2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024

 2024 DTS 133 ORIENTAL BANK V. PAGAN ACOSTA Y OTROS, 2024TSPR133

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank

Recurrido

v.

Víctor Pagán Acosta y otros

Peticionarios

Apelación

2024 TSPR 133

215 DPR ___, (2024)

215 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 133, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0831

Fecha:  16 de diciembre de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Alexis Sánchez Morales

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Javier Montalvo Cintrón

Lcdo. José M. Martínez Rivera

 

Materia: Cobro de Dinero- Ejecución de Hipoteca- Relevo de Sentencia- Regla 21 de Procedimiento Civil.

Resumen: Sentencia con Opinión Disidente. Se revoca a ambos Tribunales anteriores. La sentencia dictada contra la aquí peticionaria es nula y, por lo tanto, procedía relevar a esta última de la misma. Antes de que el Tribunal de Primera Instancia dictara la Sentencia aquí en controversia el señor Pagán Acosta había fallecido y, por tanto, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éste y la señora Ramos Miranda había dejado de existir. En consecuencia, y según ordena la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil, supra, para continuar con el proceso de ejecución de hipoteca era necesario que se realizara la correspondiente sustitución de parte. Ello no se hizo aquí.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

 

En el presente caso nos corresponde resolver si el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar, -- y el Tribunal de Apelaciones en negarse a considerar --, cierta solicitud de relevo de sentencia presentada por la Sra. Magaly Ramos Miranda en el contexto de determinado litigio sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Este último instado en su contra por Oriental Bank.

Adelantamos que, luego de examinar el expediente que obra en autos, así como el derecho aplicable a la controversia planteada ante nos, concluimos que, en efecto, tanto el foro primario, como el foro apelativo intermedio, erraron en su proceder. Lo anterior, debido a que, como expondremos a continuación, la Sentencia dictada contra la aquí peticionaria es nula y, por lo tanto, procedía relevar a esta última de la misma. Veamos.

I.

El caso de marras inició el 28 de septiembre de 2018 cuando Oriental Bank presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Víctor Pagán Acosta (en adelante, “señor Pagán Acosta”), la Sra. Magaly Ramos Miranda (en adelante, “señora Ramos Miranda”) (en conjunto, “matrimonio Pagán-Ramos”), y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. En apretada síntesis, la referida institución bancaria alegó que era tenedora de un pagaré hipotecario por $40,700.00, al 3.50% de interés anual, suscrito por el matrimonio Pagán-Ramos, y que estos últimos habían otorgado una escritura de hipoteca sobre determinado bien inmueble ubicado en el pueblo de Hormigueros que fungía como garantía al referido pagaré.[1]

Oriental Bank adujo, además, que el matrimonio Pagán-Ramos había incumplido con el pago de las mensualidades debidas desde el 1 de abril de 2018. En consecuencia, declaró vencida la totalidad de la deuda, ascendente a $39,786.09 de principal, junto a otros cargos, y solicitó al foro primario que ordenara a estos últimos al pago de lo debido o, en la alternativa, que se ordenara al Alguacil del Tribunal a proceder con la venta en pública subasta de la propiedad en cuestión.

            Así las cosas, y sin haber contestado la demanda a la que hemos hecho referencia, el 17 de diciembre de 2018 el matrimonio Pagán-Ramos presentó ante la Corte de Quiebras de los Estados Unidos de América una petición de quiebra (Caso Núm. 18-07338-EAG13), la cual tuvo el efecto de paralizar el caso civil sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca instado ante el Tribunal de Primera Instancia.[2] Estando vigente la referida orden de paralización, el 27 de junio de 2021 falleció el señor Pagán Acosta.

Meses más tarde, el 29 de octubre de 2021 para ser específicos, Oriental Bank compareció ante el foro primario mediante una Moción de continuación de los procedimientos y solicitud de anotación de rebeldía. En dicho escrito, la referida institución bancaria sostuvo que la Corte de Quiebras había autorizado el levantamiento de la paralización del caso civil sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca instado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, solicitó al foro primario la continuación de los procedimientos relacionados con el mismo.

En la referida moción, Oriental Bank también presentó, por vez primera, la evidencia del diligenciamiento de los emplazamientos al matrimonio Pagán-Ramos, -- por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos --, efectuados los días 16 de octubre y 21 de noviembre de 2018, y, por entender que estos, a pesar de ser emplazados, no habían realizado una alegación responsiva dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, infra, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le anotara la rebeldía al matrimonio aquí demandado. Adicionalmente, la referida institución bancaria peticionó al foro primario que dictara sentencia en rebeldía a su favor al amparo de la Regla 45.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

No habiéndose expresado el Tribunal de Primera Instancia sobre lo solicitado, el 21 de marzo de 2022 Oriental Bank compareció nuevamente ante el foro primario a través de otra Moción de continuación de los procedimientos y solicitud de anotación de rebeldía y sentencia. En dicho escrito, la referida institución bancaria solicitó, nuevamente, los mismos remedios que había peticionado en su comparecencia del 29 de octubre de 2021.

En respuesta a lo anterior, el 26 de mayo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual, en el mismo acto, ordenó la continuación de los procedimientos en el caso civil que aquí nos compete y anotó la rebeldía al matrimonio Pagán-Ramos. Dicha orden fue oportunamente notificada a todas las partes con interés en el litigio.

Enterado de ello, el 4 de agosto de 2022 Oriental Bank acudió nuevamente ante el foro primario y reiteró su solicitud de que se dictase sentencia en rebeldía a su favor. Examinado dicho pedido, el 15 de agosto de 2022 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia mediante la cual acogió lo solicitado por la referida institución bancaria.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2022 Oriental Bank presentó ante el foro primario una Moción de ejecución de sentencia solicitando a través de ella la expedición del correspondiente mandamiento para llevar a cabo la venta en pública subasta de la propiedad objeto del presente litigio. Dicho mandamiento de ejecución fue expedido por el Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 2022.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2023 para ser exactos, se celebró la venta en pública subasta de la propiedad a la que hemos hecho referencia, la cual fue adjudicada a Oriental Bank. En virtud de ello, y luego de así haberlo solicitado, el 22 de mayo de 2023 el foro primario emitió una Orden de mandamiento de lanzamiento y una Orden de confirmación de adjudicación o venta judicial.

Como consecuencia de lo anterior, durante el mes de junio de 2023, la señora Ramos Miranda recibió la visita de un alguacil del tribunal, quien acudió a su hogar con el propósito de ejecutar la orden de lanzamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En ese momento, y tras advenir en conocimiento de la Sentencia y Orden que pesaban en contra de su propiedad, esta última acudió en búsqueda de representación legal.

Tras las gestiones realizadas, el 29 de junio de 2023 la señora Ramos Miranda compareció ante el foro primario representada por la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., y presentó una Urgente moción asumiendo representación legal y solicitando paralización de lanzamiento. En dicho escrito, la referida entidad solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se le aceptara como representante legal de la señora Ramos Miranda y, además, que se paralizara temporeramente la orden de lanzamiento expedida en contra de ésta última en lo que examinaba el expediente del caso. Asimismo, la representación legal de la señora Ramos Miranda destacó la sensibilidad que se amerita al atender un caso como el de autos, en el que una persona de edad avanzada se encuentra en riesgo real de perder su residencia.

Posteriormente, -- y luego del foro primario haber concedido a la señora Ramos Miranda un término de cinco (5) días para fundamentar en derecho su solicitud de paralización --, el 17 de julio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró “no ha lugar” la aludida solicitud de paralización del lanzamiento. Lo anterior, por haber transcurrido el término de tiempo concedido a esta para que fundamentara su solicitud, sin que así lo hiciera.

Insatisfecha con dicha determinación, el 17 de agosto de 2023 la señora Ramos Miranda acudió nuevamente ante el foro primario mediante una Solicitud de relevo de sentencia y nulidad de subasta pública por falta de parte indispensable e incumplimiento con el deber jurisdiccional de citar a las partes a mediación compulsoria. En ésta expuso, entre otras cosas, que la Sentencia dictada en su contra era nula por haber ausencia de parte indispensable. Ello así, debido a que, a pesar de la muerte del señor Pagán Acosta (su esposo) durante la paralización del caso civil, Oriental Bank no había solicitado la correspondiente sustitución de parte.

De otra parte, la señora Ramos Miranda también sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia sin jurisdicción sobre la materia. Esto, toda vez que el matrimonio demandado no fue citado al proceso de mediación compulsoria entre acreedor y deudor hipotecario que exige la Ley Núm. 184 del 2012, mejor conocida como la Ley para mediación compulsoria y preservación de tu hogar en los procesos de ejecuciones de hipotecas de una vivienda principal. 32 LPRA sec. 2881 et seq.

Por su parte, el 21 de agosto de 2023 Oriental Bank compareció ante el foro primario mediante una Oposición a moción de relevo de sentencia. En ésta, sostuvo que lo solicitado por la parte demandada era improcedente en derecho por diversas razones. Entre estas, la referida institución bancaria destacó el hecho de que no tuvo forma de conocer sobre la muerte del señor Pagán Acosta para la correspondiente sustitución de parte; que el requisito de mediación compulsoria exigido por la Ley Núm. 184 de 2012, supra, no aplicaba al caso de autos por haberse anotado la rebeldía; y que el término de seis (6) meses dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil para solicitar el relevo de sentencia ya había transcurrido al momento de realizar tal pedido.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 24 de agosto de 2023 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la señora Ramos Miranda. En su dictamen, el foro primario acogió los argumentos presentados por Oriental Bank en su Oposición.

Inconforme con dicha determinación, el 22 de septiembre de 2023 la señora Ramos Miranda compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En el referido escrito, ésta señaló como errores del foro primario el haberse negado a expedir el relevo de sentencia solicitado a pesar de que (1) la anotación de rebeldía en su contra fue contraria a derecho; (2) existía ausencia de parte indispensable al momento de dictarse sentencia; y (3) la sentencia era nula por haber sido dictada sin jurisdicción al no cumplirse con los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 184-2012, supra. A dicha solicitud, y bajo fundamentos similares a los expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, se opuso Oriental Bank.

Examinados los alegatos de ambas partes, el 24 de octubre de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual rehusó expedir el recurso de certiorari presentado por la señora Ramos Miranda. En esencia, el foro apelativo intermedio razonó que la parte demandada fue emplazada conforme a derecho, mas no compareció a hacer su alegación responsiva. Por tanto, a juicio del Tribunal de Apelaciones, procedía la sentencia en rebeldía dictada y, en ausencia de prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no existían fundamentos que justificaran la expedición del auto.

Aún insatisfecha, y luego de presentar una solicitud de Reconsideración que fuese denegada por el foro apelativo intermedio, el 27 de diciembre de 2023 la señora Ramos Miranda acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En síntesis, en el referido recurso, ésta reitera los señalamientos de errores levantados ante el Tribunal de Apelaciones y nos insta a que expidamos el recurso y revoquemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia ante la solicitud de relevo de sentencia.

Por su parte, el 24 de julio de 2024 Oriental Bank compareció ante nos mediante un Alegato en oposición. En éste y a grandes rasgos, la referida institución bancaria reiteró lo que a su juicio constituye la improcedencia del recurso instado por la señora Ramos Miranda. Lo anterior debido a que, entre otras razones, la solicitud de relevo de sentencia aquí en controversia fue presentada fuera del término reglamentario de seis (6) meses y a que la reclamación de ausencia de parte indispensable está afectada por un proceder incurioso de parte de la señora Ramos Miranda.

Expedido el auto en reconsideración y contando con la comparecencia de ambas partes, estamos preparados para resolver y así lo haremos, no sin antes repasar el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico toda sentencia dictada por un tribunal de justicia goza de la presunción de que la misma es válida y correcta. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294 (1989); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445 (1977); Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 DPR 685, 690 (1961). Empero, existen circunstancias particulares en las que “nuestro ordenamiento procesal civil permite a una parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia previamente dictada en su contra”. López García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018). Estas peculiares circunstancias son las que abarca, precisamente, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V.

Sobre el particular, la referida disposición reglamentaria establece lo siguiente:

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

 

(a)                   error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

 

(b)                  descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

 

(c)                   fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

 

(d)                  nulidad de la sentencia;

 

(e)                   la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o

 

(f)                   cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

 

[…] La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:

 

(1)                  conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;

 

(2)                  conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y

 

(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V.

 

Así pues, lo dispuesto en la precitada regla constituye “el mecanismo que tiene disponible una parte que interese solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos”. López García v. López García, supra, pág. 60; véase, además, García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Dicho mecanismo, cumple el rol dual de adelantar el interés de que los casos se resuelvan en sus méritos y, por otro lado, promover la finalización de los pleitos. Véanse, García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540; Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004).

De otra parte, y como regla general, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que la moción solicitando el relevo de una sentencia deberá presentarse dentro de un término razonable, pero nunca después de haber transcurrido seis (6) meses del registro de la sentencia. Íd.  Sin embargo, es norma conocida que si el fundamento para solicitar el relevo de la sentencia se basa en la nulidad de la misma, el término de los seis (6) meses es inaplicable y el tribunal vendrá obligado a relevarla. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699 (2020); Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000); Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 244 (1996). Ello es así debido a que cuando una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se basa en la nulidad de una sentencia y dicha nulidad queda probada, el tribunal queda sin discreción para rechazar la solicitud de relevo y viene obligado a acatarla. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698; López García v. López García, supra, pág. 61; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).

Así, por ejemplo, ante una sentencia dictada sin jurisdicción sobre la persona o sobre la materia, el tribunal se encuentra ante una sentencia nula y, por consiguiente, vendría obligado a relevarla ya sea, a solicitud de parte o a instancia propia. HRS Erase v. CMT, supra, págs. 698-699; López García v. López García, supra, pág. 62. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, San Juan, Lexis Nexis, págs. 456-457, Sec. 4807.

De igual forma, hemos sentenciado que similar proceder vienen llamados a seguir los tribunales, -- entiéndase, a relevar de una sentencia --, cuando se trata de un dictamen que ha quebrantado el debido proceso de ley de una parte, como lo sería una sentencia dictada sin haberse acumulado una parte indispensable. Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 657 (2021); HRS Erase v. CMT, supra, pág. 699; García Colón v. Sucn. González, supra, págs. 543-544, 551.

A raíz del análisis que antecede, pasemos ahora a discutir la figura de parte indispensable en el litigio civil puertorriqueño.

III.

En esa dirección, la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil establece que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse [una] controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda”. R. 16.1, 32 LPRA Ap. V. Ello es lo que se conoce como parte indispensable.

            Este precepto, entiéndanse el de parte indispensable, forma parte del principio constitucional que postula que “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”.      Art. II, Sec.7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, Ed. 2023, pág. 305. Véanse además, Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 756 (2003); Infante v. Maeso, 165 DPR 474, 490 (2005). De igual manera, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, también encarna otro principio fundamental, a saber: la necesidad de incluir a una parte con interés para que el decreto judicial emitido sea completo. López García v. López García, supra, pág. 64; Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).

            Sobre el interés común al que se hace referencia en la regla procesal bajo estudio, este Tribunal ha sentenciado que el mismo debe ser uno real e inmediato y que no basta con que sea un interés especulativo ni futuro. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 389-390 (2020); López García v. López García, supra, pág. 64; Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). Es decir, debe tratarse “de un interés de tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte” que, por consiguiente, es llamada indispensable. López García v. López García, supra, pág. 64.

Así pues, estando en juego intereses de tal envergadura, al momento de interpretar la referida Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, los tribunales de justicia venimos llamados a emplear un enfoque pragmático en el que evaluemos, juiciosamente, las singularidades de cada caso y los derechos de las partes que no están presentes en el pleito y que podrían verse afectados. López García v. López García, supra, págs. 64-65; Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 732-733 (2005). Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, págs. 1415-1418.

            Por último, y sobre el alcance de lo dispuesto en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, hemos expresado que “la falta de parte indispensable en un pleito es un interés tan fundamental, que constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento durante el proceso”, e, incluso, los foros apelativos pueden, y deben, motu proprio, levantarla. (Énfasis suplido). López García v. López García, supra, pág. 65. Y es que, tal y como hemos sentenciado en otras ocasiones, la sentencia dictada en ausencia de un parte indispensable es nula por cuanto priva al tribunal de jurisdicción sobre la persona sobre la cual se pretende hacer valer un dictamen. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 550. Véase, además, Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859 (1991).

Establecido lo anterior, y por su particular importancia para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, pasamos ahora a examinar aquello atinente a los mecanismos de sustitución de partes que contempla nuestro ordenamiento procesal civil.

IV.

Sabido es que, en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo relacionado a la sustitución de partes en un litigio civil está regulado por la dispuesto en la Regla 22 de las de Procedimiento Civil. R. 22, 32 LPRA Ap. V. En específico, la Regla 22.1 contiene el proceso a seguirse a la hora de sustituir a una parte cuando ésta ha fallecido y la reclamación, -- instada por sí o en contra suya --, no ha quedado extinguida. R. 22.1, 32 LPRA Ap. V.

A esos efectos, la referida regla dispone que,

(a)                  

 

(b)                  Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio.

 

(c) De fallecer una o más partes demandantes, o uno o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de las demandantes o contra las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o contra las partes sobrevivientes. (Énfasis suplido). R.22.1, 32 LPRA Ap. V.

 

Es decir, de conformidad con la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, al fallecer alguna parte durante la tramitación de un caso civil, existe un término preciso de tiempo en el que debe realizarse la sustitución correspondiente. Cabe señalar que, como bien expresa la precitada regla, la notificación del deceso de la parte en cuestión puede ser realizada por cualquiera de las partes o sus abogados o abogadas dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha en que se conoció de tal hecho. Una vez notificado el aludido fallecimiento, las partes tendrán noventa (90) días para solicitar al tribunal la sustitución de parte que corresponda.

De la parte fallecida no ser oportunamente sustituida, el propio texto de la Regla 22.1, supra, establece que el pleito no podrá continuarse y corresponderá al tribunal dictar una sentencia desestimatoria sin perjuicio. Tal es el caso de autos.

Recordemos, además, que al momento de sustituir una parte por otra que no está en el pleito, “será necesario adquirir jurisdicción in personam sobre esta nueva parte”, lo que se logra a través de su emplazamiento. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 686 (1989). De esta forma, sustituida la parte fallecida, y habiendo sido emplazados los sustitutos, éstos quedan “en los mismos zapatos que la parte sustituida”, por lo que sus derechos no se ven afectados. Ruiz Mattei v. Commercial Equipment Finance, Inc., 2024 TSPR 68; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra, pág. 685.

Examinada, pues, la normativa aplicable a la controversia ante nuestra consideración, pasemos pues a disponer de la misma.

V.

En el presente caso, como ya hemos reseñado, la señora Ramos Miranda nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar una solicitud de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. En esencia, ésta arguye que la Sentencia dictada en el caso civil por cobro de dinero y ejecución de hipoteca instado por Oriental Bank en contra de ella, su fenecido esposo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales entonces compuesta por ambos, es nula por, entre otras razones, haber sido dictada sin haberse acumulado ciertas partes indispensables, como consecuencia de la muerte del señor Pagán Acosta. Le asiste la razón.

Y es que, como hemos podido apreciar, en lo relacionado a la causa de epígrafe, lo cierto es que antes de que el Tribunal de Primera Instancia dictara la Sentencia aquí en controversia el señor Pagán Acosta había fallecido y, por tanto, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éste y la señora Ramos Miranda había dejado de existir. En consecuencia, y según ordena la Regla 22.1 de las de Procedimiento Civil, supra, para continuar con el proceso de ejecución de hipoteca era necesario que se realizara la correspondiente sustitución de parte. Ello no se hizo aquí.

No olvidemos que, al fallecer el señor Pagán Acosta, los herederos de éste se convirtieron en partes indispensables que era necesario acumular en el caso ante nuestra consideración. Lo anterior, por haber adquirido un interés común y sustancial en el inmueble objeto de ejecución.

Así pues, una vez Oriental Bank advino en conocimiento del fallecimiento del señor Pagán Acosta era su deber procurar la correspondiente sustitución de parte para incluir como tales a los herederos del referido causante que hubiesen aceptado el llamado a heredar. Al no haberlo hecho, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso es nula por ausencia de parte indispensable. Véase, López García v. López García, supra, pág. 66; García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 551. Se cometió, pues, el error señalado.[3]

VI.

Por los fundamentos ante expuestos, se revocan las determinaciones de los foros inferiores. En consecuencia, se releva la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos cónsono con lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo


Notas al calce

[1] Según surge de la Demanda el inmueble hipotecado fue descrito de la siguiente manera: “URBANA: Solar marcado con el número 11 del Bloque SQ en la Urbanización Valle Hermoso radicado en el Barrio Guanajibo del municipio de Hormigueros, con una cabida: 305.75 metros cuadrados, en colindancias, por el Norte, en 12.12 metros y 36 centímetros, con el solar número 3; por el Sur, en 12.48 metros, con la Calle número 42; por el Este, en 24.45 metros, con el solar número 10; y por el Oeste, en 24.50 metros, con el solar número 12. Contiene una casa de concreto, tipo Mallorca, que consta de sala, comedor, tres dormitorios, baño, porch y marquesina. Finca 1779 inscrita al sistema Karibe Registro de la Propiedad de Mayagüez”. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 31.

[2] Tras advenir en conocimiento de la existencia del proceso de quiebra, el 8 de enero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual paralizó los procedimientos en el caso civil de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Además, el foro primario se reservó la jurisdicción para decretar, a solicitud de parte interesada, la reapertura del aludido caso civil una vez quedara sin efecto la orden de paralización emitida por la Corte de Quiebras.

[3] Sobre el señalamiento hecho por la señora Ramos Miranda a los efectos de que la Sentencia dictada es nula por no haberse cumplido con el requisito jurisdiccional de citación a mediación compulsoria que impone la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 et seq., basta con decir que el mismo es improcedente pues la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (año 2018) solo contemplaba el deber de citar a mediación compulsoria por parte del Tribunal tras los demandados haber contestado la demanda. Véase, Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452 (2016). Sin embargo, en el presente caso el matrimonio demandado no contestó la demanda, por lo tanto, el foro primario no venía obligado a citar a las partes a mediación conforme lo exige la precitada legislación.

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