2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 110 MITSUBISHI MOTOR V. LUNOR, INC. 2023TSPR110
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.
Apelante
v.
Lunor, Inc. y otros
Apelados
2023 TSPR 110
212 DPR ___, (2023)
212 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 110, (2023)
Número del Caso: AC-2020-0082
Fecha: 12 de septiembre de 2023
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2023.
En esta ocasión, la controversia ante nos es de estricto derecho: ¿Procede automática y obligatoriamente imponer la sanción de la anotación de la rebeldía siempre que el Tribunal de Primera Instancia decida aplicar la sanción de la eliminación de las alegaciones que dispone la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V? Una mayoría de este Tribunal contesta esta interrogante en la afirmativa. Sin embargo, para arribar a esa conclusión, el proceso analítico que se utiliza ignora por completo el texto de las Reglas de Procedimiento Civil y, a mi juicio, interpreta incorrectamente la jurisprudencia estatal y federal.
Ante este proceder, me veo precisada a disentir y demostrar que tanto el texto de la ley y la jurisprudencia apuntan a la conclusión de que las referidas sanciones pueden ser impuestas de manera separada e independiente. Es decir, un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia tiene discreción para ordenar la eliminación de las alegaciones de una parte como sanción, a tenor con la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, supra, sin que esto tenga la consecuencia automática de que también se le anote la rebeldía.
Primero, realizaré un análisis sobre la intención de la Asamblea Legislativa tal y como se desprende del texto de la referida regla. Segundo, revisitaré la casuística citada en la Opinión mayoritaria para demostrar que de una lectura puntillosa de esta surge que nunca se ha establecido el precedente que se utiliza como la base de su argumento. Finalmente, debemos auscultar el efecto práctico que tiene despojar a nuestros jueces y juezas de primera instancia de una herramienta importante para el manejo de los casos que se ventilan ante ellos.
I
La controversia ante nos surge de una demanda que presentó Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. (Mitsubishi) en contra del Sr. José Julio Feliciano Prieta, la Sra. Arelys Concepción Lorenzo, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, el Sr. Gustavo E. Guilbe Ortiz, la Sra. Sonia E. Ortiz Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, entre otros (en conjunto, la parte recurrida).[1]
Tras varios años de litigio, Mitsubishi presentó una Moción urgente solicitando eliminación de alegaciones por incumplimiento con órdenes del Tribunal. En esta, argumentó que, ante el incumplimiento reiterado por la parte recurrida con órdenes del tribunal sobre la entrega de una serie de documentos, procedía la eliminación de sus alegaciones a tenor con las Reglas 34.2 y 34.5 de Procedimiento Civil, supra. El 9 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual expresó lo siguiente:
Hay elementos subjetivos de intención, actuación, propósitos mentales y otros factores que mueven a este tribunal [a] denegar la petición de [la] parte demandante de anotar [la] rebeldía y dictar sentencia a los co-demandados, tampoco queda convencido este Tribunal [de que] proceda dar por probado el pleito, menos prohibir a los demandados presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas por Mitsubishi Motor Sales of Caribbean. No obstante, concluye este Tribunal [que] la parte demandada ha menospreciado el proceso de descubrir prueba, faltando a la diligencia e incumpliendo con las múltiples órdenes de este Tribunal dadas por los varios jueces que han atendido este asunto desde el año 2002.
Por tanto, se ordena y queda ordenado la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada a todos los efectos legales y sobre todas las controversias objeto de este litigio.[2]
Nótese que el juez de instancia expresamente rechazó ordenar la anotación de la rebeldía, indicó que la sanción se limitaría a la eliminación de las alegaciones, y explicó que la parte sancionada retendría su derecho a presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas por Mitsubishi.
Inconformes con la referida Resolución, la parte recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones para cuestionar la sanción impuesta. Sin embargo, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen mediante Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015. Finalmente, la parte recurrida presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y, tras expedirse, en el 2018 se confirmó la determinación.[3]
Devuelto el asunto al Tribunal de Primera Instancia, surgió otra controversia con relación a la interpretación que debía darse a la sanción impuesta. Por un lado, Mitsubishi argumentó que la parte recurrida estaba impedida de presentar prueba a su favor pues la eliminación de las alegaciones les ponía en la misma posición que si se le hubiese anotado la rebeldía. Por el otro, la parte recurrida señaló que la Resolución del 9 de febrero de 2015, en la cual se impuso la sanción, expresamente rechazó anotarle la rebeldía e impedirle presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas.
El Tribunal de Primera Instancia, por voz de un juez distinto al que originalmente impuso la sanción, emitió una Resolución el 10 de febrero de 2020 en la cual expresó que la parte recurrida “estaba impedid[a] de presentar prueba y defensas a su favor, ello ante la realidad inescapable de que sus alegaciones le fueron eliminadas y a lo único que tendrían derecho es a contrainterrogar a la parte demandante en la vista en rebeldía que en su día ha de tener efecto”.[4] Esta aseveración se hizo sin fundamento alguno que sustentara por qué se estaba apartando de las expresiones que hizo el tribunal en la resolución en la cual se impuso la sanción y que advino final y firme.
Inconforme, la parte recurrida presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia. Fundamentó su decisión en que la Resolución del 9 de febrero de 2015 se había convertido en la ley del caso, que no existía justificación para variar el lenguaje utilizado en la sanción impuesta luego de tantos años, y que no existía fundamento legal que equiparara la eliminación de las alegaciones con la anotación de la rebeldía.
Así las cosas, Mitsubishi solicitó la revisión del dictamen del Tribunal de Apelaciones. Una mayoría expidió el recurso presentado y decidió revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones. Por estar en completo desacuerdo con este curso de acción, discuto las razones por las cuales hubiese confirmado al Tribunal de Apelaciones.
II
En primer lugar, recordemos que “en nuestro ordenamiento jurídico se han instaurado una serie de normas de hermenéutica legal, las cuales, en mayor o menor grado, se imponen como principios rectores del ejercicio de nuestra función adjudicativa”. Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 826 (2022). Véase también: Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581, 589 (2016). Además, como es conocido, uno de los principios cardinales de hermenéutica es que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Martajeva v. Ferre Morris, supra. Es por esto que “el primer paso al interpretar un estatuto es remitirnos al propio texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa”. Rosado Molina v. ELA, supra, pág. 589. Véase también: Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012).
A pesar de este mandato, mi compañera y compañeros de estrado se apartan del texto claro de la disposición en cuestión y, lo que es más, también dan traste con la intención legislativa.
Sin embargo, utilizando herramientas hermenéuticas podemos descubrir y darle efecto a la intención de la Asamblea Legislativa expresada mediante la letra de la ley. Lo cierto es que en nuestro ordenamiento no existe fundamento legal que asimile la sanción de la eliminación de las alegaciones a la anotación de rebeldía. Por el contrario, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, distingue expresamente entre las dos sanciones. Veamos.
El Prof. Jorge Farinacci Fernós (profesor Farinacci Fernós), en su obra Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Judicial, discute el efecto de palabras o expresiones copulativas o disyuntivas. Por un lado, un copulativo conecta dos o más expresiones. Esto tiene el efecto normativo de expresar que hace falta que todas las instancias conectadas estén presentes para que la norma aplique. Por el otro, un disyuntivo separa dos expresiones o más e implica que será suficiente que ocurra solamente una de las instancias mencionadas. El profesor Farinacci Fernós ilustra esta diferencia con un ejemplo simple:
“[S]i la norma lee ‘Está prohibido guiar y beber’, debe de partirse de la premisa que lo que está prohibido es guiar y beber, es decir, hacer ambas actividades a la vez. Si queremos prohibir ambas conductas separadamente, lo correcto sería decir ‘Está prohibido guiar o beber’, ‘Están prohibidos guiar y beber’ o ‘No se puede guiar ni beber’. En el primer ejemplo, el disyuntivo ‘o’ establece claramente que cualquiera de las dos conductas está prohibida. En el segundo ejemplo, el uso del plural da a entender que la prohibición alcanza todas las instancias mencionadas en la norma. En el tercer ejemplo, el uso del negativo ‘ni’ señala que la prohibición es para ambas conductas separadamente”.[5]
Esta misma lógica puede aplicarse no solamente a las
prohibiciones, sino a los requisitos y autorizaciones.[6] Recordemos el lenguaje de Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra:
Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 o 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
. . . . . . . .
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (Énfasis suplido).
De lo anterior se puede colegir que la Asamblea Legislativa, sin dejar espacio para ambigüedad alguna, proveyó un listado de las sanciones que el tribunal puede imponer por el incumplimiento con ordenes relacionadas con el descubrimiento de prueba. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 700 (2020). Debido a que se utiliza el disyuntivo “o” para separar las distintas posibles sanciones, en vez de utilizar el copulativo “y”, la única interpretación razonable de la intención legislativa es que se decidió separar las sanciones y proveer autorización a los tribunales para que se impusiera cada una de manera independiente.
Interpretar que la Legislatura, a pesar de enumerar las sanciones por separado y dividirlas con el disyuntivo “o”, tuvo la intención de que se interpretara que la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía son equivalentes, requiere una lectura forzada del texto de la ley. Según lee la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, cuando una parte incumple con órdenes del tribunal relacionadas con el descubrimiento de prueba, los tribunales tienen ante sí una lista de seis posibles sanciones distintas que pueden imponer, algunas de las cuales evidentemente son más severas que otras, y todas están separadas por el disyuntivo “o”. Empero, una mayoría de este Tribunal razona que la primera de las sanciones listada está ligada inexorablemente a la última sanción allí incluida. Llegan a esta conclusión sin brindar explicación alguna sobre por qué la Asamblea Legislativa decidió enumerar dos sanciones separadas, divididas por el disyuntivo “o”, y con otras cuatro sanciones entre medio, si, como arguye la mayoría, estas dos sanciones son, para todos los efectos, idénticas. El proceso analítico de la Opinión mayoritaria llega a una conclusión que está diametralmente opuesta al lenguaje claro y libre de ambigüedad que se utilizó en la regla objeto de análisis.
Por el contrario, estimo que nuestra tarea de darle efecto a la intención legislativa ante el lenguaje preciso del texto de la ley no requería malabares analíticos. Sin tener que mirar más allá de la letra de la ley, estamos ante una lista de seis sanciones y el Tribunal tiene la prerrogativa de: 1) imponer cada una de esas sanciones por separado o, 2) acumular más de una de estas sanciones e imponerlas en conjunto.
III
La Opinión mayoritaria, tras ignorar el texto claro de la ley, recurre a jurisprudencia, tanto local como federal, con la intención de reinterpretar el significado de la lista de sanciones que provee la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra. Sobre esto, se argumenta que “el examen detallado de Continental [v. Isleta Marina], 106 DPR 809 (1978), y el análisis sobre las alegaciones responsivas esbozado revela, tal como expresamos categóricamente hace más de cuarenta años en Arce [v. Club Gallístico de San Juan], 105 DPR 305 (1976), que luego de una orden para eliminar las alegaciones de la parte demandada procede declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra”.[7] Además, plantea que “esta norma no debe cambiar, más bien la reiteramos”.[8] Sin embargo, estoy de acuerdo con lo expresado en la Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez sobre el hecho de que la Opinión mayoritaria representa inadecuadamente los casos que cita como precedente para resolver la controversia ante nos. En fin, este Tribunal y la Corte Suprema Federal nunca han expresado de manera categórica que la sanción de la eliminación de las alegaciones implica necesariamente la anotación de la rebeldía.
Como señala la Opinión mayoritaria, en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, el foro primario ordenó la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada e inmediatamente señaló y celebró la vista en rebeldía. Sin embargo, en ese caso no estaba en controversia si procedía la anotación de la rebeldía, sino que la discusión se centró sobre el peso de la prueba que tiene el demandante luego de que se le haya anotado la rebeldía al demandado. Es decir, en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, no hubo discusión alguna sobre la relación entre la eliminación de las alegaciones como sanción y la anotación de rebeldía. Esto así, pues el foro primario optó, tal y como tiene la discreción para hacer, por la sanción particular de eliminar las alegaciones y anotar la rebeldía; sin embargo, no surge de las Reglas de Procedimiento Civil ni del texto de nuestro pronunciamiento de Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, que el Tribunal de Primera Instancia hubiese estado obligado a imponer ambas sanciones en conjunto. Por el contrario, en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, expresamos que el foro primario ostentaba la prerrogativa de imponer la sanción que entendiera correspondiente. “Como hemos señalado antes, la Regla 34.3, que autoriza la imposición de sanciones, contempla varias alternativas, o sea, el tribunal puede imponer cualquiera de las sanciones allí dispuestas”. Íd., pág. 814 (Énfasis suplido). A pesar de esto, una mayoría de este Tribunal intenta imponer una interpretación acomodaticia del precedente de Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, para establecer que allí se demostró la relación inherente entre las dos sanciones en controversia. Sin embargo, ese análisis equipara erróneamente las expresiones que este Tribunal ha hecho con relación a que los jueces y juezas de instancia están facultados para imponer ambas sanciones en conjunto con una conclusión completamente distinta de que el foro primario está obligado a anotarle la rebeldía a una parte si opta por eliminar sus alegaciones.
La Opinión mayoritaria también cita a Arce v. Club Gallístico de San Juan, supra, como ejemplo de que este Tribunal ha expresado que, luego de una orden para eliminar las alegaciones de la parte demandada, procede declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra. Sin embargo, nuevamente la Opinión mayoritaria llega a una conclusión que se distancia del precedente que realmente se estableció, ya que citan el texto del caso descontextualizándolo de la controversia. En primer lugar, nótese que, en Arce v. Club Gallístico de San Juan, supra, los peticionarios cuestionaron: 1) la facultad del foro primario para ordenar la desestimación de una causa de acción como sanción por inactividad y, 2) si en ese caso en particular se configuraban los elementos necesarios para que, en efecto, se sancionara a la parte con la desestimación del caso.
Nuevamente, la controversia en aquel momento no versaba sobre la relación entre la eliminación de las alegaciones y la anotación de la rebeldía, sino sobre la constitucionalidad de imponer las referidas sanciones. Por esta razón, las expresiones del Tribunal en aquel momento se limitaron a contestar esas dos interrogantes. Es por esto que una mayoría de este Tribunal se equivoca en su interpretación del alcance de nuestras expresiones en Arce v. Club Gallístico de San Juan, supra, y su relevancia a la controversia ante nos. En aquel momento se discutió el poder que tiene el tribunal para emitir cualquiera de las sanciones que la Legislatura listó. Sin embargo, la mayoría de esta Curia interpreta erróneamente que en aquel momento dictaminamos que dos de esas sanciones, la eliminación de las alegaciones y la anotación de la rebeldía, siempre tienen que imponerse en conjunto. Esta lectura de la norma simplemente no es fiel al lenguaje utilizado en el texto de Arce v. Club Gallístico de San Juan, supra.
La Opinión mayoritaria comete este mismo error, dígase, la presunta equivalencia entre la facultad de un tribunal para emitir dos sanciones en conjunto y la obligación de imponer una sanción siempre que imponga la otra, al interpretar erróneamente lo que la Corte Suprema federal pautó en Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322 (1909). Se expresa que en Hammond Packing Company v. State of Arkansas, supra, “se resolvió que procede un dictamen en rebeldía luego de excluir las alegaciones del promovido por incumplir con una orden para descubrir prueba”.[9] Sin embargo, Hammond Packing Company v. State of Arkansas lo que expresa es que: “the law of the United States, as well as the laws of many of the states, afford examples of striking out pleadings and adjudging by default for a failure to produce material evidence”. Hammond Packing Company v. State of Arkansas, supra, pág. 350. Como se puede observar, la Corte Suprema federal no estableció que la anotación de rebeldía es una consecuencia natural y obligatoria de la eliminación de las alegaciones; en vez, una traducción correcta de sus expresiones revela que se limitó a mencionar que existen fuentes de Derecho estatal y federal que facultan a un tribunal a imponer las sanciones de eliminar las alegaciones y de anotar la rebeldía cuando se incumple con el descubrimiento de prueba. La Opinión mayoritaria no es precisa en su traducción del texto de Hammond Packing Company v. State of Arkansas, supra, lo cual redunda en una interpretación incorrecta del precedente.
Habiendo demostrado que del texto de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, dimana la intención clara de la Asamblea Legislativa de mantener la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía como sanciones distintas, y que ni este Tribunal ni la Corte Suprema federal alguna vez han equiparado estas dos sanciones, resulta evidente que una mayoría de este Tribunal erró al expresar que hoy reitera una norma que supuestamente se expresó categóricamente hace cuarenta años. Por el contrario, hoy crean una norma nueva sin tener como base disposición legal o jurisprudencia alguna.
IV
Finalmente, entiendo prudente explorar la consecuencia práctica que tendrá la norma que hoy establece este Tribunal sobre los mecanismos a la disposición de los jueces y juezas de primera instancia para promover una conducta apropiada de las partes durante el litigio y que los casos ante sí se puedan resolver en sus méritos. Me parece preocupante que esta Curia, hoy, despoja a sus compañeros y compañeras de instancia de una importante herramienta para el manejo de los casos.
En primer lugar, recordemos que en nuestro ordenamiento existe una política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos y que la desestimación de los recursos solamente procede en situaciones extremas en donde sea evidente la existencia de una causal de desestimación reconocida. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 701; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962). De esta forma, nuestro sistema de justicia propicia el acceso a los reclamos de la ciudadanía, al promover la adjudicación efectiva de las controversias en sus méritos. Véase: Ley Núm. 21-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 (a).
A estos efectos, en Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288 (2012), discutimos la naturaleza y los distintos propósitos que puede tener una sanción emitida por un tribunal y dirigidas a las partes de un caso:
El propósito de las sanciones puede ser disuasivo, punitivo o remediatorio. Es disuasivo en la medida en que la posibilidad de la aplicación de la sanción promueve el adecuado desenvolvimiento del proceso al disuadir de la infracción de las reglas. Es punitivo cuando se persigue castigar al infractor y remediatorio cuando lo que busca la sanción es proveer un remedio a la infracción. En ocasiones la sanción es tanto punitiva como remediatoria.[10]
Ciertamente, la consecuencia de la anotación de rebeldía es distinta y más severa que la consecuencia de la eliminación de las alegaciones. Por un lado, la anotación de la rebeldía tiene el efecto de que se den por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en contra del rebelde, y se autoriza al tribunal para que dicte la sentencia correspondiente, si esta procede como cuestión de derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). Lo anterior no atenta contra los derechos reconocidos a una parte en rebeldía, a quien, según hemos expresado, “le cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia. No renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante”. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 672 (2005).
Por el contrario, la eliminación de las alegaciones por sí sola no tiene que conllevar consecuencias tan fatales. Aunque este Tribunal se ha expresado in extenso sobre las consecuencias de la anotación de la rebeldía, lo cierto es que no se ha abundado de la misma manera sobre las consecuencias precisas que conlleva la eliminación de las alegaciones sin más. Hoy, el curso de acción mayoritario desaprovecha esta oportunidad para aclarar la distinción entre las sanciones en controversia y precisar sobre las distintas herramientas de manejo de caso que tienen nuestros jueces y juezas de instancia a su disposición.
La parte recurrida argumenta que la sanción de eliminar las alegaciones de una parte demandada no prohíbe que dicha parte presente evidencia para refutar las alegaciones de la demanda, incluida la prueba de impugnación. Esta misma interpretación surge de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 9 de febrero de 2015, donde explicó que al no anotar la rebeldía y limitar la sanción a la eliminación de la rebeldía, no se estaría prohibiendo a la parte recurrida presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas por Mitsubishi.
Esta interpretación sobre los efectos de la eliminación de las alegaciones encuentra apoyo en expresiones que este Tribunal hizo previamente en Mejías v. Carrasquillo, supra. Ahí, establecimos que:
[L]a eliminación de las alegaciones no conlleva, de por sí, la inexistencia de controversias de hechos que justifica el que no se celebre una vista evidenciaria. Hemos dispuesto reiteradamente que el proceso de formar consciencia judicial exige que se compruebe cualquier aseveración mediante prueba y, para ello, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas. (Énfasis suplido). Íd., pág. 304.
La diferencia entre las dos sanciones, entonces, resulta clara. Por un lado, eliminar las alegaciones necesariamente supone que la parte sancionada pierde acceso a las defensas que pudieran surgir de sus alegaciones. Sin embargo, esto no significa que también se le tienen que imponer todas las demás consecuencias que son exclusivas a la anotación de la rebeldía; no hay fundamento en derecho que nos obligue a impedir a una parte a quien se le eliminaron las alegaciones, pero no se le anotó la rebeldía, a que presente prueba que refute los méritos de la reclamación de la otra parte.
De esta manera, mantenemos una sanción que es menos severa y que impone menos restricciones que la anotación de la rebeldía. Así, la sanción de la eliminación de las alegaciones tendría la doble función de castigar al infractor por incumplir con las órdenes del tribunal, pero, además, promovería el adecuado desenvolvimiento del proceso. La anotación de la rebeldía, por el contrario, es una sanción tan extrema que solamente podría categorizarse como punitiva.
Es por esto que equiparar ambas sanciones, y eliminar la diferencia sutil en las consecuencias de cada una, tiene como efecto despojar a los jueces y juezas del foro primario de una herramienta importante a su disposición para alentar a las partes a acatar sus órdenes. Este error es aún más patente ante la fuerte política judicial de propiciar la ventilación de los pleitos en los méritos y la solución justa de las reclamaciones.
V
En fin, hoy se nos presentó la oportunidad de aclarar la relación entre dos sanciones distintas que surgen de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra. En particular, debíamos auscultar si la sanción de la eliminación de las alegaciones siempre tiene que estar acompañada por la anotación de rebeldía. Para contestar esta interrogante, nuestra única tarea adjudicativa era acudir al texto claro y libre de ambigüedad de la referida regla, el cual revela que la intención legislativa era concederle la prerrogativa a los jueces y juezas de imponer cualquiera de las seis sanciones allí listadas. A pesar de esto, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado se embarcó en una expedición de jurisprudencia estatal y federal que no hace referencia a la controversia real ante nos, sino a una solamente tangencialmente relacionada. En ese ejercicio, equiparan la capacidad y discreción para imponer dos sanciones en conjunto con una obligación de hacerlo. Además, este proceder va en contra de lo que claramente era la ley del caso.
El efecto de esta decisión, además de revivir de manera artificial un dictamen cinco años después de que este adviniera final y firme, resonará en las salas de todos los jueces y juezas de nuestro Tribunal de Primera Instancia. Esto así, pues este Tribunal le ha despojado de la capacidad de imponer una sanción que, aunque severa, no conllevaba todas las consecuencias de la anotación de la rebeldía.
VI
Por lo antes expuesto, respetuosamente disiento del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] En la Demanda se alegó que la parte recurrida incurrió en incumplimiento con transacciones garantizadas, distribución ilegal de dividendos, reducción ilegal de capital, fraude e incumplimiento de contrato.
[2] Apéndice de Recurso de Apelación, págs. 119-120 (Énfasis suplido).
[3] Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros (CC-2016-0557, Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2018).
[4] Apéndice de Recurso de Apelación, pág. 168.
[5] J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, Puerto Rico, Editorial Interjuris, Editorial de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, págs. 117-118.
[6] Íd., pág. 119.
[7] Opinión mayoritaria, pág. 20.
[8] Íd.
[9] Opinión mayoritaria, pág. 17.
[10] Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288 (2012) citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 181.
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