2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 074 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO 2023TSPR074
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo.
2023 TSPR 74
212 DPR ___, (2023)
212 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 74, (2023)
Número del Caso: ER-2023-0001
Fecha: 14 de junio de 2023
-Véase Resolución del Tribunal
Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2023.
Luego del transcurso de más de una década sin que el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico fuera objeto de una revisión integral, hoy este Tribunal aprueba un conjunto de enmiendas que, a mi juicio, no son suficientes para atender las verdaderas necesidades de la comunidad jurídica. Esto, principalmente, por no ser producto del mejor ejercicio deliberativo y colaborativo, toda vez que: (1) su elaboración no se benefició de aportaciones públicas o del insumo de diversos sectores de la comunidad jurídica; (2) las enmiendas no están enteramente apegadas al concepto de accesibilidad en el que se fundamentan, y (3) estas tienen un impacto sobre el proceso de discusión de ponencias entre los miembros de este Foro. Me explico.
De entrada, es necesario denotar que, entre todas las vías de colaboración disponibles que fueron pasadas por alto al momento de ejecutar esta encomienda, la experiencia judicial me obliga a destacar cuán idónea hubiera sido la ocasión para implantar un proceso público de difusión, contribución y accesibilidad con el fin de asegurar la participación de la comunidad jurídica y demás sectores. De hecho, la elaboración de las enmiendas solo incluyó una discusión colegiada entre los miembros de este Foro después de que fueron propuestas, aunque reconozco que de esta surgió consenso en algunos extremos. A la luz de esto, me reitero en la necesidad de promover un mayor grado de discusión pública en el proceso de reglamentación de la misma forma en la que he apoyado fomentar la transparencia en otras dimensiones de nuestro ejercicio judicial.[1]
En ese sentido, si bien estas enmiendas se describen como un producto del “beneficio de la experiencia”[2], urge preguntarse si un proceso de revisión de reglamentación tan amplio como este no debió contar también con la experiencia de los diversos componentes del sistema de administración de la justicia en lugar de limitarse a la experiencia de los miembros de este Tribunal. Aunque reconozco la facultad de una mayoría para adoptar el bloque de enmiendas que nos ocupa, considero que debimos emular las jurisdicciones de avanzada y reconocer la norma de que los procesos de reglamentación deben ser públicos.[3] Con ello en mente, es mi impresión que el desarrollo de estas enmiendas requería su publicación con el fin de solicitar comentarios y aportaciones de la comunidad jurídica para atender directamente los obstáculos, controversias procesales y retos que confrontan las partes que acuden a este Tribunal.
En esta coyuntura, es imperativo remarcar que las Reglas del Tribunal Supremo tienen la misma relevancia que otras reglamentaciones que ha aprobado este Tribunal, como, por ejemplo, las de Procedimiento Criminal. Ambas piezas reglamentarias tienen el potencial de brindar a los distintos componentes de la sociedad un verdadero acceso a la justicia o, por el contrario, imponer barreras procesales adicionales que no permitan el reconocimiento y desarrollo pleno de los derechos sustantivos. Debido a ello, la experiencia debe conducirnos a ampliar los procesos participativos y deliberativos, no limitarlos.
Mas, el proceso de desarrollo y aprobación de las reglas hoy aprobadas contrasta con aquel que fue adoptado para la preparación de las nuevas Reglas de Procedimiento Criminal.[4] Al optar por conceder a este proyecto un proceso deliberativo diferente, desaprovechamos la oportunidad para adelantar y fortalecer el Derecho de acceso a la justicia mediante una reforma reglamentaria verdaderamente transparente, participativa e inclusiva.
Por otra parte, la Resolución que hoy se certifica también presume de cómo estas enmiendas están a tono con “la accesibilidad y transparencia”.[5] Cabe cuestionarse, entonces, quién es el beneficiario de la accesibilidad aludida. Para comenzar, una lectura de las enmiendas revela que estas no tomaron en cuenta las transformaciones que urgen en nuestro ordenamiento para brindar a los sectores vulnerables un mejor y más eficiente acceso a la justicia, tales como aquellos que se enfrentan a la burocracia del Gobierno contra el que litigan.
A modo de ejemplo, podemos mencionar la forma en la que se perpetuó innecesariamente la imposición del peso de la notificación sobre los confinados cuando nuestro ordenamiento debería reconocer más firmemente la dificultad que tiene este sector con la ejecución de tal tarea y, a la luz de esto, hacer concesiones a su favor.[6] Asimismo, las enmiendas también obviaron darle un efecto práctico al concepto de “tribunal unificado” con el fin específico de que el Poder Judicial pueda tomar conocimiento oficial de los expedientes y registros que obran en cualquiera de sus Secretarías, especialmente ante la ampliación actual del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). De esta forma, se podría simplificar el proceso de revisión o apelación para el abogado litigante y los ciudadanos que acuden por derecho propio, quienes ven sus casos desestimados por tecnicismos relacionados con la falta de presentación de algún documento o grabación que ya está en la posesión de alguno de los tribunales que componen nuestro sistema judicial. Son este tipo de consideraciones las que realmente ameritaban propulsar enmiendas a nuestro Reglamento en verdadero servicio a la accesibilidad, mas, ninguna modificación a estos fines forma parte de la reglamentación hoy aprobada.
Finalmente, lejos de alcanzar postulado alguno de transparencia, la mayoría de las enmiendas aprobadas tienen un efecto disuasivo sobre la expresión disidente en este Tribunal. Esto, principalmente, mediante el recorte de los términos de análisis de ponencias en detrimento de un análisis sosegado, reflexivo y ponderado.[7] En cuanto a esto, debo conceder que, tras discusiones al respecto, se logró alcanzar un consenso que limitó el impacto de estas enmiendas en el rigor que debe tener el proceso evaluativo y en el descargue de nuestra función de pautar jurisprudencia.
Ahora bien, aunque menos lesivo, sí se materializó un recorte a los términos que incide sobre nuestra capacidad para garantizar una lectura abarcadora y sosegada de cada ponencia ante nuestra consideración. De ahora en adelante se reducirá a la mitad el término que cada juez y jueza tiene para analizar las ponencias. Más allá que solo una preocupación por la reducción del tiempo de estudio y análisis que pone en efecto este grupo de enmiendas, la inquietud más latente es cómo ello refleja la desnaturalización del marco de trabajo como cuerpo colegiado y la búsqueda del consenso entre los miembros de este Foro. Francamente, no creo que esto abone a mejorar la calidad de las ponencias. De hecho, la reducción de los términos de estudio de ponencias con el fin de apresurar su certificación no encuentra justificación en el desempeño actual de este Tribunal toda vez que los índices de productividad demuestran que no existe un atraso que amerite la adopción de tales medidas.[8]
A mi juicio, el nuevo proceso promulgado desalentará el examen sosegado de las ponencias mayoritarias propuestas. Lamentablemente, la prisa injustificada pretende implantar un estilo que se asemeja más a los paneles de foros apelativos intermedios y no a un tribunal de última instancia cuya jurisprudencia tiene efectos vinculantes para toda la sociedad.[9] Reitero, no puede ignorarse el efecto agravante que este esquema tendrá sobre la disidencia.
En ausencia de consideraciones que realmente materialicen y solidifiquen la accesibilidad a nuestros tribunales, carentes, además, de la experiencia y contribución colectiva de una comunidad jurídica que las sustenten, y por su efecto funesto en el ejercicio deliberativo y colaborativo entre los miembros de este Foro, no me queda otra alternativa que consignar la ruta que, a mi juicio, realmente hubiera propulsado una reforma reglamentaria integral que atendiera los problemas genuinos de la abogacía y del Pueblo.
II
Por lo expresado, hubiese promovido una verdadera reforma reglamentaria pública y participativa. De igual forma, hubiese integrado disposiciones y mecanismos dirigidos a fomentar un mayor grado de economía procesal para beneficio de las partes litigantes sin sacrificar la ponderación y el análisis de los escritos que tienen el potencial de moldear el Derecho que rige en nuestro ordenamiento. Aunque reconozco que los miembros de este Tribunal hicieron un esfuerzo de colegiación que me permite concurrir con algunas de las enmiendas, consigno que el proceso de reglamentación debió ser más participativo e inclusivo y que pudimos haber aprovechado la oportunidad para realizar enmiendas dirigidas a simplificar aspectos medulares de la práctica apelativa y adoptar medidas para fomentar un mayor acceso a la justicia.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
Notas al calce
[1] A modo de ejemplo, véase mi postura consecuente en lo relacionado con la transmisión de los procesos judiciales: Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Telenoticias, Telemundo PR, Ex parte I, 195 DPR 34, 37 (2016); Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Televicentro of PR, LLC, Ex parte, 195 DPR 18, 29 (2016); Voto particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez en In re Enmdas. Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 193 DPR 475, 502 (2015); Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en ASPRO, Ex parte, 192 DPR 961, 969 (2015); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez en ASPRO et al., Ex parte, 192 DPR 395, 396 (2015); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez en ASPRO et al., Ex parte, 191 DPR 490 (2014); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Solicitud ASPRO et al., Ex parte II, 190 DPR 184, 189 (2014); Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en ASPRO et al., Ex parte I, 190 DPR 82, 85 (2014); Voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez en ASPRO et al., Ex parte I, 189 DPR 769, 784 (2013); Voto de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez en In re C. 15; Regl. Uso Cámaras Proc. Jud., 188 DPR 424, 445 (2013).
[3] Para una discusión en torno a la participación ciudadana en procesos de reglamentación, véase Sec. 7.1- Participación ciudadana en general. L.F. Estrella Martínez, Acceso a la justicia: derecho humano fundamental, San Juan, Eds. Situm, 2017, págs. 185-190. Según lo describe la Prof. Erika Fontánez, este tipo de participación ciudadana general en el proceso de reglamentación administrativa aporta, entre otras cosas: (1) una perspectiva distinta, quizás no contemplada previamente por la agencia; (2) un tipo de válvula de seguridad para que las personas se expresen libremente antes de que se implante la política pública propuesta; (3) facilita la implantación de los programas adoptados vía la reglamentación, y (4) legitima la acción que finalmente tome el Estado. Erika Fontánez Torres, El derecho a participar: Normas estudios de caso y notas para una concreción, 68 Rev. Col. Abog. PR 631, 632 (2007).
[4] El 2 de febrero de 2017, mediante la Resolución EC-2017-01, este Tribunal reconstituyó el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal (Comité Asesor) con el fin de que este actualizara el Informe de Reglas de Procedimiento Penal presentado en diciembre de 2008. In re Comité Rs. Proc. Criminal, 197 DPR 287 (2017). El Comité Asesor entregó un Informe de Reglas de Procedimiento Criminal actualizado (Informe de Reglas) el 30 de noviembre de 2018, por lo cual, consecuentemente este Tribunal emitió la Resolución ER-2019-02 con el fin de convocar una Sesión Especial para que se aumentara el acceso de la comunidad jurídica al proyecto y se examinara su contenido, compartiera impresiones y dudas, y se garantizara una participación multisectorial de la comunidad jurídica. In re Sesión Especial del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal de 2018, 201 DPR 1053 (2019). Esta se celebró el 7 de junio de 2019. Entiéndase, este proyecto reglamentario fue objeto de publicidad y discusión amplia a través de los diversos sectores que componen la comunidad jurídica, quienes fueron concedidos la oportunidad de aportar a su elaboración.
[5] Resolución In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo, pág. 2.
[6] Véase, Sección 3.13 (l) de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 70-1988, 3 LPRA sec. 2163 (Derogada), la cual disponía de un mecanismo de notificación por parte de la Secretaría del Tribunal: “[l]a Secretaría del Tribunal de Apelaciones completará el trámite correspondiente de su notificación a la agencia administrativa demandada y a las demás partes”. Asimismo, la Regla 30.1 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones vigente dispone que, tras el recibo de un escrito de apelación de un confinado o indigente, “el Secretario o Secretaria del tribunal sentenciador o del Tribunal de Apelaciones lo notificará al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General o Procuradora General”. 4 LPRA Ap. XXII-B.
[7] Véase, Regla 5(b) de las Enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo.
[8] Véase, Informe estadístico Ano Fiscal 2021-2022, https://poderjudicial.pr/documentos/informes/estadisticas/Informe-Estadistico-2021-2022.pdf.
[9] En fin, la necesidad de un tribunal de última instancia colegiado no puede ser sobrestimada. Como se sabe,
Collegiality is a process that helps to create the conditions for principled agreement, by allowing all points of view to be aired and considered. Specifically, it is my contention that collegiality plays an important part in mitigating the role of partisan politics and personal ideology by allowing judges of differing perspectives and philosophies to communicate with, listen to, and ultimately influence one another in constructive and law-abiding ways. Harry T. Edwards, The Effects of Collegiality on Judicial Decision Making, 151 U. Pa. L. Rev. 1639, 1645 (2003).
Ciertamente, “para impartir justicia y elaborar doctrinas jurídicas adecuadas, un tribunal colegiado tiene que disponer del sosiego y del reposo intelectual necesarios, sin los cuales toda discusión entre mentes debidamente instruidas es imposible”. Pueblo v. Rosario, 80 DPR 318, 328 (1958). Ello, por supuesto, no implica unanimidad eterna entre los componentes de este Foro, pues
the core conception of judicial collegiality does not suggest that it is absent when disagreement triumphs in a particular case. To the contrary, advocates of the importance of collegiality emphasize that collegiality requires judges to be open to, and respect, one another's arguments, not that it requires judges actually to be convinced by their fellow judges' arguments. Jonathan Remy Nash, Measuring Judicial Collegiality Through Dissent, 70 Buff. L. Rev. 1561, 1576 (2022).
Al fin y al cabo, “[i]t is well understood that a court draws its power from its perceived legitimacy, and collegiality enhances legitimacy”. Íd., pág. 1579.
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