2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024
2024 DTS 139 PUEBLO V. NOGALES MOLINELLI Y OTROS, 2024TSPR139
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes
y Ocean Front Villas Corp.
Recurridas
Certiorari
2024 TSPR 139
215 DPR ___, (2024)
215 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 139, (2024)
Número del Caso: CC-2024-0161
Fecha: 26 de diciembre de 2024
-Sentencia del Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.
Me encuentro conteste con el resultado al que arriba este Tribunal en el caso de epígrafe y mediante el cual se confirman las determinaciones que, en su día, emitieron los foros inferiores.
Luego de examinar con extremo detenimiento las posturas y los argumentos de ambas partes, estoy convencido de que el juzgador primario que atendió el procedimiento en controversia no se apartó de la normativa jurídica que rige este tipo de asuntos. Es decir, que no suprimió prueba alguna en la etapa de causa probable para arresto y que la naturaleza informal y flexible de la “Vista de regla 6” permite que la determinación que haga un juez en esa etapa, puede estar basada en prueba de referencia, siempre y cuando ésta provea suficientes garantías circunstanciales de confiabilidad.
Si bien la parte peticionaria presentó varios argumentos que le merecieron una atención sosegada, serena y cautelosa, éstos no fueron suficientes como para mover a este Tribunal a revocar las determinaciones impugnadas.
Ahora bien, a pesar de las especulaciones infundadas que algunos miembros de este Tribunal insinuaron respecto al curso decisorio que habría de tomar en su momento una mayoría de este Tribunal, es de notar que la Sentencia que hoy emitimos cuenta con el aval unánime de los miembros de este Foro.
Después de todo, parece ser que la “sastrería” jurídica a la que hiciera referencia el compañero Juez Asociado señor Colón Pérez en el pasado,[1] se quedó sin modista y sin costurero. No podía ser de otra manera.
Hoy, los mismos jueces que decidimos paralizar los procedimientos del caso para poder estudiar con detenimiento y de manera responsable ciertos planteamientos de derecho, confirmamos las determinaciones tomadas por los tribunales inferiores.
Lo anterior, contrasta marcadamente con lo que sugiriera el compañero Juez Asociado el pasado 22 de abril de 2024 respecto a que una mayoría irreflexivamente accedería a lo peticionado por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
A título personal, quisiera resaltar ciertas cualidades que, imperiosamente, debemos tener todos los jueces que atendemos asuntos en revisión: no adelantar criterios y respetar las etapas del trámite apelativo. La inobservancia de estas características pudiera catalogarse como una imprudencia judicial.
Por último, resulta innecesario particularizar sobre cuánto tiempo le tomó a esta Curia resolver el caso, pues, la resolución de las controversias jurídicas, al menos por mi parte, no se puede despachar a la ligera. Máxime, cuando teníamos planteamientos sustanciales de ambas partes como, por ejemplo, lo atinente a la declaración jurada y a una presunta solicitud de supresión de evidencia (solicitud que, aunque no llevaba ese título, pretendía tener todos los efectos de una supresión). Repito, este tipo de controversias no pueden ser atendidas con prisa.
Las expresiones que hoy hace el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez, referente a que llevamos ocho (8) meses de incertidumbre, en nada ayuda a esta distinguida Institución, pues, de poco sirve el acceso a la justicia si luego arrojamos sospechas sobre la efectividad de los foros que propician esa apertura. No podemos hacernos eco de actuaciones injustificadas que siembran la semilla de la desconfianza en nuestras instituciones públicas.
Como nota de despedida, insto a mis hermanos de estrado a evitar la hipérbole que solo sirve de comidilla para la discusión en las gradas y en los foros que albergan a ciertos agentes del pseudoperiodismo.
Aclarado estos asuntos, reitero mi voto de conformidad con la Sentencia confirmatoria que hoy emite este Tribunal.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
[1] Véase, Voto particular disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez en Pueblo v. Nogales Molinelli, 213 DPR 842 (2024).
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