2024 DTS 078 PUEBLO V. UBRI CUSTODIO, 2024TSPR078


 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jesús Ricardo Ubri Custodio

Peticionario

 

Certiorari

2024 TSPR 78

214 DPR ___, (2024)

214 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 78, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0384

Fecha:  12 de julio de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel II

 

Representante legal de la parte peticionaria

Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos

 

Materia: Derecho Penal- Moción de paralización de Procedimientos y Certiorari-

Resumen: Resolución NO HA LUGAR a ambos recursos por estar el Tribunal divido con Voto particular disidente.

 

ADVERTENCIA

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RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

 

Examinadas la Moción urgente solicitando paralización de procedimientos en auxilio de la jurisdicción de este honorable Tribunal y la Petición de Certiorari presentadas en el caso de epígrafe, por estar igualmente dividido este Tribunal se provee no ha lugar a ambas.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con proveer no ha lugar a ambas solicitudes y enunció la siguiente expresión, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

Tras examinar la Moción urgente solicitando paralización de procedimientos en auxilio de la jurisdicción de este honorable tribunal y Petición de Certiorari presentadas por el Sr. Jesús Ricardo Ubri Custodio, estoy de acuerdo con proveer no ha lugar a ambas solicitudes.

En primer lugar, debemos recordar que “el corolario básico del Derecho apelativo es que la apelación o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir, contra el resultado y no contra sus fundamentos”. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 566 (2003). Véase, Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906 (2001); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355 (2000). De esta manera, aunque algunos de los fundamentos de una decisión recurrida sean erróneos, ello no constituye base para una revocación si por otros motivos puede sostenerse lo dispuesto en la sentencia. Pueblo v. Pérez, supra, pág. 566; Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983). Incluso, la revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias se da contra la decisión emitida y no contra sus fundamentos. Pueblo v. Pérez, supra, pág. 566; Ramos v. Hosp. Sub-Regional de Aguadilla, 111 DPR 744, 750 (1981).

En segundo lugar, debemos tener en cuenta que un remedio en auxilio de nuestra jurisdicción es excepcional para casos o situaciones con el nivel de importancia adecuado. García López y otros y. E.L.A., 185 DPR 371, 377-378 (2012). Cuando se soliciten medidas de paralización debemos considerar que: (1) el peticionario presente un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos; (2) demuestre que sin la paralización sufrirá un daño irreparable; (3) no se causará daño sustancial a las demás partes interesadas, y (4) la suspensión no perjudica el interés público. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101 (2011); Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 642–643 (2005).

En el caso ante nos, y a la luz de los requisitos antes mencionados, no me parece que el Sr. Jesús Ricardo Ubri Custodio acreditó razones que justifiquen conceder el remedio solicitado. La testigo, Srta. Leosnanyeliz Lara Dullard, expresó que pudo observar al peticionario a dos pies de distancia, que lo conocía previamente, y lo vio disparar. El peticionario no nos alega por qué se debe suprimir la identificación de su persona que realizó la testigo Lara Dullard. La realidad es que su escrito se centró en que los foros inferiores erraron al declarar no ha lugar a la Moción de supresión de identificación bajo el fundamento de que este asunto ya fue adjudicado y es cosa juzgada. Empero, “[l]os recursos se formulan contra el fallo, contra la parte dispositiva y no contra la opinión que pueda emitir el tribunal y sus conclusiones. Lo que agravia es la parte dispositiva, o sea, el fallo, el cual es el objeto del recurso.” R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 317. Aquí el peticionario formuló su recurso contra el fundamento del tribunal, no contra su fallo.

Por todo lo anterior, no me parece que este caso represente un panorama adecuado para adentrarnos a examinar la doctrina de cosa juzgada (o más bien, doctrina de la ley del caso) frente a una moción de supresión de identificación presentada en un nuevo juicio al amparo de la Regla 144 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Según estimo, ordenar la paralización del caso en estos momentos solo retrasaría innecesariamente la celebración del juicio en contra del peticionario. Sobre todo, el peticionario fue incapaz de demostrarnos que su solicitud de supresión presenta una alta probabilidad de prevalecer en los méritos.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular disidente.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente e hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez:

 

“Por estar igualmente divido este Tribunal, no se expide la petición de certiorari que presentó el Sr. Jesús Ricardo Ubri Custodio. Prevalece la determinación del Tribunal de Apelaciones que, errónea a su vez, avaló el proceder del foro primario en el caso ante nos. Así, se le niega la oportunidad al señor Ricardo Ubri Custodio de que se consideren los méritos de su moción de supresión de evidencia sobre un elemento tan esencial como lo es la identificación de la parte acusada, bajo el fundamento de que la controversia constituye cosa juzgada. Ello, debido a que el señor Ubri Custodio previamente presentó una solicitud similar en un procedimiento criminal anterior en su contra sobre los mismos hechos que culminó con la disolución del jurado.

 

Un nuevo juicio es un segundo proceso donde todas las controversias se consideran de novo. Esto significa que el juzgador no está atado a ninguna determinación que se hizo en el juicio original. Por ello, es un error invocar la norma de cosa juzgada para despachar la solicitud de supresión de evidencia que presentó el señor Ubri Custodio. Más aún cuando dicha determinación no fue objeto de revisión por este Tribunal.

 

Este caso nos brindaba la oportunidad de corregir un error craso que cometieron los tribunales inferiores y de pautar una norma sobre una controversia novel. Por esto, disiento de la Resolución que emitió este Tribunal, producto del empate en la votación, en la cual no se expidió el recurso que presentó el señor Ubri Custodio.”

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión disidente:

 

“El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del resultado de la votación de este Tribunal.  Por consiguiente, hace constar que hubiera provisto ha lugar a la Moción urgente solicitando paralización de procedimientos en auxilio de la jurisdicción de este honorable tribunal presentada por el Sr. Jesús R. Ubri Custodio y expedido el recurso de certiorari solicitado para intervenir con las determinaciones erróneas de los foros recurridos.”

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo


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