2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 110 MITSUBISHI MOTOR V. LUNOR, INC. 2023TSPR110

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

Apelante

v.

Lunor, Inc. y otros

Apelados

2023 TSPR 110

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 110, (2023)

Número del Caso:  AC-2020-0082

Fecha:  12 de septiembre de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2023.

     En un ejercicio paradójico de nuestra facultad interpretativa, este Tribunal hoy trata de forma análoga dos (2) disposiciones distintas de las Reglas de Procedimiento Civil, a pesar de que invoca la deferencia que ameritan las decisiones de los foros inferiores en nuestro ordenamiento, para justificar la reversión de una determinación previa y establecida del propio Tribunal de Primera Instancia que la emitió. Esto, además, pese a la existencia de sentencias confirmatorias con respecto a la corrección de tal dictamen y la deferencia que merece.

               El resultado de tal acto es que, en el afán de defender la discreción del foro de instancia actual para redefinir los contornos de una sanción emitida y sostenida hace años, se menoscaba la deferencia que en un momento conferimos al dictamen que hoy se enmienda y se merman las herramientas que tiene a su disposición el Tribunal de Primera Instancia para administrar los casos bajo su consideración.

    Por entender que no procedía asignar a la sanción de la eliminación de las alegaciones consignada en la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, infra, el efecto de una anotación de rebeldía y, además, que el trayecto de este caso prohibía que se revisitaran los efectos de la sanción impuesta en el 2015, disiento. A continuación, expongo los fundamentos fácticos y legales que sustentan mi postura.              

I

El largo trámite de esta controversia tuvo su génesis en el 2002 cuando Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. (Mitsubishi) presentó una Demanda[1] en contra de varios sujetos, entre estos, el Sr. José Julio Feliciano Prieto, la Sra. Arelys María Concepción Lorenzo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y el Sr. Gustavo E. Guilbe Ortiz, la Sra. Sonia E. Ortiz Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, recurridos o parte recurrida). A modo de resumen, Mitsubishi imputó a los recurridos el vender los vehículos y las piezas de su marca sin pagarle las sumas que le correspondían por concepto de pronto, “trade in” o pago en su totalidad.

Luego de varios años de litigio entre las partes, Mitsubishi presentó una Moción urgente solicitando eliminación de alegaciones por incumplimiento con órdenes del Tribunal. En esta, informó que había transcurrido en exceso el término concedido para que la parte recurrida produjera una serie de documentos sin que ello ocurriera. Mitsubishi sostuvo que, dada la contumacia de los recurridos a pesar de varias advertencias del Tribunal, procedía la eliminación de sus alegaciones bajo las Reglas 34.2 y 34.5 de Procedimiento Civil, infra. Tal petición desencadenó en la presentación de una serie de escritos entre las partes que, eventualmente, culminó con la emisión de una Resolución por parte del Tribunal de Primera Instancia el 9 de febrero de 2015.

En tal Resolución, tras repasar los esfuerzos de Mitsubishi para obtener la documentación y las excusas provistas por la parte recurrida sobre la imposibilidad de entregarla, el foro primario expresó que no había sido persuadido de la inhabilidad de los recurridos para producirla, lo cual había prolongado el caso por años. Por consiguiente, determinó que había ocurrido una expoliación de la evidencia solicitada. No obstante, rechazó dar por aceptadas las alegaciones de Mitsubishi o prohibirle a la parte recurrida presentar prueba en oposición a las reclamaciones. De esta forma, concluyó que el incumplimiento de los recurridos con las órdenes de producción de documentos acarreaba la eliminación de sus alegaciones como sanción.

Tras la denegación de una solicitud de reconsideración, todavía en desacuerdo, la parte recurrida acudió ante el Tribunal de Apelaciones para cuestionar la sanción impuesta. Mediante una Resolución con fecha de 18 de diciembre de 2015, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del foro primario. Esto, por entender que el Tribunal de Primera Instancia tenía la facultad para penalizar a los recurridos con la eliminación de sus alegaciones como sanción por haber incumplido con las órdenes relacionadas al descubrimiento de prueba.

Aún inconformes, los recurridos presentaron un recurso ante este Tribunal. Tal trámite concluyó con una Sentencia en la cual confirmamos las determinaciones cuestionadas. Ello, tras concluir que el Tribunal de Primera Instancia había advertido a los recurridos en múltiples ocasiones de las consecuencias de sus incumplimientos y de su obligación de entregar los documentos, por lo que no había abusado de su discreción al sancionarlos con la eliminación de las alegaciones.

Tras advenir final y firme tal dictamen, el asunto regresó ante la consideración del foro primario. Allí comenzó una disputa el 5 de noviembre de 2019 cuando el caso fue llamado para la celebración del juicio en su fondo. En esta ocasión, la controversia se centró en el alcance de la sanción consignada en la determinación antes reseñada. Según se desprende de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 2020, Mitsubishi argumentó en la vista que los recurridos estaban impedidos de presentar prueba a su favor debido a la eliminación de sus alegaciones, lo cual los colocaba en la misma posición que una parte en rebeldía. Por su parte, los recurridos señalaron que la Resolución de 2015 hizo constar categóricamente que no les sería prohibido presentar prueba.

En su dictamen al respecto, el foro primario concluyó que los recurridos estaban vedados de presentar prueba y defensas a su favor debido a la eliminación de sus alegaciones. A esto añadió que la parte recurrida solo podía contrainterrogar a Mitsubishi en una vista en rebeldía.

Disconforme, la parte recurrida solicitó la reconsideración y destacó el pronunciamiento del propio tribunal, el cual fue confirmado por todos los foros apelativos, con respecto a la improcedencia de denegarle su derecho a presentar prueba y tratarle como una parte en rebeldía. Argumentó que adoptar esta nueva interpretación implicaría la imposición de una sanción adicional. El foro de primera instancia la declaró no ha lugar.

Aún insatisfechos, los recurridos presentaron una Solicitud de certiorari ante el foro apelativo intermedio en la cual arguyeron que anotarle la rebeldía no solo representaba una sanción adicional por una conducta que ya había sido penalizada, sino que también violaba abiertamente la ley del caso. A su vez, alegaron que existe una diferencia marcada entre el alcance de una eliminación de las alegaciones y una anotación de rebeldía, pues bajo la primera sanción no existe disposición alguna que prohíba la presentación de prueba tras su imposición.

En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia. Fundamentó su decisión, principalmente, en la ausencia de justificación para la modificación de la sanción tantos años después y la distinción en el alcance de ambas sanciones. En desacuerdo, Mitsubishi instó una Solicitud de reconsideración que fue denegada.

Así las cosas, Mitsubishi acudió ante este Tribunal y, en reconsideración, una Mayoría decidió expedir el recurso y revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones. Disiento de este proceder. Por lo tanto, expuesto el cuadro fáctico que enmarca esta controversia, procedo a discutir el Derecho aplicable en el que fundamento mi postura.

                                                                              II

A.     

Según lo hemos establecido, de determinar que los actos de una parte están perjudicando y entorpeciendo los procedimientos de alguna forma, los tribunales pueden, a su discreción, prohibir, sancionar o castigar este tipo de conducta mediante: la eliminación de alegaciones y defensas, la desestimación, la imposición de sanciones económicas, dando por admitidos ciertos hechos e incluso dictar sentencia en rebeldía. Rivera v. Insular Wire Prod. Corp., 140 DPR 912, 930 (1996). En lo pertinente a la situación ante nuestra consideración, nuestro ordenamiento jurídico confiere a los foros judiciales una facultad amplia para imponer sanciones a una parte que se niega u omite descubrir prueba injustificadamente. Rivera v. Tribunal Superior, 99 DPR 276, 279 (1970).

Esta facultad está firmemente establecida en la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual dispone las medidas que puede tomar un tribunal para promover que las partes cumplan con el descubrimiento de prueba. En lo que nos concierne, el inciso (b)(3) de la regla antes citada autoriza al tribunal a emitir una orden para eliminar todas las alegaciones o una porción de ellas cuando una parte se niega a obedecer órdenes de descubrimiento:

(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 o 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:

[…]

(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. (Énfasis suplido). Íd.

 

De forma similar, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, permite eliminar las alegaciones de una parte como consecuencia de su incumplimiento con las Reglas de Procedimiento Civil o alguna orden del tribunal. A su vez, tal regla dispone que las sanciones se impondrán de forma progresiva. Esto, pues, sanciones de esta magnitud representan “medidas drásticas que chocan con nuestra política pública a favor de que los casos se ventilen en sus méritos”. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 701 (2020).

Ahora bien, tal poder debe ejercerse de forma juiciosa y apropiada. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Cada decisión que se tome al respecto debe estar fundamentada en que la función de un tribunal es impartir justicia dentro de los contornos de un proceso adversativo, por lo que cada controversia debe resolverse en los méritos y no con base en lo que una parte solicita o “como sanción porque la otra parte no cumplió con algún procedimiento o no compareció. (Negrilla suplida). Rivera v. Insular Wire Prod. Corp., supra. En fin,

a pesar de la gran discreción que tienen los tribunales en esta área y del hecho de que estas medidas pueden tener el efecto de facilitar la prueba de su caso a la parte que ha sido diligente en el trámite de su reclamación o defensa, esta facultad de sancionar no puede interpretarse como que se extiende a poder conceder un remedio al cual no se ha demostrado, por la prueba o por las alegaciones, que se tiene derecho. Íd.

 

B.                  

 

Por su parte, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, establece que la anotación de rebeldía procede cuando una parte deja de presentar alegaciones o de defenderse, o como una sanción impuesta por el tribunal. Según lo dispone tal regla, “[e]l tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3)”. Íd. Véase, Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).  

Destáquese que la anotación de rebeldía tiene el efecto de dar por admitidos los hechos correctamente alegados por la parte reclamante y veda a la parte sancionada de su derecho a presentar prueba a su favor, aunque ello no exime al foro judicial de evaluar si la causa de acción amerita la concesión del remedio solicitado. Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172 (2015). Es decir, en este ámbito, un trámite en rebeldía no garantiza una sentencia favorable para la parte demandante. Continental Insurance Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978). Esto, pues, aún en rebeldía, la parte tiene derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar a los testigos de la parte contraria, impugnar la cuantía y apelar la sentencia, como también a presentar defensas de falta de jurisdicción o de ausencia de hechos constitutivos de una causa de acción. Íd.

C.                 

En nuestra jurisdicción impera el principio de que los derechos y las obligaciones que hayan sido objeto de una adjudicación mediante un dictamen judicial que es final y firmen constituyen la ley del caso.  Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000). Es decir, “de ordinario los planteamientos que han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia o por este Tribunal no pueden reexaminarse”. (Negrilla suplida). Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005). Por consiguiente, bajo la doctrina de la ley del caso, las determinaciones sobre algún asunto tomadas por un foro apelativo obligan tanto al foro recurrido como al que las dictó por estas gozar de finalidad y firmeza. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 9 (1987). “De este modo, las partes en un litigio pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales confiables y certeras”. (Negrilla suplida). Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., supra, págs. 607–08.

Mas, la ley del caso no es un mandato inflexible, aunque su propósito está alineado con la costumbre deseable de que las controversias adjudicadas por un tribunal sean respetadas. Íd., pág. 607. Entiéndase, es en aras de velar porque el trámite de los litigios sea pronto y ordenado, en conjunto con el interés en promover la estabilidad y certeza del Derecho, que la doctrina de la ley del caso tiene como fin “el que los tribunales nos resistamos a reexaminar estos asuntos ya considerados dentro de un mismo caso”. In re Fernández Díaz, 172 DPR 38, 44 (2007). Pero ello puede ceder si aferrarse a la ley del caso de forma absoluta conduce a resultados manifiestamente injustos. Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992). Por tanto, “[e]n situaciones excepcionales, si un caso, mediante los mecanismos apropiados, vuelve ante la consideración de un tribunal y [e]ste entiende que sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, puede entonces aplicar una norma de [D]erecho distinta”. (Negrilla Suplida). In re Fernández Díaz, supra.

III

En su petición ante este Tribunal, Mitsubishi señala que la eliminación de las alegaciones fue la sanción impuesta a la parte recurrida por destruir evidencia que era necesaria para probar las alegaciones de la demanda, lo que le provocó un daño irreparable que acarrea una penalidad más severa para tener un verdadero efecto reparador. Arguye que una parte a quien le son eliminadas sus alegaciones se coloca en la misma posición que alguien que está en rebeldía, pues no tiene defensas en contra de las alegaciones afirmativas de la parte demandante ni tiene algo que sustentar con prueba a su favor. Finalmente, expone que no hay ley del caso sobre el asunto de la rebeldía porque ello no fue objeto de adjudicación o litigio, y que las expresiones sobre la improcedencia de la anotación de rebeldía y la prohibición de presentar prueba en la Resolución de 2015 constituyeron un obiter dictum.

Por su parte, los recurridos argumentan que la determinación del Tribunal de Apelaciones se adhiere a la doctrina de la ley del caso y que no se alcanza el estándar de grave injusticia o resultado manifiestamente injusto para desecharla. Indica que, en el 2015, el Tribunal de Primera Instancia sopesó su incumplimiento e impuso la sanción que estimó apropiada, excluyendo expresamente la anotación de rebeldía o dar por probados los hechos alegados por Mitsubishi. De este modo, niega que esto último constituya un obiter dictum, particularmente porque el foro de instancia consignó una denegación expresa de tales remedios según fueron solicitados por Mitsubishi. Finalmente, la parte recurrida rechaza que la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía sean equivalentes, pues el ordenamiento jurídico los trata por separado, incluso a través de disposiciones reglamentarias diferentes. Insiste en que conferirles un trato equitativo a estas alturas es sancionarlo nuevamente por hechos que ya fueron adjudicados. La parte recurrida tiene la razón.   

Según se relató, el 9 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual destacó que, desde el 2002, Mitsubishi había promovido medidas de descubrimiento que habían sido repelidas por los recurridos. En consecuencia, el foro primario se vio convencido de que tomó lugar una expoliación de la prueba que debía ser sancionada. Ahora bien, el foro de instancia fue sumamente específico en su análisis sobre la sanción que procedía y expuso lo siguiente:

Ahora bien; [¿]cuál es el remedio apropiado? Los demandantes solicitan varios[,] a saber: a) [s]e tenga por probada la demanda, b) [p]rohibición a oponerse y/o presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas por MMSC[,] c) la eliminación de las alegaciones y d) anotar la rebeldía dictando sentencia en rebeldía en cuanto a los co-demandados.

 

Este Tribunal no puede pasar por alto el principio establecido por nuestra más Alta Curia, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos Municipio de Arecibo v. Almac Yakima, 154 DPR 217 (2001) [y] Rivera v. Superior Pkq Inc., 132 DPR 115 (1992) a los efectos [que] prevalezca una clara política judicial [de que] los casos se ventilen en sus méritos. Hay elementos subjetivos de intención, actuación, propósitos mentales y otros factores que mueven a este tribunal [a] denegar la petición de [la] parte demandante de anotar rebeldía y dictar sentencia a los co-demandados, tampoco queda convencido este Tribunal [que] proceda dar por probado el pleito, menos prohibir a los demandados presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas por [Mistubishi]. No obstante [,] concluye este Tribunal [que] la parte demandada ha menospreciado el proceso de descubrir prueba, faltando a la diligencia e incumpliendo con las múltiples órdenes de este Tribunal dada[s] por los varios jueces que han atendido este asunto desde el año 2002.

 

Por tanto, se ordena y quede ordenado la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada a todos los efectos legales y sobre todas las controversias objeto de este litigio.[2]  

 

De este texto se desprende diáfanamente que, aunque el Tribunal de Primera Instancia le dio la razón a Mitsubishi con respecto a la conducta contumaz y evasiva de los recurridos en lo relacionado con el descubrimiento de prueba, también dispuso específicamente que no concedería la totalidad del remedio solicitado. Entiéndase, si bien Mitsubishi peticionó específicamente que, además de la eliminación de las alegaciones se le prohibiera a los recurridos presentar prueba, se le anotara la rebeldía, se dieran por probadas las alegaciones de la demanda y se procediera a dictar sentencia a su favor, el Tribunal de Primera Instancia lo denegó de forma cabal e inequívoca.

Esta decisión interlocutoria fue cuestionada ante el foro apelativo intermedio. Sin embargo, tal tribunal confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia y afirmó que este “tiene la facultad para eliminar la totalidad de las alegaciones de aquella parte que incumpla con las órdenes que permitan el descubrimiento de prueba”.[3] Asimismo, este Tribunal confirmó los dictámenes recurridos mediante una Sentencia en la cual, citando la doctrina de deferencia, concluimos que el “foro de primera instancia no erró al eliminar las alegaciones ni abusó de su discreción”.[4] En esta, además, este Tribunal hizo una expresión que es de suma importancia a la luz del desarrollo actual del caso:

Resolver lo contrario afectaría el buen balance de los intereses que persigue la economía procesal, la buena marcha de los procesos y el correcto funcionamiento de nuestro sistema de justicia. Además, limitaría, desmesuradamente, las facultades de los jueces de instancia de lidiar con los inconvenientes continuos que puede generar una parte en el proceso judicial.[5]

 

Es evidente, pues, que la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia en el 2015 fue avalada en toda su extensión por los foros apelativos, sin ambigüedades o condiciones. En palabras simples, su decisión de sancionar a los recurridos exclusivamente con la eliminación de sus alegaciones y denegar específicamente la anotación de rebeldía o la prohibición de presentar prueba quedó firmemente establecida como la ley del caso. Por consiguiente, no puede haber confusión jurídica alguna con respecto a los parámetros de la sanción que el foro primario impuso a los recurridos por sus acciones durante el descubrimiento de prueba y, ciertamente, contrario a lo esbozado por la ponencia mayoritaria, no existe necesidad de esclarecer algún aspecto de esta.

No obstante, con el caso llamado para juicio en el 2019, Mitsubishi argumentó que los recurridos estaban impedidos de presentar prueba debido a que sus alegaciones habían sido eliminadas, lo que, a su juicio, necesariamente implicaba que estaban en rebeldía. Ante ello, los recurridos señalaron correctamente que la Resolución de 2015 expresamente estableció que no se les denegaría presentar prueba.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia, por voz de una juez diferente al que emitió la Resolución en cuestión, “aclaró” que los recurridos “están impedidos de presentar prueba y defensas a su favor, ello ante la realidad inescapable de que sus alegaciones le fueron eliminadas y a lo único que tendrían derecho es a contrainterrogar a la parte demandante en la vista en rebeldía que en su día ha de tener efecto”.[6] Esto, no solo en total abstracción del texto literal de la Resolución que estaba “aclarando”, sino también completamente huérfano de fundamento o explicación legal alguna para justificar tal conclusión.

Es un hecho innegable que, al proceder de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia reformuló una sanción que había sido impuesta cinco (5) años antes y reinterpretó su extensión en contravención a los parámetros claros consignados en el propio dictamen que “aclaró”. Ello, a pesar de que la naturaleza de la sanción y su alcance habían sido avalados en su totalidad tanto por el Tribunal de Apelaciones como por este Tribunal tras determinar, contundentemente, que no procedía intervenir con aspecto alguno del mismo.

Ante esta inesperada reversión de los términos impuestos por el foro de instancia en el 2015, el Tribunal de Apelaciones, correctamente, emitió una Sentencia para revocar la nueva interpretación conferida a la letra clara de la Resolución en pugna. En su dictamen, el foro apelativo intermedio señaló lo que es evidente:

No surge del récord razón alguna para tal proceder; tampoco el TPI expuso a qué podría responder un cambio de parecer. En particular, no se adujo que el cambio fuese producto de algún error patente de [D]erecho, o que respetar lo dispuesto en la Resolución de 2015 causaría una grave injusticia.

 

Tampoco puede justificarse lo actuado por el TPI sobre la base de que, al eliminarse las alegaciones de una parte, esta no puede defenderse o presentar prueba para refutar la presentada en su contra. La eliminación de alegaciones no es equivalente a una anotación de rebeldía.[7]  

 

Acertadamente, el Tribunal de Apelaciones destacó los tres (3) fundamentos principales por los que la nueva determinación del Tribunal de Primera Instancia estuvo errada, a saber: (1) la determinación del 2015 fue confirmada por los foros apelativos; (2) no existe justificación para variar su lenguaje tantos años después, y (3) no existe fundamento legal en nuestro ordenamiento que asimile la eliminación de las alegaciones a la anotación de rebeldía.    

Sin embargo, a pesar de cuán patente fue el error del Tribunal de Primera Instancia a la luz de estos fundamentos, hoy una mayoría de los miembros de este Foro no solo revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones, sino que también decide que este caso provee el escenario ideal para redefinir dos (2) disposiciones separadas y distintas de nuestro ordenamiento civil como intercambiables entre sí.

Ignorando el texto claro de la Regla 34.3(b)(3), supra, la cual enumera de forma separada la capacidad y discreción del tribunal para eliminar todas o parte de las alegaciones o dictar sentencia en rebeldía ante la negativa de una parte a obedecer una orden para descubrir prueba, este Tribunal fundamenta la alegada equivalencia en el efecto práctico entre ambas sanciones en ciertos precedentes que, a mi juicio, además de antiguos e imprecisos, fueron representados inadecuadamente.

De entrada, Polo v. Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR 607 (1909), trata sobre la improcedencia del uso de un recurso de certiorari para atender una controversia luego de que el Tribunal de Primera Instancia denegara una enmienda a la contestación a la demanda. En aquel entonces, cuando este Tribunal expresó que procedía dictar sentencia en contra del peticionario, se refirió a su determinación de anular el recurso que había expedido, no ante el foro de primera instancia por la ausencia de una alegación de la parte. Ello se desprende manifiestamente de tal dictamen y demuestra la ausencia de relación entre aquella controversia y la que atendemos hoy.[8]  

     De otra parte, en Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, 102 DPR 787 (1974), como reconoce la Opinión mayoritaria, este Tribunal expresó que la eliminación de las alegaciones bajo la antigua Regla 37.2 de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA ant. Ap. II, por ausentarse a una conferencia preliminar a juicio, priva a la parte de su día en corte. Ahora bien, no solo es necesario señalar que tal sanción fue revocada por este Tribunal debido a su severidad extrema ante las circunstancias, sino que también la disposición en cuestión es distinguible de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, que hoy analizamos, la cual, según se expuso anteriormente, divide las sanciones de la eliminación de las alegaciones y un dictamen en rebeldía. De hecho, la disposición reglamentaria sobre la cual versa el caso antes citado ya no existe en nuestro ordenamiento, por lo que un análisis por analogía entre esta y la que hoy nos ocupa es desacertado.

Asimismo, la Opinión mayoritaria sostiene que Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, demuestra la transición orgánica que siempre ha avalado este Tribunal entre la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía. No obstante, el propio dictamen citado recalca que corresponde al tribunal optar por la sanción específica que impone. En tal caso, el tribunal escogió eliminar las alegaciones y anotar la rebeldía. De otro lado, valga mencionar que Continental no provee un análisis detallado de la relación entre la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía, pues lo cierto es que tal precedente versa propiamente sobre el peso de la prueba sobre la parte demandante cuando a la otra parte se le ha anotado la rebeldía. Como hemos visto, en el caso ante nuestra consideración, la realidad fáctica es radicalmente distinta.

Finalmente, aunque la Opinión mayoritaria cita a Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976), como ejemplo de que “expresamos hace más de cuarenta años […] que luego de una orden para eliminar las alegaciones de la parte demandada procede ‘declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra’”[9], es necesario destacar que tal atribución es, aún bajo la interpretación más generosa, exagerada.

La realidad es que Arce solo menciona la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía de forma incidental y como parte de una lista de ejemplos sobre las sanciones que el tribunal tiene la facultad para imponer. Esto, debido a que los peticionarios en aquel caso protestaron el poder del tribunal para desestimar el caso como sanción. Es decir, el precedente citado por el criterio mayoritario como vinculante no solo guarda una relación, como mucho, marginal con la controversia que hoy está ante nuestra consideración, sino que también requiere un esfuerzo monumental para interpretar que este declara de forma contundente que la eliminación de las alegaciones conlleva de forma obligatoria la declaración de rebeldía y la resolución en contra de la parte sobre quien recayó tal acto.               

Ahora bien, lo que sí surge de un precedente más reciente y atinente de este Tribunal es que la eliminación de las alegaciones “no es óbice para que este, por medio de una vista evidenciaria, pueda probar la veracidad de sus aseveraciones en aras de resolver las controversias de hechos que aún persisten en el caso de autos”. (Negrilla suplida). Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306 (2012). Es decir, citando al propio Continental, establecimos que

la eliminación de las alegaciones no conlleva, de por sí, la inexistencia de controversias de hechos que justifica el que no se celebre una vista evidenciaria. Hemos dispuesto reiteradamente que el proceso de formar consciencia judicial exige que se compruebe cualquier aseveración mediante prueba y, para ello, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas. (Negrilla suplida). Mejías v. Carrasquillo, supra.

 

A pesar de esta expresión patente e ineluctable, hoy, este Tribunal avaló una determinación en la dirección opuesta bajo una nueva reformulación del efecto de la eliminación de las alegaciones bajo la Regla 34.3(b), supra. Esto, a pesar de que, al momento en el que el Tribunal de Primera Instancia redefinió los parámetros de la Resolución original y, en consecuencia, impuso una nueva y más severa sanción años después del incumplimiento, no existía disposición legal o jurisprudencia alguna en nuestro ordenamiento que equiparara las consecuencias de la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía.

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia actuó sin arraigo alguno en Derecho y este Tribunal, ex post facto, decidió proveérselo y aplicarlo retroactivamente a este caso sin explicación alguna de por qué. En el momento en el que se produjo la Resolución en controversia, nuestro estado de Derecho establecía sin ambigüedades que la anotación de rebeldía implicaba que se daban por admitidos los hechos bien alegados y que la parte en rebeldía quedaba imposibilitada de presentar prueba a su favor. Por su parte, la parte cuyas alegaciones fueran eliminadas como sanción todavía tenía la capacidad de impugnar los méritos de la reclamación de la parte contraria, aunque no pudiera demostrar los méritos de las defensas que fueron consignadas en las alegaciones eliminadas. Fue, precisamente, por tal razón que el Tribunal de Primera Instancia se rehusó a conceder la anotación de rebeldía y la prohibición de presentar prueba, como también a dictar sentencia tomando los hechos de la demanda como ciertos, y así lo hizo constar en la Resolución de 2015.         

Ciertamente, la parte recurrida no fue hiperbólica al describir este desarrollo como una segunda y más severa sanción por una conducta que ya había sido adjudicada y penalizada. El principio rector de la doctrina de la ley del caso es conferirle certeza a las determinaciones de los tribunales de modo que las partes puedan conducirse con confianza dentro de sus márgenes. No solo esta nueva determinación le roba certeza a un dictamen que orientó a las partes por cinco (5) años, sino que ello también se hizo en abierta oposición al estándar que requiere un error patente en Derecho o una grave injusticia para obviarle.

A pesar de que la Mayoría insiste en que no intervenir con la Sentencia del Tribunal de Apelaciones hubiera producido “un resultado evidentemente injusto”,[10] tal injusticia nunca se manifiesta explícitamente en el razonamiento de la Opinión mayoritaria. O, por lo menos, esta no se expresa más allá de parecer articular las razones por las que la conducta de los recurridos hace tantos años merece ser sancionada por segunda ocasión y de una forma más severa debido a las consecuencias que esta tuvo sobre Mitsubishi.[11] Así las cosas, cabe preguntarse si al modificar de forma tan drástica la posición de las partes cuando por fin se verán los méritos del caso en un juicio, entonces la injusticia patente no se manifiesta en cómo la parte recurrida se ve afectada de forma aún más severa cinco (5) años después de que fue penalizada en primer lugar.

En fin, por entender que no existe fundamento para intervenir con la determinación del Tribunal de Apelaciones, la cual está firmemente cimentada tanto en el expediente como en el Derecho, y que no se sustenta la redefinición que impone esta Opinión en el ordenamiento procesal civil, disiento.      

IV

Por los fundamentos antes expresados, disiento del proceder mayoritario. En cambio, hubiera confirmado la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devuelto el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] La Demanda versa sobre reclamaciones de incumplimiento con transacciones garantizadas, distribución ilegal de dividendos, reducción ilegal de capital corporativo, acción para descorrer el velo corporativo, fraude, incumplimiento de contrato, cobro de dinero, y daños y perjuicios.

[2] (Negrilla y subrayado suplido). Apéndice de Recurso apelación, págs. 119-120.

[3] Íd., pág. 129. 

[4] Íd., pág. 160.  

[5] Íd., pág. 161.

[6] Íd., pág. 168.

[7] Íd., pág. 196. 

[8] A continuación, el texto íntegro de la la sección dispositiva del caso: 

Por cuanto la peticionaria en este caso tiene un remedio expedito y adecuado por medio de un recurso ordinario de apelación y no existe necesidad para un auto de certiorari, [e]ste debe ser denegado, permitiéndosele a la corte inferior el que proceda con la vista de la causa, según su discreción propiamente ejercitada. De acuerdo con esta opinión del caso, se sigue que el auto de certiorari anteriormente expedido debe anularse con costas contra la peticionaria, y que se dicte sentencia en este caso de acuerdo con esta opinión. Polo v. Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR 607, 610 (1909).

[9] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 20. 

[10] Íd., pág. 23.  

[11] Íd., pág. 25. Según la Opinión mayoritaria: “[r]esolver de esa manera haría que la sanción de la eliminación de todas las alegaciones resulte inoficiosa, máxime cuando la conducta de los recurridos coloc[ó] al peticionario en un estado de indefensión para promover su causa de acción.” (Énfasis en el original).

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