2024 DTS 080 PUEBLO V. MELENDEZ MONSERRATE, 2024TSPR080
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Edwin Meléndez Monserrate
Peticionario
Certiorari
2024 TSPR 80
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 80, (2024)
Número del Caso: CC-2021-0592
Fecha: 19 de julio de 2024
Revoca: Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955)
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General Auxiliar
Lcda. Marie Díaz De León
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Probatorio– Regla 303 de Evidencia- Presunción de ausencia de licencia de arma-
Resumen: Insuficiencia de la presunción de falta de licencia para establecer más allá de duda razonable el delito de portación ilegal de un arma de fuego. Para que el Estado alcance la culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede descansar únicamente en la presunción de ausencia de licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. La Regla 303 de Evidencia, supra, expresamente dispone que “la presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.” Esto implica que la presunción de ausencia de licencia no puede ser la única base en la cual el Estado gravite para encontrar culpable a una persona acusada de portación ilegal. Revoca el caso Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955)
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de determinar si para lograr la convicción por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000), es suficiente que en la etapa de juicio el Estado pruebe que la persona acusada portaba un arma y descanse en la presunción de falta de licencia o si, por el contrario, el Ministerio Público está obligado a presentar prueba más allá de duda razonable sobre el elemento de ausencia del permiso de portación.
Por entender que la interpretación que extendimos en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) sobre la forma de aplicar la presunción del delito de portación ilegal en la etapa de juicio invierte el peso de la prueba y releva al Estado de la obligación de probar el elemento de ausencia de licencia, procede que revoquemos la referida jurisprudencia.
Por lo tanto, para que el Estado alcance la culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede descansar únicamente en la presunción de ausencia de licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra.[1]
I
Entre el 20 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Edwin Meléndez Monserrate. En la primera fecha se le imputó haber irrumpido en la morada de su esposa, de quien estaba separado, con el objetivo de agredirle en la cabeza utilizando un arma de fuego. El Estado presentó dos acusaciones, a saber: un cargo por maltrato agravado, según dispone el Art. 3.2 (a) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632, y, otro cargo, por portar un arma de fuego sin licencia tipificado en el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.
En cuanto al evento del 3 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó tres denuncias adicionales en las que le imputó haber violentado los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, y dos cargos por tentativa de asesinato, Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142(a). Según denunció el Estado, el peticionario apuntó y disparó un arma de fuego en un lugar público con la intención de dar muerte a dos parientes cercanos de su esposa, cuando estos transitaban en su vehículo por la vía pública. Las acusaciones en cuanto a estos hechos se presentaron el 10 de mayo de 2017 y, a solicitud de la defensa, ambos casos se ventilaron de manera conjunta.
Luego de celebrar el juicio por tribunal de derecho, el foro de instancia encontró culpable al peticionario de todos los cargos y, posteriormente, lo sentenció a una pena total de 185 años en prisión.
Al ejercer su derecho de apelar ante el Tribunal de Apelaciones, señaló que el foro primario erró al declararlo culpable porque no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. En específico, el peticionario argumentó que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del delito que contempla el artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. Adujo que, conforme al precedente del caso Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019), esa presunción aplica en etapas anteriores al juicio. Por lo tanto, (1) es inoperante en la etapa del juicio porque infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho a un debido proceso de ley en la medida que altera el peso de la prueba; y (2) el Ministerio no puede descansar en la presunción sobre la inexistencia de permiso o licencia de portación de un arma de fuego, sino que está obligado a probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.
El Procurador General ripostó con un Alegato Suplementario para argumentar que en Nieves Cabán, supra, no prohibimos categóricamente que --en el juicio-- el juzgador pudiera inferir razonablemente la ilegalidad de la portación del arma de fuego. A su vez, esbozó que el peticionario no presentó prueba para rebatir la presunción. Por lo anterior, adujo que la conclusión más razonable era que el peticionario poseía y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos instancias que provocaron su convicción.
El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la que, luego de modificar la pena porque no se probaron los daños alegados, confirmó el dictamen apelado. En esencia, el Tribunal de Apelaciones consideró que tanto el delito de irrumpir en la morada de su esposa como la tentativa de asesinato contra familiares de esta son de carácter grave. A su vez, fundamentado en la norma de Pueblo v. Pacheco, supra, y en la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, señaló que,
en nuestro ordenamiento rige la presunción de portación o posesión ilegal de armas de fuego -y es al acusado- a quien incumbe destruir tal presunción. Mediante esta presunción, en casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego, el Ministerio Público no está obligado a probar que el acusado no tenía licencia cuando alegó este hecho en la acusación y probó la portación o posesión del arma. Esta presunción es válida en un proceso criminal debido a que es permisible. Esto es que no invierte la carga de la prueba, porque el juzgador no está obligado a inferir el hecho presumido.
A tenor con lo antes expresado, en este caso, la prueba demuestra la posesión del arma de fuego por el [peticionario]. Cónsono con la presunción permisible, se halló culpable al [peticionario] de posesión ilegal de un arma de fuego en los dos eventos del 7 de septiembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2016. Por tanto, el TPI no erró en ese proceder.[2]
El peticionario recurrió de esa determinación ante este Tribunal con, esencialmente, los señalamientos del uso errado de la presunción de portación de arma ilegal en el juicio. Específicamente, aludió que el Ministerio Público quedó relevado de presentar prueba sobre uno de los elementos del delito y que, por ende, se incumplió con el estándar de prueba de más allá de duda razonable que se requiere en la etapa del juicio.
Contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo que nos encontramos listos para resolver.
II
A
Como antesala que incide en la controversia que nos corresponde resolver, el Tribunal Supremo Federal atendió una serie de casos sobre el derecho a poseer y portar armas que dispone la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.[3] La trilogía de casos comenzó con District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570, 599 (2008). En esa oportunidad el Tribunal Supremo Federal declaró inválida una ley que establecía una prohibición absoluta a la posesión y portación de armas cortas en el hogar y determinó que la Segunda Enmienda garantiza el derecho individual de poseer y portar armas en el hogar para defensa propia.[4] A su vez, aclaró que esta garantía no es absoluta ni ilimitada[5] y, en ese contexto, estableció una lista no exhaustiva de las instancias en las cuales la regulación o restricción al derecho no viola la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.[6]
La decisión de Heller, supra, resultó precursora de McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742 (2010) en la cual, mediante la cláusula del debido proceso de ley que emana de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal,[7] el Máximo Foro Federal reconoció el derecho fundamental de todos los ciudadanos americanos de los estados de poseer y portar armas para defensa propia en el hogar.[8] Por tratarse de un derecho fundamental, aplica en Puerto Rico.
Recientemente, y a la luz de los casos aludidos, en New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct. 2111, 2122 (2022), la Alta Curia Federal extendió el derecho fundamental de poseer y portar armas para defensa propia fuera del hogar. Igualmente, además de reiterar la norma de Heller, supra, en cuanto a que la Segunda Enmienda no pretende impedir que los estados regulen y reglamenten el consabido derecho, avaló las limitaciones, siempre y cuando se cumpla con el text-and-history test desarrollado en New York State, supra.[9]
Inmediatamente, atendimos el caso de Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022) mediante el cual se impugnó la constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, que nos ocupa. En específico, se señaló que, al existir un derecho fundamental de poseer y portar armas, la exigencia de una licencia para esos fines era inconstitucional. Así, luego de estudiar varias jurisdicciones y de emplear el text-and-history test de New York State, supra, resolvimos que:
[e]l requerimiento de licencia para poseer y portar armas en Puerto Rico solo persigue la política pública de cero tolerancia contra el crimen, lograr que las agencias de orden público sean más efectivas en esa lucha y promover mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo. Consecuentemente, el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra, era constitucional al amparo de la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.[10]
Con esta decisión quedó meridanamente claro que, en Puerto Rico, poseer o portar un arma para defensa propia de manera pública es un derecho fundamental[11] y, a pesar de que por su naturaleza es una garantía que opera ex proprio vigore, no es un derecho absoluto. En esa dirección, concluimos que la legislación estatal cumplió con el escrutinio judicial adoptado en New York State, supra, y, por ende, el requisito de licencia para poseer o portar armas es constitucionalmente válido.
B
La etapa de juicio es el momento realmente culminante y crítico en el proceso criminal, y al ser una vista constitucional, todas las garantías constitucionales operan con toda fuerza. Es la fase en la que se adjudica finalmente la culpabilidad o no de un acusado en la que, además, este podría quedar expuesto a una convicción.[12]
En atención a ello, nuestro ordenamiento constitucional y estatutario respalda que todo acusado tiene el derecho de descansar en la garantía de la presunción de inocencia.[13] Por esto, un acusado no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que es inocente.[14] Tanto el derecho a no ser privado de la libertad sin un debido proceso de ley como la presunción de inocencia son axiomas constitucionales que exigen que la culpabilidad de un acusado se pruebe más allá de toda duda razonable.[15] Para que el Estado logre encontrar culpable a un acusado está compelido a controvertir esta presunción y ello se alcanza si el Ministerio Público presenta prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos del delito, (2) su conexión con el acusado; y (3) la intención o negligencia criminal de este.[16] Recuérdese que “la prueba es suficiente cuando versa en torno a todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.”[17] A su vez, “[l]a prueba es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.”[18] Por lo tanto, corresponde al juzgador de los hechos hacer esta apreciación a base de la prueba presentada.[19]
C
Por otro lado, en Puerto Rico, el requisito de licencia para portar armas data de inicios del siglo pasado.[20] En cuanto al estatuto en controversia, el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, reglamentaba todo lo concerniente a la portación y uso de arma sin licencia ni permiso y, en lo pertinente, el precitado apartado legal disponía:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
. . . . . . . .
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. […][21]
Según intimamos en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014), para que el Estado logre la convicción de un acusado por el delito de portación ilegal tiene que presentar prueba en el juicio sobre: (1) la portación del arma y (2) la ausencia de permiso a esos efectos.[22] Allí expresamos que la falta del permiso de portación de arma es un elemento esencial e imprescindible.[23]
Al examinar el estatuto indicamos que, independientemente del uso que se le dé al arma de fuego, para fines exclusivos del Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, el legislador lo que quiso codificar como delito era el mero ejercicio de portar un arma sin licencia o transportar un arma o parte de esta sin el debido permiso.[24] La intención legislativa del articulado en cuestión resulta relevante cuando además dispone que constituye un “agravante” cualquier situación en la que se utilice el arma para la comisión de un delito o su tentativa. En otras palabras, independientemente del delito cometido con un arma, portarla sin licencia de portación por sí solo es un delito.
A pesar de que es incuestionable que el Ministerio Público tiene que probar más allá de duda razonable los dos elementos constitutivos del delito de portación ilegal, desde Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736 (1954), expresamos que del Art. 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA ant. secs. 411–454 (Ley de Armas de 1951), germano al que se cuestiona, surgía una presunción de ausencia de licencia que se levanta una vez el Ministerio Fiscal alegaba y probaba la portación de un arma.[25] Aun cuando esta inferencia nunca se ha codificado en el ordenamiento jurídico, concluimos que la ausencia de licencia era una presunción que el acusado tenía que controvertir con prueba.[26]
Posteriormente, atendimos Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955), en el que expresamente resolvimos que, en casos como el presente, si el Ministerio Público alega y prueba la posesión o portación de un arma, este no tiene la obligación de probar en el juicio que el acusado carece de licencia, sino que al acusado le corresponde destruir la presunción probando que tenía licencia para esos efectos.[27]
D
La Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, dispone que una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción.[28] Al hecho o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina “hecho básico”,[29] mientras que al hecho deducido mediante la presunción, se le denomina “hecho presumido”.[30] El rol de las presunciones es permitirle al juzgador establecer inferencias con relación a determinados supuestos, estableciendo como un hecho algo para lo que no se presentó prueba directa o indirecta.
Ahora bien, en el ámbito penal, el efecto de una presunción depende de si esta perjudica o beneficia al acusado[31] y, para que sean válidas, el debido proceso de ley exige que las presunciones estén sujetas a los parámetros desarrollados por la doctrina constitucional federal.[32] Existen dos criterios, independientes entre sí, que requieren, a su vez, análisis distintos.[33] Primero, la aplicación de la presunción no puede ser arbitraria ni irracional.[34] Para ello, tiene que existir una relación o conexión racional entre el hecho básico y el presumido.[35] A este criterio de validez se le conoce además como el criterio de probabilidad o more likely than not test.[36] No tiene nada que ver per se con la naturaleza, procedencia o efecto de la presunción ni con la prueba del caso en cuestión, se refiere a si la sabiduría legislativa al crear la presunción cumple como regla para el procedimiento judicial.[37]
En segundo término, una presunción no puede infringir la presunción de inocencia.[38] Esto ocurre cuando, al aplicar la presunción, el Estado queda relevado de su obligación de probar un elemento del delito más allá de duda razonable o se altera el peso de la prueba para que el acusado presente prueba en su defensa o este tenga la obligación de persuadir al juzgador.[39]
La Regla 303 de Evidencia, supra, establece lo siguiente:
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.
(a) Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302 de este apéndice.
(b) Instruir al jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la jueza o el juez deberá hacer constar que:
(1) Basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y
(2) el jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico.[40]
Por su parte, la Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, reconoce las presunciones incontrovertibles y controvertibles.[41] Además, las presunciones pueden ser fuertes o débiles y esta categoría está ligada al quantum de prueba requerido de quién la ataca, a saber: débil si perjudica al acusado y fuerte si lo beneficia y viceversa con relación al Estado.[42] Finalmente, existen las inferencias mandatorias o permisibles y todas se entrelazan de la siguiente manera: (1) presunciones permisibles o no mandatorias; (2) presunciones mandatorias refutables o controvertibles; y (3) presunciones mandatorias o incontrovertibles.
En lo que nos atañe, las presunciones permisivas o no mandatorias “el juzgador puede —pero no tiene— que inferir el hecho presumido.”[43] Constituye una inferencia permisible “cuando[,] a pesar de establecerse el hecho básico y no haberse presentado evidencia alguna para refutar el hecho presumido, la regla solo autoriza, pero no obliga al juzgador a inferir el hecho presumido.”[44] En el ámbito criminal, el efecto de esta categoría de presunción estriba en que no se transfiere al acusado el peso de la prueba ni la obligación de persuadir al juzgador.[45] Esto se ajusta perfectamente a lo que establece la Regla 303 de Evidencia, supra, en el sentido de que una presunción no puede tener el efecto de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito ni de refutar una defensa de la persona acusada. Así, una presunción permisible podrá ser aplicada, salvo que el acusado pueda demostrar que, a la luz de los hechos probados en su caso en particular, no había un nexo racional entre el hecho básico y el hecho presumido.[46] No obstante, aun si este no estableciera la inexistencia de tal nexo causal, para que esta presunción satisfaga el criterio de probabilidad y, por ende, sea permisible contra un acusado, es esencial que la inferencia no sea la única base en la cual descansa la determinación de culpabilidad.[47]
E
Otro aspecto para considerar en este análisis de las repercusiones de una presunción es si el juicio es ante un Jurado o si, por el contrario, es por tribunal de derecho. En los casos ventilados por tribunal de derecho, los jueces conocemos el alcance que, con arreglo a su naturaleza y sus características, debe tener una presunción. Sin embargo, si el juicio es por Jurado, la validez de una presunción depende en gran medida del contenido de la instrucción y de la manera y el proceder del magistrado al momento de explicarle al Jurado sobre el efecto de una inferencia. [48] De manera que la autoridad de un juez y la forma en que este exponga la instrucción al Jurado puede fácilmente influenciar y provocar que una inferencia permisible se convierta en una presunción mandatoria cuyo resultado sea la invalidez de la instrucción.[49]
En ese contexto, recientemente atendimos Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 977 (2022) y analizamos si, en la etapa de juicio, se sostenía la presunción en controversia ante una instrucción que el tribunal de instancia le impartió al Jurado. Específicamente, evaluamos la instrucción 18.1(b) del Proyecto de Libro de Instrucciones al Jurado de septiembre de 2008 concerniente al delito de portación ilegal de armas.[50] En esencia, esta establecía que, una vez el Fiscal probara más allá de duda razonable la portación de un arma, le correspondía al acusado probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma.[51]
En esa oportunidad, al examinar el origen de la presunción y ponderar el derecho fundamental de portar un arma que surgió a raíz del caso de McDonald, supra, observamos que el problema no se encontraba per se en la presunción de ausencia de licencia, sino en el efecto que provocó la instrucción 18.1(b) en el juicio. Esta instrucción emanó del Libro de Instrucciones al Jurado de 1976 que, a su vez, dicho manual apuntaba a la Ley de Armas de 1951, supra, y a la norma de Pacheco, supra, y casos subsiguientes.[52]
Así, concluimos que:
[e]sta instrucción indudablemente tuvo el efecto de alterar el peso de la prueba y hacer mandatoria la presunción en controversia. En otras palabras, la instrucción impartida por el juez relevó al ministerio fiscal de probar la ausencia de autorización para portar armas, uno de los elementos tipificados en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Por lo tanto, le impuso al señor Colón González la obligación de ‘producir prueba para persuadir al juzgador en torno a la no ocurrencia de ese elemento o hecho’.[53]
Por eso, en Colón González, supra, abundamos sobre el nuevo Libro de Instrucciones al Jurado que, con relación al delito de portación de arma de fuego sin licencia, en la actualidad, el Tribunal de Primera Instancia deberá impartir al Jurado la instrucción siguiente:
. . . . . . . .
Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito y que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, deberán rendir un veredicto de culpable por este delito.
Si, por el contrario, después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Publico no probo más allá de duda razonable que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán rendir un veredicto de no culpable por este delito. [54]
Contrario a las versiones anteriores, la pauta de Pacheco, supra, respecto a la forma de aplicar la presunción en el juicio no se incluyó en la redacción de la nueva instrucción. Nótese que la alegada contrariedad que ocasionaba la presunción quedó subsanada con la nueva instrucción. Asimismo, bajo el nuevo manual, el tribunal de instancia instruirá al Jurado que el Estado tiene que probar con evidencia suficiente y satisfactoria cada elemento del delito de portación ilegal. Por lo tanto, no existe razón por la cual deba ser distinto en los casos por tribunal de derecho.
Antes de disponer de la controversia, es necesario tener presente que la Ley de Armas de 1951, supra, era una legislación altamente restrictiva que, evidentemente, estaba dirigida al carácter privilegiado y excepcional de portar un arma. Precisamente, a raíz de la premisa de que esto era un privilegio limitado a ciertas personas, es que en Pacheco, supra, determinamos la forma en que se debía aplicar la presunción de ausencia de licencia de portación de arma en la etapa de juicio.
Indudablemente, después de McDonald, supra, y de New York Rifle, supra, quedaron desplazadas tanto la visión de los padres fundadores de la Constitución de Puerto Rico de rechazar este derecho como de carácter fundamental, así como el privilegio que constituía poseer o portar un arma según reconocimos en Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684, 689 (1982).[55]
Por otro lado, si bien en la actualidad ya no es un privilegio, Puerto Rico tiene la facultad de condicionar el ejercicio garantizado por la Segunda Enmienda fundamentado en que el derecho constitucional de poseer o portar armas no es absoluto. Según Pueblo v. Rodríguez López, supra, nuestra Ley de Armas de 2000, supra, cumplió con el escrutinio judicial de New York Rifle, supra. De manera que, irrespectivamente del carácter fundamental del derecho o de que ya no es un privilegio, la presunción se mantiene como evidencia prima facie de portación ilegal en la medida en que el Estado tiene la autoridad para exigirle una licencia de portación de un arma a todo ciudadano que desee ejercer ese derecho.
Ahora bien, el hecho de que se permita inferir la portación ilegal en etapas preliminares al juicio no puede interpretarse como que, en el juicio, el Estado pueda apoyarse únicamente en la aplicación sustantiva de la presunción de ausencia de licencia para afirmar que probó ese delito. De manera que, al evaluar la controversia central, esta no versa sobre la presunción en sí, sino que se delimita a determinar si, al presente, se sostiene la pauta de Pacheco, supra, en cuanto a si es suficiente utilizar, sin más, la inferencia como prueba sustantiva luego de haberse probado en el juicio la portación o posesión del arma.
Como mencionamos, el peticionario nos planteó que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable el delito de portación ilegal. Según expuso, el Estado se valió de la presunción para, de acuerdo con Pacheco, supra, no desfilar prueba sobre el elemento de ausencia de licencia. Afirmó que esto alteró el peso de la prueba y con ello se violentó tanto su derecho constitucional a la presunción de inocencia como al de un debido proceso de ley.
Por otro lado, el Estado nos expuso que, en el juicio, el Tribunal de Primera Instancia recibió, escuchó y aquilató la prueba y reclamó que el acusado impugnó la apreciación de la prueba sin haber planteado la insuficiencia de esta en el foro primario. Fundamentado en lo anterior, señaló que no debemos intervenir con la corrección de la determinación de culpabilidad que estrictamente se ajustó al estado de derecho vigente y a la jurisprudencia. Además, adujo que la conclusión del peticionario no era correcta toda vez que del expediente no surgía si, en efecto, el foro primario determinó la culpabilidad del acusado respecto al delito de portación ilegal fundamentado únicamente en la presunción de ausencia de licencia. Por lo tanto, afirmó que al cuestionarse la suficiencia de la prueba y el alegado error en su apreciación, el alcance de nuestra función revisora está limitado por consideraciones de extrema valía.
Asimismo, el Pueblo afirmó en su Alegato que, mediante prueba directa y circunstancial, probó más allá de duda razonable cada elemento de los delitos graves que el peticionario cometió, a saber: maltrato agravado al golpear a su esposa con un arma y tentativa de asesinato cuando atentó contra la vida de su suegra y del esposo de esta. A su vez, señaló que “[e]n ambas ocasiones, luego de cometer los delitos, [el peticionario] huyó del lugar de los hechos, lo que demuestra que la portaba ilegalmente”.[56] Añadió que el peticionario no refutó el hecho de que huyó ni podía pasarse por alto que este solo impugnó el delito de portación ilegal y que las convicciones de los delitos graves que cometió advinieron finales, firmes e inapelables. Así, por la naturaleza de los actos cometidos y las circunstancias previas y posteriores a los eventos, el Pueblo reclamó que indudablemente probó de manera puntual la posesión ilegal del arma. Finalmente, si bien el Estado argumentó que el expediente no refleja que el foro primario descansó en la inferencia para determinar la culpabilidad, manifestó que por la normativa jurisprudencial de Pacheco, supra, el juzgador podía razonablemente inferir la ilegalidad de la portación del arma pues el peticionario no presentó prueba para rebatir la presunción. Con esto esbozó que la conclusión más razonable es que el peticionario poseyó y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos instancias que ocasionaron el fallo de culpabilidad.
De la narrativa procesal surge que el Tribunal de Apelaciones tuvo ante sí estos planteamientos y, al confirmar la Sentencia impugnada, resolvió que, conforme a Pacheco, supra, y a la Regla 303 de Evidencia, supra, en Puerto Rico rige la presunción de posesión o portación ilegal y es al acusado a quien le incumbe destruirla.
Recalcamos, la Regla 303 de Evidencia, supra, expresamente dispone que “la presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.” Esto implica que la presunción de ausencia de licencia no puede ser la única base en la cual el Estado gravite para encontrar culpable a una persona acusada de portación ilegal. Recuérdese que la falta de licencia o del permiso de portación de arma es un elemento esencial e imprescindible y es irrelevante para qué o cómo se utilizó el arma pues, el delito en cuestión se configura con la mera portación o posesión de un arma sin licencia o la transportación de un arma o parte de esta sin el debido permiso.[57] Por lo tanto, es insuficiente presentar prueba directa o circunstancial de la portación o posesión del arma ni el uso o los delitos cometidos con esta para con ello probar, además, el elemento de ausencia de licencia.
En otras palabras, para encontrar probado el delito en cuestión, en el juicio del caso de epígrafe tenía que ocurrir que, de acuerdo con los hechos que el Estado probó, el acusado no hubiese sembrado la duda razonable respecto a la inexistencia de una conexión racional entre el hecho de que portaba un arma con que no tenía licencia para ello. De esta forma se hubiese satisfecho el criterio de probabilidad. Sin embargo, para poder avalar la validez de la aplicación de la presunción de ausencia de licencia, era esencial que esta no hubiese sido la única base en la cual el Estado descansara para procurar que el juzgador encontrara culpable al peticionario. Veamos si los hechos que el foro primario encontró probados son suficientes para inferir que el peticionario no tenía licencia.
Aquí no existe duda de que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable que el acusado portaba o estaba en posesión de un arma cuando cometió los delitos de maltrato agravado y tentativa de asesinato. Sin embargo, no podemos concluir lo mismo del elemento de ausencia de licencia. El hecho de que el peticionario huyó luego de haber cometido ambos delitos y que omitió contestar si poseía licencia para portar armas, es prueba circunstancial insuficiente para concluir que no tenía licencia. Por lo tanto, el Pueblo procuró fortalecer su postura valiéndose exclusivamente de la presunción y de la norma de Pacheco, supra, respecto al deber del acusado de rebatirla, para justificar que el Ministerio Público probó en el juicio que el peticionario cometió el delito de portación ilegal por el cual los foros a quo lo declararon culpable. Ciertamente, nuestra función revisora en este caso está limitada por consideraciones de extrema valía, a saber: el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
Reiteramos que la prueba circunstancial que el Pueblo presentó solo conduce a que el peticionario poseyó un arma, pero nos impide deducir que no tenía licencia para portarla. La situación fáctica, el trámite procesal del caso y la casuística discutida nos lleva a concluir que aplicar lo resuelto en Pacheco, supra, tiene el efecto de invertir el peso de la prueba para que el acusado demuestre que es inocente del delito de portación ilegal y exime al Estado de probar con prueba suficiente y satisfactoria el elemento del delito de ausencia de licencia. Habida cuenta de que esta jurisprudencia atenta contra el derecho del peticionario a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley, procede que revoquemos la pauta de Pacheco, supra.
A raíz de nuestra determinación, y cónsono con lo que debe ocurrir en los casos por Jurado, resolvemos que, para alcanzar la culpabilidad de la persona acusada por posesión o portación ilegal de un arma más allá de duda razonable, el Ministerio Público está obligado a presentar prueba -directa o circunstancial- suficiente y satisfactoria de la portación o posesión del arma y de la falta de licencia para portarla o poseerla. Esto es, si el Estado no cuenta con la prueba directa, como la certificación que expide el Estado o la confesión corroborada del acusado, puede probar el elemento de ausencia de licencia con prueba indirecta o circunstancial. De este modo, si la prueba circunstancial desfilada cumple con lo dispuesto, los tribunales podrán avalar la aplicación de la presunción de ausencia de licencia sin violar los derechos constitucionales del acusado, según lo exige el quantum probatorio de la etapa del juicio.
IV
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que el Estado no probó más allá de duda razonable el delito de portación ilegal, por lo que se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que modifique la pena conforme a lo resuelto en esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, resolvemos que el Estado no probó más allá de duda razonable el delito de portación ilegal, por lo que se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que modifique la pena conforme a lo resuelto en esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió Opinión de conformidad en parte y disidente en parte, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Los hechos del presente caso tuvieron lugar mientras estuvo vigente la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000). La referida legislación quedó derogada con la aprobación de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 461 et seq.
[2] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, págs. 28-19. (Énfasis suplido).
[3] Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016.
[4] Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022); District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008).
[5] Pueblo v. Rodríguez López, supra, págs. 767-768; District of Columbia v. Heller, supra, pág. 626. (“Like most rights, the right secured by the Second Amendment is not unlimited.”).
[6] District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627. (“Although we do not undertake an exhaustive historical analysis today of the full scope of the Second Amendment, nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms)”; Véase Pueblo v. Rodríguez López, supra, págs. 768-769.
[7] Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016.
[8] Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 981 (2022); Torres v. Com. of Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Examining Bd. of Engineers, Architects and Surveyours v. Flores de Otero, 426 US 572, 599–601 (1976); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 esc. 5 (1974).
[9] En Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 775, citando New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct. 2111 (2022), pág. 2126, reproducimos el análisis que los tribunales debemos emplear para evaluar un planteamiento de regulación o limitación del derecho fundamental de portar armas para defensa propia o en la eventualidad de una confrontación: “el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció, en este contexto, que: (1) cuando la conducta de un individuo esté protegida por el texto de la Segunda Enmienda, se presumirá que la Constitución protege tal conducta y, solo entonces, (2) el gobierno o estado deberá justificar la regulación o limitación del derecho consagrado en la mencionada enmienda constitucional, tras demostrar que la referida regulación o limitación es consistente con la tradición histórica de regulación de armas de fuego en la Nación”. (Énfasis en el original).
[10] Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 782.
[11] New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2122; McDonald v. Chicago, 561 US 742 (2010); District of Columbia v. Heller, supra.
[12] Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019); Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751(2006); Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 esc. 3(1985).
[13] El derecho constitucional a la presunción de inocencia está consagrado en el Art. II Sec. de nuestra Carta de Derechos y, en lo pertinente, dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Además, la Regla 110 de Procedimiento Criminal establece que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap.II.
[14] Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).
[15] Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 586 (1993); In re Winship, 397 US 358, 364 (1970).
[16] Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Francis v. Franklin, 471 US 307, 309 (1985). Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v. González Beníquez, 111 DPR 167, 174 (1981). Véase, además, Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 472-474 (1988).
[17] Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 589 esc. 6. (Énfasis suplido).
[18] Ibid.
[19] Ib., pág. 589; Pueblo v. Narváez Narváez, 122 DPR 80 (1988); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).
[20] En Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 781, repasamos la legislación que ha atendido la exigencia de la autorización para la portación de un arma. (“En nuestra jurisdicción, como sabemos, desde el Código Penal de 1902; la enmienda a la Ley Prohibiendo Portar Armas del 9 de marzo de 1905, en 1924; la primera [Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA 411 et seq, (Ley de Armas de 1951)]; la Ley de Armas [de 2000], supra, y la reciente Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, [supra] se ha permitido la portación de armas a las personas que obtengan una licencia y un permiso. Véanse, también: 1902 Leyes de Puerto Rico 657–658; 1924 Leyes de Puerto Rico 115; 1951 Leyes de Puerto Rico 427.”) El hecho de que, en Puerto Rico, históricamente se ha exigido la licencia de portación de armas resultó uno de los factores para determinar que la legislación cumplió con el escrutinio judicial de text-and-history test de New York State, supra.
[21] 25 LPRA ant. sec. 458(c). (Énfasis suplido).
[22] Igualmente, en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 753 (2014) reconocimos que aun cuando la persona cuente con la licencia, se le puede imputar el delito de portación ilegal si en el juicio se presenta evidencia que no la portó según los términos autorizados que disponía la Ley de Armas de 2000, supra. Sin embargo, para llegar a esa conclusión, necesariamente el Estado tiene que probar la existencia de la licencia de portación de arma. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980.
[23] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980; Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 752.
[24] Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 753.
[25] Debemos señalar que la conclusión de Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736, 738 (1954), respecto a que, en el juicio, corresponde al acusado rebatir la presunción, la adoptamos de un principio que acogimos en Pueblo v. Negrón, 76 DPR 346, 351 (1954), en cuanto a que “no incumbe al fiscal aducir prueba afirmativa para sostener una alegación negativa cuya veracidad queda razonablemente indicada por las circunstancias establecidas y que de ser incierta puede fácilmente ser contradicha mediante el ofrecimiento de prueba documental o de otra índole que probablemente está en poder del acusado o bajo su dominio.(Énfasis suplido). Sin embargo, en Pueblo v. Negrón, supra, ocurrió que se acusó al Sr. José Antonio Negrón Ramos de tener en su residencia dos alambiques sin que estuvieran inscritos en la oficina del Tesorero. El Art. 30 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, Ley Núm. 6 de 30 de junio de 1936, 13 LPRA ant. sec. ___ expresamente prohibía que se utilizara una vivienda como destilería. A causa de esta prohibición en la ley, era imposible que el señor Negrón Ramos pudiera inscribir legalmente en la entidad gubernamental los alambiques ocupados en su residencia. Por ello, fundamentado en el principio descrito, resolvimos que el Fiscal no venía obligado a presentar prueba en el juicio respecto a la falta de inscripción, pues era suficiente probar que los alambiques estaban en la vivienda del señor Negrón Ramos.
[26] No podemos pasar por alto que al momento en que se resolvió Pueblo v. Segarra, supra, la Ley de Armas de 1951, supra, era la legislación vigente que, a modo de excepción y por el carácter privilegiado, limitaba el permiso de portación a ciertas personas. Así, resolvimos “[e]l Pueblo imputó al acusado el portar un arma de fuego sin tener licencia para ello y probó que portaba un revólver en la fecha indicada en la acusación. Una presunción de portación ilegal surgió entonces, la cual el acusado estaba llamado a controvertir probando, si podía, que tenía licencia para portarla. En ausencia de tal prueba estableciendo la mencionada defensa y demostrando que el acusado caía dentro de la excepción en el estatuto para aquéllos que tienen licencias para portar un arma, el jurado estaba justificado en hallar al acusado culpable de lo que se le imputaba en la acusación.” Pueblo v. Segarra, supra, pág. 738, (1954) (énfasis suplido).
[27] Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24, 30 (1955).
[28] Regla 301 de Evidencia, 32 PARA Ap. VI.
[29] Ib.
[30] Ib.; Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977.
[31]Pueblo v. Colón González, supra, pág. 985; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 873.
[32] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 878; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Francis v. Franklin, supra, págs. 313–314; Yates v. Aiken, supra, pág. 214; Ulster County Court v. Allen, 442 US 140, 156 (1979); Mullaney v. Wilbur, 421 US 684, 703–704 (1975).
[33] R. Emmanuelli Jiménez, op. cit. págs. 159-160.
[34] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, págs. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 586-588 (1993).
[35] Ib.
[36] Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Barnes v. United States, 412 US 837, 843 (1973); Turner v. United States, 396 US 398, 416 (1970); Leary v. United States, 395 US 6, 36 (1969). De acuerdo con Ulter County Court v. Allen, supra, pág. 167, el criterio de probabilidad consiste en que la ocurrencia del hecho presumido sea más probable que la no ocurrencia.
[37] R. Emmanuelli Jiménez, supra; E.L. Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, XIV (Núm. 3) Rev. Jur. UIPR 727, 736-737 y 752 (1980). United States v. Gainey, 380 US 63, 67 (1985); Tot v. US, 319 US 463, 467-468 (1943) (“[A] statutory presumption cannot be sustained if there be no rational connection between the fact proved and the ultimate fact presumed, if the inference of the one from proof of the other is arbitrary because of lack of connection between the two in common experience. This is not to say that a valid presumption may not be created upon a view of relation broader than that a jury might take in a specific case. But where the inference is so strained as not to have a reasonable relation to the circumstances of life as we know them it is not competent for the legislature to create it as a rule governing the procedure of courts.”).
[38] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 986; Pueblo v. Sánchez Molina, supra; Yates v. Aiken, supra; Ulster County Court v. Allen, supra; Mullaney v. Wilbur, supra; Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501 (1973).
[39] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 879.; R. Emmanuelli Jiménez, op.cit.; Véanse Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587, Yates v. Aiken, supra, Ulster County Court v. Allen, supra y Mullaney v. Wilbur, supra.
[40] (Énfasis suplido). Regla 303 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
[41] Regla 301(b)(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, establece lo siguiente:
“[…]
(b) La presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para demostrar la inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se denominan controvertibles.
(c) Este capítulo se refiere sólo a presunciones controvertibles.”(Énfasis suplido).
[42] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 983; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872; R. Emmanuelli Jiménez, op. cit. pág. 151; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587.
[43] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 586-588.
[44] Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872.
[45] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 983; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 588.
[46] Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra.
[47] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; County Court of Ulster County, N.Y. v. Allen, supra, pág. 167; Véase Pueblo v. Nieves Cabán, supra, págs. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra; Barnes v. United States, supra; Turner v. United States, 396 US 398, 416 (1970); Leary v. United States, supra.
[48] Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 591.
[49] Ib.
[50] Véase, el Proyecto de Libro de Instrucciones al Jurado de septiembre de 2008, https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Proyecto-Instrucciones-Jurado-septiembre-2008.pdf (Última visita 15 de noviembre de 2023).
[51] Específicamente la instrucción 18.1(b) del Libro de Instrucciones al Jurado de 2008, pág. 221, establecía:
“En los casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener la licencia de armas, el Ministerio Fiscal no está obligado a probar que el acusado [la acusada] no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la acusación. Cuando el Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación del arma, le corresponde al acusado [a la acusada] probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado [autorizada] a portar un arma de fuego.”
[52] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 988; Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, supra, págs. 293–295. Específicamente, la instrucción del Libro de Instrucciones al Jurado de 1976, supra, concerniente al delito de portación ilegal de armas postulaba:
“Debo instruirles, Señores del Jurado, que en estos casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el Tribunal Superior del sitio del domicilio del acusado, el fiscal no está obligado a probar que el acusado no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la acusación y probado fuera de toda duda razonable tal portación, incumbiendo al acusado a establecer dicha alegación como una defensa afirmativa, es decir, corresponde al acusado probar que sí estaba autorizado a portar un arma”. ́(Énfasis suplido) Ib., pág. 294. Previo a la instrucción, el manual establecía que “la Ley de Armas de Puerto Rico dispone que el Tribunal Superior podrá conceder licencia para portar armas a una persona bajo ciertas circunstancias”.Ib.
[53] Pueblo v. Colón González, supra, pág. 989; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587. Es meritorio aclarar que, en Colón González, supra, se sostuvo la convicción del acusado respecto al delito de portación ilegal porque este confesó que no tenía licencia de portación, el Estado corroboró dicho testimonio y en el juicio lo probó más allá de duda razonable.
[54] Libro de Instrucciones al Jurado, febrero 2023, pág. 348. (Énfasis suplido).
[55] Pueblo v. Colón González, supra, págs. 980–981.
[56] Alegato del Pueblo, pág. 29.
[57] Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 753.
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