Ley Núm. 336 del año 2004


(P. del S. 2880), 2004, ley 336

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 5 de 1973: Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor

Ley Núm. 336 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 6-A, 6-B y 6-C de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, a fin de facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para otorgar las dispensas para anuncios según se dispone en el Artículo 6-C, y para asumir las funciones de la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeo y Juguetes Peligrosos, cuando ésta no se encuentre debidamente constituida o esté inoperante.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS


La Ley Núm. 146 de 9 de agosto de 2002 facultó a la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeos y Juguetes Peligrosos a conceder dispensas a las agencias públicas para que se les exima del cumplimiento del Artículo 6-B de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", por las causas dispuestas en los incisos (1) y (2) del Artículo 6-C de la misma. Además le facultó para entender y resolver las solicitudes de revisión de las determinaciones del Secretario por el incumplimiento de dicho Artículo.

Ante la realidad institucional existente, de que al momento dicha Junta no ha entrado en funciones, por lo cual aquellas agencias que necesitan llevar mensajes de carácter preventivo no han podido solicitar la dispensa correspondiente para pautar sus campañas en los medios de comunicación, recomendamos las enmiendas esbozadas en esta Ley. Se faculta al Secretario/a del Departamento de Asuntos del Consumidor a conceder las dispensas dispuestas en el Artículo 6-C de la Ley Orgánica de su Departamento, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973. Así mismo, se le otorga la facultad de revisión de las determinaciones del Secretario en este menester al Tribunal del Circuito de Apelaciones.

Esta Asamblea Legislativa, consciente del alto interés público que reviste la orientación dirigida a nuestra ciudadanía, entiende necesario las enmiendas recomendadas para que las agencias del Gobierno puedan pautar diligentemente mensajes de índole educativo y / o preventivo en horario "prime time, independientemente de la clasificación de la programación, con el propósito de impactar a la población idónea y cumplir con su mandato legal de educar sobre el asunto tratado en el anuncio. Con esta transferencia de la facultad de conceder dispensas preservamos intacta la política pública clara y contundente de esta administración de no apoyar aquella programación que no aporta positivamente a la calidad de vida de nuestra ciudadanía, a menos que sea completamente necesario bajo las circunstancias provistas en las excepciones del Artículo 6-C de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1-
Se enmienda el Artículo 6-A de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6. - A. Junta Asesora

Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeos y Juguetes Peligrosos, en adelante "Junta Asesora o Junta" con el propósito de asesorar al Secretario/a sobre el diseño de guías para la clasificación de programas de televisión y Juegos de vídeos de acuerdo a su contenido y sobre las normas aplicables a Juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez. A los fines de cumplir estos propósitos, la Junta tendrá las siguientes funciones:

(1) Asesorar al Secretario / a sobre el sistema de clasificación de programas de televisión, adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión y compartir su experiencia y opiniones con el Director de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y la Pornografía Infantil en la Radio y la Televisión.

 

(2) …

 

(3) …

 

(4) Preparar y adoptar un plan recomendando al Secretario/a las normas para coordinar y guiar a las demás agencias públicas en la implantación de la política pública sobre el patrocinio o anuncios en pro-ramas de televisión y radio, según se dispone en el Artículo 6-13 de esta Ley. La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas en esta Ley. El Secretario/a deberá proveerle el espacio de oficina, equipo y servicios que ésta necesite para llevar a cabo sus funciones. La Junta y el Secretario/a prepararán un informe anual conjunto de las actividades de la misma, que incluya sus logros, metas, objetivos y recomendaciones, conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea la Junta. Dicho informe se rendirá por año natural, y se someterá al Gobernador / a y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 31 de enero siguiente al año a que corresponda el mismo.

Esta Junta Asesora estará integrada por siete (7) miembros respectivos del interés público nombrados por él/la Gobernador/a, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Estos / as deberán ser personas de reconocido interés en el problema de los mensajes de violencia y sexo que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión y la radio, de los Juegos de vídeo y de los juguetes para su entretenimiento. Los nombramientos iniciales se harán dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de tres (3) años. Los nombramientos siguientes serán por el término de dos (2) años. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador/a designará un Presidente/a de entre los miembros de la Junta.

Los miembros de la Junta tendrán derecho a recibir dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente/a de la Junta que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la misma.

En aquello que sea aplicable, el Secretario podrá asumir las funciones de la Junta Asesora cuando ésta no se encuentre debidamente constituida o esté inoperante."

 

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 6-B de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6-B. Prohibiciones


Se prohíbe a cualquier agencia, departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado, que se recomiende para adultos solamente o que contenga temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito, de acuerdo al sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión. igualmente, no podrán patrocinar ni pautar anuncios en programas de radio con material indecente, según definido y regulado por la Comisión Federal de Comunicaciones. Las prohibiciones antes establecidas se extienden a cualquier acuerdo de promoción o de servicio público. Se autoriza al Secretario/a adoptar los reglamentos necesarios para cumplir las disposiciones de este Artículo. Se faculta al Secretario/a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares por cada violación a las disposiciones de este Artículo. De la multa impuesta, una cuarta parte será pagada de su propio peculio por el Secretario/a, Director/a Ejecutivo/a, o Jefe/a de la agencia pública incursa en la violación. Los fondos que generen estas multas ingresaran a una cuenta especial para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Asesora

La multa administrativa se dejará sin efecto cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) Someta evidencia de que el Secretario/a lo dispensó expresamente del cumplimiento de este Artículo por cualquiera de las excepciones dispuestas en los Incisos (1), (2) y (3) del Artículo 6-C de esta Ley.

Cualquier persona que no estuviere de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario/a podrá solicitar revisión de esta determinación al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Todo lo aquí dispuesto queda 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, denominada “Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes”.

Sección 2- Se enmienda el Artículo 6-C de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6-C.- Excepciones

El Secretario/a podrá dispensar a las agencias públicas del  cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6-B de esta Ley en los siguientes casos:

 

(1) …
(2) …

(3) Se trate de mensajes de carácter preventivo y educativo dirigidos a orientar a la ciudadanía que generalmente sintoniza y observa los programas incluidos en el Artículo 6-B de esta Ley y la agencia que solicita la dispensa tiene el mandato legal de educar sobre el asunto tratado en el anuncio.

El Secretario/a atenderá la consulta y otorgará la dispensa en un término no mayor de 15 días calendarios. De no contestarse la consulta para la dispensa en dicho término se entenderá aprobada y la agencia pautará los anuncios correspondientes según su plan de medios.

No se requerirá la dispensa del Secretario/a cuando el anuncio público sea necesario y urgente porque:

(1) …

(2) …

 

Sección 3. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3. - Para fines de la prohibición de los anuncios del Gobierno establecida en el Artículo 6-B de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, se tomará en consideración el sistema de clasificación de programas de televisión adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión. En cuanto a la radio se considerará si el contenido es de material indecente, según la definición y regulaciones de la Comisión Federal de Comunicaciones.

Todo contrato otorgado para pautar anuncios gubernamentales en televisión deberá contener una cláusula que expresamente disponga que ningún anuncio será transmitido en un programa de televisión no clasificado, recomendado para adultos solamente o con temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito, de acuerdo con el sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión, salvo lo dispuesto por el Artículo 6-C de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada. Cuando el Secretario / a del Departamento de Asuntos del Consumidor haya otorgado a la agencia pública contratante una dispensa para publicar el anuncio, se incluirá y se hará formar parte del contrato una copia fehaciente de la misma. Los contratos para anuncios en radio deberán incluir una cláusula similar.

 

Además, todo contrato para pautar anuncios gubernamentales en televisión y radio tendrá una cláusula penal, a los fines de imponer la penalidad de mil (1,000) dólares por cada anuncio gubernamental transmitido en violación a la prohibición dispuesta en el Artículo 6-B de dicha Ley. El incumplimiento de esta prohibición será causa suficiente para rescindir dicho contrato. "

Sección 4. - El Secretario/a del Departamento de Asuntos del Consumidor, en coordinación con el Secretario/a de Estado, informará a los/as Secretarios/as, Directores/as, Jefes/as y Alcaldes/as de los departamentos, agencias, negociados, oficinas, administraciones, juntas, comisiones, corporaciones públicas, municipios y demás dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propósito, alcance y aplicación de esta Ley. Esa comunicación se hará por escrito, dentro de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de su aprobación.

Sección 5. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

Nota importante:

Véase Ley del Departamento de Asuntos del Consumidador, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Solo Socios)

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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