2024 DTS 083 PUEBLO V. LUGO LOPEZ, 2024TSPR083
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
José Lugo López
Recurrido
Certiorari
2024 TSPR 83
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 83, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0109
Fecha: 31 de julio de 2024
Tribunal de Apelaciones: Panel VIII
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa
Subprocurador General
Lcdo. Emmanuel Torres Rosario
Procurador General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Ana María Strubbe Ramírez
Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio, Regla 806 de Evidencia–
Resumen: Los foros primarios, confrontados con una solicitud para que el testimonio de una persona sea prescindido y sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la condición del otrora testigo para determinar si existe una probabilidad de que esa persona pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
ADVERTENCIA
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El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
El recurso ante nos exige la mayor sensibilidad para su resolución pues requiere necesariamente sopesar dos intereses cardinales en la tramitación de los encausamientos criminales. A saber, el derecho de un ciudadano a confrontar a quienes le acusen de la comisión de un delito y, por otro lado, el importante interés de reivindicar la dignidad de las víctimas de los repugnantes delitos contra la indemnidad sexual.
En este contexto, nos encontramos ante un proceso judicial donde la víctima es una menor de edad, quien ha encontrado severas dificultades a la hora de poder declarar contra el acusado, su propio padre. Así las cosas, debemos balancear el petitorio del Ministerio Público, para que se le exima de tener que presentar a la menor L.M.L.A. como testigo de cargo en el juicio en su fondo, con el derecho del acusado a poder confrontarla, aunque fuere bajo el sistema de circuito cerrado.
Tras ponderar el derecho aplicable, y en el deseo de proveer un remedio práctico y justiciero, revocamos el curso de acción adoptado por los foros inferiores y devolvemos el pleito al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público vendría llamado a presentar prueba pertinente sobre la condición al presente de L.M.L.A., con el fin de sustentar su solicitud.
Conscientes de que en nuestra jurisdicción la interpretación de estas normas no había tenido el beneficio de un examen jurisprudencial, procedemos a exponer las pautas probatorias y adjudicativas que deben seguir los tribunales primarios al momento de ponderar una solicitud de declaración de no disponibilidad por motivos de enfermedad o impedimento físico o mental, de conformidad con la Regla 806(A)(4) de Evidencia, infra.
Consecuentemente, resolvemos que los foros primarios, confrontados con una solicitud para que el testimonio de cierta persona sea prescindido y sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la condición del otrora testigo y en virtud de ella determinar si existe una probabilidad de que esa persona pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
Descargado este ejercicio, el juzgador de instancia, armado con el beneficio que indudablemente le concede la apreciación de la prueba desfilada, y en el sano de uso discreción, deberá tomar las medidas necesarias para atender la situación, de haber sido probada, lo cual pudiese conducir a una determinación de no disponibilidad o el ejercicio de otras medidas cautelares, como la posposición del proceso judicial.
Veamos a continuación los fundamentos que motivan nuestra determinación.
I
Este recurso tiene su origen en dos Denuncias presentadas el 25 de enero de 2017 contra el Sr. José Lugo López (señor Lugo López o recurrido). La primera, por infracción al Art. 131 del Código Penal sobre Incesto, y la segunda, por infracción al Art. 133 (A) del Código Penal sobre Actos Lascivos, en su modalidad donde la víctima es menor de dieciséis años.
En apretada síntesis, los hechos que motivaron este encausamiento involucran un alegado patrón de actos sexuales por parte del señor Lugo López hacia su hija menor de edad, L.M.L.A. Según surge de las Denuncias que obran en los autos, dichos actos fueron repetidos en varias ocasiones.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró la Vista Preliminar contra el recurrido los días 1 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018. Consta de los autos que en dichas vistas la menor L.M.L.A. prestó su testimonio mediante el mecanismo del circuito cerrado.[1] Además, debemos destacar que de la regrabación de dichas vistas surgen múltiples ocasiones en las cuales L.M.L.A. sufrió ataques de llanto y a consecuencia de ellos se detuvo momentáneamente su testimonio.[2]
Celebradas las vistas correspondientes, el foro primario determinó causa para juicio por ambos delitos imputados y se presentaron las correspondientes Acusaciones. Transcurridos varios años, el 29 de marzo de 2022, dio comienzo el juicio en su fondo.
No obstante, iniciado el interrogatorio de L.M.L.A., esta irrumpió en llanto y se vio imposibilitada de declarar. Posteriormente, fue acompañada al baño por la Técnica de Asistencia a Víctimas y Testigos y allí se desmayó, quedando inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San Antonio en Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro Pavía de Cabo Rojo, en donde se le realizó una evaluación psiquiátrica.
Ocurrido esto, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Sustitución de Testimonio que fue el detonante para la controversia particular que hoy consideramos. Tras consultar con el facultativo que atendió a la menor en el Hospital San Antonio, este le recomendó al Ministerio Público “que no debe continuar declarando, para salvaguardar su integridad emocional y física”.[3] En ese momento, la solicitud estuvo acompañada de una carta suscrita por la Sra. Marieli Dávila Pérez, Trabajadora Social del Hospital San Antonio y otra por el Dr. Jaime Viqueira Mariani, pediatra que atendió a L.M.L.A.
Por estos motivos, la Fiscalía solicitó que se sustituyera su testimonio en el juicio con aquel vertido el 1 de febrero de 2018 en la vista preliminar. Amparó su solicitud expresamente en la Regla 806 de Evidencia, infra, en virtud de la cual adujo que el testimonio previo fue sujeto a contrainterrogatorio de la defensa y expresó que este se encontraba grabado y disponible.[4]
Transcurridos casi tres meses desde el evento traumático, el 21 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia atendió la solicitud del Ministerio Público y celebró una vista de necesidad conforme a la Regla 109(A) de Evidencia, infra. Allí, el Ministerio Público presentó el testimonio de la Dra. Stephanie Aguilar Zapata, psiquiatra del Hospital Metropolitano en Cabo Rojo quien evaluó a L.M.L.A. para admisión el 1 de abril de 2022.[5] Además, se presentó el testimonio del Dr. Luis Pérez Tijerina, médico generalista quien declaró que atendió a la menor el 31 de marzo de 2022 y desconocía cuándo fue dada de alta.[6] Por último, declaró el Dr. Alexander Joseph Arce González, psicólogo clínico que evaluó a la menor el 1 de abril de 2022 y expresó su opinión sobre el estado de la menor a esa fecha.[7]
Al concluir la vista, el foro primario les concedió a las partes un término para que fijaran por escrito su posición sobre la petición del Ministerio Público. En apretada síntesis, el Ministerio Público solicitó la determinación de no disponibilidad, pero argumentó que este es un caso distinguible de aquellos en los cuales un testigo resulta no disponible por el hecho de no haber comparecido al tribunal en etapa de juicio. Según adujo, el Ministerio Público
realizؚó todas las gestiones afirmativas y de buena fe para coordinar su viaje y comparecencia al Tribunal. La menor [L.M.L.A.] víctima de delito sexual, vive en los Estados Unidos y [E]stado mediante el Programa de Asistencia a Víctimas y [T]estigos del Departamento de Justicia y en cumplimiento con la [C]arta de [D]erechos de las [V]íctimas y [T]estigos ha cumplido con su deber de ofrecer la asistencia que ella ha necesitado mientras está en nuestra jurisdicción.[8] (Negrillas suplidas).
Por su parte la defensa adujo en su Moción en Cumplimiento de Orden que
el Ministerio Público no estableció que al presente la testigo L.[M.]L.A. presenta un impedimento mental permanente que la convierta en una testigo incapaz de declarar en el proceso judicial. Además de no haber establecido la imposibilidad mental en estos momentos, el Ministerio Público tampoco ha demostrado que ha desplegado todos los esfuerzos razonable[s] para poder lograr que la testigo L.[M.]L.A. sea una testigo disponible conforme definen las Reglas de Evidencia.[9] (Negrillas suplidas).
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual proveyó no ha lugar a la solicitud del Ministerio Público. Destacó, que conforme al derecho imperante debía resolver “si el Estado logró probar con evidencia sustancial que agotó los esfuerzos razonables de buena fe para demostrar que la testigo al momento actual se encuentra no disponible para prestar testimonio bajo circuito cerrado, o si lo estará en un futuro razonable”.[10] (Negrillas en el original).
En ese sentido, concluyó que cuando L.M.L.A. declaró exitosamente en la Vista Preliminar había tenido preparación previa, la cual no surge que haya sido provista previo al juicio.[11] Tampoco se probó su diagnóstico actual ni que esta hubiese recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico adicional.[12]
Tras no lograr que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara su determinación, el Estado, por conducto de la Oficina del Procurador General, recurrió en Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Atendidas las posturas de las partes, el foro intermedio expidió el auto y confirmó la decisión recurrida.
A su entender, “el Estado no aportó evidencia actualizada alguna que permitiera resolver que, al momento, o en un futuro razonable o prudente, la indisponibilidad aducida habría de impedir la participación efectiva de la menor [L.M.L.A.] como testigo de cargo”.[13] Pesó sobre el tribunal a quo la ausencia de preparación terapéutica a L.M.L.A. previo a su testimonio en el juicio en su fondo, razón por la cual ordenó al Ministerio Público a ofrecerle tratamiento psicológico previo a reanudar el juicio en su fondo.[14]
Insatisfecho, el Estado solicitó reconsideración sin éxito. Así las cosas, compareció ante nos mediante petición de Certiorari y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Los foros recurridos erraron al exigir el cumplimiento de requisitos que la Regla 806(A)(4) y (B)(1) de Evidencia no establecen para que una persona sea declarada como no disponible por razón de enfermedad o impedimento mental.
SEGUNDO ERROR: Los tribunales inferiores incidieron al no declarar a la menor LMLA como testigo no disponible y admitir su testimonio anterior, de conformidad con las Reglas 806(A)(4) y (B)(1) de las Reglas de Evidencia, aun cuando El Pueblo estableció satisfactoriamente que, a raíz del episodio traumático que sufrió el 29 de marzo de 2022, esta estaba imposibilitada de declarar en el juicio por razón de enfermedad o impedimento mental, según constatado por los facultativos médicos que le brindaron tratamiento.
Atendido el recurso, el 30 de junio de 2023 expedimos el auto en reconsideración. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Derecho constitucional a la confrontación
Una de las garantías fundamentales que asegura nuestro ordenamiento constitucional es el derecho de un acusado de confrontar o carearse con quienes le señalen como partícipe en la comisión de un acto delictivo. De este modo, nuestra Carta Magna dispone que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho “a carearse con los testigos de cargo”.[15] Igual disposición surge de la Constitución federal.[16]
Las controversias que han surgido en los ámbitos federales y estatales se circunscriben esencialmente a los tres matices que surgen de esta garantía constitucional. A saber, (1) el derecho del acusado de confrontar cara a cara los testigos adversos, (2) el derecho a contrainterrogarlos y, por último, (3) el derecho a que se excluya la prueba de referencia que el Ministerio Público intente presentar en su contra.[17]
Ahora bien, es norma reiterada que el derecho a la confrontación no es una garantía absoluta e insuperable. Así, hemos resuelto que “en algunas instancias, el derecho del acusado a carearse y contrainterrogar a los testigos de cargo habrá de ceder ante la admisibilidad de cierta prueba de referencia, sin que ello implique una violación constitucional”.[18] Esto requerirá, como hemos de explicar en el próximo acápite, una reconciliación del derecho a la confrontación con las disposiciones particulares que rigen los procedimientos judiciales de conformidad con las Reglas de Evidencia.
Ubicados de esta manera, debemos reconocer que la mayor parte de las controversias que han surgido bajo el derecho a la confrontación provienen, por un lado, de la posibilidad que el testimonio contra el acusado sea provisto por alguien que no se encuentra físicamente en la misma sala del tribunal. Por otro lado, existe una retahíla de casos que abordan el aspecto de la admisibilidad constitucional del testimonio de una persona que ni siquiera se encuentra presente en un tribunal y sujeto a contrainterrogatorio. Veamos.
En primer lugar, la validación de un testimonio que se provea en un lugar distinto a la sala donde se encuentra el acusado tiene amplio apoyo en la casuística federal y estatal. Nos referimos concretamente al uso de los mecanismos del circuito cerrado y la videoconferencia para recibir el testimonio de una persona que por motivo de diversas circunstancias no puede declarar cabalmente estando en el mismo recinto que el acusado.[19]
Sabido es, que el uso del circuito cerrado ha sido reconocido en situaciones donde el testigo es un menor o una víctima de agresión sexual, aunque sujeto al crisol de que se haya probado la necesidad de valerse de este método alterno.[20] Aquí, la utilización del circuito cerrado constituye una determinación final y firme que no está en controversia.
Por otra parte, la doctrina recoge el escrutinio que ha de ser empleado cuando la controversia comprende una interrogante sobre la admisión de prueba de referencia contra un acusado. Necesariamente, esto nos dirige al caso normativo, Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004).
Sin abundar más allá de lo necesario, sabemos que la metodología allí adoptada por el Máximo Foro federal y reiterada en nuestra jurisdicción en Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010), reconoce que la admisión de declaraciones constitutivas de prueba de referencia queda reñida con el ordenamiento constitucional cuando lo enunciado constituye una expresión testimonial.
En lo pertinente, la normativa de Crawford y su progenie exige determinar, primeramente, si estamos ante una declaración testimonial. La naturaleza testimonial de una declaración proviene de si su propósito primario “era crear un sustituto extrajudicial para el testimonio que se ofrecería en corte”.[21]
Cónsono con ello, si la declaración fuera testimonial, procede examinar (1) si el testigo no está disponible y (2) si hubo ocasión previa para someterlo a un contrainterrogatorio.[22] Satisfechos estos pasos, procedería la admisión de prueba de referencia contra un acusado sin que esto implique una violación constitucional y sujeto, únicamente, al cumplimiento con los requisitos que emanan del ordenamiento probatorio estatal.[23] Veamos a continuación.
B. Prueba de referencia y la Regla 806 de Evidencia
Es harto conocido que la prueba de referencia constituye una “declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”.[24] Precisamente por los peligros que entraña la admisión de una evidencia proveniente de un declarante a quien la parte contra quien se ofrece la declaración no ha confrontado ni contrainterrogado,[25] la Regla 804 de Evidencia reconoce una prohibición general a la prueba de referencia,[26] salvo unas exclusiones o excepciones particularmente definidas.[27]
Ahora bien, la problemática relación de la prueba de referencia con el derecho constitucional a la confrontación en los casos criminales proviene directamente de la naturaleza de un testimonio que contiene dentro de sí una declaración emitida por alguien que no está presente para ser confrontado y contrainterrogado por el acusado o su defensa. Según examinamos previamente, el crisol constitucional exige que cualquier intento de admitir prueba de referencia contra un acusado, de naturaleza testimonial, precisa dos determinaciones, (1) la no disponibilidad del testigo y (2) una oportunidad previa de haberle contrainterrogado.
Cónsono con estos exigentes requisitos, nuestras Reglas de Evidencia instrumentan y delimitan las instancias en las cuales puede admitirse una declaración constitutiva de prueba de referencia por motivo de la ausencia o no disponibilidad del testigo.[28] De este modo, la Regla 806 (A), supra, de Evidencia reconoce cuatro excepciones a la regla general que excluye a la prueba de referencia. Distinto a las excepciones que surgen de la Regla 805 de Evidencia, permitidas indistintamente de si el declarante está disponible para testificar o no, las excepciones de la Regla 806 (A) de Evidencia requieren, como condición para su aplicabilidad, que el otrora testigo no se encuentre disponible para testificar.[29]
i. La Regla 806(A)(4) de Evidencia y su interpretación
En lo aquí pertinente, la Regla 806 (A) (4) reconoce un fundamento de no disponibilidad cuando la persona testigo “al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico”.[30] (Negrillas y subrayado suplidos).
Ahora bien, tenemos que reconocer que esta iteración de la no disponibilidad no ha sido objeto de un examen detenido por parte de este Tribunal. Con el fin de elaborar el caudal jurídico que motiva nuestra determinación, exponemos a continuación ciertos comentarios doctrinales que se han afirmado sobre la no disponibilidad por motivos de enfermedad o impedimento, bien sea físico o mental y, a su vez, recordar la normativa que ha regido en los casos clásicos de indisponibilidad por motivo de ausencia. Veamos.
Según nos indica el profesor Ernesto Chiesa Aponte, esta instancia se manifiesta cuando la salud del testigo “está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro previsible”.[31] Además, el tratadista nos advierte que si se trata de un testimonio importante “el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. Podría posponer la vista o dejar para el final su testimonio. Hay que tener especial cautela cuando se trata de un testigo de cargo”.[32] (Negrillas suplidas). No obstante, “si es manifiesta la improbabilidad de que el testigo pueda comparecer en un futuro razonable, debe hacerse la determinación de no disponibilidad”.[33] (Negrillas suplidas).
Añadido a lo anterior, el profesor Chiesa Aponte sugiere ciertos factores que podrían auxiliar al tribunal a la hora de considerar la determinación de no disponibilidad. Así, indica que se debe considerar “la gravedad de la condición del declarante, la importancia de su testimonio y la probabilidad de que la condición del declarante mejore en un futuro, que le permita entonces comparecer a testificar”.[34] (Negrillas suplidas). Nuevamente, reitera la envergadura de estas decisiones cuando estamos ante un testigo de cargo cuyas declaraciones sean de carácter testimonial.[35] Huelga aclarar, que, si existe un testimonio anterior sujeto a contrainterrogatorio, cualquier problema de confrontación se desvanece, aunque la defensa pudiese insistir en una posposición si estamos ante un escenario donde la recuperación sea posible.[36]
Por otro lado, el profesor Enrique Vélez Rodríguez nos recuerda que las situaciones que pueden manifestarse bajo esta causal de la Regla 806 de Evidencia son variadas y heterogéneas lo que aconseja “una adjudicación con arreglo a los méritos de la situación particular, incluida la de ejercer aquellas opciones que permitan la prestación del testimonio en vivo”.[37] (Negrillas suplidas). En sintonía con lo aseverado por el profesor Chiesa Aponte, el profesor Vélez Rodríguez afirma que deben considerarse criterios como “la condición, duración y la gravedad de la enfermedad”.[38] (Énfasis en el original). Ademas, y en lo extremo pertinente, este resalta la particular dificultad que presentan los casos donde el impedimento es mental, pues la incertidumbre es aún mayor y existe la posibilidad de que el acto de testificar sea nocivo para el declarante.[39] (Negrillas suplidas).
No obstante, advierte que la temporalidad o permanencia del impedimento debe guiar al tribunal en su determinación. Para ello, sugiere que, si la enfermedad o impedimento es temporal, la suspensión o transferencia de la vista pudiese ser aconsejable.[40] En caso de que la indisponibilidad fuera mayor, pero no permanente, han de considerarse factores como el tiempo de recuperación, la importancia del testimonio y el interés en la pronta disposición del caso.[41] Importantemente, el profesor Vélez Rodríguez cita al tratadista Weinstein, quien afirma que este tipo de cuestiones deben ser objeto de examen en una vista con antelación al juicio, preferiblemente antes de seleccionar el jurado.[42] Esto, como hemos de resaltar, resulta cónsono con la práctica asentada en nuestra jurisdicción de celebrar vistas de necesidad para disponer de tales solicitudes.
ii. Jurisprudencia sobre otros supuestos de no disponibilidad
Por otra parte, y como anticipamos, no pasamos por alto que la jurisprudencia de este Tribunal sí ha desarrollado cabalmente los contornos de una determinación de no disponibilidad cuando el fundamento proviene de la ausencia del testigo. De este modo, bien sea porque este se encuentra fuera de la jurisdicción, se ausente voluntariamente pese haber sido citado o sencillamente no puede ser encontrado, nuestra doctrina ha reconocido un deber del Ministerio Público, o el proponente de un testigo, de procurar la asistencia de esa persona mediante gestiones de buena fe.
Esto, con el fin de disuadir la práctica indeseable de que se procure adrede la ausencia de un testigo con el fin de evitar el presunto revés que traería con sí un testimonio débil. Precisamente por ello, la propia Regla 806(A) de Evidencia hace una aclaración general a los fines de que una persona no se entenderá no disponible “si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de quien propone la declaración con el propósito de evitar que la persona declarante comparezca o testifique”.[43]
Conforme a ello, existen múltiples casos en los cuales hemos reiterado que “la determinación de indisponibilidad está sujeta a demostrar que el proponente ha efectuado un esfuerzo razonable para lograr la presencia del testigo en el juicio”.[44] (Negrillas suplidas). Ello implica probar que se desplegó la debida diligencia para encontrar y citar al testigo mediante medios razonables.[45] En el contexto de un caso criminal, el requisito siempre ha sido que el Fiscal pruebe “las gestiones infructuosas realizadas” para localizar el testigo.[46]
Merece apuntalar que lo anterior surge de la doctrina constitucional esbozada por el Tribunal Supremo federal en Barber v. Page, 390 US 719 (1968). Allí, ese Tribunal afirmó la norma siguiente: “In short, a witness is not ‘unavailable’ for purposes of the foregoing exception to the confrontation requirement unless the prosecutorial authorities have made a good-faith effort to obtain his presence at trial”.[47] (Negrillas suplidas). Además, en años recientes el Máximo Foro federal fue más allá y recabó que la exigencia de gestiones de buena fe no exige agotar todas las avenidas posibles.[48]
C. Vista de necesidad conforme a la Regla 109 (A) de Evidencia
Finalmente, reiteramos que la vista de necesidad es un mecanismo que reconoce nuestro ordenamiento con el fin de que el tribunal pueda disponer de una controversia sobre la admisibilidad de una prueba, la capacidad de un testigo o la existencia de un privilegio evidenciario.[49] Dicha vista facilita el que estos asuntos puedan ser atendidos sin obstruir el flujo de un juicio en su fondo. Constituye, además, una instancia del procedimiento criminal en las cuales el jurado, de existirlo, no interviene en la determinación a tomar.[50] Recae exclusivamente en el juez o jueza la ponderación de los elementos conducentes a demostrar si cierta prueba puede o no ser admitida como evidencia.[51]
Recordemos, que la vista de necesidad es precisamente el mecanismo que se ha validado en nuestro ordenamiento para atender situaciones donde se pretende admitir contra un acusado evidencia de otro modo constitutiva de prueba de referencia.[52]
III
De entrada, el argumento central que nos trae el Estado sugiere que, en este caso, donde los síntomas que impiden el testimonio efectivo de la víctima son atribuibles a un percance emocional, no es necesario presentar prueba conducente a demostrar la indisponibilidad de la testigo al momento de instar la solicitud a esos efectos. No estamos de acuerdo.
Ciertamente, la Regla 806 (A)(4) de Evidencia, supra, expresa con claridad que la no disponibilidad de un testigo debe establecerse con relación al momento del juicio o vista en el cual una parte de otro modo se hubiese valido de su testimonio.
Colegimos, que para que el foro sentenciador pueda llegar a una conclusión de esa naturaleza es imprescindible que el Ministerio Público ¾o el proponente del testigo en otro contexto¾ acredite mediante prueba fehaciente los fundamentos por los cuales la persona no se encuentra disponible en ese momento y no lo estaría en el futuro cercano.
En un caso como el de autos, donde se trata de un impedimento que surge del estado físico o anímico de la persona testigo, nos parece altamente probable que esto vaya a requerir la presentación de prueba pericial, aunque ciertamente esto no es óbice para que el foro primario pueda conocer de otra prueba que igualmente asista en resolver el asunto. En cualquier caso, es pues a través de esa prueba que el tribunal advendría en conocimiento sobre la posibilidad de que esa persona pueda recuperarse para comparecer a testificar.
Desde luego, nos referimos a un proceso hecho a la medida toda vez que, por necesidad, los elementos a considerar en cada caso serían distintos y sujetos a la ponderación que haría el juzgador primario. Entre los factores que el foro primario pudiese considerar a la hora de decidir si en efecto se acreditó la no disponibilidad estarían, entre otros: (1) la gravedad de la condición, (2) la importancia del testimonio, (3) la probabilidad de recuperación, (4) el potencial de que el acto de testificar agrave la condición de la persona testigo y (5) el perjuicio que pueda ocasionar la dilación del proceso al acusado, por su derecho a un juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte afectada. Así las cosas, una vez el tribunal se encuentre en posición de resolver la interrogante sobre la indisposición, le restaría esgrimir los pasos a seguir.
En esta coyuntura, reiteramos que la naturaleza sui generis de cada caso no admitiría una sola solución. Utilizando los contornos que aquí pautamos, el foro primario tendrá que decidir entre las alternativas que nuestro ordenamiento le reconoce para el manejo adecuado del caso.
Si estimara que el impedimento sería pasajero, es decir, que culminaría prontamente, entendemos que el juzgador no tendría que acudir al remedio extremo de la no disponibilidad, máxime en un caso donde el testigo en cuestión es uno de cargo. Ahora bien, ciertamente la situación resulta del todo distinta cuando la conclusión que se deriva de la prueba desfilada es que el otrora testigo no estaría disponible en un futuro razonable.
Es aquí donde la doctrina nos conduce a reconocer que el foro primario tendría que determinar si el mejor desenlace sería la determinación de no disponibilidad o, si cabe la posibilidad de una eventual recuperación, el uso de otras herramientas, como sería una posposición de los procedimientos, sujeto a medidas cautelares para cerciorarse de la condición del testigo. Ciertamente, en la coyuntura de un caso criminal, nuestro ordenamiento constitucional nos convida a pesar fuertemente la garantía que tiene el acusado a un juicio rápido frente a cualesquiera otras pretensiones, sin restarle importancia a estas.
Atendidos estos planteamientos, y a manera de resumen, reiteramos que la norma que aquí pautamos sería aplicable en aquellos supuestos de no disponibilidad que surgen bajo la Regla 806(A)(4) de Evidencia, supra, en lo concerniente a los testigos no disponibles por razón de enfermedad o de impedimento físico o mental.[53]
En consecuencia, resolvemos que el deber del proponente, aquí el Ministerio Público, consiste en hacer una solicitud de no disponibilidad que venga acompañada con una prueba pericial o de otra naturaleza, que permita al juzgador concluir sobre la no disponibilidad en base a la condición en ese momento del testigo.
Atendido esto y retornando al recurso que nos ocupa, cabe preguntarnos, ¿tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia los elementos necesarios para hacer una determinación bien fundada sobre el estado de L.M.L.A. como testigo de cargo? Entendemos que no.
Sí sabemos que al momento de testificar ya había una determinación previa de que el testimonio de L.M.L.A. sería recibido mediante el mecanismo del circuito cerrado. Igualmente, se desprende del récord que L.M.L.A. pudo testificar exitosamente en la vista preliminar, si bien con la asistencia y tratamiento de profesionales en la salud mental.
Sin embargo, pudimos apreciar que el estado emocional que sobrevino a la menor se manifestó en ocasión de esta intentar testificar al inicio del juicio en su fondo contra el señor Lugo López, el 29 de marzo de 2022. Aunque el Ministerio Público presentó su solicitud de sustitución de testimonio el 31 de marzo de 2022 (dos días después del incidente) no es menos cierto que la vista de necesidad fue celebrada por el foro primario el 21 de junio de 2022, casi tres meses después.
Así las cosas, el Ministerio Público compareció a la vista utilizando el testimonio pericial del personal que atendió a L.M.L.A. el mismo día que esta sufrió el percance emocional. De este modo, el foro primario quedó en la delicada posición de tener que disponer de la solicitud de no disponibilidad sin poseer a su alcance los elementos necesarios para ponderar el petitorio de la Fiscalía. Como resultado, la determinación judicial que inició este recurso fue el producto de un expediente en el que estaba ausente la valiosa información sobre el estado físico y mental ¾ actual¾ de la menor.
Recordemos, que no estamos ante un caso donde la no disponibilidad de la testigo tendría unas consecuencias leves sobre la persona objeto del testimonio. En realidad, nos encontramos inmersos en un procedimiento criminal, donde la consecuencia de una determinación errónea pudiese resultar en la convicción injustificada de una persona o, por el contrario, en la nefasta impunidad de un delito.
Situaciones como estas exigen un riguroso balance entre los intereses de la víctima y los del acusado. Lo anterior, sin faltar a los valores constitucionales que rigen nuestro ordenamiento garante de los derechos de un acusado de delito.
Consecuentemente, en el ejercicio de nuestra función revisora, colegimos que el curso de acción adoptado en este pleito debe ser corregido para evitar un fracaso a la justicia. Estamos convencidos, de que el desenlace actual fuerza al tribunal y a las partes hacia una disyuntiva innecesariamente extrema.
Por un lado, acceder al petitorio del Estado, bajo los lineamientos que surgen de sus argumentos, propiciaría una resbalosa tendencia a solicitar una determinación de no disponibilidad sin contar con la evidencia que demuestre que el impedimento se encuentra latente al momento de la vista o juicio en el cual de otro modo hubiese testificado la persona.
Lo anterior, en detrimento del derecho constitucional al careo que posee el acusado y que no puede ser soslayado livianamente en ausencia de cumplimiento con las garantías constitucionales. Ciertamente, bajo el crisol de la doctrina de Crawford, de acreditarse adecuadamente la no disponibilidad, no habría violación constitucional toda vez que existió una oportunidad previa de contrainterrogar a la testigo.
Por otra parte, restringir a la Fiscalía sin darle la oportunidad de presentar su solicitud con la evidencia correcta pudiese tener un efecto nocivo sobre la lucha contra el delito. En una situación como esta, poseemos a nuestro haber mejores alternativas jurídicas.
Cónsono con lo resuelto anteriormente, disponemos como remedio que el Tribunal de Primera Instancia celebre nuevamente una vista de necesidad conforme a la Regla 109(A) de Evidencia, supra.[54] Al hacer esto, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad, deberá acreditarle al foro primario las razones por las cuales la testigo L.M.L.A. no puede testificar cabalmente en el juicio en su fondo. Lo anterior, valiéndose de la prueba pertinente al estado físico y mental “actual” de la testigo. Descargada esa gestión, restaría que el foro primario haga una determinación sobre la disponibilidad de la testigo y, de ser necesario, disponga los pasos a seguir de conformidad con lo aquí pautado.
IV
Por los fundamentos consignados en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y en consecuencia se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar dicha condición al foro primario mediante aquella prueba pertinente al estado físico y mental “actual” de la testigo. Recibida la prueba, el foro primario deberá resolver en consonancia con la aquí pautado.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Por los fundamentos consignados en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y en consecuencia se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar dicha condición al foro primario mediante aquella prueba pertinente al estado físico y mental ¾ actual¾ de la testigo. Recibida la prueba, el foro primario deberá resolver en consonancia con la aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y enuncia la expresión siguiente:
“Ante la ausencia de prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto en la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones, considero innecesario intervenir con su dictamen. Recordemos que debemos guardar gran deferencia a las facultades discrecionales de los foros primarios y solamente intervenir cuando ello sea necesario para evitar un fracaso de la justicia. Véase, Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 417 (2014); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 212 (1990).
En el caso ante nos, la sentencia del Tribunal de Apelaciones es cónsona con la prueba desfilada en la vista de necesidad celebrada ante el foro primario, pues no se probó la concurrencia de una enfermedad o impedimento mental en el presente o futuro razonable que impidiera la participación de la menor como testigo, según exige la Regla 806(A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Tal y como se desprende del expediente, los testigos utilizados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de que la menor fuera declarada testigo no disponible, a fin de poder utilizar el testimonio previamente vertido por esta en la vista preliminar, se centraron en el percance de salud ocurrido en marzo de 2022. Estos no aportaron prueba sobre la capacidad actual de L.M.L.A. para ser llamada como testigo de cargo de cara a la continuación del juicio en junio de 2022.
Por esta razón, considero que correspondía confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Igual que el foro primario, estimo que el Ministerio Público no cumplió con el peso de la prueba para establecer que, por razón de impedimento mental o físico presentes al día de hoy, la menor no está disponible para participar como testigo en el juicio que se ventila en contra del recurrido. De conformidad con la Ley para Establecer Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos, Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, 25 LPRA sec. 973 et seq., el Ministerio Público podría asistir a L.M.L.A. a obtener el tratamiento psicológico que, de forma análoga a lo que ocurrió en la vista preliminar, le permita testificar nuevamente sin que ello represente un percance a su salud.
En fin, soy del criterio de que la orden trazada por el foro apelativo intermedio garantiza el debido proceso de ley a cada parte involucrada. Es decir, salvaguarda el bienestar emocional de la menor, así como el derecho de todo acusado a confrontar a testigos adversos. Por eso, no me parece que este sea el caso idóneo para pautar los criterios que una mayoría pretende adoptar por la fuerza. Opino que es inmeritorio inmiscuirnos en el curso de acción adoptado, mucho menos para brindarle un segundo turno al bate al Ministerio Público para que rectifique sus acciones y produzca la evidencia que no fue capaz de presentar en el pasado. Por los fundamentos expuestos, disiento respetuosamente.”
Javier O. Sepúlveda Rodriguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] La utilización del circuito cerrado fue impugnada sin éxito por la defensa del recurrido ante el Tribunal de Apelaciones. La determinación del foro intermedio constituye una final, firme y fuera del alcance de este recurso. Véase, Pueblo v. Lugo López, KLCE-2017-00798, KLCE-2017-00831.
[2] Dadas las múltiples ocasiones en las que esto ocurrió, remitimos al lector al expediente, donde obran las regrabaciones correspondientes. Véase, Regrabación Vista de: 1 de febrero de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 48; Regrabación Vista de: 14 de marzo de 2018, Apéndice del Certiorari, pág. 49.
[3] Moción Informativa y en Solicitud de Sustitución de Testimonio, Apéndice del Certiorari, pág. 57.
[4] Íd., pág. 58.
[5] Resolución del 5 de agosto de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 98.
[6] Íd., pág. 100.
[7] Íd.
[8] Moción en Cumplimiento de Orden del Ministerio Público, Apéndice del Certiorari, pág. 78.
[9] Moción en Cumplimiento de Orden de la Defensa, Apéndice del Certiorari, págs. 81-82.
[10] Resolución del 5 de agosto de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 111.
[11] Íd., pág. 112.
[12] Íd., pág. 113.
[13] Resolución del 12 de diciembre de 2022, Apéndice del Certiorari, pág. 189. Dado que la determinación del Tribunal de Apelaciones confirmó en sus méritos un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, esta, en realidad, es una Sentencia y no una Resolución.
[14] Íd., pág. 192.
[15] Const. P.R., Art. II, Sec. 11.
[16] Const. E.U., Enmd. VI.
[17] Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 270 (2016). Véase también, E. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa, 1a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2018, págs. 62-63.
[18] Pueblo v. Pérez Santos, supra, pág. 270.
[19] Véanse, Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990); Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020).
[20] En nuestra jurisdicción el mecanismo del circuito cerrado fue reconocido estatutariamente en la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34A LPRA Ap. I.
[21] Pueblo v. Pérez Santos, supra, pág. 271. Véase también, Michigan v. Bryant, 562 US 344 (2011).
[22] Crawford v. Washington, supra, pág. 68; Pueblo v. Guerrido López, supra, pág. 967.
[23] Pueblo v. Pérez Santos, supra, pág. 271.
[24] Regla 801 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
[25] E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 282.
[26] Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. (“Salvo que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.”)
[27] Véanse, las Reglas 802-03, 805-06 de Evidencia, 4 LPRA Ap. VI.
[28] Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
[29] Íd.
[30] Íd.
[31] E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, op. cit., pág. 325.
[32] Íd.
[33] Íd.
[34] E. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), 1 ed., Ciudad de México, Ed. Tirant Lo Blanch, 2021, pág. 380.
[35] Íd.
[36] Íd.
[37] E. Vélez Rodríguez, La prueba de referencia y sus excepciones, Ed. Rev., San Juan, Ed. InterJuris, 2018, pág. 265.
[38] Íd.
[39] Íd.
[40] Íd.
[41] Íd., pág. 266.
[42] Íd.
[43] Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
[44] Nieves López v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 434 (1989).
[45] Íd.
[46] Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 797 (1988).
[47] Barber v. Page, 390 US 719, 724-25 (1968).
[48] Hardy v. Cross, 565 US 65, 71-72 (2011).
[49] Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
[50] E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit., pág. 44.
[51] Íd.
[52] Véase, E. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op cit., pág. 86. (“Para emplear estos procedimientos especiales que limitan el derecho a la confrontación es necesario que previamente el tribunal haga unas determinaciones específicas, caso a caso, sobre la necesidad de apartarse del modo usual de testificar frente al acusado.”). (Negrillas suplidas).
[53] Nótese, que la doctrina que ha sido citada en contraposición por el recurrido guarda una estrecha relación con aquellas instancias donde la no disponibilidad surge de la incomparecencia del testigo. No obstante, nos resulta forzoso diferenciar los supuestos de enfermedad o impedimento de una mera ausencia. Se trata de unas circunstancias en las cuales el testigo no se encuentra disponible por no comparecer o incluso estar desaparecido, lo que no es el caso aquí.
[54] La orden emitida por el Tribunal de Apelaciones, a los efectos de requerir que el Ministerio Público brinde a L.M.L.A. servicios psicológicos previo a reanudar el juicio, nos parece contraria a la discreción que debe caracterizar el manejo de su caso por parte del Ministerio Público. Por ello, prescindimos de ordenar un tratamiento particular, dejando en manos de la Fiscalía la determinación sobre cómo proceder bajo el marco aquí establecido.
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