2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 118 SERRANO PICON V. MULTINATIONAL LIFE, 2023TSPR118
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Serrano Picón
Peticionaria
v.
Multinational Life Insurance Company
Recurrida
Certiorari
2023 TSPR 118
212 DPR ___, (2023)
212 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 118, (2023)
Número del Caso: AC-2022-0069
Fecha: 29 de septiembre de 2023
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
[A]l interpretarse la póliza, debe hacerse conforme a su propósito, o sea, ofrecer protección al asegurado. Por esto, no se favorecerán interpretaciones sutiles que le permitan a la aseguradora evadir su responsabilidad.[1]
Precisamente, contrario a lo que ha sido fomentado en las leyes y nuestra jurisprudencia en el ámbito de los seguros, hoy una Mayoría de este Tribunal hace uso de una interpretación sutil del significado de una frase contenida en una cláusula de exclusión para permitir que una aseguradora evada su responsabilidad. Ante ello, disiento.
Particularmente, discrepo de la interpretación hilvanada en la Opinión mayoritaria de la frase “o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales” por ser contraria a las firmes normas de hermenéutica en el campo del Derecho de Seguros respecto a la delimitación restrictiva del alcance de una cláusula de exclusión. En esta ocasión, el criterio mayoritario le otorga un contenido en extremo amplio a favor de la aseguradora que se aleja de forma impermisible del entendido cotidiano del ciudadano promedio sobre lo que significa estar bajo custodia, de lo que dispone nuestro ordenamiento penal a esos efectos y los propósitos del contrato de seguros por incapacidad.
Por el contrario, considero que esta controversia exigía que este Tribunal realizara una interpretación restrictiva de la cláusula de exclusión y que, al precisar su contenido bajo los principios que rigen en el Derecho de Seguros, concluyéramos que estar en libertad bajo fianza o en probatoria no es equivalente a estar bajo custodia de las autoridades.
A continuación, expongo las bases fácticas y legales que orientan mi disenso.
I
La Sra. Nancy Serrano Picón (señora Serrano Picón o Peticionaria) suscribió una póliza de seguro por incapacidad con Multinational Life Insurance Company (Multinational o Aseguradora) en el año 2000 que le proveería pagos mensuales en caso de incapacidad. En el contrato de seguro, Multinational insertó una cláusula de exclusión que le liberaba de su responsabilidad si la persona asegurada se encontraba en prisión, bajo arresto o de otra forma bajo custodia de las autoridades.
En el 2009, tras la debida evaluación y declaración de incapacidad efectuada por la Aseguradora, la Peticionaria comenzó a recibir los beneficios de su póliza de incapacidad. Sin embargo, en el 2017, Multinational detuvo los pagos mensuales a la señora Serrano Picón. Ello, al señalar que le era de aplicación la cláusula de exclusión aludida toda vez que había sido detenida, liberada bajo fianza y, posteriormente, sentenciada a cumplir dos (2) años en probatoria por la corte federal. Para la Aseguradora, la situación legal de la señora Serrano Picón era constitutiva de estar bajo la custodia de las autoridades.
En respuesta a este proceder, la Peticionaria presentó una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Allí alegó que la Aseguradora había dejado de pagar los beneficios de la póliza sin justificación jurídica alguna. En esa línea, señaló que la cláusula de exclusión en controversia no le era oponible por ser ambigua y carecer de una definición sobre qué implica estar “o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”. Argumentó que la frase aludida se prestaba para distintas interpretaciones y que la Aseguradora se valía de una interpretación acomodaticia para detenerle los pagos.
Por su parte, Multinational contestó la Demanda y, como parte de sus alegaciones responsivas, adujo que la Peticionaria fue arrestada, fichada y puesta en libertad bajo fianza por las autoridades federales en el mes de junio de 2017. Señaló que la señora Serrano Picón fue sentenciada a dos (2) años en libertad bajo probatoria tras efectuar una alegación de culpabilidad. Para la Aseguradora, ambos aspectos eran indicativos de que esta se encontraba “bajo custodia de las autoridades legales”, razón por la cual aplicó la cláusula de exclusión y detuvo los pagos. Más adelante, Multinational presentó una Moción de sentencia sumaria mediante la cual se reiteró en su contención.
Tras la correspondiente oposición, el foro primario emitió una Sentencia parcial en la que decretó la desestimación de la reclamación de la Peticionaria, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, ambos foros coligieron con la postura de Multinational en cuanto a que estar en libertad bajo fianza y en libertad bajo probatoria es equivalente a estar bajo custodia de las autoridades para propósitos de la cláusula de exclusión. Ello, fundamentado en lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Jones v. Cunningham, infra, el cual establece que estar bajo la modalidad de libertad condicional es equivalente a estar bajo custodia para efectos de reconocer la protección constitucional federal del habeas corpus. Basado en ese precedente, los foros recurridos extrapolaron ese razonamiento sobre las garantías individuales en la esfera penal al campo del Derecho de Seguros y lo adecuaron al lenguaje de la exclusión de la póliza para concluir que esta le era de aplicación a la Peticionaria.
Inconforme, la señora Serrano Picón acudió ante este Tribunal y su recurso fue expedido. En su Alegato, argumentó que, al interpretar de forma amplia la frase “o de otro modo bajo custodia de las autoridades legales”, los foros recurridos se apartaron de las normas de hermenéutica en el área del Derecho de Seguros que exigen que las cláusulas de exclusión en una póliza se interpreten de forma restrictiva a favor de la persona asegurada. Por su parte, la Aseguradora insistió en que la cláusula de exclusión es diáfana en proscribir que no tiene la obligación de ofrecer cubierta cuando la persona asegurada está bajo la custodia de las autoridades y defendió la interpretación realizada por los tribunales recurridos.
Trabada así la controversia, una Mayoría de este Tribunal confirma lo resuelto por los foros recurridos. De paso, sienta un precedente, a mi juicio errado, mediante el cual establece que, para propósitos de interpretar una cláusula de exclusión, estar en libertad bajo fianza o en libertad por probatoria equivale a estar bajo la custodia de las autoridades legales.
Adelanto que el análisis efectuado por este Tribunal se aparta de las firmes normas de hermenéutica que debieron regir en la resolución de esta controversia. Ello, ya que, ante la ausencia de una definición en el contrato de seguro respecto a qué significa “o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”, una Mayoría de este Tribunal recurre a una interpretación expansiva de esta para justificar la suspensión de los beneficios por incapacidad que la Aseguradora venía obligada a pagarle a la Peticionaria.
En cambio, considero que la correcta disposición de este recurso requería una construcción restrictiva de la frase aludida, de conformidad con los fundamentos jurídicos que orientan mi postura.
A.
Este Tribunal ha sido consecuente en reconocer que, debido al importante rol que desempeña el mercado de seguros en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos, la industria de seguros está investida de alto interés público. San Luis Center Apts. et al. v. Triple S, 208 DPR 824, 831 (2022); Rivera Matos et al. v. Triple S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020); R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017). Producto de lo anterior, la industria de seguros está extensamente reglamentada mediante el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros).
El seguro se define como un “contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. A su vez, la póliza es donde se consignan los términos que regirán el contrato de seguro. Íd., sec. 1125. Existen distintas clases de contratos de seguros, siendo uno de estos el seguro por incapacidad física provee protección económica ante la pérdida de ingresos causada por una lesión o enfermedad que afecte la capacidad para trabajar del asegurado. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 724 (2003). Véase, Art. 4.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 403. Como vemos, al igual que en sus otras modalidades, el propósito principal de este seguro es indemnizar y proteger al asegurado transfiriendo el riesgo a la aseguradora de ocurrir el evento especificado en el contrato. R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 707; Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146, 160 (2012).
Por otro lado, en cuanto a las normas de interpretación de las cláusulas de una póliza de seguro, el Código de Seguros dispone que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y conforme se hayan ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Por ello, en ausencia de ambigüedad, el contenido de la póliza de seguro es la ley entre las partes. R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708.
Ahora bien, los términos del contrato de seguros son prístinos únicamente “cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación”. (Negrilla suplida). Íd., (citando a S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009)). Dicho de otro modo, los términos de las pólizas de seguro “deben ser generalmente entendidos en su más corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces”. Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260, 267 (2005) (citando a Morales Garay v. Roldán Coss, 110 DPR 701, 706 (1981)). En ese sentido, al examinar los términos consignados en el contrato de seguro, los tribunales venimos obligados a “considerar los vocablos utilizados a base de su acepción cotidiana como lo haría un ciudadano de inteligencia promedio interesado en obtener una póliza de seguro”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 898 (2012); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 155 (1996).
Lo anterior cobra especial importancia dado que el contrato de seguro es uno de adhesión. S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 71 (2011). En consecuencia, sus disposiciones deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado. San Luis Center Apartments et al. v. Triple S Propiedad et al., supra; Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra. Entiéndase, al interpretar las cláusulas en un contrato de seguro, estamos compelidos a hacerlo de forma liberal a favor del asegurado con el objetivo de sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable. W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. y otros, 2023 TSPR 48, 211 DPR ____, (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (haciendo referencia a López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 568 (2003)). En definitiva, al momento de interpretar los términos de una póliza, cualquier duda debe resolverse a favor del asegurado en aras de que se cumpla “con su designio intrínseco, es decir, proveer protección al asegurado”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág 898.
Similar razonamiento hemos aplicado a las cláusulas de exclusión insertadas en el contrato de seguro. Veamos.
B
Las cláusulas de exclusión operan para limitar la cubierta establecida en el contrato de seguros. Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007). De esta forma, con la inserción de una cláusula de exclusión, un asegurador limita los riesgos por los cuales habrá de responder en caso de activarse su deber de proveer cubierta. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Publicaciones JTS, 1999, págs. 167-168.
Como norma general, este tipo de cláusulas son desfavorecidas toda vez que limitan la cubierta del asegurado, por lo que deben interpretarse restrictivamente contra el asegurador. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 388. Es decir, debido a que el efecto de una cláusula de exclusión es aminorar la responsabilidad del asegurador, siendo el contrato de seguro uno de adhesión, las cláusulas de exclusión deben interpretarse restrictivamente en su contra. R. Cruz, op cit., pág. 168. En consecuencia, para que se sostenga su validez, la cláusula de exclusión debe ser clara, específica, libre de ambigüedades y detallar la situación o el riesgo que se excluye de forma tal que el asegurado esté informado sobre los eventos particulares que quedarán fuera de la cubierta. W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. y otros, supra, (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (haciendo referencia a Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899). De esta forma, “resguarda[mos] la esencia propia del seguro, que no es otra cosa que la de ofrecer la mayor protección al asegurado”. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021. Por lo tanto, si una cláusula de exclusión es ambigua o su contenido es susceptible a diversas interpretaciones, se impone una delimitación restrictiva del alcance de las cláusulas de exclusión en las pólizas de seguro. En esa labor, toda duda tendrá que ser resuelta de manera que se cumpla con el propósito de la póliza. Lo anterior no opera en un vacío toda vez que, siendo el asegurador quien redacta la póliza de seguro y sus exclusiones conforme a sus propios intereses sin la intervención directa del asegurado, este tiene la obligación de hacer clara su intención al establecer de manera diáfana los riesgos por los que viene obligado a responder y los que no. Véase, Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 700 (2002); Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521, 547 (1991).
Expuesto el marco normativo que rige los contornos de este disenso, procedo a discutir los fundamentos por los cuales estimo que el criterio mayoritario se apartó de esos lineamientos.
II
De entrada, es menester contextualizar ciertos aspectos que considero importantes para la correcta adjudicación de esta controversia. No hay dudas con respecto a que la señora Serrano Picón adquirió una póliza de seguro de incapacidad en el año 2000. Tampoco se cuestiona que la Peticionaria sufre de una condición, según certificada por Multinational, que la hace elegible a recibir los beneficios del seguro por incapacidad expedido por la Aseguradora. De hecho, esta los recibió ininterrumpidamente desde el año 2009 hasta el año 2017. A su vez, no hay controversia en cuanto a que la señora Serrano Picón fue arrestada, puesta en libertad bajo fianza y, posteriormente, sentenciada a dos (2) años en libertad bajo probatoria.
En lo que sí persiste controversia es con respecto al alcance y el significado que las partes le otorgan al contenido de la cláusula de exclusión que habilita el cese del pago de beneficios por incapacidad “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales[…]”.[2]
Por un lado, Multinational sostiene que tal cláusula es clara y libre de ambigüedades en cuanto a su aplicabilidad a la situación particular de la Peticionaria. Por su parte, la señora Serrano Picón consecuentemente ha argumentado no estar bajo custodia, sino bajo la supervisión de las autoridades legales. Por lo tanto, plantea que la exclusión no le aplica y que colegir con la postura de la Aseguradora implica un desdoblamiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre interpretación de cláusulas en un contrato de seguros.
Tras analizar el alcance de la disposición, un sector mayoritario de este Tribunal concluye que la cláusula de exclusión cuestionada es “clara y específica en cuanto al riesgo no cubierto”.[3] Acto seguido, establece que estar en libertad bajo fianza o en probatoria es equivalente a estar “o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”. Lo anterior, a pesar de tener que incurrir a interpretaciones rebuscadas que se alejan de lo que una persona promedio entendería sobre qué implica estar bajo la custodia de las autoridades. No puedo avalar tal razonamiento.
En primer lugar, consigno que la frase “o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales” insertada en la cláusula de exclusión aludida no es clara puesto que no queda meridianamente establecido en qué contexto específico el riesgo quedará excluido. Al respecto, nótese que no hay algo en el contrato de seguro que establezca cómo definir las circunstancias que activarán la exclusión. Por otro lado, también es ambigua por ser demasiado general y susceptible a una diversidad de interpretaciones. En consecuencia, sostengo que estamos frente a un lenguaje impreciso sobre el alcance de lo que constituye estar “o de otra forma bajo custodia de las autoridades legales”.
Ante esa realidad y de conformidad con el Derecho antes expuesto, nuestro deber era delimitar el alcance de esta cláusula restrictivamente en contra del asegurador y liberalmente a favor de la persona asegurada con el objetivo de sostener la cubierta vía una interpretación razonable sobre lo que significa estar “o de otra forma bajo custodia”. Ello, entendiendo este término en su corriente y usual significado sin atender demasiado al rigor gramatical y sí el uso general y popular de las voces. En esa faena, venimos llamados a darle contenido a la frase aludida bajo la óptica de cómo lo interpretaría una persona de inteligencia promedio interesada en obtener una póliza de seguro. Debido a ello, como regla general no favoreceremos interpretaciones sutiles que le permitan a una aseguradora evadir su responsabilidad.
Consecuentemente, al realizar este ejercicio hermenéutico era forzoso hilvanar una definición de “custodia” en su sentido usual. Al así hacerlo notamos que este concepto tiene que ver con “el cuidado o control de una cosa o persona para inspección, preservación o seguridad”.[4] De igual forma, este abarca “la detención de una persona en virtud de un proceso legal o de una autoridad legal”.[5] Como vemos, la “custodia” implica “[g]uardar algo con cuidado y vigilancia” o el acto de “[v]igilar a alguien, generalmente a un detenido, para evitar que se escape”.[6] Préstese atención a que, en su acepción usual, “custodia” implica la detención física y la restricción de la libertad de la persona. Desde mi punto de vista, ese sentido usual del concepto conforme al uso común y general que le daría un ciudadano común debió constituir el marco de referencia al analizar el alcance de la cláusula de exclusión.
Asimismo, mi postura encuentra apoyo en varias disposiciones de nuestro ordenamiento penal. De hecho, al examinar ciertas disposiciones del Código Penal, notamos que la custodia se refiere a la restricción física de la persona por parte de los oficiales del orden público.[7] Por su parte, las Reglas de Procedimiento Criminal distinguen cuando una persona está en “custodia” de las autoridades de aquella que no tiene esa restricción física por estar en libertad bajo alguna de sus distintas modalidades.[8]
De otro lado, en este punto es necesario exponer los fundamentos por los cuales considero que los casos citados por la Opinión mayoritaria no debieron ser considerados como fuentes persuasivas para avalar la contención de la Aseguradora. Me explico.
En Pueblo v. Vélez, 76 DPR 142 (1954), este Tribunal se enfrentó a la interrogante de si una persona sentenciada a libertad a prueba tenía derecho a la apelación. La contestación unánime fue en la afirmativa. Adviértase que fue dentro de ese contexto que el Tribunal, citando al tratadista Orfield, expuso que:
El procedimiento de libertad a prueba (probation) es uno bajo el cual un acusado, después de haber sido convicto o de haberse declarado culpable, puede ser dejado en libertad bajo la vigilancia de un oficial probatorio avezado mientras observa buena conducta, sujeto a que nuevamente se le ponga bajo custodia y se le encarcele. (Énfasis y subrayado suplido). Pueblo v. Vélez, supra, pág. 147.
Nótese el uso del vocablo “bajo vigilancia” para referirse a la libertad a prueba. Contrástese ello con la frase “nuevamente se le ponga bajo custodia” para referirse a la probabilidad de que, de violentar alguna condición, la persona sea nuevamente encarcelada, es decir, puesta bajo custodia de las autoridades. Por lo tanto, del caso precitado se desprende la dicotomía entre “estar bajo vigilancia” y estar “bajo custodia de las autoridades”. En ese sentido, sostengo que este precedente confirma mi postura de que, para efectos de interpretar una cláusula de exclusión que no es precisa, concluir que estar en probatoria es equivalente a estar bajo custodia de las autoridades legales es una interpretación en extremo amplia que se aparta de la línea jurisprudencialmente establecida.
A su vez, en Jones v. Cunningham, 371 US 236 (1963), el Tribunal Supremo federal se cuestionó si un prisionero que fue puesto en libertad condicional estaba “bajo custodia” para efectos de otorgar jurisdicción a tal corte. La contestación fue que sí y, consecuentemente, se reconoció que mediante la interposición de un habeas corpus se podía cuestionar si su sentencia había contravenido la Constitución federal. Como vemos, ese pronunciamiento se efectuó en el contexto del Derecho Penal para ampliar las garantías constitucionales a las personas privadas de su libertad en aras de propiciar que tuvieran acceso al vehículo procesal del habeas corpus en el ámbito federal. Es decir, fue una interpretación abarcadora para reconocer un derecho constitucional. Por lo tanto, no puedo avalar que tal precedente hoy se invoque para negar derechos en el contexto del Derecho de Seguros cuando las normas de hermenéutica apuntan hacia interpretaciones restrictivas con el objetivo de sostener la cubierta en casos en los que surjan dudas con respecto a la aplicabilidad de una cláusula de exclusión.
Finalmente, al interpretar de forma expansiva la cláusula de exclusión una mayoría de este Tribunal pasa por alto lo que es, seguramente, el propósito fundamental detrás de esta cláusula: evitar el riesgo de que una persona asegurada reciba los beneficios de la póliza por incapacidad cuando el Estado se hace cargo de su subsistencia al tenerla “bajo custodia”. Sin embargo, cuando una persona está en libertad bajo probatoria el Estado no está obligado a hacerse cargo de su subsistencia porque evidentemente no la tiene bajo su custodia.
Por tanto, sostengo que la definición expansiva de hoy adopta este Tribunal desvirtúa el objetivo de la propia cláusula de exclusión. Además, coloca en un estado de indefensión a la persona asegurada toda vez que atenta contra la esencia del seguro por incapacidad, la cual es proveer una fuente de ingresos para la subsistencia del asegurado por razón de no estar apta para laborar. De paso, le otorga un salvoconducto a la aseguradora para evadir su responsabilidad mediante una interpretación sutil que derrota el propósito del contrato de seguro por incapacidad.
En definitiva, reafirmo que la interpretación más cónsona con nuestros lineamientos jurisprudenciales y el propósito de la cláusula de exclusión obligaba a concluir que la señora Serrano Picón no está bajo la custodia de las autoridades. Más bien, está en libertad sujeta a un programa de supervisión federal que, si bien le impone el deber de cumplir con ciertas condiciones y satisfacer los requisitos de su probatoria, la mantienen en libertad y fuera de la custodia de las autoridades para propósitos de darle contenido a la frase insertada en la cláusula de exclusión.
Así las cosas, recalco que, de conformidad con nuestra firme norma hermenéutica, en lugar de una interpretación tan amplia debimos haber pautado una visión restrictiva del alcance de la cláusula de exclusión. Toda vez que la definición abarcadora y refinada que hoy adopta la mayoría de este Tribunal sobre qué constituye estar bajo custodia de las autoridades, en el contexto de interpretar una cláusula de exclusión, se aleja del entendido que normalmente un ciudadano de inteligencia promedio le brindaría a tal lenguaje, disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] (Negrilla Suplida). Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 723 (2003).
[2] Apéndice [del certiorari], pág. 147.
[3] Opinión mayoritaria, pág. 19.
[4] Black’s Law Dictionary, 11th ed. (2009).
Destáquese que en la Opinión mayoritaria se hace referencia a que tal diccionario también define “custodia” en una acepción “más particular” como la custodia de una persona (bajo libertad condicional o a prueba) cuya libertad es controlada por alguna autoridad legal, pero que no está bajo control físico directo. Opinión mayoritaria, pág. 15.
Sin embargo, esa definición aparece bajo el acápite de “custodia constructiva” (constructive custody), concepto que ha sido elaborado a partir de lo resuelto en Jones v. Cunningham, 371 US 236 (1963) y su progenie en el contexto de reconocer más derechos a la garantía constitucional al habeas corpus en el ámbito penal. Nótese que, al recurrir a esta definición descontextualizada, el criterio mayoritario se aparta de buscar el significado de los conceptos desde la óptica de un ciudadano de inteligencia promedio interesado en adquirir una póliza de seguro.
[5] Íd.
[6] Diccionario de la Real Academia Española, 2022, https://dle.rae.es/custodiar#BmRl1wf (última visita, 29 de septiembre de 2023).
[7] Véase, Arts. 161 y 163 del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5227 y 5229.
[8] Véase, Reglas 24(b), 55, 66, 85, 164 y 165 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Reglas 24(b), 55, 66, 85, 164 y 165.
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