Ley Núm. 350 del año 2004
(P. de la C. 3809), 2004, ley 350
Ley para enmendar la Ley Núm. 96 de 1964: Artículo 74-A del Código Político de 1902
Ley Núm. 350 de 16 de septiembre de 2004
Para enmendar la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, la cual establece los requisitos del Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado, a fin de facultar a la Oficina de Ética Gubernamental a imponer multas administrativas a todo funcionario responsable de una agencia gubernamental que incumpla su deber de informar a las agencias concernidas sobre la pérdida de fondos y propiedad públicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, la cual establece los requisitos del Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado, le impone a las entidades gubernamentales el deber ministerial de notificar la pérdida de los fondos y la propiedad públicos. Dicha notificación no sólo comprende pérdidas de mayor cuantía, sino también la disposición ¡legal de objetos de menor cuantía cuya sustracción erosiona el tesoro y la capacidad económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las agencias gubernamentales a notificarse, a tenor con la Ley Núm. 96, antes citada, y con otras disposiciones legales, son la Oficina del Contralor, el Departamento de Justicia, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Ética Gubernamental, las que individual o conjuntamente tienen facultad para, entre otras acciones, mantener un registro de notificaciones recibidas, hacer auditorías para verificar la pérdida y sus alegadas causas, iniciar acciones legales, recobrar el costo de la pérdida por medio de fianzas y seguros y recomendar a la entidad gubernamental afectada que tome medidas preventivas o correctivas.
La Ley Núm. 96, antes mencionada, también establece las acciones que se deben iniciar cuando se determine que cualquiera de los funcionarios o empleados públicos está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de estos funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de una agencia gubernamental.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico ha reconocido la necesidad de facultar a la Oficina de Ética Gubernamental para imponer multas administrativas a los funcionarios principales de las agencias gubernamentales que no cumplan con su deber ministerial de notificar la pérdida de fondos y propiedad públicos, ya que éstos son los responsables en última instancia de hacer tal notificación. La recomendación de la Oficina del Contralor de Puerto Rico surge, en gran medida, del hecho de que la Ley Núm. 96, antes citada, no establece sanción penal, civil o administrativa. La misma sólo dispone el deber de informar. Sin embargo, su incumplimiento puede conllevar la imposición de sanciones a tenor con otras disposiciones legales como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, el Código Penal y la Ley de Ética Gubernamental.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de su obligación de aprobar legislación dirigida a promover la más sana administración de los fondos y propiedad públicos, reconoce la necesidad de enmendar la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, la cual establece los requisitos del Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado, a fin de facultar a la Oficina de Ética Gubernamental a imponer multas administrativas por violación a dicho estatuto.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, que estableció el Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:
"Artículo 74-A.-
Cuando una agencia determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, deberá notificarlo prontamente al Contralor de Puerto Rico para la acción que corresponda.
La agencia será responsable, además, de realizar una investigación a fin de determinar las causas y circunstancias en que se produjo la pérdida o disposición de tales bienes y fondos públicos y tomar las medidas administrativas que sean necesarias para corregir la deficiencia que propició la pérdida y ordenar las acciones y sanciones que procedan contra los funcionarios o empleados responsables de tal actuación. Cuando el jefe de la agencia no logre el cumplimiento de las acciones y sanciones que imponga contra el funcionario o empleado, notificará el hecho al Secretario de Justicia para que éste determine si procede imponer alguna otra sanción o instar acción judicial para asegurar el cumplimiento.
Cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil (5,000) dólares, o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la agencia también notificará inmediatamente al Secretario de Justicia para que éste tome las acciones que correspondan.
Las notificaciones anteriores se harán aunque los fondos o bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos. A los fines de este Artículo la palabra 'agencia' significa los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus subsidiarias y los municipios.
No obstante lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" en todo caso de que la cuantía de los bienes y fondos públicos no exceda de cinco mil (5,000) dólares, el jefe de la agencia podrá relevar al funcionario o empleado del pago o reembolso de los fondos, dinero o propiedad pública que estuvieran bajo su custodia luego de realizar la investigación ordenada en este artículo y comprobar que no ha intervenido falta, culpa o negligencia de parte de dicho funcionario o empleado.
El incumplimiento por parte del funcionario responsable de una agencia gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación requerida por virtud de este Artículo podrá conllevar la imposición de una multa administrativa por parte del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Sección 2.-La Rama Legislativa y la Rama Judicial deberán aprobar dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la aprobación de esta Ley, las normas y procedimientos que regirán en dichas ramas de gobierno para informar a las agencias concernidas la pérdida de fondos y propiedad pública, así como las sanciones aplicables por incumplir lo que se disponga en las referidas normas y procedimientos.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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