2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

 2024 DTS 053 REYES BERRIOS V. E.L.A.P.R., 2024TSPR053

  EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lyzette Reyes Berríos

Peticionaria

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2024 TSPR 53

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 53, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0247

Fecha:  29 de mayo de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves

                                               

Materia: Derecho Laboral– Empleados Públicos

Resumen: Empleados públicos que busquen revindicar sus derechos al amparo de la Ley 90-2020 deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

            En esta ocasión, debemos resolver si el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3123, autoriza que los empleados públicos tramiten su reclamación bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). Luego de estudiar minuciosamente el historial legislativo de ambas leyes, contestamos esta interrogante en la negativa. Siendo ello así, los empleados públicos que busquen revindicar sus derechos bajo la Ley 90-2020, supra, deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.  

I.

            El 17 de noviembre de 2022, la Sra. Lyzette Reyes Berríos (en adelante, “señora Reyes Berríos” o “peticionaria”) presentó una reclamación en contra del Instituto de Ciencias Forenses y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Estado”), al amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra, y bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra.[1] En síntesis, alegó que mientras trabajaba en el Instituto de Ciencias Forenses, como consecuencia de una solicitud de acomodo razonable, fue sometida a un patrón de acoso laboral, discrimen y represalias por parte de sus compañeros y su supervisora de trabajo. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, la señora Reyes Berríos solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía en contra del Estado.[2] Arguyó que este fue emplazado el 21 de noviembre de 2022 y que no presentó contestación a la reclamación dentro del término de diez (10) días, según lo requiere la Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2022, el Estado, por conducto del Departamento de Justicia, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra.[3] Entre otros asuntos, señaló que el Estado fue emplazado defectuosamente al utilizar los términos dispuestos en la Ley Núm. 2-1961, supra. Según el Estado, el estatuto solo cobija a los empleados del sector privado y, por tanto, el procedimiento sumario laboral no está disponible para los empleados públicos. Dado lo anterior, concluyó que los plazos reducidos de la Ley Núm. 2-1961, supra, no son oponibles al Estado y su uso en el emplazamiento hicieron de este uno insuficiente. La señora Reyes Berríos replicó, a su vez, que el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, autoriza la presentación de reclamaciones de acoso laboral bajo la Ley Núm. 2-1961, supra.[4] Añadió que la Ley Núm. 90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades dentro de la definición de “patrono” y que, por tanto, el procedimiento sumario está disponible para tramitar su reclamación.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a las mociones.[5] En cuanto a la anotación de rebeldía, entendió que la Ley Núm. 2-1961, supra, no aplicaba a la reclamación de la señora Reyes Berríos. Por otro lado, rechazó desestimar la reclamación de la señora Reyes Berríos dado a que el emplazamiento, aun utilizando términos inaplicables, informó adecuadamente al Estado de la existencia de una reclamación en su contra. En vez le concedió al Estado un término de treinta (30) días para presentar la contestación.[6]

El 24 de marzo de 2023, la señora Reyes Berríos acudió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso de certiorari solicitó que se revocara la Resolución, señalando como error que el Tribunal de Primera Instancia se negara a anotar la rebeldía en contra del Estado. El 30 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el certiorari. En su Resolución, advirtió que la Ley Núm. 2-1961, supra, es inaplicable a las reclamaciones de los empleados públicos y, además, que lo dispuesto por la Ley Núm. 90-2020, supra, no confiere autoridad para que un empleado público pueda recurrir a ese procedimiento. Así pues, concluyó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia “es esencialmente correcta y no atisbamos ningún error que requiera nuestra intervención”.[7] 

No conteste, el 20 de abril de 2023, la señora Reyes Berríos acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que señaló los errores siguientes:

A. Erró el TPI al no cumplir con el mandato de la sección 4 de la Ley 2 en lo relativo a la anotación de la rebeldía de la parte querellada y al conferirle un nuevo plazo para contestar la querella.

 

B. Erró el TA al denegar el recurso de certiorari bajo la teoría de que la Ley 2 no le aplica al estado bajo la Ley 90.    

Examinado el recurso, el 30 de junio de 2023, expedimos el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

             La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento sumario para la tramitación y adjudicación de los pleitos laborales. Al adoptarla, el legislador buscó brindarle a los obreros y empleados un mecanismo procesal por el cual las querellas contra los patronos sean consideradas y adjudicadas de manera rápida. Patino Chrino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR  912, 923 (1996). Aunque ese proceso fue establecido para atender casos de reclamaciones salariales, la Asamblea Legislativa ha extendido su alcance mediante leyes especiales para que este pueda utilizarse en otras reclamaciones de índole laboral. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 900 (1998); Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 922. Hemos reafirmado que la naturaleza y finalidad de este tipo de reclamación amerita que sean “resueltas con celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido los medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Piñero v. A.A.A., supra, pág. 897.

 Para lograr ese propósito la Ley Núm. 2, supra, dispone de:

(1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923–924.

            En lo pertinente al caso de autos, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3119, dispone que: 

[. . .][L]a palabra “empleado”, que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria.

En el debate del proyecto de la Ley Núm. 2-1961, supra, se discutió este término y la aplicación de esta Ley a los empleados del sector público. Sobre el particular, se expresó, que:

Sr. Rivera Morales: Con la venia de la Presidencia, la pregunta es si se considerarán patronos, a los efectos de esta ley, las distintas autoridades del Gobierno, y los municipios.

Sr. Ortiz Ortiz: La intención es que no queden incluidos ni el Gobierno ni los municipios en esta definición de “patronos”.

Sr. Rivera Morales: No lo oí bien. No lo oí.

Sr. Ortiz Ortiz: Digo, que no están incluidos. Digo, que en cuanto al Gobierno en general, no. Claro, hay Autoridades que sí, que tienen convenios colectivos como la Autoridad de Fuentes Fluviales. Si me permite que el compañero Armando Sánchez contesté la pregunta.

Sr. Presidente: Adelante.

Sr. Sánchez Martínez: En cuanto a autoridades que tienen contratos colectivos, y estarán sujetos a cualquier reclamación, está la Autoridad de Tierras, Fuentes Fluviales, Autoridad de Puertos, Autoridad Metropolitana de Autobuses; o sea, todas aquellas instrumentalidades que específicamente funcionan como entidades privadas.

Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág. 176 (1961).

De lo anterior, surge con meridiana claridad que la Ley Núm. 2-1961, supra, no fue instituida para que los empleados públicos tramiten sus reclamaciones laborales al amparo del estatuto. De este debate también surge que la Ley Núm. 2-1961, supra, “es estrictamente de procedimiento y que para delimitar el ámbito de su aplicación hay que recurrir a las leyes especiales que establecen el derecho sustantivo de los empleados a reclamar salarios”. Piñero v. A.A.A., supra, pág. 899.[8]

De igual manera, este Tribunal ha expresado que la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, “[p]or su propios términos excluye a los empleados del Gobierno del E.L.A. e incluye solamente a los que trabajan en el comercio y la industria”. Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 DPR 557, 571 (1991) (énfasis suplido).

Además, en Rivera Ortiz v. Municipio De Guaynabo, 141 DPR 257 (1996), examinamos si los empleados municipales podían utilizar el procedimiento sumario en una reclamación de salarios. En síntesis, resolvimos, en primer lugar, que por disposición estatutaria era la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) quien tenía jurisdicción exclusiva para atender la reclamación salarial de los empleados. Id., págs. 271-272. Por tanto, no permitimos la reclamación judicial bajo el procedimiento sumario e impedimos que se omitiera el cauce administrativo. Id., pág. 274. Igualmente, al analizar la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra, concluimos que el procedimiento sumario laboral está previsto solo para “casos de reclamaciones laborales de beneficios o derechos de los empleados del sector privado”. Id., pág. 275 (énfasis suplido); Rivera Torres v. UPR et al., 209 DPR 539, 554 esc. 7 (2022).

 Posteriormente, en Piñero v. A.A.A., supra, pág. 902, concluimos que una persona que ocupaba el puesto de Coordinadora Especial, clasificado como de confianza, en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, una corporación pública cobijada por la Ley Núm. 2-1961, supra, podía acudir al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, para tramitar su reclamación al amparo de varias leyes protectoras del trabajo. Esa conclusión fue el producto de un análisis respecto a la intención del legislador al definir el término “empleado” en la Ley Núm. 2-1961, supra, en su “acepción más amplia” y ante el hecho de que el legislador ha ampliado este proceso para otras reclamaciones laborales.[9]

B.

La Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, supra, es un estatuto de carácter reparador. Esta define acoso laboral como:

[C]onducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. Art. 4 de la Ley 90-2020, 29 LPRA sec. 3114

En síntesis, el concepto encapsula varias interacciones o relaciones en el lugar de trabajo que resultan abusivas a la integridad y salud de la persona. Además, la Ley provee para que todo empleado que haya sido afectado presente una reclamación civil en contra de su patrono por incurrir, fomentar o permitir el acoso laboral. Art. 5 de la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3115. Ahora, antes de presentar una reclamación judicial, el empleado debe utilizar los procedimientos y protocolos adoptados por el patrono y, de ser infructuosa la gestión, recurrir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. Art. 10, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3120.     

En su definición de “patrono”, el estatuto insertó como parte del término al “Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales”. Art. 4 de la Ley Núm. 90-2020, supra. Además, define al “empleado” como “toda persona que preste servicios a un patrono y que reciba compensación por ello. Para efectos de la protección que se confiere mediante este capítulo, el término empleado se interpretará en la forma más amplia posible”. Id. Asimismo, el Art. 3 de la Ley 90-2020, supra, dispone que esta aplicara “a empleados, no importa la naturaleza del empleo, su categoría, jerarquía o clasificación, ni la duración del contrato de empleo, que sean objeto de la conducta denominada como acoso laboral”. 29 LPRA sec. 3113.

En resumen, la Ley 90-2020, supra, concibe las figuras del “patrono” y “empleado” de manera extensiva, hasta el punto de incluir al sector público. Además, la Ley busca que sus protecciones abracen al mayor número de personas. Por tanto, no hay duda de que la Ley 90-2020, supra, cobija a los empleados del sector público.

De particular importancia para el caso de autos, el Art. 13 de la Ley 90-2020, 29 LPRA sec. 3123, dispone que:

En todo pleito judicial que se inste por violación a las disposiciones de este capítulo, la persona perjudicada podrá optar por tramitar su causa de acción mediante el procedimiento sumario que establece las secs. 3118 a 3132 del Título 32, o mediante el procedimiento ordinario que establece las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

Ahora, aunque la Ley 90-2020, supra, cobija a los empleados gubernamentales y el Art. 13 indica que el empleado puede escoger bajo que procedimiento instar su reclamación judicial, no surge del texto si se le está autorizando a los empleados públicos a utilizar el procedimiento sumario laboral, del que ha sido expresamente excluido por la Ley Núm. 2-1981, supra. Tanto la Exposición de Motivos como el historial legislativo de la Ley Núm. 90-2020, supra, tampoco proveen una expresión clara al respecto.

El historial legislativo guarda silencio sobre la aplicabilidad del procedimiento sumario laboral para que los empleados públicos tramiten su reclamación de acoso laboral. De los Informes de la Comisión de Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico sobre la medida no surge discusión alguna sobre el referido artículo. Solo la ponencia del Departamento de Justicia planteó que el Art. 13 no aplica a los empleados públicos.[10]

C.

Antes de proceder a resolver, es meritorio discutir las normas de hermenéutica relevantes a la controversia. Como punto de partida, al interpretar una ley cuando esta es “clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5341. Ahora, ante una expresión ambigua en el texto de una ley, es necesario considerar la intención y propósitos del legislador para así asegurar el resultado originalmente querido. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009). Para ello, el Art. 20 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5342, dispone que “[p]ara descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para dictarla”. Al realizar esta búsqueda “no nos podemos limitar a la exposición de motivos de la ley, sino que, además, debemos examinar su historial legislativo”. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 363.

Además, ante la necesidad de interpretar varias leyes relacionadas entre sí, “tenemos que armonizar, siempre que sea posible, todos aquellos estatutos involucrados en la solución de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 741 (2012).

Por último, la legislación protectora del trabajo, dado a su naturaleza reparadora, debe ser interpretada liberalmente, resolviéndose toda duda a favor del trabajador. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 653 (2014); Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139 (2013).[11] Las exclusiones de empleados de los beneficios de una legislación laboral debe ser clara y estas se interpretan de manera restrictiva. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., supra. Sin embargo, este Tribunal ha advertido que la “interpretación liberal no puede tener el efecto de descartar la voluntad del legislador cuando se trata de una situación específicamente prevista por este y su intención sobre cómo resolverla es clara”. Rivera Torres v. UPR et al., supra, págs. 550-551; Zayas Rodríguez y otros v. PRTC, 195 DPR 720, 734 (2016); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 392 (2011).

III.

A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar los hechos particulares del caso de autos. El asunto medular es determinar si el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, autoriza a los empleados públicos a presentar su Demanda de acoso laboral en contra del patrono público bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley 2-1961, supra. 

En su recurso ante nos, la señora Reyes Berríos alegó que los foros a quo erraron al concluir que no procedía la anotación de rebeldía en contra del Estado luego de haber transcurrido diez (10) días desde que este fue notificado de la reclamación en su contra. A su entender, las determinaciones de los foros recurridos no cumplen cabalmente con las disposiciones de la Ley Núm. 90-2020, supra. Señaló que el Art. 4 de esta Ley, primero, define al Estado como un patrono y, segundo, ordena que el término empleado sea interpretado de la forma más amplia posible. Razonó que, conforme a lo anterior, el Art. 13, supra, autoriza a que en toda reclamación judicial bajo la Ley Núm. 90-2020, supra, el empleado, sea este público o privado, pueda utilizar el procedimiento sumario.

El Estado contrapone lo anterior al señalar que la Ley Núm. 2-1961, supra, y sus términos cortos, conforme a lo resuelto previamente por este Tribunal, no aplican cuando el Estado es la parte querellada. Por tanto, entiende que la causa de acción de la peticionaria no podía presentarse y tramitarse al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra. Sobre el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, sostuvo que como la medida aplica tanto a patronos privados como públicos, la vía procesal disponible va a depender de contra cuál tipo de patrono se presenta la acción. Según este, lo dispuesto por la Ley Núm. 90-2020, supra, no da margen a entender que se suprimieron las propias disposiciones y propósitos perseguidos en la Ley Núm. 2-1961, supra.  

En pasadas ocasiones este Tribunal ha sido consistente en reiterar que el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, no aplica a los empleados del sector público. Rivera Torres v. UPR et al., supra; Rivera Ortiz v. Municipio De Guaynabo, supra; Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, supra. Lo anterior es cónsono con el texto de la sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra, y la intención legislativa al momento de su aprobación.

Como discutimos, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra, excluye a los empleados públicos. La definición de “empleados” aun en su acepción más amplia solo incluye a aquellos en el comercio o industria, entiéndase del sector privado. El incluir a los empleados públicos sería una interpretación incompatible con los propios términos de la definición de la Sec. 2, supra. Darle un significado más amplio al concepto de empleado no es indicio para descartar el texto claro de la ley. Además, el debate legislativo reseñado demuestra que el procedimiento sumario laboral no fue creado con la intención de que aplicara al Estado. Véase Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág. 176 (1961).

Siendo ello así, no podemos avalar la interpretación al Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, que propone la peticionaria. La disposición no autoriza a los empleados públicos a entablar reclamaciones bajo la Ley Núm. 2-1961, supra. No hay indicio alguno en el historial de la Ley Núm. 90-2020, supra, para apoyar la conclusión de que la intención del legislador detrás del Art. 13, supra, fue enmendar la Ley Núm. 2-1961, supra, para esos efectos. El Art. 13, supra, asume que el empleado tiene derecho a entablar la reclamación de acoso laboral bajo cualquier vía procesal, entiéndase la ordinaria o la sumaria. No obstante, para que lo anterior sea posible, es necesario que el reclamante caiga dentro de la definición de empleado de la Ley Núm. 2-1961, supra. La intención del legislador sobre la aplicabilidad del procedimiento sumario laboral para los empleados públicos, es un asunto que el legislador consideró y rechazó al momento de aprobar la Ley Núm. 2-1961, supra.

Por tanto, resulta forzoso concluir que el Art. 13 de la Ley 90-2020, supra, no autoriza a un empleado público a dilucidar una reclamación bajo el procedimiento sumario laboral. La Ley Núm. 2-1961, supra, impone una exclusión clara en cuanto a su marco de aplicación para estos empleados. Lo resuelto hoy no implica que los empleados públicos no estén cobijados por la Ley Núm. 90-2020, supra; solamente delimita el trámite procesal a seguir y garantiza la aplicación objetiva de ambos estatutos conforme a los principios de hermenéutica aplicables. Como observamos anteriormente, tanto el texto como la intención legislativa detrás de la Ley Núm. 90-2020, supra, dejan claro que los empleados públicos son acreedores de la protección en contra del acoso laboral. El Art. 4 de la Ley Núm. 90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades dentro del concepto de “patrono”. Por tanto, el Estado, como patrono, tiene que cumplir con las disposiciones de la Ley 90-2020, supra, y puede responder civilmente.

Ante el choque por lo dispuesto en la Ley Núm. 90-2020 y la Ley Núm. 2-1961, supra, resolver que el trámite procesal disponible a los empleados públicos es la vía ordinara, resulta en la solución más sensata y lógica, respetando la intención legislativa detrás de ambos estatutos. Resultaría incongruente concluir que la Ley Núm. 90-2020, supra, autoriza a una clase de empleados a encausar su reclamación bajo una ley procesal, en este caso la Ley Núm. 2-1961, supra, que explícitamente los excluye de su aplicación.

En virtud de lo anterior, los foros recurridos no erraron al denegar la petición de la señora Reyes Berríos a fines de anotarle la rebeldía en contra del Estado. Conforme a lo reseñado, para poder determinar si una persona puede tramitar su reclamación bajo el procedimiento sumario laboral este tiene que: 1) ser acreedor de un remedio establecido por una ley sustantiva; 2) que la ley sustantiva autorice a la persona a tramitar su reclamación bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, y 3) que la persona cumpla con la definición de obrero o empleado de la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra.

Dado al hecho de que la peticionaria es empleada pública esta no está autorizada a presentar una reclamación bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra. Por tal motivo, su reclamación debe ser tramitada conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De igual forma, tampoco el Estado estaba obligado a contestar la reclamación en su contra dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado la querella.

IV.

            Por los fundamentos antes expuestos, se confirman las Sentencias de los foros a quo y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto.

            Se dictará sentencia de conformidad.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

 

            Por los fundamentos antes expuestos, se confirman las Sentencias de los foros a quo y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 


Notas al calce

[1] Demanda, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 1-9.  

[2] Solicitud de Anotación de Rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 11-12. 

[3] Moción en Solicitud de Desestimación, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 15-24.

[4] Oposición a moción de desestimación y reiterando solicitud de anotación de rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 25-28.

[5] La Resolución del Tribunal de Primera Instancia fue notificada un día después, a saber, el 14 de marzo de 2023. Véase, Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 33-34.

[6] Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 34.

[7] Resolución KLCE202300927, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 52.

[8] En cuanto a lo anterior, en el debate del proyecto se expresó lo siguiente:

Sr. Rivera Morales: La pregunta al Presidente de la Comisión de lo Jurídico, con la venia del Presidente, es si se define en esta ley el concepto “obrero o empleado”, y la ley es para regir o reglamentar las relaciones entre obreros, empleados o patronos ¿Debe o no definirse en alguna forma el concepto “patrono”?

Sr. Ortiz Ortiz: Digo, la situación es que ésta es una ley procedimiento [sic], de reclamaciones; o sea, de los pleitos que se puedan traer, y está basada en otras leyes que establecen los derechos a salarios. En esas otras leyes es que hay esas definiciones. Por lo tanto, estas acciones presuponen que haya un derecho a salario bajo las leyes sustantivas. O sea, que esto es de procedimiento nada más, y esta ley de procedimiento tendría que ajustarse a otras leyes de salario, dónde ya hay esas definiciones.”

Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág. 176 (1961). 

[9] En particular concluimos que:

“[D]ado que el alcance de la Ley Núm. 2, supra, ha sido extendido estatutariamente para abarcar diversas reclamaciones de índole obrero-patronal, no tan sólo reclamaciones de salarios; que la definición de empleado provista en ella no excluye expresamente de sus disposiciones a los administradores, ejecutivos ni a los profesionales, y que dispone, además, que dicho término se utilizará en su acepción más amplia, concluimos que éste incluye a los ejecutivos.” Piñero v. A.A.A., supra, pág. 903. 

[10] En particular, indicó:

“Valga señalar que, el Artículo 13 brinda a la persona afectada instar su causa de acción mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Procedimiento Sumario para Reclamaciones Laborales. En cuanto a los empleados públicos se seguirá el procedimiento de la “Ley de Pleitos contra el Estado”, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.”

Memorando del Departamento de Justicia de 12 de febrero de 2018, pág. 12. Disponible en P. de la C. 306, 23 de marzo de 2017, sutra.oslpr.org. 

[11] De manera general en Orsini Garcia v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 614 (2009), recalcamos que:

Los estatutos se interpretan distintamente según la razón por la cual fueron creados. Si el objetivo legislativo es beneficiar a los individuos, al Estado o reparar alguna situación de injusticia en particular, la interpretación deberá ser liberal. Por el contrario, si el objetivo está dirigido a limitar los derechos del Estado o de la sociedad en general, la interpretación debe ser restrictiva. La idea de estas formas de interpretación es facilitar que se cumpla con la finalidad de cada legislación.

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