Ley Núm. 315 del año 2004


(P. del S. 2707), 2004, ley 315

Para enmendar la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección

Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 5, 10, 10A, 16, 17, 20 y 50 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Pena] del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (b) y (m) y se añaden los incisos (t) y (u) del Artículo 5 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 5. A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a) ………………………………

(b) Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A ese fin: (1) diseñar un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2) proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (3) utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una subsistencia decorosa; y (5) canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios comunitarios.

(c) ………….

(d) ………….

(e) .....................

(f) ......................

(m) Administrar los servicios que requieren los miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba, en restricción terapéutica, en restricción domiciliaria, o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia o supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso. A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal.

(n) ...............................

(o) ...............................

(P) ...............................

(q) ...............................

(r) ……………………

(S) ...............................

(t) Formular junto con el Secretario de Justicia la Reglamentación necesaria para establecer el procedimiento para evaluar el ajuste del confinado y para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación según establecida en el Artículo 104 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el Artículo 7 de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

(u) Formular la reglamentación necesaria para la ejecución y supervisión de las penas de restricción terapéutica, restricción domiciliaria y servicios en la comunidad, según establecidas en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de esta Ley."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 10 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo10.

 

(1) Si el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 281 del Código Pena] del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

 

(2) ............................... “

Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 10-A y se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d) y se añade un inciso (e) del Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 10-A. Inelegibilidad a programas de desvío. No serán elegibles para participar en los programas de desvío en la comunidad establecidos por la Administración, de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por conducta realizada con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por los siguientes delitos:

(1) .......................

(2) .......................

(3) .......................

(b) Toda persona convicta y sentenciada por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

(c) Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(d) Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, o su equivalente, el Artículo 67 del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Pena] del 2004, por un delito grave en todos sus grados, o en reincidencia en todos sus grados.

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber de la Administración de Corrección de proveer tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 16. Sistema de rebaja de términos de sentencias. Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en esta Ley o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:

(a) ……………..

(b) …………….

 

 Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

……………

Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.

También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 17. Abonos por trabajo, estudio o servicios.

A toda persona sentenciada por hechos cometidos con anterioridad de la vigencia de] nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cumplir pena de reclusión, en adición a los abonos autorizados en el Artículo anterior, el Administrador de Corrección podrá, conceder abonos a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento pena¡ donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes.

…………………..

………………….

Los abonos dispuestos podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales.

En el caso de personas sentenciadas a una pena de reclusión por delitos cometidos bajo el nuevo Código Penal del 2004, el Administrador de Corrección podrá, conceder abonos a razón de un día por cada mes que el recluso esté empleado, o esté realizando estudios o preste servicios a la institución penal, o por servicios excepcionalmente meritorios o de suma importancia."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 20. Reglamentación de abonos.

Se autoriza al Administrador a adoptar reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios o servicio excepcionalmente meritorio o de suma importancia, de acuerdo con esta Ley y las normas dispuestas en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

…………………”

Artículo 7.- Se añade un inciso (e) y se renumera el inciso (e) del Artículo 50 de la Ley Núm. 116 de 22 de Julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 50.


El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue:

(a) ............

(b) ............

(c) ............

(d) ………

(e) Todo miembro de la población correccional tendrá derecho a participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad, sujeto a lo dispuesto en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

(f) No podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadas para la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea una habitación o salón enteramente separado de los adultos allí recluidos."

Artículo 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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