2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024

 2024 DTS 139 PUEBLO V. NOGALES MOLINELLI Y OTROS, 2024TSPR139

  EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Mariana Nogales Molinelli, Rita Molinelli Freytes

y Ocean Front Villas Corp.

Recurridas

Certiorari

2024 TSPR 139

215 DPR ___, (2024)

215 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 139, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0161

Fecha:  26 de diciembre de 2024

 

-Sentencia del Tribunal Supremo

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.

 

Estamos conforme con la determinación que hoy, luego de largos meses de incertidumbre, al fin toma una mayoría de este Tribunal en el presente caso. En vista del resultado llegado, aprovechamos la ocasión para insistir en los argumentos y fundamentos que expusimos en nuestro Voto Particular Disidente el pasado mes de abril. Véase, Pueblo v. Mariana Nogales Molinelli y otros., 2024 TSPR 39 (Colón Pérez, Voto Particular Disidente). Fundamentos que son tomados por esta Curia, casi al pie de la letra, en la Sentencia que aquí se certifica.

Como señalamos entonces, y reiteramos hoy, no existían motivos en derecho que justificaran la expedición del recurso de certiorari presentado en la causa de epígrafe por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, ni para variar la determinación, -- muy bien fundamentada --, realizada en este caso por el Tribunal de Apelaciones.[1] Foro que, en esencia, y amparado en jurisprudencia previa de este Tribunal, resolvió que por tener ante sí una determinación de “no causa probable para arresto”, basada en consideraciones de prueba y de hechos, no contaba con autoridad para pasar juicio sobre lo previamente sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia.

El Panel sobre el Fiscal Independiente nos solicitaba que echáramos a un lado décadas de jurisprudencia firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Afortunadamente, mis compañeras y compañeros de estrado no accedieron a tal pedido.

El mensaje enviado es claro. A este foro apelativo de última instancia no se puede venir a buscar remedios hechos a la medida de una de las partes. Esto es un Tribunal General de Justicia.  

Angel Colón Pérez

Juez Asociado


Nota al calce

[1] Panel compuesto por los Jueces de Apelaciones Ortiz Flores, Rivera Torres, Rivera Pérez y Campos Pérez.

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