2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024
2024 DTS 114 PUEBLO V. SUAREZ ROBLES, 2024TSPR114
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Luis Ángel Suárez Robles
Recurrido
Certiorari
2024 TSPR 114
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 114, (2024
Número del Caso: CC-2024-0617
Fecha: 28 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones: Panel XI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General
Lcda. Jynamarie Kuilan Santana
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín
Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Evidenciario; Regla 806 (A)(4) de Evidencia- Disponibilidad de Testigo-
Resumen: Resolución del Tribunal No Ha Lugar por el Tribunal encontrarse dividido con Voto particular disidente. Se sostiene el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Para que pueda determinarse la no disponibilidad del testigo, debe tratarse de una improbabilidad manifiesta de que este no pueda comparecer en un futuro razonable.
ADVERTENCIA
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RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con que no se altere el dictamen del Tribunal de Apelaciones y hace constar la expresión siguiente, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez:
“El derecho constitucional de un acusado a confrontar o carearse con quien testifica en su contra, así consagrado en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico y en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, constituye una de las garantías más fundamentales de nuestro ordenamiento y uno de los pilares sobre los que se apoya la balanza de la justicia en todo procedimiento criminal.
Ahora bien, a pesar de su gran envergadura, se han reconocido algunas excepciones a tal derecho, como, en lo pertinente a este caso, la no disponibilidad del testigo por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, así consignada en la Regla 806 (A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Si bien en el pasado he apoyado el reconocimiento y desarrollo de tal excepción, como en Pueblo v. Lugo López, 214 DPR ____ (2024), 2024 TSPR 83, me veo obligado a hacer constar en esta instancia que, a mi juicio, las circunstancias específicas que están hoy ante nuestra consideración hacen la Regla 806 (A)(4) inaplicable a esta controversia. Me explico.
Conforme lo ha expuesto el Profesor Ernesto Chiesa Aponte, el uso de la excepción antes citada implica que la condición del testigo “está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro previsible” y que tal determinación no puede tomarse a la ligera, en especial cuando se trata de un testigo de alta importancia. E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325. Entiéndase, para que pueda determinarse la no disponibilidad del testigo, debe tratarse de una improbabilidad manifiesta de que este no pueda comparecer en un futuro razonable. Íd.
En este caso, el Ministerio Público solicitó la determinación de no disponibilidad para su testigo de cargo, el agente Ángel L. Rosado Hernández (agente Rosado Hernández), por razón de que este había sido operado debido a una condición cardíaca, por lo que, en conjunto con otros padecimientos, una situación de estrés, como testificar y estar expuesto a un contrainterrogatorio, podía tener un efecto nocivo sobre su salud. El Tribunal de Primera Instancia accedió a tal petitorio. No obstante, estando en posición de evaluar la prueba pericial correspondiente, el Tribunal de Apelaciones acertadamente revocó tras entender que el cuadro clínico del agente Rosado Hernández era estable y, de hecho, mostraba una mejoría, razón por la cual no se justificaba privar al acusado, el Sr. Luis A. Suárez Robles, de su derecho a confrontar tal testimonio en corte.
Sin intención alguna de menospreciar o denegar la validez de las condiciones del agente Rosado Hernández, coincido con la conclusión a la que arribó el foro apelativo intermedio. En efecto, tomando en consideración el estándar normativo previamente descrito, el cuadro clínico presentado no demuestra un deterioro tan severo que la comparecencia a testificar del agente Rosado Hernández fuera una completa imposibilidad. El análisis más objetivo del contexto fáctico de esta controversia, el cual incluye la realidad de que testificar sobre sus funciones es algo rutinario para un agente del orden público con una carrera tan experimentada como la del agente Rosado Hernández y que, a pesar de su condición, este aún es parte de la fuerza policiaca, obliga a concluir que su estado de salud no le imposibilita, al extremo requerido, el comparecer a testificar y ser confrontado por el acusado.
A la luz de los hechos particulares de este caso, estoy conforme con el desenlace de esta controversia. De esta forma, no se abre la puerta a la declaración de indisponibilidad de testigos en circunstancias como estas, las cuales, aunque sensitivas y lamentables, no alcanzan con certeza el alto estándar de deterioro que conduce a la imposibilidad de comparecer a testificar y, en consecuencia, no pueden servir de fundamento para privar a alguien de sus garantías constitucionales más preciadas.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:
“Nuestra Constitución y su contraparte federal protegen el derecho fundamental de las personas acusadas de delito, a confrontar y carearse con aquellas personas que testifiquen en su contra. Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. A esos efectos, y como norma general, los tribunales no admitirán declaraciones hechas fuera del juicio o vista, que se presenten para aseverar la verdad de lo declarado. Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Ahora bien, la Regla 806 de Evidencia, supra, reconoce excepciones a la norma general antes mencionada que, a su vez, están condicionadas a la determinación de no disponibilidad de la persona declarante.
De manera específica, la Regla 806(A), supra, define aquellas instancias en las que se entenderá que la persona testigo no está disponible, a saber: (1) está exenta de testificar luego de la determinación del Tribunal sobre el reconocimiento de un privilegio en estas Reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración; (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de que el Tribunal le ordenó que así lo hiciera; (3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración; (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico; o (5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del Tribunal. En lo pertinente, cuando la persona declarante no está disponible y así lo determina el Tribunal, será admisible el testimonio anterior dado como testigo en otra vista en ese u otro procedimiento si la parte contra quien se ofrece tuvo la oportunidad y motivo similar para contrainterrogarlo. 32 LPRA Ap. VI, R. 804.
Nos comenta el tratadista, Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte (profesor Chiesa Aponte), que [e]l declarante que ha fallecido al momento de presentarse la declaración está, por supuesto, no disponible para testificar. Pero también lo está cuando su condición de salud, mental o física, está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro predecible. Si se trata de un testimonio importante, el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. Podría posponerse la vista o dejar para el final su testimonio. Hay que tener especial cautela cuando se trata de un testigo de cargo. (Negrillas y subrayado suplidos). E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1ª ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325.
En cuanto a la determinación de indisponibilidad al amparo de esta excepción, expresa que se refiere a “un grado considerable de incapacidad física o mental”. E.L. Chiesa Aponte, Compendio de Evidencia (En el sistema adversarial), 1ª ed., Ciudad de México, Ed. Tirant Lo Blanch, 2021, pág. 378. Específicamente, detalla que la carga de establecer la no disponibilidad del declarante la tiene el proponente que pretende la admisión de prueba de referencia. Si la condición incapacitante del declarante es seria y probablemente no mejorará, el tribunal debe declararlo “no disponible”. Pero, si la condición no es tan seria y la recuperación es probable, el tribunal puede decretar una posposición o alterar el orden de la prueba para posponer para otro día el testimonio del declarante, si el juicio se va a prolongar por mucho tiempo. (Negrillas suplidas) Íd., págs. 378-379.
En ocasiones previas he avalado tanto la declaración de un testigo como no disponible, como la disponibilidad de un testigo. Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511; Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83. Sin embargo, ello ha sido a partir de la realidad fáctica que se ha presentado para consideración de este Tribunal. En cada una de esas circunstancias he constatado el contexto en el cual se ha suscitado el dictamen del foro primario, así como las condiciones que le hacían merecedor de la deferencia de este Foro.
En Pueblo v. Pérez Núñez, supra, avalé la comparecencia de un testigo de cargo quien era paciente cardiaco. En el referido caso, el testigo de cargo testificó de manera presencial en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada.
Por su parte, en Pueblo v. López Lugo, supra, avalé la no disponibilidad de una víctima de agresión sexual, quien había sido interrogada y contrainterrogada en múltiples ocasiones previas, y a quien le albergaban los derechos consagrados en la Carta de derechos de las víctimas y testigos de delito. Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988. Ambas situaciones son distinguibles del caso de autos. En este caso, la Oficina del Procurador General pretende sustituir el testimonio en sala del agente Rosado Hernández por el testimonio prestado por este en la Vista de supresión de evidencia,[1] cuyo fin o enfoque es marcadamente distinto al testimonio que se presentaría durante un juicio.
Más allá de esto, como señala el profesor Chiesa Aponte, el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. En el caso ante nos, nada apunta que la condición de salud del agente Rosado Hernández vaya en retroceso. Por el contrario, del récord médico surge que si bien tiene una condición crónica este está estable. El testimonio del agente es neurálgico pues este es el testigo de cargo que prestó la declaración jurada sobre la cual descansa la acusación del Estado. Por lo tanto, el acusado tiene el derecho de contrainterrogarlo y la condición del agente no cumple con el rigor que la Regla exige para eximir”.
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular disidente, al cual se le une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado Feliberti Cintrón y el Juez Asociado Kolthoff Caraballo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] Del apéndice que presentó la Oficina del Procurador General no surge lo que ocurrió en la vista sobre causa para arresto ni en la vista preliminar.
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