2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024
2024 DTS 010 ROSS VALEDON V. HOSPITAL DR. SUSONI, 2024TSPR010
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elga Ross Valedón, por sí y en representación de Celián Esther Quintero Ross
Peticionaria
v.
Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros
Recurridos
Certiorari
2024 TSPR 10
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 10, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0257
Fecha: 7 de febrero de 2024
Opinión Concurrente emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.
Concurro con la decisión de este Tribunal en cuanto a que la demanda presentada por la Sra. Elga Ross Valedón (señora Ross Valedón), el 8 de septiembre de 2022, no está prescrita. Lo expresado en Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), no implica que la desestimación por falta del emplazamiento es “automática” al vencer el término de ciento (120) días.
Sin embargo, la Opinión no armoniza adecuadamente las Reglas 4.3(c) y 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4.3 y R.39.1. No surge de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, ni de nuestra jurisprudencia limitación al derecho de un reclamante a desistir de una reclamación en cualquier momento antes de la notificación de la contestación a la demandada. Por tanto, difiero del proceder de la Opinión de concluir que el Tribunal de Primera Instancia puede declinar conceder un aviso de desistimiento. Así pues, lo correcto era computar el término prescriptivo desde la presentación del aviso de desistimiento. Por ende, me veo obligada a concurrir.
I.
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649, resolvimos que, la actual Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone de un término improrrogable de ciento veinte (120) días para emplazar. Además, rechazamos que los jueces ostenten discreción alguna para prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento, cuando “la Secretaria del Tribunal de Instancia expide los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda”. Id., pág. 651.
Del texto de la Regla 4.3(c), supra, surge que el Tribunal de Primera Instancia debe emitir una sentencia para dar por desestimada la demanda. Lo anterior no puede dar lugar a la conclusión de que la reclamación queda automáticamente desestimada al expirar el término sin la intervención o autorización del Tribunal y que desde esta fecha es que comienza a transcurrir nuevamente el término prescriptivo.
Sin embargo, luego de clarificar los postulados realizados en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, la Opinión instrumentaliza un curso de acción en el cual se podrá denegar un aviso de desistimiento presentado por la parte demandante. Con este proceder la Opinión pasó por alto el ejercicio de armonizar adecuadamente lo dispuesto en la Regla 4.3(c), supra, y la Regla 39.1(a)(1), supra.
II.
A.
El desistimiento es la declaración de voluntad que realiza una parte para expresar su deseo de no continuar con la reclamación que interpuso. Págan Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). En nuestro ordenamiento, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, regula lo concerniente a los desistimientos. El tratadista Hernández Colón señala que “el desistimiento encarna uno de los principios básicos del proceso: el principio dispositivo según el cual el demandante tiene derecho a disponer de su acción”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 414.
Asimismo, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, dispone las instancias en las cuales el demandante puede desistir de su pleito voluntariamente, sin la autorización del Tribunal. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012). Bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se ha reafirmado que el derecho de la parte demandante a desistir bajo la Regla 39.1(a), supra, “es absoluto y nada impide que pueda demandar nuevamente”. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287; Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra.
El inciso (a)(1) de la Regla 39.1, supra, permite a un demandante desistir “mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero”. Por tanto, la Regla 39.1(a)(1), supra, “reconoce que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento antes de la notificación de la contestación de la parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia sumaria”. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra. El mero aviso escrito de desistimiento presentado ante el tribunal es suficiente para que un demandante pueda desistir. Luego de presentarse el aviso, hemos señalado que “[e]l tribunal ordenará obligatoriamente el archivo y sobreseimiento de la acción sin discreción para obrar de otra forma”. Tenorio v. Hosp. Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 (2003).
B.
En Silva Wiscovish v. Webber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550, 552 (1987), este Tribunal, mediante un recurso de certificación interjurisdiccional, tuvo la oportunidad de determinar si “la presentación de una demanda de la que desiste voluntariamente el actor, sin perjuicio, antes de haberse emplazado a los demandados, interrumpe el término prescriptivo para propósitos de la prescripción”. Allí enfrentamos unos antecedentes fácticos similares a los del caso de autos. En esencia, el demandante presentó una segunda reclamación luego de haber desistido de una causa anterior en la cual había transcurrido el término para diligenciar los emplazamientos. Id. pág. 553. Ante una solicitud de la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, certificamos y resolvimos que:
En este caso se presentó la demanda original dentro del año. Los actores desistieron voluntariamente, sin perjuicio, antes de haber emplazado a los demandados. Esa gestión interrumpió el término prescriptivo. Bajo la doctrina reseñada no medió el abandono necesario, derivado del simple transcurrir del tiempo. El ejercicio oportuno de esa reclamación y su subsiguiente desistimiento sin perjuicio, fue con reserva al derecho de volver a presentarla. […]El término comienza a contarse de nuevo íntegramente desde que terminó definitivamente la acción ejercitada. Id., pág. 562 (énfasis suplido)(citas omitidas).
Luego en García Aponte et al. v. ELA et al., 135 DPR 137, 138-139 (1994), esta Curia tuvo que determinar cuándo quedaba definitivamente terminada la acción judicial cuando una demanda es desistida al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de 1979, 32 LPRA ant. Ap. III. Resolvimos que al ampararse a la Regla 39.1(a)(1) de 1979, supra, la acción termina definitivamente en el momento que se presentó el aviso de desistimiento. García Aponte et al. v. ELA et al., supra, pág. 145 (citando a Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428 (1964)).
En cuanto a los términos prescriptivos se resolvió expresamente que:
Conforme lo resuelto por nosotros en Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., supra, la presentación ante el tribunal del aviso de desistimiento pone fin al pleito y constituye, por lo tanto, la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término prescriptivo. La expresión inequívoca de la voluntad de desistir es el elemento determinante de que cesó el efecto interruptivo de la acción judicial. Los eventos posteriores a tal manifestación de voluntad, como la fecha en que el tribunal dicta sentencia, la archiva y notifica o ésta adviene final y firme, nada tienen que ver con que surta efecto dicha expresión de voluntad y, por consiguiente, resultan impertinentes. García Aponte et al. v. ELA et al., supra, pág. 145 (énfasis suplido).
Acorde a lo ahí resuelto, esta Curia negó extender la norma para el cómputo del nuevo término prescriptivo de una demanda en el cual el desistimiento fue bajo el inciso (b) de la Regla 39.1 de 1979, supra. Específicamente, en Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 DPR 174, 181 (1997), clarificamos que “[c]omo [bajo la Regla 39.1(b)] el permiso judicial era compulsorio, es a partir de éste que comenzó a contar el nuevo término prescriptivo, porque fue con la orden judicial que se le puso punto final al pleito en cuestión”.
C.
No empecé a lo anterior, bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, supra, existió una discordancia entre las Reglas 4.3 y 39.1(a). Lo anterior fue plasmado en Tenorio v. Hosp. Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 esc. 7, donde señalamos que:
[A]ún no hemos tenido la oportunidad de interpretar y armonizar las disposiciones de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, con las disposiciones de la Regla 4.3(b) que, con relación al término de seis meses para emplazar, dispone específicamente que “[t]ranscurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. (énfasis en el original).
En sus comentarios a la actual Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, el tratadista Cuevas Segarra abundó sobre lo anterior de la manera siguiente:
Bajo aquel esquema - hoy derogado -, debía prevalecer la Regla 4.3 (b) para el caso de incumplimiento con el deber constitucional de diligenciar los emplazados; pues no debía permitirse el recurrir a la Regla 39.1 (a) (1) para un desistimiento sin perjuicio en los casos en que ya había transcurrido el término original o su prórroga para el diligenciamiento, ya que se desvirtuaría totalmente el propósito de de [sic] la Regla 4.3 (b) de 1979. Al presente, esta potencial anómala situación, luego de la enmienda legislativa a la Regla 4.3 (c), desvaneció el potencial mal uso de la Regla 39.1 (a) (1), ya que no existe el desenlace punitivo que disponía la Regla 4.3 (b) de 1979 para el primer incumplimiento. Al presente, tanto el primer desistimiento como la desestimación por no diligenciar el emplazamiento en el nuevo término de ciento veinte (120) días, conllevan el archivo sin perjuicio y convierte en innecesario el recurrir a la Regla 39.1 (a) (1) para desvirtuar el propósito del término dispuesto para el emplazamiento. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, Tomo III, págs. 1142-1143 (énfasis suplido).
Lo anterior refleja que el punto de contención entre las Reglas 4.3 y 39.1(a) de Procedimiento Civil de 1979, supra, se situaba en que la regla aplicable determinaba si el desistimiento adjudicaba o no la controversia en sus méritos.
Con la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, desapareció la discordancia antes mencionada. Bajo la reglas vigentes, cuando se recurre a estas por primera vez el pleito judicial termina sin perjuicio. No obstante, las Reglas 4.3 y 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, vigentes requieren que sean armonizadas. Bajo la actual Regla 4.3, supra, una demanda queda desestimada, al momento de que el Tribunal emite su sentencia. Por otro lado, la Regla 39.1(a), supra, permite que el demandante desista, desde el momento que presentó el aviso.
III.
En consideración a nuestros pasados dictámenes y lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, entre la Regla 4.3 (c), supra, y Regla 39.1(a), supra, en este caso debe prevalecer el aviso de desistimiento presentado. Por tanto, difiero de la Opinión en cuanto a que el Tribunal de Instancia podrá declinar conceder una solicitud de desistimiento cuando aún no se ha notificado la contestación de la parte adversa o una moción de sentencia sumaria. La determinación de que el desistimiento sin permiso del tribunal, según dispone la Regla 39.1(a), supra, no está disponible cuando la notificación se presenta después de incumplir la Regla 4.3(c), supra, es contraria al lenguaje claro de nuestras Reglas de Procedimiento Civil y constituye una enmienda por jurisprudencia de ese cuerpo normativo.
Además, es insostenible concluir que, por un lado, el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no cobra eficacia hasta que se emita una sentencia y, por otro, sostener que el orden cronológico controla cuál regla se pone en vigor. Adelanto que, al presentarse el aviso de desistimiento, la primera demanda de la señora Ross Valedón culminó ese momento de manera definitiva.
Con su proceder, una Mayoría de este Tribunal avala que la gestión de archivar un caso sin perjuicio se convierta en una laboriosa tarea burocrática, la cual permite que la parte inobservante difiera por varios meses las consecuencias de sus actos. Resulta imposible sostener que un Tribunal intervenga prontamente para emitir una sentencia desestimando el caso y requerir que este realice las gestiones que entienda pertinente para cerciorar su jurisdicción. Más aun cuando cuenta con un quehacer avalado por nuestras Reglas de Procedimiento Civil y con efectividad inmediata. El caso de autos es ejemplo de lo anterior. Entre la Orden del Tribunal de Primera Instancia de que mostrara causa por la cual no debía desestimar la reclamación, emitida el 22 de junio de 2021, y la Sentencia que puso fin a la primera Demanda, notificada el 1 de noviembre de 2021, transcurrieron ciento treinta y un (131) días.
Del texto de la Regla 4.3(c), supra, no surge limitación alguna al derecho del demandante de presentar un aviso de desistimiento. Además, hay una total ausencia de razones por las cuales debamos limitar la aplicación de la Regla 39.1(a)(1), supra. Contrario a la situación de las Reglas de 1979, supra, el uso de la Regla 39.1(a)(1), supra, no desvirtúa el propósito de permitir al Tribunal desestimar la demanda por falta de emplazamiento. Lo anterior ante el hecho que, “tanto el primer desistimiento como la desestimación por no diligenciar el emplazamiento [...], conllevan el archivo sin perjuicio”. J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1143.
Es menester aclarar que, contrario a la decisión de la Mayoría, el permitir el desistimiento sin perjuicio no protege a una parte de las consecuencias de su incumplimiento con el término para realizar el emplazamiento. El desistir por primera vez acarea la consecuencia de que la parte no puede utilizar ese mecanismo procesal como estrategia para preservar su acción en una reclamación subsiguiente. Recordemos que nuestra jurisdicción aplica el “two dismissal rule” y por tanto un subsiguiente desistimiento constituye una adjudicación en los méritos.
Por tanto, el curso de acción a seguir luego de no haberse diligenciado el emplazamiento dependerá de la acción que se ejerza primero. Entiéndase, el Tribunal de Primera Instancia podrá bajo la Regla 4.3(c), supra, desestimar el pleito, o la parte demandante presentará el aviso de desistimiento. Así garantizamos que situaciones procesales como la de hoy se atiendan de manera rápida y económica.
En particular al caso de autos, el 19 febrero de 2021, la señora Ross Valedón presentó una primera Demanda. Luego de transcurrido el término para emplazar el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden por la cual no debía desestimar la reclamación. En respuesta, la peticionaria presentó una Moción sobre desistimiento sin perjuicio, firmada por la parte el 14 de septiembre de 2021, pero ponchada del 27 de septiembre de 2021. El 28 de octubre de 2021, el foro de instancia emitió una Sentencia la cual declaró con lugar el desistimiento sin perjuicio. Específicamente dispuso: “De conformidad a las disposiciones de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil, así como lo resuelto en [Págan Rodriguez v. Pres. Cáms. Legs., supra] se tiene por desistido, sin perjuicio, la reclamación en el caso de epígrafe”.[1] Al momento de presentarse la segunda Demanda, el 8 de septiembre de 2022, la Sentencia era final y firme.
Ante estos hechos, considero aplicable la Regla 39.1(a), supra, dado a que se solicitó el desistimiento previo a la notificación de la contestación a la Demanda y antes de una desestimación bajo la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. La titulada Moción sobre desistimiento sin perjuicio, que presentó la peticionaria es en realidad un aviso de desistimiento y constituye la expresión inequívoca de su voluntad de desistir de la acción. Tomando como punto de partida la presentación del aviso, concluyo que la segunda demanda se presentó dentro del término prescriptivo aplicable.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
[1] Véase Apéndice Petición de Certiorari, pág. 41.
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