traducción nuestra). 28 USCA sec. 1738A(b)(4).
Por otro lado, esta ley recalca que antes de que se haga una determinación de custodia, se debe proveer a los padres una notificación razonable y la oportunidad de ser escuchados. 28 USCA sec. 1738A(e). Si bien los preceptos de la Parental Kidnapping Prevention Act pueden ser ilustrativos, debe quedar claro que sus disposiciones aplican ante un conflicto jurisdiccional en el que se solicita la modificación del decreto de custodia que emitió otro estado. Collazo Dragoni v. Noceda González, supra, pág. 490. Además, el Parental Kidnapping Prevention Act prevalece sobre cualquier legislación estatal debido a que ocupa el campo respecto a los decretos de custodia interestatales. 28 USCA sec. 1738A(b)(8); Cancel Rivera v. González Ruiz, supra, pág. 330.
Con esto en mente, debemos comenzar identificando que en el momento en que se instó el pleito de custodia, Florida era el estado de residencia de los menores y las partes. Por eso, ese tribunal correctamente dispuso que tenía jurisdicción continua para determinar las relaciones paternofiliales. A la par, expresamente se reservó jurisdicción en el asunto.
Nótese que la señora Díaz Lebrón no inició un procedimiento en Puerto Rico para dirimir las cuestiones referentes a la custodia de los menores, ni solicitó que se modificara el decreto original. Esta, en realidad, se opuso a la convalidación de la sentencia de Florida y alegó que los menores y ella se encontraban bajo la jurisdicción de Puerto Rico. Si bien aquí hay una acción que involucra un decreto de custodia, inicialmente se trata de un procedimiento de exequátur. En la medida en que se valide un decreto de custodia de otro estado, mientras no se solicite una modificación no yace un conflicto jurisdiccional. A tono con esto, pasamos a examinar la controversia que estriba en si corresponde convalidar la determinación de custodia que hizo el tribunal de Florida.
B. Exequátur para sentencias de un estado de Estados Unidos
En nuestro ordenamiento jurídico las sentencias y órdenes dictadas por los tribunales de un estado de la Unión o país extranjero no operan en forma directa o ex proprio vigore. Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 516 (2011). Antes de que estas sentencias se puedan ejecutar o en alguna otra forma hacer efectivas, corresponde que nuestros tribunales locales las reconozcan y validen mediante el procedimiento de exequátur. Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 199 DPR 962, 966 (2018); Mench v. Mangual, 161 DPR 851, 856 (2004). Véase, además, Regla 55.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por otro lado, en la situación particular en que se podrían ver afectados los intereses de menores, es necesario notificar al Procurador de Asuntos de Familia. Regla 55.4 de Procedimiento Civil, supra.
Conforme hemos expresado, en el contexto específico de sentencias dictadas por los tribunales estatales de Estados Unidos el proceso es más sencillo, pues sirve para cumplir con las disposiciones de la Cláusula de entera fe y crédito, Art. IV, Sec. 1, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Véanse, además, Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, supra, pág. 968; Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 376 (2009). En esas circunstancias, luego de resolver planteamientos procesales, el tribunal deberá comprobar que un foro con jurisdicción dictó la sentencia, mediante el debido proceso de ley, y que esta no se obtuvo por fraude. Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra.
Si estas exigencias se cumplen, “los tribunales de Puerto Rico tendrán que concederles entera fe y crédito a las sentencias dictadas en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos independientemente de lo que sean la política pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto de que se trate…”. (Negrilla suplida y escolios omitidos). Informe de Reglas de Procedimiento Civil, diciembre 2007, Vol. I, pág. 638. Véase, además, Márquez Estrella, Ex parte, 128 DPR 243, 255 (1991). Entiéndase que, cumplimentados los requisitos del exequátur, los tribunales locales están impedidos de cuestionar sustantivamente las sentencias que provienen de un estado, territorio o posesión de Estados Unidos. Rodríguez Contreras v. E.L.A., supra. En ese esquema, el ámbito de revisión del tribunal local no da cabida a que las partes relitiguen en sus méritos una controversia que ya fue adjudicada por otro tribunal. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., supra, pág. 405. Tanto es así, que la parte promovida no derrota una petición de exequátur descansando simplemente en aseveraciones generales, sin presentar prueba alguna. Mench v. Mangual, supra, págs. 862-863.
Como vimos, el primer requisito para convalidar una sentencia de otra jurisdicción es que el tribunal emisor tuviera jurisdicción. Hemos expresado que la jurisdicción sobre la persona se adquiere por medio del emplazamiento. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). Este tiene el propósito de notificar a la parte demandada la reclamación en su contra a fin de que quede obligada por el dictamen que en su día se dicte y de que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). Cabe destacar que una vez la persona fue emplazada correctamente, el que “nunca utilice los procedimientos y recursos judiciales disponibles, no invalida el hecho de que la parte fue advertida correctamente”. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 113 (2015).
A grandes rasgos, las reglas procesales de Florida atinentes a emplazamientos son similares a nuestra Regla 4 de Procedimiento Civil, supra. Véase, Florida Statute sec. 48.031; Fla. R. Civ. P. Rule 1.070. Por ejemplo, el diligenciamiento del emplazamiento personal se hace con copia de la demanda. Fla. R. Civ. P. Rule 1.070(e); Fla. Fam. L.R.P. Rule 12.071.
Estrechamente relacionada con lo anterior, la segunda exigencia por examinar en el exequátur es el cumplimiento de un debido proceso de ley. La notificación adecuada, como uno de sus componentes básicos, brinda a la parte la oportunidad de escoger si ejerce o no los remedios que le concede la ley. Además le advierte la acción que pende en su contra. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 744 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019). En esa línea, enviar las notificaciones del tribunal a la última dirección consignada en el expediente es un mecanismo eficaz, adecuado, razonablemente calculado y justo que cumple con el debido proceso de ley. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 114; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005). Es decir, la última dirección que aparece en el expediente es una razonablemente calculada, con arreglo a las particularidades de las circunstancias, a la que se puede cursar una notificación de modo que se salvaguarde el debido proceso de ley. Véase, Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 579 (2002); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93, 102 (1986). Después de todo, si el demandado tuvo la oportunidad de ser oído ante un tribunal competente y con jurisdicción, pero no se valió de ella, asumió las consecuencias y procederá el exequátur si se cumplen las otras condiciones. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1573.
En lo pertinente, la Regla 2.516(b)(2) de Florida Rules of General Practice and Judicial Administration, dispone: “Service on and by all parties who are not represented by an attorney and who do not designate an e-mail address […] must be made by delivering a copy of the document or by mailing it to the party […] at their last known address […] Service by mail is complete upon mailing”. Véase, además, Fla. R. Civ. P. Rule 1.080; Fla. Fam. L.R.P. Rule 12.080(c). Además, el Formulario 12.915 de Designation of current Mailing and e-mail Address, documento que se entrega al emplazar, contiene instrucciones específicas en cuanto a la designación de la dirección de una parte. Este claramente impone a cada parte el deber de notificar su propia dirección o cambios en ella.
Ahora bien, hemos expresado que “cuando una agencia administrativa tiene información que le permita conocer que sus intentos de notificar a la parte interesada han sido inútiles, entonces debe hacer los esfuerzos adicionales razonables como se esperaría de una agencia realmente deseosa de informar a las partes afectadas por una decisión adversa”. (Negrilla suplida). Sánchez Rivera v. Herbert J. Sims & Co., 2022 TSPR 20, 208 DPR __ (2022). En el contexto administrativo es necesario analizar la razón por la que el servicio postal devuelve una notificación. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 963 (2020). Hay una distinción importante entre una notificación devuelta porque el destinatario la rechaza deliberadamente, a pesar de que se puso a su alcance (refused), y aquella que no se reclama (unclaimed). Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 959; Rivera v. Jaume, supra, págs. 581-582. Claro está, cuando la dirección de envío es desconocida o se pone en duda, se utiliza el criterio de la dirección razonablemente calculada para examinar si esta fue adecuada a la luz de la información conocida por el remitente. Román Ortiz v. OGPe, supra.
Por último, en el proceso de exequátur se ausculta que la sentencia no se obtuviera por fraude. Recordemos que, toda aseveración de fraude debe detallar las circunstancias que lo constituyen. Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra. Es más, “es necesario probarla y quien la haga frívolamente se expone a incurrir en responsabilidad”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 644. En efecto, el fraude nunca se presume, sino que se prueba con certeza razonable, esto es, con preponderancia de la evidencia. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998); García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 386 (1974).
De hecho, tanto nuestras reglas procesales como las de Florida permiten que se solicite el relevo de una sentencia por motivo de fraude. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; Fla. R. Civ. P. Rule 1.540(b); Fla. Fam. L.R.P. Rule 12.540(b). A modo de ejemplo y en el contexto del relevo de una sentencia, en Puerto Rico, constituye fraude aquel perpetrado por oficiales del tribunal; la preparación, el uso y presentación de prueba falsa obtenida por soborno; la instigación al perjurio, o que no se emplace debidamente a una parte. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág. 829; Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 939-940 (1971); G. A. C. Fin. Corp. v. Rodríguez, 102 DPR 213, 216 (1974). Sin embargo, las alegaciones falsas en la demanda no constituyen per se fundamentos para concluir que hubo fraude. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág. 825; Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 DPR 290, 292 (1974). El que una parte mienta bajo juramento u omita informar que había otra acción de divorcio pendiente tampoco compone fraude que acarree el relevo de una sentencia. Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra; Jiménez Merced v. Tribunal Superior, 100 DPR 750, 753 (1972).
III
Recapitulando: La controversia ante nos estriba en si la sentencia emitida por el tribunal de Florida debe ser convalidada en Puerto Rico. Contestar esta interrogante requiere que examinemos tres factores: 1) la jurisdicción del tribunal de Florida; 2) el cumplimiento del debido proceso de ley, y 3) la presencia de fraude. Recordemos que el tribunal local no puede cuestionar la sustancia de la sentencia si se cumplen los parámetros del exequátur. En ese escenario, no se pueden relitigar asuntos adjudicados o invocar defensas que debían presentarse ante el tribunal que dictó la sentencia que se busca convalidar.
Aquí, el Tribunal de Apelaciones determinó que el tribunal de Florida adquirió jurisdicción sobre la señora Díaz Lebrón, ya que esta fue emplazada personalmente y tanto ella como los menores eran residentes de ese estado al momento en que se presentó la demanda. Sin embargo, razonó que el expediente carecía de información que permitiera corroborar que se le notificó adecuadamente durante el proceso. Aunque reconoció que la señora Díaz Lebrón tenía la responsabilidad de notificar su dirección actualizada al tribunal de Florida, coligió que una vez ese foro advino en conocimiento de un posible cambio —por medio del señor Colón Vega— debió hacer esfuerzos razonables para notificar nuevamente. Concluyó que no se podía determinar diáfanamente que se resguardó el derecho a un debido proceso de ley de la señora Díaz Lebrón. Por eso, sin adentrarse en el señalamiento de fraude, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que le confirió entera fe y crédito a la sentencia de Florida.
Por otro lado, ante nos el señor Colón Vega enfatizó que todo el proceso se notificó a la señora Díaz Lebrón a su última dirección conocida, pero esta instruía a su tía a que devolviera la correspondencia. Sostuvo que la señora Díaz Lebrón decidió no participar del proceso judicial en Florida, por lo que se le anotó la rebeldía. A su vez, planteó que esta tenía la obligación de notificar su propia dirección al tribunal de Florida. A su entender, la conducta deliberada y autoinfligida de la señora Díaz Lebrón al no aceptar la correspondencia no equivale a que la notificación fue defectuosa.
En contraposición, la señora Díaz Lebrón insistió en que la sentencia de Florida se obtuvo mediante fraude porque el señor Colón Vega omitió informar los actos de violencia doméstica que supuestamente cometió y mintió al alegar que los menores no estaban recibiendo tratamiento médico. Añadió que no hay prueba de que se le notificaron las citaciones del proceso judicial en Florida.
Primero, en este caso indiscutiblemente el tribunal de Florida adquirió jurisdicción sobre la señora Díaz Lebrón cuando se le emplazó personalmente. Asimismo, según el Parental Kidnapping Prevention Act, Florida era el estado de residencia de los menores y las partes cuando se presentó la acción de custodia y durante los 6 meses anteriores a ello. A tales efectos, el tribunal de Florida tenía jurisdicción para dictar la sentencia. Por ende, se cumplió con el primer requisito del exequátur.
Ahora, al referirnos al asunto del debido proceso de ley, igualmente colegimos que se efectuó el requisito de una notificación adecuada. La señora Díaz Lebrón admitió que no compareció ante el tribunal de Florida a pesar de que fue emplazada personalmente y conocía que había una acción en su contra. No nos convence su alegación de que “no tenía idea” del contenido de los documentos que recibió porque no entendía el idioma inglés. Tal como intimó el foro primario, esta reconoció que probablemente se trataba de una demanda en su contra, identificó el nombre de las partes, y que eran documentos del tribunal de Florida, pero decidió no buscar asistencia legal ni acudir a ese foro. A esto se suma que, curiosamente, envió una carta en inglés y español al tribunal de Florida, —luego de que se emitió la sentencia— en la que notificó su dirección en Puerto Rico. De la transcripción estipulada surge que la señora Díaz Lebrón aceptó que notificó a dicho foro su dirección en Puerto Rico porque su tía dejó de recibir las cartas.
En ese sentido, según sus propias admisiones no cabe hablar de que la señora Díaz Lebrón desconocía el proceso. Por el contrario, deliberadamente se cruzó de brazos. Todas las notificaciones se cursaron a su última dirección conocida, donde se le emplazó personalmente. No podía ser de otro modo, puesto que esa era la única dirección razonablemente calculada. Tanto es así, que ella admitió que pese a que tenía conocimiento de las notificaciones, voluntariamente decidió no participar en el proceso judicial de Florida. Incluso, el tribunal de Florida acertadamente dispuso: “The Court finds that the Mother has had knowledge of these proceedings and has voluntarily chosen not to participate in them. The Mother has received adequate legal notice of the action at issue. The Mother has filed no response in this action whatsoever”. Ap. Sol. Cert., pág . 12.
Aun dando por cierto que el señor Colón Vega le comunicó al tribunal de Florida que sospechaba que la señora Díaz Lebrón se encontraba en Puerto Rico, no es menos cierto que la dirección de Florida era la última dirección conocida con certeza razonable. Además, esto no relevó a la señora Díaz Lebrón de la responsabilidad de informar su dirección. Ella tenía el deber procesal de notificar un cambio en su dirección. En consecuencia, toda vez que el tribunal de Florida hizo esfuerzos razonables de enviar las notificaciones a la última dirección conocida –donde en efecto se recibieron, pero fueron devueltas intencionalmente- es forzoso ultimar que la sentencia de ese foro observó el debido proceso de ley. No hay prueba que nos lleve a determinar lo contrario. Al mismo tiempo, se cumplió con la exigencia de la Parental Kidnapping Prevention Act de brindar a las partes una notificación razonable y la oportunidad de ser oídas.
Por último, el expediente no demuestra que hubo fraude en la obtención de la sentencia de Florida. Las meras alegaciones de la señora Díaz Lebrón concernientes a que el señor Colón Vega le mintió al tribunal de Florida no denotan fraude per se, ni son suficientes para concluir que estos asuntos fueron esenciales en la determinación del tribunal.
Aun así, la señora Díaz Lebrón insistió en que se cometió fraude porque el señor Colón Vega no informó que se comunicó con ella ni admitió la alegada violencia doméstica. No obstante, la señora Díaz Lebrón tuvo la oportunidad de presentar todas sus defensas ante el tribunal de Florida, pero declinó hacerlo. Según lo expuesto, no encontramos probado que la determinación del tribunal de Florida esté sustentada en fraude.
Enfatizamos que la mera alegación de fraude no es suficiente para evitar que se convalide una sentencia de otra jurisdicción. Las pautas de nuestro ordenamiento jurídico requieren que el fraude se pruebe por preponderancia de la evidencia. Si durante el procedimiento de exequátur no se demuestra con certeza razonable que la sentencia a convalidarse está viciada por fraude, procederá otorgarle entera fe y crédito, si se cumplen los demás requisitos para ello. Claro está, esto se tendrá en cuenta observando, principalmente, el ordenamiento jurídico del tribunal que emitió la sentencia.
Aclaramos que alegar fraude como oposición al exequátur no subsana la omisión de utilizar los mecanismos procesales disponibles en la jurisdicción foránea. Tampoco es una alternativa para relitigar el caso en sus méritos. En otras palabras, la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, no da espacio a que se alegue fraude como subterfugio para revisar las determinaciones del foro de otra jurisdicción o presentar evidencia que debió presentarse en el procedimiento original. Los tribunales no deben desvirtuar la naturaleza del proceso. Así, el fraude que impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito.
En fin, concluimos que procede concederle entera fe y crédito a la sentencia del tribunal de Florida. Ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley y la sentencia no se obtuvo por fraude. Además, el dictamen del tribunal de Florida cumplió con los parámetros de la Parental Kidnapping Prevention Act, y la ley del estado de residencia. Por ende, no estamos en posición de modificarlo. En la medida en que se cumplieron los requisitos procesales del exequátur, estamos impedidos de cuestionar sustantivamente la sentencia del tribunal del estado de Florida. En ese escenario, nuestro ámbito de revisión no da espacio a que las partes relitiguen los méritos de una controversia adjudicada.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, se reinstala la decisión del Tribunal de Primera Instancia que le confirió entera fe y crédito a la sentencia del tribunal del estado de Florida.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, se reinstala la decisión del Tribunal de Primera Instancia que le confirió entera fe y crédito a la sentencia del tribunal del estado de Florida.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y hace constar las expresiones siguientes:
Por considerar que estamos ante una Sentencia emitida por un tribunal de un estado de los Estados Unidos, entiéndase el estado de Florida, en la que no se observaron las garantías mínimas del debido proceso de ley que le asisten a la parte aquí recurrida, la Sra. Iris V. Díaz Lebrón, (particularmente, en lo referente a la notificación adecuada de las decisiones tomadas por el referido foro judicial); lo que, a todas luces, impide que dicho documento pueda ser convalidado -- mediante el procedimiento de exequátur -- por los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido en el día de hoy por una mayoría de este Tribunal. Véase, Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55 y su jurisprudencia interpretativa, Toro Avilés v. Telephone Co., 177 DPR 369 (2009); Mench v. Mangual, 161 DPR 851 (2004); Márquez Estrella, Ex Parte, 128 DPR 243 (1991); Ef. Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112 DPR 389 (1982).”.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Cabe destacar que el foro primario dejó en suspenso una orden de arresto (Writ of bodily attachment) y una orden de recogido (Pick-up order), ambas emitidas por el tribunal de Florida, sujeto a que la señora Díaz Lebrón entregara los menores al señor Colón Vega.
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