2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 065 RIVERA GOMEZ V. ARCOS DORADOS, 2023TSPR065
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Rivera Gómez y otros
Peticionarios
v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y/o Arcos Dorados S.A.
y/o Arcos Dorados McDonald’s División del Caribe y/o sus agentes y otros
Recurridos
2023 TSPR 65
212 D.P.R. ___, (2023)
212 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 65, (2023)
Número del Caso: CC-2022-0425
Fecha: 8 de mayo de 2023
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2023.
Estoy conforme con el resultado anunciado en la Opinión que antecede en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir que la parte peticionaria presentara prueba pericial cuando el descubrimiento de prueba no había culminado. No obstante, entiendo que la determinación recurrida es una que cae dentro del marco de discreción que tienen los foros primarios para manejar los procedimientos ante su consideración y, por tanto, no puede ser categorizada como una sanción al amparo de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El curso tomado en la Opinión Mayoritaria de catalogar la determinación del foro primario como una sanción tiene el efecto de obligar a los tribunales de instancia a imponer sanciones económicas previo a tomar una decisión completamente discrecional. Por ende, me veo obligada a concurrir.
A continuación, expongo los antecedentes que dieron génesis a la controversia de autos.
I
El caso de epígrafe comenzó el 5 de julio de 2018, cuando el Sr. Iván Rivera Gómez (señor Rivera Gómez), la Sra. Magda R. Crespo Vigio y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como el Sr. Iván Y. Rivera Ramírez,
hijo del señor Rivera Gómez (en conjunto, peticionarios), presentaron una Demanda en daños y perjuicios contra Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. (Arcos Dorados) y otros (en conjunto, recurridos) a raíz de un accidente ocurrido el 7 de julio de 2017. Alegaron que mientras el señor Rivera Gómez caminaba en un área verde en dirección a un restaurante de los recurridos, localizado en Bayamón, su pierna izquierda cayó en un hoyo profundo cubierto de pasto causándole varias lesiones.
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de marzo de 2019, se celebró la Conferencia Inicial donde los peticionarios informaron que el señor Rivera Gómez sería evaluado por un perito fisiatra y que una vez tuvieran el informe sería cursado a la otra parte. El Tribunal de Primera Instancia les ordenó realizar la evaluación del perito fisiatra dentro del término de quince (15) días y someter el informe pericial a los treinta (30) días a partir de la evaluación. Además, dispuso el 16 de julio de 2019 como la fecha para finalizar el descubrimiento de prueba y señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 9 de agosto de 2019.
El 13 de agosto de 2019, los peticionarios, mediante una moción, informaron que enfrentaron circunstancias que estaban obstaculizando finalizar el descubrimiento de prueba. Estas circunstancias consistían primero, en la demora del Centro Médico de Puerto Rico en expedir los informes médicos del señor Rivera Gómez y, segundo, del Municipio de Bayamón en presentar el informe sobre el titular del área donde ocurrió el accidente. Sostuvieron que no se logró realizar la evaluación del perito fisiatra y que se encontraban en el proceso de contratar a otro.
Así las cosas, en una Vista sobre Estado de los Procedimientos que se celebró el 16 de diciembre de 2019, la parte peticionaria expresó “que no han decidido si van a utilizar perito por la situación delicada de salud del demandante, ya que han tenido muchos gastos sustanciales y no ha[n] podido contratar perito”.[1] Ante los varios asuntos del descubrimiento de prueba pendiente, el foro de instancia concedió un término de veinte (20) días, durante el cual los peticionarios notificarían su decisión de contratar a un perito en fisiatría y la información de éste, y para proveer todos los expedientes médicos que tuvieran.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2021, se celebró una conferencia de estatus. En esta, la representación legal del peticionario informó al Tribunal de Instancia que el señor Rivera Gómez salió de Puerto Rico para los Estados Unidos para someterse a un tratamiento médico. Durante la vista, los peticionarios alegaron que informaron al tribunal que continuarían el caso sin contratar a un perito fisiatra.
El 25 de marzo de 2021, se presentó una enmienda a la Demanda para traer al pleito a Vicar Builder’s Developers (Vicar), como el propietario del predio en donde ocurrió el accidente. Luego, el 10 de noviembre de 2021, se celebró una Vista sobre el Estado Procesal del caso, de la cual surgió la Orden recurrida. Según consta en la Minuta, los peticionarios informaron al Tribunal de Primera Instancia que pretendían presentar prueba pericial. El Tribunal de Instancia rechazó lo planteado por los peticionarios por ser tardía y presentada luego de haber descartado la prueba pericial. Dado lo anterior no les concedió término a los peticionarios para presentarla. Además, surge que, en esta etapa, y por su reciente inclusión en el caso, estaba pendiente identificar el descubrimiento de prueba que realizaría Vicar. Dado lo anterior, se calendarizaron las deposiciones de los peticionarios para el 27 de enero de 2022, se concedió a las partes hasta el 4 de febrero de 2022 para concluir el descubrimiento de prueba y se señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 2 de mayo de 2022.
Ante esta determinación, el 22 de noviembre de 2021, los peticionaros presentaron una Moción de Reconsideración mediante la cual solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que le permitiera la prueba pericial. Argumentaron que al no haber terminado el descubrimiento de prueba y pendiente las deposiciones de los peticionarios, existía un periodo suficiente para atender la prueba pericial que pretendían presentar, sin provocar atraso en los procedimientos o un fracaso de la justicia. Además, que era justo permitirlo dado a las circunstancias particulares del caso. El 18 de marzo de 2022, el foro de instancia, mediante una Resolución denegó a la petición de reconsideración.[2]
Inconforme, el 20 de abril de 2022, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones vía recurso de certiorari. Adujeron que el foro primario erró al denegar la utilización de un perito fisiatra para demostrar los daños relacionados con la caída, así abusando de su discreción. El foro a quo emitió una Resolución en la cual denegó expedir el recurso y concluyó que no se demostró que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción o cometió un error de derecho.
Aún insatisfechos, los peticionarios acudieron ante nos vía recurso de certiorari y esencialmente arguyeron que erró el Tribunal de Apelaciones al no permitir revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia de denegar la utilización de un perito fisiatra en la etapa del descubrimiento de prueba.
II
A.
Se ha reiterado que en nuestro ordenamiento civil procesal impera una política de que el descubrimiento de prueba sea uno amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 2022 TSPR 112, pág. 30, 210 DPR ___ (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000). Esto se debe a que un descubrimiento de prueba amplio y adecuado “facilita la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, las sorpresas y las injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. E.L.A. v. Casta Developers, 162 DPR 1, 9 (2004); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. Esta política está establecida en la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que permite que las partes realicen el descubrimiento sobre cualquier materia que sea pertinente y no privilegiada. Ponce Adv. Med. v. Santiago González, 197 DPR 891, 898 (2017); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 153.
Asimismo, esta política de liberalidad en el descubrimiento de prueba no es absoluta, pues las Reglas de Procedimiento Civil establecen como principio rector la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Más aun, hemos reconocido que, “los tribunales de instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 153–54; véase, además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 31; Berrios Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009) Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 742-743 (1986). Conforme con lo anterior, el Canon 11 del Código de Ética Judicial establece que los jueces “deberán intervenir durante el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones injustificadas, para esclarecer cualquier asunto o impedir una injusticia”. 4 LPRA Ap. IV-B,(énfasis nuestro). Sobre este particular comenta Cuevas Segara que “[m]ás que una facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal de Primera Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente en la tramitación de los casos ante su consideración.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, Tomo III, págs. 837-838 (citando a Vives Vazquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 139 (1996)).
No obstante, cualquier limitación al descubrimiento de prueba ha de ser realizado de forma razonable. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155; J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 837. Particularmente, se requiere que los tribunales de instancia realicen un balance de intereses entre la pronta solución de la controversia ante su consideración y de velar porque las partes tengan la oportunidad de llevar a cabo un amplio descubrimiento. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 154; Lluch v. España Service Sta., supra.
Este Tribunal ha notado que como regla general los Tribunales de Instancia no deben permitir el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba fuera de los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil a menos que la solicitud de la parte sea presentada de forma oportuna, justificada, que su concesión no cause perjuicio o indebida dilación y que sea necesaria a la justa solución de los procedimientos. Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745.[3] Cónsono con lo anterior, los foros apelativos:
[n]o hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155 (citando a Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745).
B.
Como parte de los cambios que trajo consigo la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil en 2009 se encuentra la reestructuración de la Regla 37, la cual regula todo lo relacionado al manejo del caso. Los procedimientos reglamentados por la Regla 37 de Procedimiento Civil son: la preparación del Informe de Manejo del Caso, la Conferencia Inicial, la Orden de Calendarización, la elaboración del Informe Preliminar entre Abogados en preparación para la Conferencia con Antelación al Juicio, la Conferencia con Antelación al Juicio y la Vista Transaccional; todos procedimientos anteriores al juicio. Véanse, Reglas 37.1–37.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Con los cambios realizados se buscó que los foros de instancia tomaran un papel más activo en los procesos judiciales y por tanto fomentar la rápida solución de las reclamaciones. Véase, Informe de Reglas de Procedimiento Civil de marzo de 2008, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 414.
Cónsono con este propósito, el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil concluyó pertinente sancionar el incumplimiento, sin justa causa, de las disposiciones de la Regla 37. Id., pág. 415. Por lo tanto, se modificó la anterior Regla 37.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogada 2009)- que establecía las sanciones que el tribunal podía imponer ante el incumplimiento con las órdenes relacionadas al manejo del caso. De esta forma, la Regla 37.7, 32 LPRA AP. V, dispone lo siguiente:
[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con los términos y señalamientos de esta Regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que corresponda. [. . .]
Esta modificación suprimió del texto como sanciones: la desestimación de la demanda, la eliminación de alegaciones y la imposición del pago de costas y honorarios de abogado. En cambio, la Regla 37.7, supra, ahora establece una sola sanción por el incumplimiento injustificado con órdenes y señalamientos del caso: la sanción económica. Id. La desestimación de la demanda y la eliminación de alegaciones- ambas más drásticas que la sanción económica- fueron eliminadas a razón de que imponerlas en primer lugar contraviene la política pública de que los casos se ventilen en los méritos. Véase, J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118. Así, otorgándole “un carácter más severo y mandatorio a la sanción económica”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 443. Lo anterior no significa que el Tribunal de Primera Instancia no pueda imponer sanciones más drásticas a una parte que ha sido sancionada económicamente, y que luego de haberle concedido un término para cumplir, apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, aun así, incumple con los términos, señalamientos u órdenes del tribunal relacionadas con el manejo del caso. J.A. Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1118-1119.
III
Como reseñamos anteriormente, el foro primario determinó no conceder a la parte peticionaria su solicitud para presentar prueba pericial cuando aún no había finalizado el descubrimiento de prueba. El tribunal a quo fundamentó su proceder en que la petición se presentó a destiempo y se había descartado durante el transcurso del descubrimiento de prueba.
La Opinión Mayoritaria entiende que este proceder constituyó un abuso de discreción, por lo cual revoca al Tribunal de Primera Instancia y permite la presentación de la prueba pericial. Particularmente, señala que en el caso de autos el descubrimiento de prueba todavía no había concluido, ya que restaba la toma de deposiciones de los peticionarios. También resultó que poco antes de la determinación recurrida el Tribunal de Instancia autorizó la inclusión de Vicar al pleito y estaba pendiente el descubrimiento que este realizaría. Por lo anterior, la Mayoría entendió que el permitir la preparación de la prueba pericial no presentaba una carga procesal adicional a los recurridos ni una dilación en los procedimientos.
La determinación recurrida no reflejó un balance razonable entre el interés de promover una solución justa, rápida y económica del caso, y el interés de garantizar un descubrimiento de prueba amplio y liberal, por lo cual estoy de acuerdo con su revocación. Como señala la Opinión, el conceder lo solicitado por los peticionarios no presentaba una carga procesal adicional a los recurridos ni una dilación en los procedimientos. Inclusive, lejos de constituir una dilación innecesaria, la no presentación de la prueba pericial del peticionario puede ocasionar que posteriormente el tribunal desestime el pleito bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[4]
Aun así, una Mayoría de este Tribunal catalogó la determinación recurrida como una sanción. Dado a lo anterior, entendió que el curso que debía seguir el foro primario era el previsto por la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra. Entiéndase, considerar la imposición de la sanción económica y apercibir a los peticionarios de las consecuencias de su incumplimiento. Entiendo que tal proceder tiene la consecuencia práctica de limitar el poder discrecional de los jueces de primera instancia en dirigir y regular el descubrimiento de prueba. Esto, a raíz de que la Opinión de la Mayoría, obliga a los jueces de primera instancia a imponer sanciones económicas a las partes previo a tomar una decisión que es completamente discrecional y no relacionada con el incumplimiento de una parte con los términos y órdenes relacionados al manejo del caso.
Por esta razón, difiero de la aludida determinación. Soy de la postura que el Tribunal de Instancia ejerció su poder discrecional de limitar y regular el descubrimiento de prueba. Según lo anteriormente discutido, este Tribunal ha reconocido que los foros de instancia pueden de forma discrecional regular el descubrimiento de prueba a fin de garantizar la tramitación eficiente de los casos que tienen ante sí. Véase, Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 153–54; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 31; Lluch v. España Service Sta., supra, págs. 742-743.
Según surge del expediente, aquí no estamos ante una determinación tomada por el Tribunal a raíz del incumplimiento injustificado con los términos establecidos, sino ante una solicitud para presentar prueba adicional. El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los peticionarios a informar si presentarían prueba pericial de un fisiatra. Luego, el 19 de febrero de 2021, informaron al Tribunal de Instancia su intención de no presentar prueba pericial. Así las cosas, el 10 de noviembre de 2021 los peticionarios nuevamente solicitaron que se le permitiera presentar prueba pericial. De la anterior síntesis del trasfondo procesal, no surge incumplimiento que amerite recurrir a lo dispuesto en la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra. La Regla 37.7, supra, busca imponer sanciones por el incumplimiento, sin justa causa, con los términos, señalamientos u órdenes del tribunal relacionadas con el manejo del caso, cosa que no ha sucedido en la controversia ante nos.
En vez, el Tribunal a quo estaba ante una petición de parte para permitir la presentación de prueba no anunciada, lo que constituye a mi entender una determinación interlocutoria de carácter discrecional. Tal determinación está sujeta a que el tribunal inferior haya actuado razonablemente. Los foros apelativos revisaremos tales determinaciones cuando se demuestre que (1) se actuó con prejuicio o parcialidad, (2) se incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. Al realizar este análisis, llegamos a la misma conclusión a la cual una mayoría de este tribunal llego en el día de hoy sin socavar el ámbito de discreción judicial que posee el Tribunal de Primera Instancia.
Por entender que el Tribunal de Primera Instancia, dada las circunstancias particulares del caso, debió haber permitido a los peticionarios presentar la prueba pericial cuando aún no había finalizado el descubrimiento de prueba, concurro.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
[1] Véase Minuta, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 88.
[2] El archivo de autos de copia de la Resolución fue el 23 de marzo de 2022.
[3] Específicamente expresamos:
Como regla general, los tribunales no deben permitir el uso de los mecanismos procesales fuera de los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Tampoco deben conceder prórrogas a menos que éstas se presenten dentro del término establecido en las reglas, vengan acompañadas de una adecuada justificación, el tribunal determine que al concederla no se causará perjuicio a la otra parte o una indebida dilación a la pronta solución de la controversia y que su concesión sea necesaria para lograr la justa solución de la contienda judicial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 742-743 (1986).
[4] La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada ‘sin lugar’, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
------------------------------------------------------------
1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.
2. Ver Índice por Años hasta el Presente.
3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)
4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.
-------------------------------------------------------------
Derechos Reservados.
Copyrights © 1996-presente.
LexJuris de Puerto Rico.