Ley Núm. 321 del año 2004
(P. del S. 2731), 2004, ley 321
Ley Núm. para enmendar la Ley Núm. 465 de 1947: Ley de la Lotería de Puerto Rico
Ley Núm. 321 de 15 de septiembre de 2004
Para enmendar los Artículos 13 y 14, añadir los nuevos Artículos 20 a 24 y renumerar como Artículos 25, 26 y 27, respectivamente, los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, que crea la Lotería de Puerto Rico, para incorporar en la propia Ley Núm. 465 los delitos del Código Penal de 1902 que quedaron provisionalmente vigentes al aprobarse el Código Penal de 1974 y que se derogan al adoptarse el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
DECRÉTASE POR LA ASANOLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 13. -
Los billetes de la Lotería de Puerto Rico se considerarán como valores del Gobierno de Puerto Rico y cualquier persona que con intención de defraudar a otra, o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, falsamente hiciere, alterare, falsificare o imitare cualquier billete o fracción o fracciones de billetes de la Lotería de Puerto Rico, o la lista oficial de premios que imprima o circule el Secretario de Hacienda, o que circulare, publicare, pasare o tratare de pasar como genuino y verdadero cualquier billete o fracción o fracciones de billetes de la Lotería de Puerto Rico, o lista oficial de premios sabiendo que los mismos son falsos, alterados, falsificados o imitados, incurrirá en delito de falsificación prescrito en los Artículos 218 y 224 del Código Penal y convicta que fuere será sancionada con la pena fijada para dicho delito."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo14.-
El establecimiento, conservación y explotación de loterías en Puerto Rico, excepto en la forma descrita en esta Ley, queda prohibido en Puerto Rico.
Toda persona que invente, prepare, establezca o juegue cualquier lotería
clandestina en violación a las disposiciones de esta Ley, o venda, ceda, o en
cualquier forma supla o traspase a otro o a un tercero, algún billete, suerte,
acción o interés, o algún papel, certificado o instrumento que se presuma o
entienda ser o represente algún billete, suerte o acción, o interés en
cualquier lotería en violación a las disposiciones de esta Ley o que dependiere
del resultado de la misma, incurrirá en delito menos grave.”
Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 20 a la Ley Núm. 465 de 15 de
mayo de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 20. Toda persona que ayude, ya sea imprimiendo, escribiendo,
anunciando, publicando, o de cualquier otro modo, a establecer, dirigir, o
jugar una lotería, o a vender o colocar algún billete, suerte o acción en la
misma, incurrirá en delito menos grave."
Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 465 de 15 de
mayo de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 21. Toda persona que abra, establezca o mantenga por sí o por
cuenta de otra persona, una oficina o local para el expendio o registro de
billetes de alguna lotería o que por medio de impresos, manuscritos o en otra
forma, anuncie o publique el hecho de haberse establecido, abierto o instalado
dicha oficina, incurrirá en delito menos grave."
Artículo 5.- Se añade un nuevo Artículo 22 a la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22. Toda persona que asegure o reciba alguna compensación por asegurar el resultado favorable o adverso de algún billete en cualquiera lotería, ya se verifique o no la tirada de ésta en Puerto Rico, o que reciba alguna compensación por comprometerse a reintegrar cualquiera suma de dinero, u otra cosa, de salir o no premiado algún billete de lotería, o de tirarse o no dicha lotería en determinado día o por determinado orden; o que prometa o acuerde pagar cualquier suma de dinero, o entregar cualesquiera efectos, cosas litigiosas, o bienes, o abstenerse de hacer algo en provecho de alguna persona, con o sin retribución, en vista de algún suceso o contingencia que dependa de la suerte de cualquier billete de lotería; o que publique algún anuncio o proposición con los fines antedichos, incurrirá en delito menos grave.”
Artículo 6.- Se añade un nuevo Artículo 23 a la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23. Todos los valores y objetos ofrecidos en venta o para su reparto en contravención de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, serán confiscados a beneficio del Gobierno Estatal, pudiendo reclamarse en juicio, mediante denuncia presentada o proceso promovido por el Secretario de Justicia o cualquier fiscal, a nombre del Pueblo de Puerto Rico. Al presentarse la denuncia, se decretará el embargo de los bienes u objetos mencionados en la denuncia, y se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones."
Artículo 7.- Se añade un nuevo Artículo 24 a la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 24. Toda persona que arriende, o permita que se utilice cualquier edificio o vehículo o embarcación, o parte del mismo, sabiendo que va a utilizarse para establecer, dirigir o tirar alguna lotería, o para el expendio de billetes de lotería, incurrirá en delito menos grave."
Artículo 8.- Se renumeran como Artículos 25, 26 y 27, respectivamente los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.
Artículo 9.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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