2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

  2024 DTS 040 BARRETO NIEVES V. EAST COST WATER SPORT, 2024TSPR040

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rolando Barreto Nieves y otros

Recurridos

v.

East Coast Water Sports, LLC

y su  aseguradora Universal Insurance Co.

Peticionarios

 

Certiorari

2024 TSPR 40

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 40, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0128

Fecha:  22 de abril de 2024

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la que se unen los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2024.

Por considerar que en lo relacionado al contrato de seguro objeto del presente litigio, -- similar a como lo sentenciaron el foro primario y el foro apelativo intermedio --, existe cierta ambigüedad en cuanto al significado de los términos “accompanied by” y “parent or guardian” contenidos en determinada cláusula de exclusión que forma parte del mismo, lo que, -- contrario al curso de acción que hoy se sigue --, históricamente hubiese movido a los miembros de este Tribunal a interpretarlo de la forma más favorable al asegurado, disentimos. Veamos.

    I.

Los hechos que dan margen al presente litigo no están en controversia. Allá para el 16 de junio de 2018, la menor M.B.Z. se encontraba celebrando un cumpleaños junto a varios compañeros de escuela, todos menores de edad, en el Balneario La Monserrate, que ubica en el municipio de Luquillo, Puerto Rico. Como parte de la celebración, los menores allí congregados decidieron alquilar una motora acuática (“jet ski”) a la compañía aquí demandada, East Coast Watersports, LLC (en adelante, “East Coast”). Ello, con el propósito de realizar un recorrido guiado (“guided tour”) por el referido balneario luquillense.

            Así las cosas, durante el mencionado recorrido guiado, dos empleados de East Coast acompañaron al grupo de menores de edad que había alquilado las motoras acuáticas. Éstos iban en una motora acuática separada, escoltando y guiando al grupo.

Lamentablemente, y mientras se realizaba el recorrido guiado en cuestión, la menor M.B.Z., quien iba como pasajera en una de las motoras acuáticas conducida por un compañero suyo, cayó de la misma y fue impactada por otra motora acuática que era conducida por otra persona. A raíz de este trágico incidente, la menor M.B.Z. perdió la vida.

            Como consecuencia de lo anterior, el 5 de septiembre de 2018 los señores Rolando Barreto Nieves y Yanisse Zayas Gómez, padres la menor finada, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, y la menor E.B.Z. (hermana de M.B.Z., y representada en el pleito por sus padres) (en adelante, y en conjunto, “familia Barreto Zayas” o “los demandantes”), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en daños y perjuicios en contra de East Coast. En ésta, alegaron que la referida empresa fue negligente al no instruir debidamente a los arrendatarios de las motoras acuáticas sobre el uso que debían hacer de las mismas. Específicamente, adujeron que el personal de East Coast no instruyó a los usuarios de las motoras acuáticas sobre la distancia que debían mantener entre una y otra embarcación.

            Aproximadamente un mes más tarde, entiéndase el 11 de octubre de 2018, la familia Barreto Zayas enmendó su demanda para incluir como parte demandada a la compañía de seguros Universal Insurance Co. (en adelante, “Universal”). Respecto a esta última, alegaron que la misma había expedido una póliza de seguro a favor de East Coast, la cual respondía por los daños alegados en su demanda.

Enterado de ello, el 16 de noviembre de 2019 Universal compareció ante el foro primario mediante una Moción solicitando se dicte sentencia sumaria parcial. En dicho escrito, la mencionada aseguradora planteó que, si bien era cierto que había expedido una póliza de seguro a favor de East Coast con vigencia del 12 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019, la misma contenía ciertas cláusulas de exclusión que limitaban la cubierta ofrecida por ésta en situaciones como la de autos.

            En particular, Universal manifestó que la póliza objeto del presente litigio solo cubría “recorridos guiados” en motoras acuáticas y que, en cuanto a la participación de menores de edad, existía una condición restrictiva que requería que los menores de entre las edades de 6 a 18 años que usaran una motora acuática, estuvieran acompañados por (“accompanied by”) uno de sus padres o un guardián (“parent or guardian”).[1] En ese sentido, Universal arguyó que los hechos que ocasionaron la muerte de la menor M.B.Z., y que dieron lugar al caso de marras, no estaban cubiertos por la póliza expedida a favor de East Coast, debido a que la motora acuática en la que iba la menor M.B.Z. como pasajera estaba siendo conducida por un menor de edad, sin el debido acompañamiento.

            Evaluado el referido escrito, el 28 de diciembre de 2018 los aquí demandantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en oposición a moción solicitando que se dicte sentencia sumaria parcial. Ello, no sin antes haber enmendado su demanda el 8 de diciembre del mismo año, a los fines de alegar que durante el recorrido guiado que proveyó East Coast a la menor M.B.Z., ésta y sus demás compañeros, “estaban bajo la supervisión y acompañados por dos empleados de la compañía que les servían de guía”.[2]

Así pues, en su Moción en oposición a moción solicitando que se dicte sentencia sumaria parcial, la familia Barreto Zayas arguyó que era improcedente la solicitud de sentencia sumaria presentada por Universal debido a que los términos de la póliza aquí bajo estudio no eran claros respecto a los significados de “accompanied by” y “parent or guardian”. En consecuencia, y dada la ambigüedad sugerida, los demandantes alegaron que las referidas palabras debían interpretarse de la forma más favorable a los asegurados y que, por tanto, debía entenderse que por estar acompañados por dos empleados de East Coast (personas mayores de edad) que ofrecían el recorrido guiado y que fungían como encargados del grupo, no era de aplicación la cláusula de exclusión antes señalada. Por tanto, razonaron que los daños reclamados en su demanda sí estaban cubiertos por la póliza que la referida aseguradora expidió a favor de East Coast.

            En respuesta al escrito presentado por la familia Barreto Zayas, el 1 de febrero de 2019 Universal compareció nuevamente ante el foro primario mediante una Réplica a oposición a sentencia sumaria parcial. En síntesis, sostuvo que el planteamiento de la familia Barreto Zayas era insostenible, puesto que el lenguaje de la póliza objeto del presente litigio resultaba claro para una persona razonable.

A juicio de la mencionada aseguradora, y contrario a lo señalado por los demandantes, al considerar la actividad acuática en cuestión el término “accompanied by” debía referirse, únicamente, a acompañar a los menores de edad en la misma motora acuática (“jet ski”). De igual forma, y en cuanto a los vocablos “parent or guardian”, Universal sostuvo que éstos no podían referirse a cualquier persona, y mucho menos a los empleados de East Coast que dirigieron el recorrido guiado, sino más bien a un padre, tutor o encargado legal de los menores en cuestión.

            Establecido lo anterior, y habiéndosele anotado la rebeldía a East Coast por su incomparecencia al pleito, el 27 de junio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista Argumentativa relacionada a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Universal. En dicha vista, se discutió todo lo relativo al alcance de la póliza expedida por Universal a favor de East Coast y, en particular, a los significados de los términos “accompanied by” y “parent or guardian” contenidos en la cláusula de exclusión a la que hemos hecho referencia.

            Examinados los planteamientos de ambas partes, el 20 de marzo de 2020 el foro primario dictó Sentencia parcial. Al así hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de seguro bajo estudio, los menores que hacían uso de las motoras acuáticas arrendadas por East Coast, debían estar acompañados por uno de sus padres, tutor o encargado.  En consecuencia, y no empece a que el foro primario determinó que “al momento del accidente, los menores estaban acompañados de dos (2) “tour guides” quienes supervisaban, acompañaban y dirigían a la menor y al resto de los participantes del tour guiado”, dicho foro emitió una sentencia sumaria parcial a favor de Universal, y en contra de los aquí demandantes.[3]  

            Insatisfecha con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, la familia Barreto Zayas instó ante el Tribunal de Apelaciones un primer recurso de Apelación relacionado con la causa de epígrafe, caso KLAN202000368. En el mismo, y a grandes rasgos, plantearon que el foro primario había errado al concluir que la póliza objeto del presente litigio no cubría los daños reclamados en su demanda.

            Evaluados los alegatos de las partes, el 21 de octubre de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó la Sentencia parcial apelada.[4] En síntesis, el Tribunal de Apelaciones razonó que, siendo el contrato de seguros uno de adhesión, y habiendo controversia sobre el significado de las palabras “accompanied by” y “guardian”,-- e interpretando la situación de la manera más favorable al asegurado como históricamente lo ha realizado este Tribunal --, no procedía dictar sentencia sumaria en el caso de autos.

En consecuencia, el foro apelativo intermedio devolvió el caso al foro primario para que, a través de una vista evidenciaria, se dilucidara la intención de Universal al momento de pactar la póliza de seguro objeto del presente litigio. Solo de esta forma, entendió el Tribunal de Apelaciones, podía resolverse la controversia habida en torno a la ambigüedad en el significado de las palabras empleadas en la cláusula de exclusión de la póliza aquí bajo estudio.

            Resuelto lo anterior, y cumpliendo con lo ordenado por el foro apelativo intermedio, el 29 de julio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia celebró la referida vista evidenciaria. Allí, Universal presentó como evidencia la póliza de seguro objeto del presente litigio, ciertos correos electrónicos entre el Sr. Christian Camejo García, Director de Banca y Reseguro de Universal (en adelante, “señor Camejo García”), y el Sr. Jorge Bermúdez, productor de seguros de East Coast, así como los testimonios del señor Camejo García (junto a una declaración jurada suya) y del Sr. José Ortiz Rodríguez (vicepresidente de reclamaciones de Universal). Por su parte, la familia Barreto Zayas, no presentó prueba testifical. Ésta se limitó a presentar evidencia documental sobre las distintas acepciones de la palabra “guardian”, así como una copia de la póliza objeto del presente litigio.

            Evaluada la prueba presentada ante sí, el 27 de septiembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual razonó que la póliza de seguro bajo estudio no era clara en lo que respecta al uso de los vocablos “accompanied by” y “guardian” y, por consiguiente, era de aquellas que en nuestro ordenamiento jurídico se clasifican como ambiguas. Ante esa patente ambigüedad, y en beneficio del asegurado, sostuvo que los daños reclamados en el presente litigio por la familia Barreto Zayas estaban cubiertos por la póliza de seguro expedida por Universal a favor de East Coast.[5]

            Inconforme con la determinación del foro primario, Universal presentó ante el Tribunal de Apelaciones un segundo recurso de certiorari relacionado con la causa de epígrafe, caso KLCE202201185. En éste, alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al determinar que los daños reclamados por los demandantes en su demanda estaban cubiertos por la póliza expedida por ésta a favor de East Coast.

Evaluados los alegatos de ambas partes, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia confirmando el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. En palabras del Tribunal de Apelaciones, y en lo relacionado al presente caso, la prueba presentada por Universal ante el foro primario, y aquilatada por éste, -- a cuya apreciación venimos llamados a otorgar la consabida deferencia --, no logró subsanar la ambigüedad de la que adolecía la cláusula de exclusión contenida en la póliza de seguro bajo estudio.[6] Por consiguiente, y siendo el contrato de seguros uno de adhesión, había que interpretar la referida cláusula de la forma más favorable al asegurado.

            Aún insatisfecho con el resultado obtenido, el 21 de febrero de 2023 Universal compareció ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari. En el mismo, a grandes rasgos, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que la póliza de seguro objeto del presente litigio cubría los daños reclamados en la demanda presentada por la familia Barreto Zayas.

            Expedido el recurso y presentados los alegatos de las partes, una mayoría de este Tribunal, en un lamentable y triste desenlace, emite una Opinión mediante la cual revoca la Sentencia recurrida. Al así proceder, desestima la causa de acción en daños y perjuicios presentada por los demandantes en contra de Universal. Lo anterior, al concluir que, de un análisis de las palabras “accompanied by” y “parent or guardian” contenidas en la cláusula de exclusión de la póliza de seguro aquí bajo estudio, la única interpretación “posible y razonable” a la que se podía llegar era que, para fines de este caso, un guardián (“guardian”) solo podía significar un padre, un pariente adulto o un tutor de los menores y que, “el estar acompañado” (“accompanied by”), igualmente, solo podía significar que el guardián estuviese junto a los menores en la misma motora acuática.

            Con el acercamiento que una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado le hace a la póliza de seguro objeto de estudio en el presente caso, así como a las cláusulas de exclusión que se incluyeron en la misma, no podemos estar de acuerdo. Por ello, disentimos. Explicamos por qué.

                           II.

A.                 

Como es sabido, debido a su vital importancia en nuestro ordenamiento socioeconómico, así como a su particular complejidad, el contrato de seguros ha sido catalogado por esta Curia como uno revestido del más alto interés público. Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR ___, 2023 TSPR 120; San Luis Center Apts et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022); Maderas Tratadas v. Sun. Alliance, 185 DPR 880, 896 (2012). Ante esta realidad, la industria de seguros está extensamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico (en adelante, “Código de Seguros”) 26 LPRA sec. 101 et seq., y está sujeta, de manera supletoria, a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, infra.

El Código de Seguros define el contrato de seguros como aquel “mediante el cual una persona [(asegurador)] se obliga a indemnizar a otra [(asegurado)] o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. Por otro lado, y en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el contrato de seguro también puede disponer, de así pactarlo las partes, que el asegurador responderá “a terceros por aquella obligación económica que el asegurado venga legalmente obligado a pagar por razón de su responsabilidad legal por lesiones a personas […] como resultado de un acto u omisión culposo o negligente”. R. Cruz, Derecho de seguros, San Juan, Publicaciones JTS, pág. 3.

Dicho ello, conviene mencionar aquí que, en aquellos escenarios en que tengamos que interpretar el alcance de un contrato de seguro, es nuestro deber acudir a las disposiciones hermenéuticas que contempla el propio Código de Seguros. Ello así, puesto que es en el referido estatuto donde se encuentra “la norma que ha de regir en el descargo de nuestra función interpretativa de las cláusulas contenidas en una póliza de seguro”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 897.

En esa dirección, la mencionada disposición legal, en su artículo 11.250, infra, dispone la forma en la que habrá de realizarse la correspondiente interpretación, en caso de ello ser necesario. En específico, el precitado articulado establece que:

Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta. Código de Seguros, Art. 11.250. 26 LPRA sec. 1125.

 

B.                  

Ahora bien, al realizar la interpretación en cuestión, debemos recordar también que este Tribunal ha reconocido que los contratos de seguro son contratos de adhesión. Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR 344, 358 (2022); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 833; Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, págs. 898-899. En este tipo de contrato la redacción del mismo recae casi exclusivamente en el asegurador, y la intervención del asegurado “se circunscribe a un simple acto de aceptación”. R. Cruz, op. cit., pág. 33.

En consecuencia, al ser el contrato de seguro uno de adhesión, en reiteradas ocasiones esta Curia ha sentenciado que, al acercarnos al mismo, venimos llamados a interpretar sus cláusulas libremente a favor del asegurado y restrictivamente en contra del asegurador. Véase Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra, pág. 358; Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, págs. 898-899; R. Cruz, op. cit., pág. Pág. 34. Máxime, si, como sucede en el caso de autos, se tratase de cláusulas dudosas o ambiguas. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 886 (2023); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 833; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1021 (2020).

Sobre el particular, es menester señalar que “cuando las disposiciones de la póliza, según prescritas en los artículo[s] 11.140 y 11.150 del Código de Seguro, sean susceptibles de diferentes interpretaciones se entenderán éstas como ambiguas”. R. Cruz, op. cit., pág. 34.[7] En esos casos, y ante la ausencia de una regla específica en el Código de Seguros para interpretar las cláusulas ambiguas, como ya mencionamos, serán aplicables, de forma supletoria, las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil de Puerto Rico y su jurisprudencia interpretativa. Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra, pág. 356; Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773 (2022); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 832.

A esos efectos, el Artículo 1238 del Código Civil establece que “las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”. 31 LPRA ant. sec. 3476.[8] De otra parte, el Artículo 1233 del Código Civil, supra, dispone que “si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”. De igual manera, el Artículo 1234 del Código Civil añade que, al momento de auscultar la intención de las partes contratantes, se deberá atender, principalmente, a los actos de éstos, tanto los coetáneos a la contratación como a los posteriores. Véase, Art. 1234. Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3472. Por último, el Artículo 1236 del Código Civil, y su jurisprudencia interpretativa, sostienen que, cuando no es posible determinar la voluntad de las partes mediante una lectura literal de las cláusulas contractuales, “si alguna cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 684 (2007). Véase, además, Art. 1236 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3474.

Expuesto el marco jurídico que antecede y dado que el caso ante nuestra consideración aborda, particularmente, lo relativo a las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro, pasamos pues, a reseñar el derecho aplicable a ello.

C.                  

Sabido es que las cláusulas de exclusión en los contratos de seguros son aquellas “que operan para limitar la cubierta provista por la aseguradora y, de este modo, no responder por determinados eventos, riesgos o peligros”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 899. Cónsono con lo anterior, suele decirse que el propósito de este tipo de cláusula es aminorar la responsabilidad del asegurador. R. Cruz, op. cit., pág. 168. Así pues, y dada la naturaleza del contrato de seguro como uno de adhesión, este tipo de cláusulas [entiéndase, las de exclusión] son generalmente desfavorecidas y deben interpretarse restrictivamente en contra del asegurador. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 899; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 388 (2009). Véase, R. Cruz, op. cit., pág. 168.

En ese sentido, cuando nos encontramos en el proceso de interpretar una cláusula de exclusión de responsabilidad y surjan dudas sobre la misma, éstas deberán resolverse de modo tal que se cumpla con el propósito principal de la póliza de seguro, el cual viene siendo dar cubierta al asegurado. Véase, Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260, 267 (2005). Véase, además, R. Cruz, op. cit., pág. 168. Por tanto,

de haber duda en cuanto a si está incluido o excluido el riesgo sobre el cual gira una controversia, o en caso de duda o ambigüedad en torno a una disposición de la reclamación, la única y lógica interpretación, es que no se excluyan los derechos de reclamación que tiene el asegurado de los efectos de dicha cláusula de exclusión. (Énfasis nuestro). R. Cruz, op. cit., pág. 178.[9]

 

Es decir, según se desprende de previas expresiones de este Tribunal, al momento de interpretar los contratos de seguro con cláusulas de exclusión, la juzgadora o juzgador debe ser cuidadoso y, según ya mencionamos, tal y como mandata el Artículo 1238 del Código Civil, supra, debe tomar en consideración las acepciones de las palabras que sean más conformes a la naturaleza y objeto del contrato. Ello, pues, las interpretaciones literales del texto contractual también nos pueden llevar a resultados absurdos, incorrectos y a cometer injusticias. Véase, Quiñones López v. Manzano Posas, 141 DPR 139, 156-157 (1996).

III.

De otra parte, y para finalizar, en nuestro ordenamiento jurídico “es principio reiterado que los tribunales apelativos otorgarán gran deferencia a las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen los tribunales de primera instancia”. S.L.G. Rivera-Pérez v. S.L.G. Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). Véase, además, Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020); Laboy Roque v. Pérez y otros, 181 DPR 718, 744 (2011). Como consecuencia de ello, en el pasado hemos manifestado que, un tribunal apelativo solo intervendrá con la determinación de hechos de un tribunal de instancia si “en la actuación del juzgador de hechos medió pasión, prejuicio o parcialidad” o si éste hubiese incurrido en un error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Véase, además, S.L.G. Rivera-Pérez v. S.L.G. Díaz-Doe et al., supra, pág. 658; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).

La razón detrás de toda esta norma de deferencia radica en el reconocimiento de que, de ordinario, los juzgadores de hechos se encuentran en una mejor posición para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba testifical presentada ante sí. Pueblo v. Martínez Toro, 200 DPR 834, 857-858 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Después de todo son éstos, quienes pueden apreciar mejor la forma en que testifican los testigos, sus comportamientos, y la totalidad de las circunstancias que acompañan a la declaración testifical y que “se pierden en la letra muda de las actas”. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975). Véase, además, Rivera-Pérez v. S.L.G. Díaz-Doe et al., supra, pág. 658; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009).  

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos, -- desde la disidencia --, a disponer de la causa de epígrafe.

IV.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la controversia que pende ante nuestra consideración está limitada a resolver si la póliza de seguro expedida por Universal a favor de East Coast cubre los daños que reclama la familia Barreto Zayas por la muerte de su hija durante su participación en un recorrido guiado en motora acuática (“jet ski”) ofrecido por la referida empresa aquí demandada. En específico, la controversia se ha centrado en determinar si, a la luz del texto de la referida póliza, los términos “accompanied by” y “parent or guardian” requerían que, para poder brindar la cubierta en cuestión, los menores de edad que participaran en el mencionado recorrido guiado estuvieran acompañados en una misma motora acuática (“jet ski”) por sus padres, parientes adultos o tutores. Esto, a pesar de que en ninguna parte de la póliza aquí en controversia se definían los ya mencionados términos y a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia, -- así como el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución emitida por éste --, luego de celebrar la correspondiente vista evidenciaria, concluyera que no había sido la intención de Universal el otorgarle ese significado a las palabras aludidas al momento de pactarse el contrato.

Al acercarse a la mencionada controversia, una mayoría de este Tribunal, en un lamentable proceder, resuelve que los daños que la familia Barreto Zayas reclama en su demanda no están cubiertos por la póliza de seguro expedida por Universal a favor de East Coast. Ello, por entender que los términos “accompanied by” y “parent or guardian” utilizados en la póliza objeto del presente litigio requieren, -- distinto a lo ocurrido en la causa de epígrafe --, que un padre, pariente adulto o lo que aparenta ser un tutor legal de los menores en cuestión se encuentre en la misma motora acuática (“jet ski”) utilizada por éstos. Como ya mencionamos, con el acercamiento que una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado le hace a la póliza de seguro bajo estudio, y a las cláusulas de exclusión que se incluyeron en la misma, no estamos de acuerdo. Por ello, disentimos.[10] Nos explicamos.

Y es que, en el presente pleito, trabada la controversia en torno al significado de las palabras ya aludidas, el Tribunal de Apelaciones, en el primero de los casos relacionados a la causa de epígrafe que se llevó ante su consideración, entiéndase el caso KLAN202000368, le ordenó al Tribunal de Primera Instancia la celebración de una vista evidenciaria para que se dilucidara la intención y significado que las partes quisieron darle a los términos “accompanied by” y “parent or guardian al momento de pactar la póliza.[11] Cumpliendo con lo ordenado, el foro primario celebró la vista de rigor, y luego de apreciar y aquilatar la prueba presentada ante sí, resolvió que la ambigüedad de los términos en cuestión no había sido derrotada por Universal y, en consecuencia, -- valiéndose de precedentes de este Tribunal -- interpretó la póliza de la forma más favorable al asegurado, dando así por cubiertos los daños reclamados por la familia Barreto Zayas en su demanda.[12]

A pesar del correcto proceder del foro primario, el cual fue confirmado por el foro apelativo intermedio en un segundo recurso llevado ante su consideración, caso KLAN202201185, una mayoría de este Tribunal, sin que mediara justificación que ameritara nuestra intervención con la referida determinación, revocó la Resolución y Sentencia recurridas. A esos efectos, y empleando un análisis a nuestro juicio en extremo injusto, concluyó que la palabra “accompanied by”, necesariamente tenía que significar “acompañar en la misma motora acuática”; y que el término “parent or guardian” significaba que era necesario que los menores de edad estuvieran “acompañados por” un progenitor de éstos, un pariente adulto o, en la alternativa, por lo que a todas luces  se asemeja a un tutor legal según lo describe nuestro ordenamiento civil.[13] Fallan, malamente, mis compañeros y compañeras de estrado con su proceder. Dos son las razones que nos mueven a arribar a dicha conclusión.

En primer lugar, según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “acompañar” tiene el significado de “estar o ir en compañía de otra u otras personas”.[14] Igualmente, son sinónimos de “acompañar” las palabras “escoltar” y “convoyar”, entre otros. Íd. Tal definición, contrario al resultado al que se llega en la Opinión que hoy emite una mayoría de este Tribunal, coincide con el acercamiento que le hicieran los foros a quo al término bajo análisis, por lo que la presencia de empleados de East Coast como guías, escoltas o acompañantes del grupo que realizaba el recorrido, era suficiente para brindar el acompañamiento requerido por la póliza de seguro expedida por Universal a favor de East Coast.[15] Con dicha apreciación, coincidimos.[16]

En segundo lugar, y en lo relacionado al análisis del significado de los vocablos “parent or guardian”, si algo surge de la prueba documental que obra en autos es que el alcance de dichas palabras no tenía la pretensión de llegar tan lejos, como ha hecho la mayoría mis compañeros y compañeras de estrado, de intentar equipararlo con la figura del tutor legal. Y es que, según se desprende de un correo electrónico que el señor Camejo García enviara al Sr. Jorge Bermúdez, productor de seguros de East Coast, el 2 de marzo de 2018, el acompañamiento aludido se cumplía si el menor o la menor de edad estaba acompañado “por un padre, pariente o guardián”.[17] Es decir, aun utilizando el lenguaje castellano en la comunicación electrónica a la que hemos hecho referencia, y contrario a lo que se resuelve en el día de hoy, el representante de Universal no hizo referencia a la palabra “tutor legal” en ninguna parte de su mensaje.

Sobre este extremo, somos del parecer de que equiparar la palabra “guardián” a lo que aparenta ser un tutor legal, -- según lo contempla nuestro ordenamiento civil[18] --, para casos como el de autos, constituye un peligroso precedente que pudiera trastocar las interrelaciones habituales que se dan en las familias puertorriqueñas. Así, en eventos lamentables como el aquí sucedido, nos corremos el riesgo de que, por estar los menores afectados bajo la supervisión de un abuelo, tío, o familiar cercano, -- y no de sus progenitores con patria potestad, ni de un tutor legal según definido en el Código Civil --, éstos queden sin la posibilidad de ser indemnizados ante la aplicación de cláusulas como la del caso que nos ocupa. Lo anterior no fue atendido con claridad en el presente caso, como bien lo reconoce en su Opinión una mayoría de este Tribunal.[19]

En fin, no albergamos duda alguna de que los dos empleados mayores de edad de East Coast que acompañaban y escoltaban a los menores que hacían uso de las motoras acuáticas (“jet ski”), que la referida empresa les arrendó, fungían como guardianes de éstos, ello según requerido por la póliza de seguro expedida por Universal a favor de East Coast. Por consiguiente, los daños reclamados por la familia Barreto Zayas, como consecuencia de la pérdida de su hija menor de edad mientras ésta participaba de un recorrido guiado en motora acuática (“jet ski”) ofrecido por East Coast, estaban cubiertos por la póliza de seguro que a su favor expidió Universal.

V.

No se cometieron, pues, los errores señalados. Por ello, disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] El texto de la referida condición restrictiva es el siguiente: “THIS ENDORSEMENT CHANGES THE POLICY. PLEASE READ IT CAREFULLY. CONDITION FOR MINORS: IT IS HEREBY UNDERSTOOD AND AGREED THAT CHILDREN BETWEEN THE AGES OF 6 AND 18 YEARS OF AGE MUST BE ACCOMPANIED BY A PARENT OR GUARDIAN, IN ORDER TO COMPLY WITH THE POLICY”. Apéndice del Certiorari, Pág. 190. 

[2] Apéndice del Certiorari, pág. 34.

[3] Apéndice del Certiorari, pág. 41 

[4] Dicha sentencia fue emitida por un panel compuesto por los jueces, honorables, Birriel Cardona (jueza ponente), Bonilla Ortiz y Cortés González.

[5] En particular el Tribunal de Primera Instancia determinó que el testimonio del señor Camejo García, presentado por Universal, no aclaró el alcance del término “accompanied by” según lo alegado por éstos. Ello debido a que, según surge de la transcripción de la vista y de la propia Resolución del foro primario (véase, Apéndice del Certiorari, págs. 236-237 y págs. 311 y 323), el señor Camejo García se limitó a declarar sobre lo que éste entendía era la intención de las partes al pactar la póliza de seguro en cuestión lo cual resultó ser incongruente con lo que se había plasmado en el contrato, el cual, además, no contenía ningún tipo de definición sobre los vocablos aquí en controversia.  

De igual forma, y en cuanto al significado de los términos “parent or guardian”, el testimonio del señor Camejo García tampoco logró demostrar que éste tenía el alcance alegado por Universal. De hecho, el referido testimonio estableció que el acompañamiento debido no se limitaba a la presencia de un padre o tutor legal como hoy resuelve esta Curia, sino que también podía incluir la figura de un “encargado”, término que tampoco estaba definido en el contrato bajo estudio. Apéndice del Certiorari, pág. 317. En consecuencia, el foro primario resolvió que la ambigüedad no había sido derrotada, por lo que interpretó la cláusula de exclusión aquí bajo estudio de la forma más favorable al asegurado. 

[6] En ese sentido, el foro apelativo intermedio razonó que, contrario a lo alegado por Universal, la cláusula de exclusión aquí en controversia no era clara en cuanto a que era necesario que los menores que arrendaban motoras acuáticas (“jet ski”) estuvieran acompañados, en la misma motora acuática, por un adulto. Igualmente, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la referida póliza no exigía ni especificaba quién debía acompañar a los menores durante el recorrido ni de qué manera.

[7] Por otro lado, en el pasado hemos establecido que los términos de un contrato de seguro “se consideran claros cuando su lenguaje es específico, sin que dé lugar a dudas o ambigüedades, o sin que sea susceptible a diferentes interpretaciones”.  San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 833 (2022). 

[8] Hacemos uso del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (derogado) por ser éste el vigente al momento de suscribirse el contrato que hoy nos ocupa. Véase, Art. 1812 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11717.

[9] En otras palabras, y tal como se desprende de lo sentenciado por este Tribunal en Quiñones López v. Manzano Posas, 141 DPR 139, 154-155 (1996), en casos como estos no debemos perder de vista el hecho de que, 

“en caso de dudas en la interpretación de una póliza, ésta debe resolverse de modo que se realice el propósito de la misma: proveer protección al asegurado. Es por eso que no se favorecerán las interpretaciones sutiles que le permitan a las compañías aseguradoras evadir su responsabilidad. Corresponde a los tribunales buscar el sentido y significado que a las palabras de la póliza en controversia le daría una persona normal de inteligencia promedio que fuese a comprar la misma”. (Énfasis nuestro).

[10] Hacemos constar nuestra preocupación ante el lastimoso proceder que hoy emprende una mayoría de este Tribunal. Ello, porque nos inquieta que, con la Opinión que hoy se emite, así como con la recientemente emitida en el caso Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 118 (véanse, expresiones disidentes del Juez Asociado señor Rivera García; y opiniones disidentes de los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez); se esté instaurando en nuestro ordenamiento jurídico una nueva norma hermenéutica a la hora de interpretar cláusulas de exclusión en contratos de seguros que, reiteradamente, perjudica a las personas aseguradas en vez de favorecerlos como era habitual en nuestro ejercicio interpretativo. 

[11] Cabe señalar que dicha decisión fue recurrida ante nuestra consideración, caso CC-2021-0118, mas el recurso no fue expedido.

[12] A saber, y como ya hemos mencionado en el escolio 5 de este escrito, el foro primario determinó que el testimonio del señor Camejo García, presentado por Universal, no aclaró el alcance del término “accompanied by” según lo alegado por éstos. Ello debido a que, según surge de la transcripción de la vista y de la propia Resolución del foro primario (véase, Apéndice del Certiorari, págs. 236-237 y págs. 311 y 323), el señor Camejo García se limitó a declarar sobre lo que éste entendía era intención de las partes al pactar la póliza de seguro en cuestión lo cual resultó ser incongruente con lo que se había plasmado en el contrato, el cual no contenía ningún tipo de definición al respecto.  

De igual forma, y en cuanto al significado de los términos “parent or guardian”, el testimonio del señor Camejo García tampoco logró demostrar que éste tenía el alcance alegado por Universal. De hecho, el referido testimonio estableció que el acompañamiento debido no se limitaba a la presencia de un padre o tutor legal como hoy resuelve esta Curia, sino que también podía incluir la figura de un “encargado”, término que tampoco estaba definido en el contrato bajo estudio. Apéndice del Certiorari, pág. 317.  

En consecuencia, el foro primario resolvió que la ambigüedad en los términos aquí en controversia no había sido derrotada, por lo que interpretó la cláusula de exclusión aquí bajo estudio de la forma más favorable al asegurado.  

[13] Véase, escolio 23 de la Opinión.

[14] Diccionario de la Lengua Española, 2023, https://dle.rae.es/acompa%C3%B1ar, (última visita, 14 de marzo de 2024). 

[15] Sobre el significado que debe tener el vocablo “accompanied by”, una mayoría de este Tribunal aduce que ésta tenía que significar estar juntos en la misma embarcación, debido a que la intención de Universal -- que, dicho sea de paso, repetimos, el Tribunal de Primera Instancia no encontró probada -- era ofrecer la mayor seguridad a los pasajeros de la embarcación y limitar su exposición ante circunstancias de riesgos mayores, lo que no podía lograrse de ninguna otra manera. 

Entendemos, en cambio, que el requerimiento de que el arrendamiento de motoras acuáticas (“jet ski”) se limitara a recorridos guiados por empleados de East Coast, satisfacía la preocupación e intención que la Opinión mayoritaria entiende tuvo Universal al momento de pactar la póliza objeto del presente litigio. 

[16] Y es que, somos del criterio que refrendar la interpretación que hoy hace una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado del término “accompanied by” nos llevaría a un absurdo semántico que trastocaría innecesaria y sustancialmente la industria de seguros en Puerto Rico y, particularmente, los comercios que se dediquen a la prestación de servicios en actividades de recreo y turísticas que impliquen recorridos guiados. Ello, dado que la interpretación pautada del referido concepto trastocará e imposibilitará el ofrecimiento de múltiples servicios, como lo sería -- a modo de ejemplo -- recorridos en bicicletas, caballos o machinas de entretenimiento para infantes, las cuales no están conceptualizadas para que los acompañe un adulto, entre multiplicidad de eventos recreativos. Como bien se reconoce en la Opinión que hoy emite este Tribunal, este asunto no es atendido en el caso de marras. Véase, escolio 24 de la Opinión

[17] Apéndice del Certiorari, pág. 199. 

[18] Véase, escolio 23 de la Opinión.

[19] Véase, escolio 24 de la Opinión.

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